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Última revisión
13/05/2026

Sentencia Social 358/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1653/2025 de 09 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 358/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100380

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1822

Núm. Roj: STS 1822:2026

Resumen:
Ejecución de sentencia. Auto que resuelve incidente de ejecución definitiva de sentencia. El Juzgado de lo Social instruye erróneamente sobre los recursos procedentes. Falta de recurso de reposición previo a la suplicación. Defecto subsanable. Nulidad de actuaciones. Aplica doctrina SSTS 1306/2023 de 26 de diciembre (rcud 156/2021), 435/2024, de 6 de marzo (rec 35/2022) y 819/2025 de 29 de septiembre (rcud 3422/2023

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 358/2026

Fecha de sentencia: 09/04/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1653/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MPN

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1653/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 358/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Ramón, representado y asistido por la letrada Dª Catalina Montabes Montabes contra la sentencia núm. 167/2025, de fecha 23 de Enero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm.110/2024, formulado frente al Auto de ejecución de fecha 30 de Marzo de 2023, dictada en autos núm. 985/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada seguidos a instancia de D. Carlos Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, laMutua Universal y Securitas Seguridad España S.A., sobre incapacidad temporal.

No ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de Marzo de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, desestimando la pretensión de la parte ejecutante debo acordar que la Mutua Universal debe abonar a D. D. Carlos Ramón la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo correspondiente al período comprendido desde el 03/02/20 hasta el 24/02/20. ».

En dicho Auto se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Que el pasado 19/10/22 se dictó sentencia en los Autos N® 473/20 de este mismo Juzgado, la cual ha adquirido firmeza, en cuyo Fallo se establecía: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra el INSS, ¡a TGSS, la Mutua Universal y Securitas Seguridad España, SA, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor en fecha 03/02/20 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por esta declaración y ala Mutua Universal a abonar la correspondiente prestación".

SEGUNDO." Solicitada la ejecución de dicha sentencia se despachó la misma, oponiéndose la ejecutada en los términos que constan por lo que en el día de hoy se ha celebrado la preceptiva comparecencia, tomando a continuación estado los autos para el dictado de la presente resolución. ».

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por inadmisibilidad del mismo, contra el Auto dictado por el Juzgado de Io Social núm. nº 2 de Granada, en fecha 30 de marzo de 2023, en Autos de Ejecución núm. 985/2022 seguidos a instancia de D. Carlos Ramón, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida . ».

TERCERO.-Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Carlos Ramón, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sentencia núm. 2338/2018 de 16 de Octubre dictada en el recurso de Suplicación núm. 796/2018.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el trámite de impugnación, Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 25 de Febrero de 2026, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de Abril de 2026, designándose como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión controvertida

La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en fijar cuál es la decisión procesal que corresponde adoptar cuando en el trámite de ejecución de sentencia firme, en el que se ha dictado un auto en un incidente de ejecución, se recurre en suplicación dicho auto directamente, esto es, sin previo recurso de reposición.

La sentencia recurrida ( sentencia 167/2025 de 23 de enero de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia - TSJ- de Andalucía, sede Granada, recaída en el recurso de suplicación 110/2024) ha decidido que procede decretar la inadmisibilidad del recurso de suplicación, al no haber agotado la parte ejecutante el preceptivo recurso de reposición previo, declarando firme la resolución recurrida.

Sin embargo, la sentencia invocada de contraste - sentencia núm. 2338/2018 de 16 de octubre dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, recurso de suplicación 796/2018- pese a que también decide inadmitir el recurso de suplicación interpuesto, el pronunciamiento tiene otro alcance: decreta, al tiempo, la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas hasta el momento posterior al dictado de la resolución dictada en ejecución, para que se les conceda a las partes la posibilidad de recurrir en reposición.

SEGUNDO.- Antecedentes relevantes

1.-De la sentencia recurrida se desprenden los siguientes hechos:

a) En el litigio del que dimanan estas actuaciones, el trabajador, en su condición de parte ejecutante, interpuso recurso de suplicación contra un auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada de fecha 30 de marzo de 2023 que desestimaba su pretensión de que la Mutua Universal le abonase la prestación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 3 de febrero de 2020 hasta el 15 de abril de 2020, con una base reguladora de 54,61 euros.

b) El indicado auto dictado en ejecución, en la parte destinada a ordenar la notificación e instrucción de recursos, dejó constancia de que contra el mismo las partes podían interponer recurso de suplicación.

c) El ejecutante interpuso recurso de suplicación frente a dicho auto. La sentencia 167/2025 de 23 de enero de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia - TSJ- de Andalucía, sede Granada, inadmite el recurso de suplicación argumentando que el auto recurrido no es uno de los incluidos en el art. 191.4 LRJS, « los autos que decidan el recurso de reposición», al no haber agotado la parte ejecutante el preceptivo recurso de reposición previo, declarando firme la resolución recurrida.

