Sentencia Social 347/2026...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Social 347/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 88/2025 de 09 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 347/2026

Núm. Cendoj: 28079140012026100399

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1913

Núm. Roj: STS 1913:2026

Resumen:
Impugnación del Convenio Colectivo de las Empresas destinadas a Establecimientos Sanitarios de carácter privado de la provincia de Cádiz para los años 2021 a 2025. La parte actora, la Asociación de Consultas Privadas Sanitarias de la provincia de Cádiz, no ha desvirtuado la presunción de validez del convenio colectivo y de representatividad de la demandada, la Asociación de Hospitales privados de Cádiz AHOCA, para negociarlo que, por ende, ostenta la legitimación exigida en el artículo 87.3 c) del Estatuto de los Trabajadores

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 347/2026

Fecha de sentencia: 09/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 88/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: OVR

Nota:

CASACION núm.: 88/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 347/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 9 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Alfonso Jiménez Mateo en representación de la ASOCIACIÓN DE CONSULTAS PRIVADAS SANITARIAS DE LA PROVINCIAL DE CÁDIZcontra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, número 2948/2024, de 17 de octubre (proc. 17/24), en actuaciones seguidas en virtud de demanda en materia de impugnación de convenio colectivo, formulada por el recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Asociación de Hospitales Privados de Cádiz (Ahoca), representada por el letrado D. Alberto Fernández Irizar, Unión General de Trabajadores (UGT), representada por el letrado D. Emilio Carrillo Fernández; y la Confederación Sindical de CCOO, representada por el letrado D. David Reina Ramos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación letrada de la Asociación de Consultas Privadas Sanitarias de la Provincial de Cádiz se interpuso demanda de impugnación del conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en virtud de la cual: «Se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución por la que se registra dicho Convenio.

- Se declare la nulidad o anulabilidad del Convenio Colectivo por vulnerar la legalidad vigente.

- De manera subsidiaria, se reconozca el convenio impugnado como Convenio de eficacia limitada o extraestatutaria.

- En caso de estimación, se acuerde su publicación en el Boletín correspondiente.

Todo ello con los efectos legales y/o económicos que procedan en caso de estimación de la demanda. Por ser de Justicia que se pide en Sevilla, a 27 de junio de 2024».

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento de acto de conciliación sin avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.-Con fecha 17 de octubre de 2024, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuyo Fallo es el siguiente: «Que desestimamos la excepción de falta de legitimación activa de la Asociación de Consultas Privadas Sanitarias de la Provincia de Cádiz para impugnar el convenio referido en su demanda y estimamos en parte la demanda interpuesta por la Asociación actora sobre impugnación del convenio colectivo, autos nº 17/24 conocidos en instancia única por este TSJA-Andalucía, sede Sevilla, demanda seguida contra CCOO, UGT y Asociación de Hospitales Privados de Cádiz (AHOGA) reconociendo la nulidad, por ilegalidad, del art 23 y Anexo II del convenio colectivo impugnado con vigencia de 2021 a 2015».

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I- La Asociación actora, Asociación de Consultas Privadas Sanitarias de la provincia de Cádiz, con CIF G72169238, fundada el 12 de abril de 2010, se rige por sus estatutos (que damos por reproducidos a los folios 21 vuelto y siguientes). Fue constituida sin ánimo de lucro, por tiempo indefinido, con domicilio social en la ciudad de Cádiz y ámbito territorial provincial de Cádiz teniendo por fines los contemplados en el artículo 7 de sus estatutos, entre otros, representación, defensa y promoción de los intereses económicos, sociales, jurídicos, profesionales y culturales de sus empresas afiliadas que desarrollan su actividad en establecimientos sanitarios sin hospitalización o internamiento.

Las empresas del sector sanitario privado afiliadas a la actora, con establecimientos en la provincia de Cádiz, emplean a trabajadores por cuenta ajena, sometidos en sus relaciones laborales al convenio colectivo de las empresas destinadas a establecimientos sanitarios de carácter privado de la provincia gaditana.

II - AHOCA, con CIF R1100131J, se constituyó el 1 de abril de 1985, según acta de constitución al folio 1849 -Tomo V- (por reproducida),actuando en la provincia de Cádiz e integrando a todos los titulares de las empresas dedicadas a internamiento y hospitalización que como centro hospitalario ejerce su actividad de forma privada sin depender de la Seguridad Social en cuanto a su administración y que voluntariamente soliciten su afiliación. Se rige por los estatutos que se encuentran integrados en los folios 1849 vuelto y siguientes (Tomo V).

III.- La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de las empresas destinadas a establecimientos sanitarios de carácter privado de la provincia de Cádiz quedó compuesta por la asociación demandada AHOCA y los sindicatos UGT y CCOO quienes pactaron el convenio colectivo para los años 2000 y 2001 publicado en el BO de Cádiz de 3 de febrero de 2001; el vigente para el año 2002, publicado en el BO de Cádiz de 14 de diciembre de 2004; el vigente para los años 2008 y 2009, publicado en el BO de Cádiz de 10 de octubre de 2008; el vigente para los años 2012 y 2013, publicado en el BO de Cádiz de 16 de mayo de 2013; y el vigente para los años 2017 y 2018, publicado en el BO de Cádiz de 24 de abril de 2018.

Tales documentos se integran en el ramo de prueba de AHOCA como documento número 37 (Tomo VI) y documental n^ 6 (Tomo Vil) del ramo probatorio de CCOO, que se da por reproducido.

IV.- El 22 de febrero de 2023 se firmó un acuerdo de inaplicación del convenio colectivo de las empresas destinadas a establecimientos sanitarios de carácter privado de la provincia de Cádiz en el Hospital San Juan Grande, entre la representación legal de los trabajadores y de la empresa (acta a los folios 777 y siguientes, Tomo III) extendiéndose la vigencia de la medida durante los ejercicios 2021, 2022 y 2023, hasta el 31 de diciembre de 2023. En fecha 23 de noviembre de 2023 se aprueba la solicitud presentada por el Hospital San Juan Grande para la aplicación del índice reductor solicitado para los ejercicios 2024 y 2025, resultando aplicable a los años previos lo acordado en el procedimiento de inaplicación por, según se decía, establecerlo la Disposición Transitoria del convenio (por reproducido a los folios 787 y siguientes. Tomo III).

