Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 427/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1475/2024 de 09 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 427/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025101252
Núm. Ecli: ES:TS:2025:6112
Núm. Roj: STS 6112:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/05/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1475/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: OVR
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1475/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 9 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Delegación del Gobierno en Ceuta, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
«1.- El 23 de julio de 2021 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contrate trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 31 de julio de 2021.
2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 10 de septiembre de 2021 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 722 trabajadores desempleados.
3- El 15 de noviembre de 2021 se publicó en el BOCCE el listado definitivo de los trabajadores que iban a participar en dicho plan.
4.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.
Iniciaron la prestación el 30 de diciembre de 2021. Finalizaron el 30 de junio de 2022.
La categoría profesional era de Técnicos Superiores; estaban integrados en el grupo de
cotización 5.
5.- El salario bruto percibido fue de 1.715,64 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Dicho salario estaba compuesto por 231,65 euros diarios en concepto de salario base; 19,92 euros diarios por plus de residencia; 5,49 euros diarios por la parte proporcional de las pagas extraordinarias y 1,28 euros diarios en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.
6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2019 y para el grupo profesional E2, un salario base de 14.013,96 euros anuales y de 2.335,66 euros por ambas pagas extraordinarias.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021.
En la Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 se estableció un incremento de 2% de las retribuciones del personal del sector público.
7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo».
En dicha sentencia aparece el siguiente fallo:
«Estimo la demanda interpuesta por Otilia, Nieves, Lorenza, Carlos Manuel Esther, Emilia, Trinidad, Adela, Sacramento contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a cada uno de los demandantes, la cantidad de 7.504 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».
«Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos n° 250/2021 por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en virtud de demanda formulada por Otilia, Nieves, Lorenza, Carlos Manuel, Esther, Emilia, Trinidad, Adela, Sacramento contra al Delegación del Gobierno en Ceuta, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, reduciendo la indemnización fijada en la misma por daños morales a 300 €, confirmando el resto de sus pronunciamientos».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, sección 1ª, de 19 de diciembre de 2023, en el recurso de suplicación 2364/2023.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación parcial del recurso.
Esta sentencia lleva a cabo una ponderación de las circunstancias concurrentes en los trabajadores y, tiene en cuenta, con carácter orientativo, para la determinación del quantum indemnizatorio, el artículo 8.12 de Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que califica como infracciones muy graves aquellas decisiones unilaterales de la empresa que supongan discriminaciones directas o indirectas, por lo que, atendiendo al importe de las sanciones para este tipo de infracciones contemplado en el artículo 40 de la citada norma, concluye que la indemnización ascenderá al mínimo previsto para la infracción muy grave en la redacción del precepto vigente en el momento de la discriminación, a saber, 7.501 euros, como consta en la fundamentación jurídica, aunque en el fallo se reflejan 7.504 euros.
Esta resolución lleva a cabo para ello lo que considera una ponderación prudencial del daño que dé cumplimiento al doble objetivo perseguido con la imposición de la indemnización, a saber, el resarcitorio y el preventivo, teniendo en cuenta que la parte demandada no ha sido sancionada en ningún momento por no aplicar el convenio colectivo, ni está incursa en ningún proceso sancionador y, que la parte actora no ha aportado ningún elemento que permitiera elevar la indemnización por daño moral al importe reclamado.
Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia que reseña.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La sentencia recurrida, manteniendo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por inaplicación a los actores del convenio colectivo citado, estima parcialmente el recurso de suplicación, minorando la cuantía de la indemnización por daños morales a 300 euros para cada uno.
Declara esta sentencia que la determinación del importe de la indemnización por daño moral puede resultar muy difícil, en ocasiones, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar una doctrina jurisprudencial que permite la aplicación, con carácter orientativo, de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones consistentes en la vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, continúa argumentando esta resolución, que no se trata de una aplicación automática, ya que las sanciones vienen establecidas con una horquilla económica muy amplia, por lo que considera conveniente, teniendo en cuenta el doble objetivo reparador y preventivo de la indemnización por daño moral, atender a las circunstancias concurrentes para fijar la cuantía. Y, en este sentido, concluye, -como ya quedó reseñado anteriormente-, que habida cuenta de que la entidad demandada no ha sido sancionada por la no aplicación del convenio colectivo a los trabajadores contratados temporalmente al amparo de un Plan de Empleo financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, ni tiene procedimiento sancionador en curso y, que la parte actora no ha aportado datos que permitan elevar el importe de la indemnización hasta el monto total reclamado, que la cantidad adecuada y proporcional de la indemnización por daño moral asciende a 300 euros para cada uno de los demandantes.