2.-El trabajador formula recurso de casación para unificación de doctrina. Invoca como preceptos infringidos los artículos 52 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante, LRJS) , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en STC 241/2006, de 20 de julio.

Invoca en su escrito de recurso dos sentencias de contraste.

Solicita que se revoque la sentencia recurrida al objeto de que decrete, de oficio, la nulidad de actuaciones con retroacción de actuaciones a la notificación del auto de ejecución.

3.-La parte recurrente fue requerida para que seleccionara una de las dos sentencias invocadas como referenciales.

Transcurrido el plazo sin atender el requerimiento, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2025 dictada por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala Cuarta, se acordó tener por seleccionada la sentencia más moderna, la núm. 2338/2018 de 16 de octubre dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, recurso de suplicación 796/2018.

4.-No consta que se hayan presentado escritos de impugnación al recurso.

5.-El Ministerio Fiscal, en el informe emitido con fundamento en el art. 226.3 LRJS, declara procedente el recurso. Alude al criterio contenido en la STS de 6 de marzo de 2024 (rcud 35/2022) que no permite el acceso directo al recurso de suplicación en recursos contra autos de ejecución, puesto que previamente se ha de interponer recurso de reposición.

TERCERO.- Sobre la contradicción en materia de infracciones de garantías procesales fundamentales

1.-Con carácter previo, se ha de destacar que el objeto del debate casacional se centra en una cuestión procesal, por lo que conviene tener presente, como ha recordado esta Sala en STS 819/2025 de 29 de septiembre (rcud 3422/2023), y en asunto sustancialmente análogo al presente : « que el presupuesto de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de la contradicción fue objeto de flexibilización a partir del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015, en el que declaramos, en el apartado cuarto que, en los casos de infracciones de garantías procesales fundamentales o derechos fundamentales sustantivos, la igualdad sustancial de las situaciones respectivas debe estar referida a la pretensión de tutela del derecho o libertad en el aspecto concreto de que se trate.»

Más concretamente, en el presente supuesto, la controversia se centra en determinar la competencia funcional para el conocimiento del recurso de suplicación, habiendo decretado la sentencia recurrida la inadmisibilidad del recurso, por no haberse formulado previamente el recurso de reposición frente al Auto del Juzgado de lo Social.»

2.-Como declararon, entre otras, las SSTS del Pleno 380/2025, de 5 de mayo (Rcud 561/2023 ), 740/2023, de 11 de octubre (rcud 1044/2021 ) y 1005/2023, de 28 de noviembre (rcud 2936/2022 ), la competencia de los órganos judiciales para conocer de los recursos devolutivos ha de apreciarse siempre de oficio, incluso cuando la sentencia recurrida haya estimado la falta de competencia funcional. Consiguientemente, en este supuesto, no es exigible el presupuesto procesal de contradicción del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

3.-Con todo, la sentencia invocada de contraste, y seleccionada por esta Sala, por ser la más moderna, decide sobre la misma cuestión procesal que la recurrida, cuando inadmite el recurso de suplicación contra auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo el 8 de enero de 2018, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, pero a diferencia de la sentencia recurrida, declarar la nulidad de lo actuado a partir de dicho auto, retrotrayendo las actuaciones a ese momento procesal a fin de que se advierta a las partes que contra el auto cabe recurso de reposición.

CUARTO.- Recurso de reposición previo al recurso de suplicación frente a los autos dictados en ejecución de sentencia firme. Defecto subsanable.

1.-El art. 238 de la LRJS dispone:

«Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados.»

El art. 186 de la LRJS dispone:

«2. Contra todas las providencias y autos cabrá recurso de reposición ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida».

El art 191.4 de la LRJS , cuando regula el ámbito de aplicación del recurso de suplicación, dispone:

«4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

[...]

d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

[...]»

2.-La regla general es que las resoluciones dictadas en ejecución definitiva son recurribles en reposición, no directamente en suplicación ( art. 186.2 de la LRJS ). Y es el auto que resuelve dicho recurso de reposición el que puede ser recurrido en suplicación siempre que la cuestión dilucidada en el mismo entre en el ámbito previsto en cualquiera de los cuatro apartados de la letra d) del art. 191 de la LLRJS en su punto cuarto y a su vez la sentencia ejecutada hubiera sido susceptible de recurso de suplicación.

3.-En el caso que contempla la sentencia recurrida, se recurrió directamente el auto de ejecución de una sentencia, sin previa reposición. La sentencia ahora recurrida en casación unificadora declaró de oficio la falta de competencia funcional, inadmitió el recurso de suplicación, desestimando el recurso y declarando firme el auto recurrido. En ese auto recaído en el interior de la ejecución de una sentencia firme, el Juzgado de lo Social no advirtió a las partes de que antes debían recurrir en reposición. En la instrucción de recursos se limitó a señalar cabía contra dicho auto recurso de suplicación.