V.- El 7 de junio de 2023 se alcanza un acuerdo de adhesión expresa al convenio colectivo de establecimientos sanitarios de la provincia de Cádiz (código de convenio 11000035011981, BOPC 24 de abril de 2018) desde el día 1 de junio de 2023, entre Centros Médicos Asistenciales de Medicina Integral, S.L. y el Comité de empresa, acordando un descuelgue de las condiciones económicas del citado convenio.

VI.- En fecha 23 de noviembre de 2023 se aprueba la aplicación de la tabla salarial extraordinaria recogida en el Anexo II del convenio colectivo del sector de las empresas destinadas a establecimientos sanitarios de carácter privado de la Provincia de Cádiz para los años 2021-2025 a la entidad Hospital Quirón Campo de Gibraltar, en los términos del acta a los folios 779 y siguientes. Tomo III (por reproducida) que contiene el Acuerdo con la Comisión Paritaria del convenio colectivo de las empresas destinadas a establecimientos sanitarios privados de Cádiz.

En fecha anterior, 31 de agosto de 2023, se había alcanzado un acuerdo con el Comité de Empresa por el que el Hospital Quirón Salud Campo de Gibraltar aplicará, durante toda la vigencia del convenio, la opción B descrita en el artículo 20 del convenio colectivo para las empresas destinadas a establecimientos sanitarios de carácter privado de la provincia de Cádiz.

VII- En la constitución de la mesa negociadora e inicio de negociaciones del convenio colectivo de empresas destinadas a establecimientos sanitarios de carácter privado de la provincia de Cádiz de 27 de enero de 2014, como acto previo a la constitución de la mesa, se abordó el tema de la asociación actora, decidiendo todos los asistentes (representantes de AHOCA, UGT y CCOO) el interés de que por la Secretaría de la mesa negociadora se les comunicara a la Asociación de Consultas Privadas Sanitarias de la provincia de Cádiz la fecha de la siguiente reunión de la mesa para que pudiera comparecer y hacer valer cuantos derechos estimara le correspondía, conforme al acta que se identifica como documento 15.1 del ramo de prueba de la actora y doc 3 del ramo de prueba de CCOO, que se da por reproducida.

Asociación de Consultas Privadas Sanitarias de la provincia de Cádiz estuvo presente en la primera, segunda, tercera, cuarta, sexta, séptima, octava y novena reuniones de la mesa negociadora del convenio colectivo de las empresas destinadas a establecimientos sanitarios privados de Cádiz los días 24 de febrero de 2014, 5 de febrero de 2015, 2 de marzo de 2015, 27 de marzo de 2015, 28 de junio de 2016, 5 de julio de 2016 y 22 de septiembre, respectivamente, levantándose las correspondientes actas identificadas como documental 15.2 a 15.8 del ramo de prueba de la entidad demandante, que se da por reproducida.

VIII.- Los grupos de empresas y mercantiles pertenecientes al sector sanitario privado (incluyendo hospitalización y no hospitalización) asociadas a AHOCA desde enero de 2022 hasta diciembre de 2023 todas ellas, con centros de trabajo y trabajadores que prestan servicios en la provincia de Cádiz, son los siguientes:

*IDCO HOSPITALES Y SANIDAD. S.L.: empresa que ofrece servicios sanitarios y de hospitalización en un centro de trabajo en Palmones, Los Barrios. La plantilla media del centro de trabajo en el periodo 01-01-2022 al 31-12-2023 ha sido la siguiente:

Entre el 01-01-2022 y el 31-12-2023:181,43 trabajadores.

Entre el 01-01-2023 y el 31-12-2023:184,26 trabajadores.

*HEALTH DIAGNOSTIC. S.L.: empresa que se dedica a análisis clínicos que ofrece servicios sanitarios con y sin hospitalización en un centro de trabajo en Palmones, Los Barrios. La plantilla media en el periodo 01-01-2022 al 31-12-2023 ha sido la siguiente:

Entre el 01-01-2022 y el 31-12-2023: 11,50 trabajadores.

Entre el 01-01-2023 y el 31-12-2023:10,80 trabajadores.

SERVICIOS PERSONAS Y SALUD. S.L.U.: se dedica a prestar servicios de limpieza, mantenimiento y servicios de hostelería, que ofrece servicios sanitarios con y sin hospitalización. Cuenta con un centro de trabajo en la provincia de Cádiz en Palmones (Los Barrios). La plantilla media en el periodo 01-01-2022 al 31-12-2023 ha sido la siguiente:

Entre el 01-01-2022 y el 31-12-2023: 23,49 trabajadores.

Entre el 01-01-2023 Y 31-12-2023: 23,21 trabajadores.

*ORDEN HOSPITALARIA DE SAN JUAN DE DIOS:

-HOSPITAL SAN JUAN GRANDE ofrece servicios sanitarios, incluida hospitalización, en 2 centros de trabajo en la provincia de Cádiz.

La plantilla de los centros de trabajo en el periodo 31-12-2022 - 31-12-2023 sido de 268 trabajadores.

*CENTROS MÉDICOS ASISTENCIALES DE MEDICINA INTEGRAL. S.L.U. cuenta con 6 centros de trabajo en la provincia de Cádiz que son:

-HOSPITAL VIAMED BAHÍA DE CÁDIZ que ofrece servicios sanitarios incluida hospitalización en Chiclana de la Frontera.

-HOSPITAL VIAMED NOVO SANCTI PETRI que ofrece servicios sanitarios incluida hospitalización en Chiclana de la Frontera.

-CENTRO MÉDICO VIAMED SANTA ANA que ofrece servicios sanitarios sin hospitalización en Algeciras.

-CENTRO MÉDICO VIAMED LA LÍNEA que ofrece servicios sanitarios sin hospitalización en La Línea de la Concepción.

-CENTRO MÉDICO VIAMED LAS SALINAS que ofrece servicios sanitarios sin hospitalización en Chiclana de la Frontera (Cádiz).

-CENTRO MÉDICO VIAMED SAN FERNANDO que ofrece servicios sanitarios sin hospitalización en San Fernando.

La plantilla de los centros de trabajo en el periodo 31-12-2022 al 31-12-2023 sido la siguiente:

A fecha 31 de diciembre de 2022:127 trabajadores.

A fecha 31 de diciembre de 2023:196 trabajadores.

* GRUPO HLA/ GRUPO ASISA:

-ASISA DENTAL, S.A. se dedica a servicios dentales sin hospitalización que presta en un centro de trabajo situado en Cádiz. La plantilla de los centros de trabajo en el periodo 31/12/2022 al 31/12/2023 ha sido de 29 trabajadores.

