Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 358/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1653/2025 de 09 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA
Nº de sentencia: 358/2026
Núm. Cendoj: 28079140012026100380
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1822
Núm. Roj: STS 1822:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/04/2026
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1653/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MPN
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1653/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Martínez Moya
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
En Madrid, a 9 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Ramón, representado y asistido por la letrada Dª Catalina Montabes Montabes contra la sentencia núm. 167/2025, de fecha 23 de Enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm.110/2024, formulado frente al Auto de ejecución de fecha 30 de Marzo de 2023, dictada en autos núm. 985/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada seguidos a instancia de D. Carlos Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, laMutua Universal y Securitas Seguridad España S.A., sobre incapacidad temporal.
No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Antecedentes
En dicho Auto se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- Que el pasado 19/10/22 se dictó sentencia en los Autos N® 473/20 de este mismo Juzgado, la cual ha adquirido firmeza, en cuyo Fallo se establecía: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra el INSS, ¡a TGSS, la Mutua Universal y Securitas Seguridad España, SA, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 03/02/20 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por esta declaración y ala Mutua Universal a abonar la correspondiente prestación".
SEGUNDO." Solicitada la ejecución de dicha sentencia se despachó la misma, oponiéndose la ejecutada en los términos que constan por lo que en el día de hoy se ha celebrado la preceptiva comparecencia, tomando a continuación estado los autos para el dictado de la presente resolución. ».
No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma.
Fundamentos
La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en fijar cuál es la decisión procesal que corresponde adoptar cuando en el trámite de ejecución de sentencia firme, en el que se ha dictado un auto en un incidente de ejecución, se recurre en suplicación dicho auto directamente, esto es, sin previo recurso de reposición.
La sentencia recurrida ( sentencia 167/2025 de 23 de enero de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia - TSJ- de Andalucía, sede Granada, recaída en el recurso de suplicación 110/2024) ha decidido que procede decretar la inadmisibilidad del recurso de suplicación, al no haber agotado la parte ejecutante el preceptivo recurso de reposición previo, declarando firme la resolución recurrida.
Sin embargo, la sentencia invocada de contraste - sentencia núm. 2338/2018 de 16 de octubre dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, recurso de suplicación 796/2018- pese a que también decide inadmitir el recurso de suplicación interpuesto, el pronunciamiento tiene otro alcance: decreta, al tiempo, la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas hasta el momento posterior al dictado de la resolución dictada en ejecución, para que se les conceda a las partes la posibilidad de recurrir en reposición.
a) En el litigio del que dimanan estas actuaciones, el trabajador, en su condición de parte ejecutante, interpuso recurso de suplicación contra un auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada de fecha 30 de marzo de 2023 que desestimaba su pretensión de que la Mutua Universal le abonase la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 3 de febrero de 2020 hasta el 15 de abril de 2020, con una base reguladora de 54,61 euros.
b) El indicado auto dictado en ejecución, en la parte destinada a ordenar la notificación e instrucción de recursos, dejó constancia de que contra el mismo las partes podían interponer recurso de suplicación.
c) El ejecutante interpuso recurso de suplicación frente a dicho auto. La sentencia 167/2025 de 23 de enero de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia - TSJ- de Andalucía, sede Granada, inadmite el recurso de suplicación argumentando que el auto recurrido no es uno de los incluidos en el art. 191.4 LRJS, « los autos que decidan el recurso de reposición», al no haber agotado la parte ejecutante el preceptivo recurso de reposición previo, declarando firme la resolución recurrida.
Invoca en su escrito de recurso dos sentencias de contraste.
Solicita que se revoque la sentencia recurrida al objeto de que decrete, de oficio, la nulidad de actuaciones con retroacción de actuaciones a la notificación del auto de ejecución.
Transcurrido el plazo sin atender el requerimiento, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2025 dictada por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala Cuarta, se acordó tener por seleccionada la sentencia más moderna, la núm. 2338/2018 de 16 de octubre dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, recurso de suplicación 796/2018.
Más concretamente, en el presente supuesto, la controversia se centra en determinar la competencia funcional para el conocimiento del recurso de suplicación, habiendo decretado la sentencia recurrida la inadmisibilidad del recurso, por no haberse formulado previamente el recurso de reposición frente al Auto del Juzgado de lo Social.»
«Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados.»
El art. 186 de la LRJS dispone:
«2. Contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida».
El art 191.4 de la LRJS , cuando regula el ámbito de aplicación del recurso de suplicación, dispone:
«4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:
[...]
d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
[...]»
Por tanto, a la vista de los preceptos procesales antes trascritos, es evidente que se produjo por parte el órgano judicial de instancia, una indicación errónea de los recursos procedentes.
Pues bien, esta errónea instrucción de recurso no puede dar lugar a la solución que arbitra la sentencia recurrida de inadmitir el recurso de suplicación declarando firme el auto de ejecución recurrido, cuando no se había agotado la reposición previa.
Lo que procede en ese caso es declarar la nulidad de la sentencia recurrida con la retroacción de actuaciones al momento de dictarse el auto a fin de que se indique en el mismo la advertencia omitida y se abra la posibilidad a las partes de interponer, en su caso, recurso de reposición.
Así lo hemos dicho en la ya citada STS 819/2025 de 29 de septiembre (rcud 3422/2023), que descansa a su vez en la STS 1306/2023 de 26 de diciembre (rcud 156/2021) que «[...] en casos como el presente, en el que el juzgador otorgó el pie del recurso de suplicación y, por lo tanto, si no se les ha ofrecido a las partes la posibilidad de formalizar el recurso de reposición, o como ocurrió en el presente caso, en el propio auto del Juzgado de lo Social se les indicó que cabía frente al mismo recurso de suplicación, lo procedente es decretar la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas al momento inmediatamente posterior al dictado del auto del Juzgado de lo Social, para que se les otorgue a las partes la posibilidad de interponer recurso de reposición frente al mismo, previo, en su caso, al recurso de suplicación.»
Doctrina que también establecimos respecto del recurso de casación ordinario en la STS 435/2024, de 6 de marzo (rec 35/2022). Se trataba del trámite de ejecución de sentencia de conflicto colectivo en el que se había citado a las partes a un incidente a efectos de determinar si dicha sentencia había sido o no efectivamente ejecutada por una empresa de radiotelevisión autonómica. El incidente se resolvió por sentencia, no por auto, en la que se hizo constar en el pie de recurso que «contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo». Como dijimos en esa sentencia, «la forma correcta de resolver era por auto, que ha de reunir las formalidades previstas en el art. 238 de la LRJS , formalidades que cumple con creces la sentencia dictada. Por ello, no debemos declarar la nulidad de dicha sentencia para que el TSJ dicte un auto con el mismo contenido. Ello pugnaría con los principios de economía procesal y conservación de los actos judiciales.
Hemos explicado que la sentencia del TS de 21 de enero de 1999, recurso 3222/1998 , sostuvo que debe atenderse al contenido material de la resolución judicial y no a su forma.
En este pleito, al tratarse de una resolución judicial con forma de sentencia pero que resuelve un incidente de ejecución de sentencia, debemos tener en cuenta su verdadera naturaleza: materialmente es un auto dictado en el trámite de ejecución. Por tanto, debemos concluir que frente a la misma procede imponer el recurso de reposición previo cuya resolución da acceso al recurso de casación clásica.» Y en ese asunto acordábamos reponer las actuaciones a fin de que el Tribunal Superior de Justicia cumpliera con la advertencia relativa a que frente a esa resolución cabe interponer recurso de reposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