Por tanto, a la vista de los preceptos procesales antes trascritos, es evidente que se produjo por parte el órgano judicial de instancia, una indicación errónea de los recursos procedentes.

Pues bien, esta errónea instrucción de recurso no puede dar lugar a la solución que arbitra la sentencia recurrida de inadmitir el recurso de suplicación declarando firme el auto de ejecución recurrido, cuando no se había agotado la reposición previa.

Lo que procede en ese caso es declarar la nulidad de la sentencia recurrida con la retroacción de actuaciones al momento de dictarse el auto a fin de que se indique en el mismo la advertencia omitida y se abra la posibilidad a las partes de interponer, en su caso, recurso de reposición.

4.-Estamos ante un requisito procesal subsanable.

Así lo hemos dicho en la ya citada STS 819/2025 de 29 de septiembre (rcud 3422/2023), que descansa a su vez en la STS 1306/2023 de 26 de diciembre (rcud 156/2021) que «[...] en casos como el presente, en el que el juzgador otorgó el pie del recurso de suplicación y, por lo tanto, si no se les ha ofrecido a las partes la posibilidad de formalizar el recurso de reposición, o como ocurrió en el presente caso, en el propio auto del Juzgado de lo Social se les indicó que cabía frente al mismo recurso de suplicación, lo procedente es decretar la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas al momento inmediatamente posterior al dictado del auto del Juzgado de lo Social, para que se les otorgue a las partes la posibilidad de interponer recurso de reposición frente al mismo, previo, en su caso, al recurso de suplicación.»

Doctrina que también establecimos respecto del recurso de casación ordinario en la STS 435/2024, de 6 de marzo (rec 35/2022). Se trataba del trámite de ejecución de sentencia de conflicto colectivo en el que se había citado a las partes a un incidente a efectos de determinar si dicha sentencia había sido o no efectivamente ejecutada por una empresa de radiotelevisión autonómica. El incidente se resolvió por sentencia, no por auto, en la que se hizo constar en el pie de recurso que «contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo». Como dijimos en esa sentencia, «la forma correcta de resolver era por auto, que ha de reunir las formalidades previstas en el art. 238 de la LRJS , formalidades que cumple con creces la sentencia dictada. Por ello, no debemos declarar la nulidad de dicha sentencia para que el TSJ dicte un auto con el mismo contenido. Ello pugnaría con los principios de economía procesal y conservación de los actos judiciales.

Hemos explicado que la sentencia del TS de 21 de enero de 1999, recurso 3222/1998 , sostuvo que debe atenderse al contenido material de la resolución judicial y no a su forma.

En este pleito, al tratarse de una resolución judicial con forma de sentencia pero que resuelve un incidente de ejecución de sentencia, debemos tener en cuenta su verdadera naturaleza: materialmente es un auto dictado en el trámite de ejecución. Por tanto, debemos concluir que frente a la misma procede imponer el recurso de reposición previo cuya resolución da acceso al recurso de casación clásica.» Y en ese asunto acordábamos reponer las actuaciones a fin de que el Tribunal Superior de Justicia cumpliera con la advertencia relativa a que frente a esa resolución cabe interponer recurso de reposición.

QUINTO.- Conclusión y pronunciamientos accesorios

1.-Las precedentes consideraciones obligan, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, y a declarar que el auto dictado por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación, lo que comporta acordar la nulidad de todo lo actuado a partir de su dictado. Se reponen las actuaciones a fecha 30 de marzo de 2023, data del dictado del auto de ejecución, a fin de que el Juzgado de lo Social - hoy sección social del Tribunal de Instancia- cumpla con la advertencia de que frente a esa resolución cabe interponer recurso de reposición.

2.-No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas ( art. 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Ramón, asistido y representado por la Letrada Doña Catalina Montabes Montabes, contra la sentencia núm. 167/2025 de 23 de enero de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia - TSJ- de Andalucía, sede Granada, recaída en el recurso de suplicación 110/2024.

2º.Casar y anular la sentencia núm. 167/2025 de 23 de enero de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia - TSJ- de Andalucía, sede Granada, recaída en el recurso de suplicación 110/2024.

3º.Declarar que no era recurrible en suplicación el auto de fecha 30 de junio de 2023 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada (ejecución 985/2022), y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de su dictado

reponiendo las actuaciones a dicho momento procesal.

4º.Devolver las actuaciones a la instancia - Sección Social del Tribunal de Instancia de Granada- a fin de que se proceda a advertir a las partes que contra el referido auto cabe interponer recurso de reposición.

5º.No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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