-HOSPITAL JEREZ HLA, S.A. es un hospital que ofrece servicios sanitarios con hospitalización estando ubicado su centro en Jerez de la Frontera. La plantilla de los centros de trabajo en el periodo 31-12-2022 al 31-12- 2023 ha sido la siguiente:

A fecha 31 de diciembre de 2022:199 trabajadores.

A fecha 31 de diciembre de 2023: 214 trabajadores.

-HLA LAVINIA SALUD, S.L.HLA, empresa que ofrece servicios sanitarios sin hospitalización estando situado su centro de trabajo en Jerez de la Frontera. La plantilla de los centros de trabajo en el periodo 31-12-2022 al 31-12- 2023 ha sido la siguiente:

A fecha 31 de diciembre de 2022:15 trabajadores.

A fecha 31 de diciembre de 2023:12 trabajadores.

-HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA SALUD GRUPO HLA, S.L.U. ofrece servicios sanitarios incluida hospitalización en el centro de trabajo en Cádiz. La plantilla de los centros de trabajo en el periodo 31-12-2022 al 31-12- 2023 ha sido la siguiente:

A fecha 31 de diciembre de 2022:102 trabajadores.

A fecha 31 de diciembre de 2023:100 trabajadores.

-CENTRO MÉDICO LA SALUD GRUPO HLA, S.L. es una empresa que ofrece servicios sanitarios sin hospitalización en Cádiz. La plantilla de los centros de trabajo en el periodo 31-12-2022 al 31-12- 2023 ha sido la siguiente:

A fecha 31 de diciembre de 2022: 7 trabajadores.

A fecha 31 de diciembre de 2023: 8 trabajadores.

IX.- El número de empresas afectadas por el convenio colectivo y el número de trabajadores comprendidos en los mismos se relacionan en el oficio expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social a los folios 172 y siguientes (que se da por reproducido) alcanzando a un total de 5368 trabajadores.

X.- El 19 de noviembre de 2021 se acordó constituir la mesa negociadora del convenio colectivo de las empresas destinadas a establecimientos en interés de carácter privado de la provincia de Cádiz quedando compuesta, de un lado, representando a la patronal, por un/a representante del Hospital San Juan Grande, un/a representante de HLA, un/a representante del Hospital Quirón y un/a representante del Hospital Viamed y, de otro lado, por la parte social, cuatro delegados de CCOO y un delegado de UGT.

En la reunión de la mesa negociadora del convenio de 6 de septiembre de 2023, de la que se expidió acta (documento 13 del ramo de prueba de Comisiones Obreras, Tomo VI) se alcanzaron diversos acuerdos, entre ellos, los contenidos en los puntos 2, 3, 5 y 6 que fueron los siguientes:

2.- Congelar antigüedad actual del 7% SB por trienio y pasar a un complemento personal (congelado y no absorbible)

3.- Nueva antigüedad 3,5%

*SB por trienio partir del segundo trienio (seis años)

*totalidad de la plantilla

*antigüedad desde el de 1 de enero de 2005. Quien la tenga anterior será sustituida por esta fecha.

5.- Reversión del premio de jubilación con fecha de cálculo 31 de diciembre de 2023 y compromisos de pago antes del 30 de junio de 2024. Será de aplicación a todo el personal, incluido el personal de menos de 10 años de antigüedad que consolidará el cálculo actuarial.

6.- Incrementos salariales. Dada la situación económica que atraviesa el sector de la sanidad privada en Cádiz y con carácter excepcional para los años referidos a la propuesta se establecen dos tablas salariales:

A.- Se establecen los siguientes incrementos:

Para el 2021 se establece un 6,5% sobre la tabla de 2020

Para el 2022 se establece un incremento del 2% sobre la tabla de 2021

Para el 2023 se establece un incremento del 2% sobre la tabla de 2022

Para el 2024 se establece un incremento del 2% sobre la tabla de 2023

Para el 2025 se establece un incremento del 2% sobre la tabla de 2024

B.- Se establecen los siguientes incrementos:

Para el 2021 se establece un 6,5% sobre la tabla de 2020, si bien dicho incremento no se llevará a tablas, siendo un único pago de atrasos.

Para el 2022 se establece un incremento del 4% sobre la tabla de 2021

Para el 2023 se establece un incremento del 4 % sobre la tabla de 2022

Para el 2024 se establece un incremento del 4 % sobre la tabla de 2023

Para el 2025 se establece un incremento del 4,5 % sobre la tabla de 2024

En todo caso ambas tablas deberán ser exactamente iguales en el año 2025.

La adopción de una tabla u otra se hará siguiendo los siguientes principios:

*Como norma general, la tabla a adoptar será la A.

*La opción B se podrá aplicar en aquellos centros hospitalarios incluyendo los centros periféricos adscritos a estos, con Comité de Empresa, en los que se acuerde entre la representación legal de las personas trabajadoras y la empresa. Este acuerdo, para ser efectivo, deberá ser ratificado por mayoría de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo. Sin dicha ratificación no será aplicable la tabla B;

XI.-Finalmente. el 23 de noviembre de 2023 reunida la Mesa Negociadora del referido convenio se procedió a la firma del texto, quedando registrado el 4 de diciembre de 2023, siendo inscrito y publicado en el BO de Cádiz número 2, en fecha 3 de enero de 2024, código de convenio 1100035011981, con vigencia durante el período 2021-2025, que obra a los folios 37 siguientes y se da por reproducido.

XII.- El art 23 del convenio indicado bajo la rúbrica "Incrementos Salariales " contiene el siguiente tenor literal:

Las partes negociadoras, han tenido en consideración la situación económica que atraviesa el sector de la sanidad privada en la provincia de Cádiz, y con carácter excepcional para los años referidos, se establecen dos tablas salariales Ay B, que en todo caso, ambas deberán ser exactamente iguales en el año 2025:

Como norma general se establece los siguientes incrementos salariales para todas las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio:

Para el año 2021, se establece un incremento del 6,5% sobre los conceptos salariales recogidos en el año 2020, y que se detallan en la tabla correspondiente.

Para el año 2022, se establece un incremento del 2% sobre los conceptos salariales recogidos en el año 2021, y que se detallan en la tabla correspondiente.

Para el año 2023, se establece un incremento del 2% sobre los conceptos salariales recogidos en el año 2022, y que se detallan en la tabla correspondiente.