La sentencia de contraste mantuvo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad por parte de la universidad demandada, considerando que se había producido una discriminación retributiva del actor, contratado temporal de la universidad como ayudante doctor, en relación con los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el complemento por el sexenio, que tenía acreditado por ANECA. Y, en cuanto a la indemnización por daño moral, estimando parcialmente el recurso de suplicación, minoró el importe, aplicando, con carácter orientativo el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que, para las infracciones muy graves de vulneración de derechos fundamentales del artículo 8.12 del citado texto legal, impone una sanción pecuniaria mínima de 7.501 euros, concretando en esta cantidad el importe de la indemnización por daño moral.
Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).
Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec 6074/2003).
Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido por las sentencias de los Juzgados de lo Social.
Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023)-, en las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1.- El 23 de julio de 2021 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contrate trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 31 de julio de 2021.
2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 10 de septiembre de 2021 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 722 trabajadores desempleados.
3- El 15 de noviembre de 2021 se publicó en el BOCCE el listado definitivo de los trabajadores que iban a participar en dicho plan.
4.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.
Iniciaron la prestación el 30 de diciembre de 2021. Finalizaron el 30 de junio de 2022.
La categoría profesional era de Técnicos Superiores; estaban integrados en el grupo de
cotización 5.
5.- El salario bruto percibido fue de 1.715,64 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Dicho salario estaba compuesto por 231,65 euros diarios en concepto de salario base; 19,92 euros diarios por plus de residencia; 5,49 euros diarios por la parte proporcional de las pagas extraordinarias y 1,28 euros diarios en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.
6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2019 y para el grupo profesional E2, un salario base de 14.013,96 euros anuales y de 2.335,66 euros por ambas pagas extraordinarias.
Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021.
En la Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 se estableció un incremento de 2% de las retribuciones del personal del sector público.
7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo».
En dicha sentencia aparece el siguiente fallo:
«Estimo la demanda interpuesta por Otilia, Nieves, Lorenza, Carlos Manuel Esther, Emilia, Trinidad, Adela, Sacramento contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a cada uno de los demandantes, la cantidad de 7.504 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».
«Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos n° 250/2021 por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en virtud de demanda formulada por Otilia, Nieves, Lorenza, Carlos Manuel, Esther, Emilia, Trinidad, Adela, Sacramento contra al Delegación del Gobierno en Ceuta, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, reduciendo la indemnización fijada en la misma por daños morales a 300 €, confirmando el resto de sus pronunciamientos».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, sección 1ª, de 19 de diciembre de 2023, en el recurso de suplicación 2364/2023.
La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.
Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación parcial del recurso.
Esta sentencia lleva a cabo una ponderación de las circunstancias concurrentes en los trabajadores y, tiene en cuenta, con carácter orientativo, para la determinación del quantum indemnizatorio, el artículo 8.12 de Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que califica como infracciones muy graves aquellas decisiones unilaterales de la empresa que supongan discriminaciones directas o indirectas, por lo que, atendiendo al importe de las sanciones para este tipo de infracciones contemplado en el artículo 40 de la citada norma, concluye que la indemnización ascenderá al mínimo previsto para la infracción muy grave en la redacción del precepto vigente en el momento de la discriminación, a saber, 7.501 euros, como consta en la fundamentación jurídica, aunque en el fallo se reflejan 7.504 euros.
Esta resolución lleva a cabo para ello lo que considera una ponderación prudencial del daño que dé cumplimiento al doble objetivo perseguido con la imposición de la indemnización, a saber, el resarcitorio y el preventivo, teniendo en cuenta que la parte demandada no ha sido sancionada en ningún momento por no aplicar el convenio colectivo, ni está incursa en ningún proceso sancionador y, que la parte actora no ha aportado ningún elemento que permitiera elevar la indemnización por daño moral al importe reclamado.
Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia que reseña.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La sentencia recurrida, manteniendo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por inaplicación a los actores del convenio colectivo citado, estima parcialmente el recurso de suplicación, minorando la cuantía de la indemnización por daños morales a 300 euros para cada uno.
Declara esta sentencia que la determinación del importe de la indemnización por daño moral puede resultar muy difícil, en ocasiones, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar una doctrina jurisprudencial que permite la aplicación, con carácter orientativo, de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones consistentes en la vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, continúa argumentando esta resolución, que no se trata de una aplicación automática, ya que las sanciones vienen establecidas con una horquilla económica muy amplia, por lo que considera conveniente, teniendo en cuenta el doble objetivo reparador y preventivo de la indemnización por daño moral, atender a las circunstancias concurrentes para fijar la cuantía. Y, en este sentido, concluye, -como ya quedó reseñado anteriormente-, que habida cuenta de que la entidad demandada no ha sido sancionada por la no aplicación del convenio colectivo a los trabajadores contratados temporalmente al amparo de un Plan de Empleo financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, ni tiene procedimiento sancionador en curso y, que la parte actora no ha aportado datos que permitan elevar el importe de la indemnización hasta el monto total reclamado, que la cantidad adecuada y proporcional de la indemnización por daño moral asciende a 300 euros para cada uno de los demandantes.