Para el año 2024, se establece un incremento del 3% sobre los conceptos salariales recogidos en el año 2023, y que se detallan en la tabla correspondiente.

Para el año 2025, se establece un incremento del 3% sobre los conceptos salariales recogidos en el año 2024, y que se detallan en la tabla correspondiente.

El anexo I recoge las tablas salariales correspondientes a los años 2021 a 2025.

Excepcionalmente se establecen los siguientes incrementos salariales para los centros hospitalarios, incluyendo los centros periféricos adscritos a estos, con comité de empresa, en los que se acuerde entre la representación legal de las personas trabajadoras y la empresa la adscripción a esta tabla salarial. Este acuerdo para ser efectivo debe ser ratificado por mayoría de la Comisión Paritaria del presente Convenio Colectivo. Sin dicha ratificación no será aplicable la tabla B.

Para el año 2021, se establece un incremento del 6,5% sobre los conceptos salariales recogidos en el año 2020, si bien dicho incremento no se llevará a tablas, siendo un único pago de atrasos.

Para el año 2022, se establece un incremento del 4% sobre los conceptos salariales recogidos en el año 2020.

Para el año 2023, se establece un incremento del 4% sobre todos los conceptos salariales recogidos en el año 2022.

Para el año 2024, se establece un incremento del 4% sobre los conceptos salariales recogidos en el año 2023.

Para el año 2025, se establece un incremento del 4,5% sobre los conceptos salariales recogidos en el año 2024.

El anexo II recoge las tablas salariales correspondientes a los años 2021 a 2025".

XIII.- La Disposición Adicional Cuarta bajo la rúbrica "Reversión del premio de jubilación" dispone que: «Las partes negociadoras del presente Convenio han acordado la eliminación del "premio de jubilación" previsto en el artículo 34 del Convenio Colectivo anterior.

En este sentido, la parte empresarial procederá a la liquidación y abono de la parte que, en su caso, pueda corresponder a las personas trabajadoras por los derechos generados por el premio de jubilación regulado en el extinto articulo 34 del Convenio Colectivo anterior, resultando el pacto alcanzado de aplicación a todo el personal, incluido el personal de menos de diez años de antigüedad que consolidará el cálculo actuarial.

La fecha de liquidación lo será con efectos del 31 de diciembre de 2023, debiéndose abonar la cuantía devengada antes del 30 de junio de 2024.

Las personas trabajadoras que a fecha 1 de enero de 2024 se encuentren haciendo uso del derecho a una jornada reducida por cuidado de familiar, percibirán la liquidación correspondiente a una jornada completa, independientemente de la que actualmente estén desempeñando.

Las personas trabajadoras que estén en situación de excedencia por cualquiera de los motivos recogidos en este Convenio Colectivo, percibirán la cuantía correspondiente al derecho generado a 1 de enero de 2024 en la primera nómina posterior al momento de incorporación a su puesto de

trabajo».

XIV.- El artículo 24 regula el "Complemento Ad Personam Consolidado" de la siguiente forma "Con fecha de efecto 1 de enero de 2024 se elimina el complemento "ad personam" que han venido percibiendo las personas trabajadoras que comenzaron a prestar servicios paro la empresa con anterioridad a 32 de diciembre de 2004.

Las personas trabajadoras que de forma efectiva han venido percibiendo el citado complemento "ad personam" hasta la fecha de extinción pasarán a percibir un complemento denominado "ad personamconsolidado", por el importe total de la cuantía percibida hasta la fecha de SU extinción y de, como máximo, del 7% de! salario base anual por trienio devengado hasta la fecha de su extinción.

Dicho complemento no será actualizable, ni sufrirá variación de ninguna clase.

Asimismo, no será absorbible ni compensable por otros conceptos, ni mejoras salariales que en el futuro se pudiesen producir. Dicho complemento será abonado en las 12 mensualidades y en todas las pagas extraordinarias.

Para aquellas personas trabajadoras que estén haciendo uso del derecho a una reducción de jornada por cualquiera de las circunstancias recogidas en el presente convenio, se tomará como base para establecer la cuantía del citado complemento el correspondiente a una jornada completa, percibiendo en cada momento la parte proporcional al porcentaje de su jornada laboral.

Para aquellos personas trabajadoras que se encuentren en situación de excedencia, en el momento de su incorporación a su puesto de trabajo a la finalización de la misma, este complemento personal consolidado será el equivalente a la cuantía que venía percibiendo en concepto de complemento "ad personam"en la fecha de inicio del periodo de excedencia.

Y el artículo 25 hace lo propio con la Antigüedad " disponiendo:

"En el marco de las políticas de retención del talento y compensación de la experiencia, se establece un complemento de antigüedad-trienios, que se regirá por lo pactado en el presente apartado. Con fecha de inicio 1 de

enero de 2024, se establece este complemento, de carácter universal, cuya cuantía corresponderá al 3,5% del salario base anual por cada tres años de antigüedad en la empresa.

El cálculo de este complemento se hará en base a los trienios consolidados desde el 1 de enero de 2005, sin computar el periodo de disfrute de excedencias sin reserva del puesto de trabajo. La percepción del mismo se producirá a partir del sexto año de antigüedad, momento en el cual las personas trabajadoras que cumplan este requisito percibirán la cuantía correspondiente a dos trienios.

Este nuevo complemento tendrá el carácter de no absorbible ni compensable con otras mejoras salariales que en el futuro se pudiesen producir.

Dicho complemento será abonado en las 12 mensualidades y en todas las pagas extraordinarias ".

XV.- Las empresas Orden Hospitalaria de San Juan de Dios (Hospital San Juan Grande), Grupo Quirón (IDCQ Hospitales y Sanidad S.L., Health Diagnostic SL y Servicios, Personas y Salud SLU) y Grupo HLA/Grupo Asisa (Asisa Dental SA., Hospital Jerez HLA S.A., HLA Lavinia Salud S.L.) han abonado las nóminas que integran la documental 14 a 36 del ramo de prueba de AHOGA, en la que se comprenden conceptos como "plus convenio", "Comp. poterior mes ant" de los ejercicios 2023 y 2024 que se identifican en tales recibos de haberes.

XVI- La demanda que encabeza las actuaciones se interpuso el pasado 27 de junio del año en curso».

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Asociación de Consultas Privadas Sanitarias de la Provincia de Cádiz.

El recurso fue impugnado por la parte recurrida la Asociación de Hospitales Privados de Cádiz (AHOCA), al que se adhirieron UGT Y CCOO.

SEXTO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de mayo de 2025, interesó la desestimación del recurso formalizado y la confirmación de la sentencia impugnada. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación, votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2026, fecha en la que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de casación y planteamiento del debate casacional

1.El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si la Asociación de Hospitales privados de Cádiz AHOCA ostenta legitimación para negociar el Convenio Colectivo de las Empresas destinadas a Establecimientos Sanitarios de carácter privado de la provincia de Cádiz para los años 2021 a 2025.

2.La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 2948/2024, de 17 de octubre (Conflicto colectivo 17/2024) desestimó la excepción de falta de legitimación activa y estimó en parte la demanda interpuesta por la Asociación de Consultas Privadas Sanitarias de la Provincia de Cádiz frente a los integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de las Empresas destinadas a Establecimientos Sanitarios de carácter privado de la provincia de Cádiz para los años 2021 a 2025, el Sindicato Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y la Asociación de Hospitales privados de Cádiz (AHOCA), declarando la nulidad por ilegalidad del artículo 23 y del Anexo II del convenio colectivo.

Considera la indicada sentencia recurrida en casación que la parte actora tiene legitimación activa para interponer el presente conflicto colectivo con base en el artículo 165.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Asimismo, desestima la excepción de la falta de legitimación para negociar el convenio colectivo, de la Asociación de Hospitales privados de Cádiz AHOCA. Y, declara la nulidad del artículo 23 y del Anexo II del convenio colectivo por incurrir en una doble escala salarial discriminatoria.

3.El recurso de casación formulado por la Asociación de Consultas Privadas Sanitarias de la Provincia de Cádiz se funda en los siguientes motivos:

a) Con base en el artículo 207 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende, como primer motivo de recurso de casación la nulidad de la sentencia recurrida, por la existencia de dos pruebas que considera la parte recurrente contradictorias, no habiéndose otorgado valor por el órgano judicial a un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) Los motivos segundo, tercero y cuarto van encaminados a revisar los hechos probados de la sentencia recurrida.

c) Al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se invocan en los motivos quinto, sexto y séptimo, respectivamente, que la asociación demandada no puede delimitar el ámbito funcional del convenio colectivo; que el convenio colectivo no se ha de aplicar a las clínicas sanitarias sin hospitalización ni internamiento; y, que la asociación demandada no es la mayoritaria.

4.El Ministerio Fiscal informó en favor de la desestimación del recurso de casación.

5.La Asociación de Hospitales privados de Cádiz AHOCA demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicita la inadmisibilidad de todos los motivos del recurso de casación, por el incumplimiento manifiesto de todas las formalidades legales y, subsidiariamente, la desestimación de los mismos. A este escrito se adhirieron los dos sindicatos codemandados.

SEGUNDO.- El cumplimiento de las formalidades legales en los motivos de recurso de casación

1.Se analizará, con carácter previo, la causa de la inadmisibilidad del recurso de casación esgrimida por la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso, en el que invoca el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir.

De conformidad con el artículo 210.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social:

«En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:

a) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

b) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna».

Del precepto transcrito, se extrae que el escrito de formalización del recurso de casación ha de ajustarse a las siguientes exigencias, como pusieron de manifiesto las SSTS 295/2025, de 8 de abril de 2025 (Rec 139/2023) y, 1282/2021, de 17 de diciembre (Rec 182/2021):

a) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

b) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

c) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

d) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

e) Se razonará el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

f) Se hará mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

g) Cuando el motivo se base en la infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, la solicitud de subsanación o el recurso destinado a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, si hubiese habido un momento procesal oportuno para ello y, la incidencia de la indefensión causada.

h) Si el motivo se funda en el error de hecho en la apreciación de la prueba han de indicarse, de modo preciso, cada uno de los documentos en los que se funde la parte recurrente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la redacción alternativa que se propone de los hechos probados.

La STS 172/2020, de 26 de febrero (Rec 160/2019) reitera la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 267/2018, de 8 de marzo (Rec 29/2017) y 803/2017, de 17 de octubre (Rcud 1663/2015), sobre la inadmisibilidad del recurso de casación, que se resume a continuación, destacando los siguientes aspectos:

a) Como declaró esta Sala en la STS 995/2024 de 9 de julio (Rec 182/2022), reiterando la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en las SSTS 172/2020, de 26 de febrero (Rec 160/2019) y 1045/2017, de 20 de diciembre (Rec 233/2016), de un lado, la interpretación en el cumplimiento de las formalidades legales no ha de ser rigorista o formalista, pues incluso la norma transcrita permite la subsanación de aquellos defectos formales que tengan este carácter de subsanables. Pero, de otro lado, debe tenerse en cuenta que los requisitos exigidos en las normas procesales cumplen una finalidad esencial, cual es garantizar la contradicción, los derechos de las partes y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva. Esta tensión se evidencia, especialmente, en el momento de analizar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.

b) Si el escrito de interposición del recurso de casación ofrece los datos suficientes para conocer la pretensión de la parte recurrente, no ha de inadmitirse a limine, sino que debe interpretarse la admisión, conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y, por ende, entrar a conocer del mismo, siempre que el incumplimiento de las formalidades legales no constituya un obstáculo justificado. En esta línea se pronunciaron las SSTC 5/1988, de 21 de enero (Rec 1028/1986) y 176/1990, de 12 de noviembre (Rec 1078/1988).

c) Ahora bien, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento adecuado de las formalidades exigidas en los artículos 207 y 210 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

d) En consecuencia, habrá de inadmitirse el escrito de recurso de casación que incumpla, de manera manifiesta e insubsanable, como exige el artículo 213.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los requisitos para recurrir, tales como los que indicó, entre otras, la STS de 23 septiembre 2014 (Rec 66/2014), a saber, la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación, exponer con rigor y claridad, las causas de impugnación de la sentencia, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas y, con mención concreta de las normas sustantivas o procesales infringidas.

Pues bien, la parte actora invoca en el primer motivo de recurso de casación, con base en el artículo 207 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberle producido indefensión la valoración de la prueba documental. No obstante, la parte recurrente da debido cumplimiento a los requisitos exigidos, argumentando la pertinencia del motivo, adecuadamente. Por lo tanto, se admite este motivo primero del recurso de casación.