La sentencia de contraste mantuvo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad por parte de la universidad demandada, considerando que se había producido una discriminación retributiva del actor, contratado temporal de la universidad como ayudante doctor, en relación con los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el complemento por el sexenio, que tenía acreditado por ANECA. Y, en cuanto a la indemnización por daño moral, estimando parcialmente el recurso de suplicación, minoró el importe, aplicando, con carácter orientativo el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que, para las infracciones muy graves de vulneración de derechos fundamentales del artículo 8.12 del citado texto legal, impone una sanción pecuniaria mínima de 7.501 euros, concretando en esta cantidad el importe de la indemnización por daño moral.
Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).
Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec 6074/2003).
Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido por las sentencias de los Juzgados de lo Social.
Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023)-, en las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Esta sentencia lleva a cabo una ponderación de las circunstancias concurrentes en los trabajadores y, tiene en cuenta, con carácter orientativo, para la determinación del quantum indemnizatorio, el artículo 8.12 de Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que califica como infracciones muy graves aquellas decisiones unilaterales de la empresa que supongan discriminaciones directas o indirectas, por lo que, atendiendo al importe de las sanciones para este tipo de infracciones contemplado en el artículo 40 de la citada norma, concluye que la indemnización ascenderá al mínimo previsto para la infracción muy grave en la redacción del precepto vigente en el momento de la discriminación, a saber, 7.501 euros, como consta en la fundamentación jurídica, aunque en el fallo se reflejan 7.504 euros.
Esta resolución lleva a cabo para ello lo que considera una ponderación prudencial del daño que dé cumplimiento al doble objetivo perseguido con la imposición de la indemnización, a saber, el resarcitorio y el preventivo, teniendo en cuenta que la parte demandada no ha sido sancionada en ningún momento por no aplicar el convenio colectivo, ni está incursa en ningún proceso sancionador y, que la parte actora no ha aportado ningún elemento que permitiera elevar la indemnización por daño moral al importe reclamado.
Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia que reseña.
Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.
A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:
«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.
La sentencia recurrida, manteniendo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por inaplicación a los actores del convenio colectivo citado, estima parcialmente el recurso de suplicación, minorando la cuantía de la indemnización por daños morales a 300 euros para cada uno.
Declara esta sentencia que la determinación del importe de la indemnización por daño moral puede resultar muy difícil, en ocasiones, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar una doctrina jurisprudencial que permite la aplicación, con carácter orientativo, de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones consistentes en la vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, continúa argumentando esta resolución, que no se trata de una aplicación automática, ya que las sanciones vienen establecidas con una horquilla económica muy amplia, por lo que considera conveniente, teniendo en cuenta el doble objetivo reparador y preventivo de la indemnización por daño moral, atender a las circunstancias concurrentes para fijar la cuantía. Y, en este sentido, concluye, -como ya quedó reseñado anteriormente-, que habida cuenta de que la entidad demandada no ha sido sancionada por la no aplicación del convenio colectivo a los trabajadores contratados temporalmente al amparo de un Plan de Empleo financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, ni tiene procedimiento sancionador en curso y, que la parte actora no ha aportado datos que permitan elevar el importe de la indemnización hasta el monto total reclamado, que la cantidad adecuada y proporcional de la indemnización por daño moral asciende a 300 euros para cada uno de los demandantes.
La sentencia de contraste mantuvo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad por parte de la universidad demandada, considerando que se había producido una discriminación retributiva del actor, contratado temporal de la universidad como ayudante doctor, en relación con los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el complemento por el sexenio, que tenía acreditado por ANECA. Y, en cuanto a la indemnización por daño moral, estimando parcialmente el recurso de suplicación, minoró el importe, aplicando, con carácter orientativo el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que, para las infracciones muy graves de vulneración de derechos fundamentales del artículo 8.12 del citado texto legal, impone una sanción pecuniaria mínima de 7.501 euros, concretando en esta cantidad el importe de la indemnización por daño moral.
Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).
Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec 6074/2003).
Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.
De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido por las sentencias de los Juzgados de lo Social.
Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023)-, en las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