Como segundo, tercero y cuarto motivos de recurso, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, con adecuado amparo procesal, en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Para que pueda prosperar el motivo de revisión fáctica en el recurso de casación, al amparo del artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como declararon, entre otras, las SSTS 357/2025, de 23 de abril (Rec 66/2023), 410/2024, de 5 de marzo ( Rec 143/2021), de 2 de marzo de 2016 ( Rec 153/2015), de 25 de marzo de 2014 ( Rec 161/2013), de 3 de julio de 2013 (Rec 88/2012) y, de 28 de mayo de 2013 (Rec 5/20112), se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Ha de señalarse, con claridad y precisión, el hecho probado cuya revisión se solicita, indicándose expresamente, si se trata de una adición, una sustitución, o la supresión, facilitando, en su caso, la redacción alternativa.

b) La revisión fáctica no ha de incluir normas ni su interpretación, ni suponer valoraciones jurídicas, pues la ubicación acertada de lo anterior debe contenerse en la fundamentación jurídica de las sentencias y no en los hechos probados.

c) No es suficiente con la invocación por la parte recurrente de su discrepancia en general de la sentencia o de los hechos probados, pues se exige la delimitación concreta y exacta de la disconformidad.

d) La errónea apreciación de la prueba ha de extraerse, de forma clara, directa y patente de los documentos en los que se funde la parte recurrente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por esta razón, no es válida la remisión genérica a la documental obrante en las actuaciones.

e) La revisión fáctica ha de fundarse en prueba documental, no siendo, por tanto, prueba apta para la revisión ni la prueba de interrogatorio de testigos ni la prueba pericial. Sólo, excepcionalmente y en algunos supuestos, cabría el examen de la prueba de interrogatorio de testigos y la pericial, exclusivamente cuando sea necesaria para la comprensión del contenido de los documentos en los que se funde la parte recurrente.

f) La revisión fáctica pretendida ha de tener trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia, o para reforzar argumentalmente el sentido del mismo. Por esta razón, es preciso que la parte recurrente precise la influencia de la redacción alternativa que proponga del hecho probado cuya revisión se inste, en su caso, en la variación del sentido del pronunciamiento o en el reforzamiento argumental del fallo. En esta línea, la STS de 11 de febrero de 2014 (Rec 27/2013) puso de manifiesto que el error en la apreciación de la prueba ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Como segundo motivo de recurso de casación, con carácter subsidiario al primer motivo, la parte actora y recurrente manifiesta, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el error en la apreciación de la prueba reiterando que existe una contradicción entre dos documentos. Efectivamente, en el presente motivo, la parte no da cumplimiento a los requisitos legales exigidos, pues no cita el hecho probado que pretende revisar, ni en su caso, si lo que pretende es una adición, una sustitución, facilitando la correspondiente redacción alternativa, o una supresión. Ya ha quedado reseñado que no cabe, a estos efectos, la invocación de la discrepancia en general con la sentencia o con los hechos probados. Consiguientemente, se inadmite este segundo motivo de recurso.

En el tercer motivo de recurso, con idéntico sustento procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, con base en la prueba documental que reseña, facilitando la adición que pretende, por lo que se admite este motivo de recurso, al cumplir con las formalidades legales. Ahora bien, no ha de confundirse la admisión con la estimación, Se admite, por tanto, al no apreciarse la causa de inadmisibilidad invocada y, se analizará debidamente si procede o no su estimación en el cuarto fundamento jurídico de la presente sentencia.

En el cuarto motivo de recurso, la parte recurrente solicita, con debida base procesal, la adición de un nuevo hecho probado, citando la prueba documental que le sirve de sustento, por lo que se desestima la causa de inadmisibilidad invocada al respecto y, se admite este motivo.

Y, como quinto, sexto y séptimo motivos de recurso, se denuncian las infracciones sustantivas, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, citando las normas infringidas, razonando la pertinencia de las infracciones sustantivas alegadas y fundamentando con precisión los motivos. Consiguientemente, contienen todos los elementos necesarios para la correcta articulación del recurso, detallados, entre otras, en la STS 1351/2024 de 20 de diciembre (Rec 213/2022).

De lo expuesto, se ha de colegir que se ha dado por la parte recurrente en el escrito de recurso de casación, fiel cumplimiento a las formalidades exigidas, no concurriendo la causa de inadmisibilidad invocada en el escrito de impugnación del recurso consistente en el incumplimiento, de manera manifiesta e insubsanable, de los requisitos para recurrir en todos los motivos del recurso, excepto en el segundo que se inadmite.

TERCERO.- La competencia para acordar diligencias finales y para valorar la prueba corresponde al órgano judicial de instancia

1.En el primer motivo de recurso, con base en el artículo 207 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida para que el órgano judicial de instancia acuerde diligencias finales o, subsidiariamente, que este Tribunal valore las dos pruebas que considera la parte que son contradictorias y, le otorgue mayor valor a la aportada por la parte recurrente.

La parte actora y recurrente aportó un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social firmado por funcionario y sellado, obrante en la prueba documental nº 5 de su ramo de prueba, donde consta que el sector sanitario en la provincia de Cádiz está integrado por 1.140 empresas y 8.062 trabajadores. De este modo, pone de manifiesto en el escrito de recurso que la Asociación de Hospitales privados de Cádiz AHOCA carece de representación y de representatividad, por lo que solicita que se le atribuya al convenio colectivo impugnado, la naturaleza de pacto extraestatutario.

Sin embargo, manifiesta la parte recurrente que el órgano judicial de instancia le ha otorgado mayor valor a un listado que aportó la propia parte demandada, en el que aparece reflejado que el sector sanitario de la provincia de Cádiz cuenta con 5.368 trabajadores.

Con carácter principal, en este motivo de recurso de casación, reclama la parte que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, para que, con anterioridad a su dictado, se acuerde la práctica de la diligencia final por la que se solicite a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que indique motivadamente el informe que refleja los datos veraces. Y, subsidiariamente, pretende la parte recurrente que este Tribunal Supremo le otorgue mayor valor al certificado que aportó y, resuelva, estimando el recurso y la demanda, al no contar la Asociación de Hospitales privados de Cádiz AHOCA ni con el 10 % de las empresas, que ocupen al 10 % de los trabajadores, ni con el 15 % de los trabajadores del sector.

2.El artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone lo siguiente:

«Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de veinte días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma y valoración por las partes del resultado. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante tres días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo».

Como declaramos, entre otras, en la STS de 21 de marzo de 2002 (Rec 516/2002) la práctica de las diligencias finales es una facultad del órgano judicial de instancia. La parte recurrente considera que ha de declararse la nulidad de las actuaciones para que se acuerden diligencias finales por la Sala de lo Social del TSJ, lo que ha de seguir suerte desestimatoria, ya que, como se ha indicado, es una facultad de ese órgano judicial que no ha considerado pertinente decretarlas para resolver. Precisamente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, el órgano judicial de instancia justifica pertinentemente la valoración que realiza del oficio expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social a requerimiento del propio Tribunal y a petición de la parte actora, obrante a los folios 172 y siguientes de las actuaciones, declarando que es el que se ciñe al ámbito objetivo del convenio y dirime las diferencias existentes entre otros certificados aportados.

Improsperable destino, igualmente, ha de seguir la pretensión subsidiaria en la que se solicita que este Tribunal Supremo valore ambas pruebas documentales, que la parte recurrente considera contradictorias y le otorgue mayor valor al certificado presentado por la misma. Es facultad exclusiva del órgano judicial de instancia la libre valoración de la prueba, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, sin que se aprecie error en el ejercicio de esta facultad por no haberle otorgado el valor que pretendía la parte recurrente al certificado que presentó.

Consiguientemente, se desestima este motivo de recurso.

CUARTO.- Revisiones fácticas

1.Se examinarán, a continuación, los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, ya que el segundo ha sido inadmitido.

La parte recurrente solicita, como tercer motivo de recurso de casación, con base en el artículo 207 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se adicione que la asociación demandante está formada por empresas que no tienen el servicio de hospitalización, a lo que no se accede, pues consta en los estatutos que se dan expresamente por reproducidos en el hecho probado cuya revisión se pretende.

2.Y, como cuarto motivo de recurso, e idéntico sustento procesal, se solicita que se añada al hecho probado primero de la sentencia recurrida lo siguiente:

«La Asociación demandante tiene representación suficiente y cuenta con una representatividad de 143 empresas afiliadas/asociadas que engloban a 1.077 trabajadores del sector».

Se funda en la prueba documental nº 14 de las actuaciones, que consiste en un documento elaborado por todos los socios, que carece de trascendencia en el sentido del fallo, pues no desvirtúa la legitimación para negociar el convenio colectivo de la asociación codemandada, como se expondrá en el examen del siguiente motivo de recurso de casación dedicado a la censura jurídica.

QUINTO.- La legitimación por la asociación empresarial para negociar un convenio colectivo sectorial. La presunción de validez del convenio colectivo y de representatividad de la parte negociadora

1.La parte recurrente denuncia, como quinto motivo de recurso de casación, con adecuado amparo procesal en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 82, 83 y 87.3 del Estatuto de los Trabajadores, 37 y 38 de la Constitución y de la jurisprudencia que reseña.

Se invoca que la Asociación de Hospitales privados de Cádiz AHOCA carece de legitimación para negociar un convenio colectivo que afecta también a entidades que no se encuentran dentro de su esfera de actuación, pues el Convenio Colectivo de las Empresas destinadas a Establecimientos Sanitarios de carácter privado de la provincia de Cádiz para los años 2021 a 2025, se ha de aplicar también a las clínicas sanitarias que no cuentan con el servicio de internamiento y hospitalización, que no están integradas en la asociación demandada, que sólo representa a las entidades que ofrecen el servicio de hospitalización.

2.El artículo 87.3 c) del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente:

«En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar:

c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados».

Consiguientemente, estarán legitimadas para negociar los convenios colectivos por la parte empresarial, las asociaciones que cuenten, en ese ámbito geográfico y funcional, con el 10 % de las empresas que ocupen al 10 % de las personas trabajadoras afectadas y, las asociaciones, que en el mismo ámbito, cuenten con el 15 % de los trabajadores afectados.

Por otro lado, el artículo 88.2 párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

«La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio».

3.Sobre la representatividad exigida en la normativa transcrita para que las asociaciones empresariales ostenten legitimación para negociar un convenio colectivo, es reiterada y consolidada la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentada, entre otras en las SSTS 463/2020, de 16 de junio ( Rec 69/2019), de 16 de junio de 2003 ( Rec 132/2002), de 27 de abril de 2000 (Rec 1581/1999) y de 29 de noviembre de 2010 (Rec 244/2009). Conforme a la misma, se ha de tener en cuenta que, cuando los interlocutores que negocian, se reconocen suficiente representatividad, suscriben el convenio colectivo y éste supera el control mediato o indirecto sobre su legalidad de la Administración, existe una presunción de validez del convenio colectivo. Por lo tanto, quien lo impugne invocando la falta de representatividad de alguna de las partes negociadoras, tiene la carga de la prueba para acreditar que tal representatividad no la ostentaba. Esta presunción de validez sólo puede ser desvirtuada a través de la impugnación, siempre que quien demande acredite la concurrencia de los vicios que alegue, que son los hechos constitutivos de su pretensión.

Efectivamente y, sobre todo, en el caso de las asociaciones empresariales, en ocasiones, puede existir una considerable dificultad para justificar el nivel de representatividad, por lo que se presume que quienes han negociado un convenio colectivo reconociéndose recíprocamente como interlocutores gozan de representatividad suficiente, de manera que quien la niegue debe soportar la carga de la prueba, sin que pese sobre la demandada el gravamen de probar la representatividad que se le niega.

Ahora bien, como indicó la STS 1060/2016, de 15 de diciembre (Rec 264/2015), esta presunción que exonera de la carga probatoria a la parte que impugna el convenio colectivo, desde luego, no puede impedir que quien decide acerca de si concurren los presupuestos objetivos para poder negociar el convenio colectivo examine los datos de implantación y valore adecuadamente la prueba practicada.

4.Ha de tenerse en cuenta que la demandante, la Asociación de Consultas Privadas Sanitarias de la provincia de Cádiz, fue fundada el 12 de abril de 2010, se rige por sus estatutos y fue constituida sin ánimo de lucro, por tiempo indefinido, con domicilio social en la ciudad de Cádiz y ámbito territorial provincial de Cádiz. Sus fines son los contemplados en el artículo 7 de sus Estatutos, destacando, entre otros, la representación, defensa y promoción de los intereses económicos, sociales, jurídicos, profesionales y culturales de sus empresas afiliadas, que desarrollan su actividad en establecimientos sanitarios sin hospitalización o internamiento. Las empresas del sector sanitario privado afiliadas a la actora, con establecimientos en la provincia de Cádiz, emplean a trabajadores por cuenta ajena, sometidos en sus relaciones laborales al convenio colectivo de las empresas destinadas a establecimientos sanitarios de carácter privado de la provincia gaditana.

La demandada, la Asociación de Hospitales privados de Cádiz AHOCA, se constituyó el 1 de abril de 1985, actúa en la provincia de Cádiz y estuvo integrada, desde enero de 2022 hasta diciembre de 2023, por los grupos de empresas y mercantiles pertenecientes al sector sanitario privado, incluyendo hospitalización y no hospitalización, con centros de trabajo y trabajadores que prestan servicios en la provincia de Cádiz, que constan en el hecho probado octavo de la sentencia recurrida.

La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de las empresas destinadas a establecimientos sanitarios de carácter privado de la provincia de Cádiz quedó compuesta por la Asociación de Hospitales privados de Cádiz AHOCA y los sindicatos UGT y CCOO, quienes habían pactado el convenio colectivo para los años 2000 y 2001, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 3 de febrero de 2001; el convenio colectivo vigente para el año 2002, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 14 de diciembre de 2004; el vigente para los años 2008 y 2009, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 10 de octubre de 2008; el vigente para los años 2012 y 2013, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 16 de mayo de 2013; y el vigente para los años 2017 y 2018, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 24 de abril de 2018.

El Convenio Colectivo de las Empresas destinadas a Establecimientos Sanitarios de carácter privado de la provincia de Cádiz para los años 2021 a 2025, que se impugna en el presente procedimiento, fue firmado el 23 de noviembre de 2023, quedando registrado el 4 de diciembre de 2023, siendo inscrito y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz de 3 de enero de 2024.

5.Por lo tanto, opera en este supuesto, la presunción de validez del convenio colectivo impugnado, al haberse reconocido, por las partes negociadoras la representatividad exigida de la Asociación demandada. Incluso también se le había reconocido, de forma reiterada, desde el año 2001, en la negociación de los distintos convenios colectivos que precedieron al impugnado.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, la carga de la prueba de la falta de representatividad de la Asociación de Hospitales privados de Cádiz AHOCA para negociar el convenio colectivo impugnado corresponde a la Asociación demandante, que debe acreditar aquellos elementos o circunstancias de hecho que permitan concluir que, en el momento de la firma del convenio colectivo, la Asociación demandada no contaba entre sus afiliadas con el 10% de las empresas del sector, que ocuparan al 10 % de los trabajadores del mismo, ni el 15 % de los trabajadores afectados.

Consta acreditado que la Asociación de Hospitales privados de Cádiz AHOCA está integrada por los grupos de empresas y mercantiles pertenecientes al sector sanitario privado, con hospitalización y sin hospitalización que, desde enero de 2022 hasta diciembre de 2023, alcanza un total de 10 centros de trabajo que han ocupado entre 963 y 1.045 personas trabajadoras. Asimismo, ha quedado acreditado que las empresas afectadas por el convenio colectivo impugnado ocupan a un total de 5.368 personas trabajadoras. Por lo tanto, el 15 % asciende a 805 trabajadores. Consiguientemente, se ha de colegir que la parte actora, la Asociación de Consultas Privadas Sanitarias de la provincia de Cádiz, no ha desvirtuado la presunción de validez del convenio colectivo y de representatividad de la Asociación demandada para negociarlo que, por ende, ostenta la legitimación exigida en el artículo 87.3 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Se desestima este motivo de recurso de casación.

SEXTO.- La aplicación del convenio colectivo a las clínicas sanitarias con hospitalización y sin hospitalización

1.Como sexto motivo de recurso de casación, al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente invoca la infracción del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se cita también, como jurisprudencia infringida, una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que no puede tenerse en cuenta, ya que de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil, no constituye jurisprudencia.

Se alega que debe declararse que el convenio colectivo impugnado no ha de aplicarse a las clínicas sanitarias que no tienen hospitalización, porque su actividad es diferente.

2.Desfavorable acogida ha de seguir este motivo de recurso, cuya estimación, estaba supeditada a la estimación del motivo anterior, pues no se aprecia la infracción del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores, como ha quedado reseñado en la precedente fundamentación jurídica.

Además, la Asociación demandada engloba a empresas y organizaciones que integran centros de trabajo en la provincia de Cádiz que desarrollan una actividad sanitaria sin hospitalización, tales como son Asisa Dental SAU, HLA Lavinia Salud SL, Centro Médico La Salud Grupo HLA SLU, Centro Médico Viamed Santa Ana, Centro Médico Viamed La Línea, Centro Médico Viamed Las Salinas y Centro Médico Viamed San Fernando. Por lo tanto, la Asociación demandada estaba legitimada para negociar el convenio colectivo aplicable a las empresas del sector sanitario de la provincia de Cádiz, que prestan servicios con hospitalización o sin hospitalización.

Se desestima, por tanto, este motivo de recurso.

SÉPTIMO.- La desestimación de la petición de principio

1.Como último motivo de recurso, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita.

Se alega que, aunque se parta de la presunción de validez del convenio colectivo y de la representatividad de la Asociación demandada para ostentar la legitimación para negociarlo, la parte actora y recurrente ha acreditado que tiene mayor representatividad que la demandada, siendo la asociación mayoritaria, con superiores porcentajes de afiliación y asociación, por lo que el convenio colectivo impugnado, debe ser calificado como pacto extraestatutario.

2.Suerte desestimatoria ha de seguir este motivo, pues contiene una petición de principio, ya que se basa en hechos que no han quedado acreditados.

Efectivamente, esta parte procesal incurre en el vicio denominado «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las declaradas probadas, como indicamos, entre otras, en las SSTS 26/2023, de 11 de enero (Rec 149/2021), 950/2022, de 30 de noviembre (Rec 156/2022) y 943/2022, de 29 de noviembre (Rec 119/2022).

OCTAVO.- La desestimación del recurso de casación

1.De acuerdo con lo anteriormente razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación formulado por la Asociación de Consultas Privadas Sanitarias de la Provincia de Cádiz frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 2948/2024, de 17 de octubre (Conflicto colectivo 17/2024) y confirmar y declarar su firmeza.

2.No hay expresa imposición de costas, ya que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, conforme al artículo 235.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Consultas Privadas Sanitarias de la Provincia de Cádiz.

2.Confirmar y declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, 2948/2024, de 17 de octubre (Conflicto colectivo 17/2024).

3.No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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