Sentencia Social 427/2025...o del 2025

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 427/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1475/2024 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 427/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025101252

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6112

Núm. Roj: STS 6112:2025

Resumen:
Vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Indemnización de daños y perjuicios consistente en la condena al pago de las diferencias salariales resultantes de la discriminación retributiva sufrida. No contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 427/2025

Fecha de sentencia: 09/05/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1475/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: OVR

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1475/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 427/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

En Madrid, a 9 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Otilia, Dª Nieves, Dª Lorenza, D. Carlos Manuel , Dª Esther, D. Emilia, D. Trinidad, Dª Adela y, Dª Sacramento, representados por el Letrado D. Ramón Jesús Llado Granado, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3616/2023, formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta, con fecha 24 de agosto de 2023, en los autos núm. 250/2022, seguidos a instancia de los recurrentes sobre derechos fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Delegación del Gobierno en Ceuta, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

PRIMERO.-Con fecha 24 de agosto de 2023, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«1.- El 23 de julio de 2021 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contrate trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.

Dicha resolución se publicó en el BOE el 31 de julio de 2021.

2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.

Se dictó resolución el 10 de septiembre de 2021 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 722 trabajadores desempleados.

3- El 15 de noviembre de 2021 se publicó en el BOCCE el listado definitivo de los trabajadores que iban a participar en dicho plan.

4.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.

Iniciaron la prestación el 30 de diciembre de 2021. Finalizaron el 30 de junio de 2022.

La categoría profesional era de Técnicos Superiores; estaban integrados en el grupo de

cotización 5.

5.- El salario bruto percibido fue de 1.715,64 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Dicho salario estaba compuesto por 231,65 euros diarios en concepto de salario base; 19,92 euros diarios por plus de residencia; 5,49 euros diarios por la parte proporcional de las pagas extraordinarias y 1,28 euros diarios en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.

6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2019 y para el grupo profesional E2, un salario base de 14.013,96 euros anuales y de 2.335,66 euros por ambas pagas extraordinarias.

Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021.

En la Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 se estableció un incremento de 2% de las retribuciones del personal del sector público.

7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo».

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo:

«Estimo la demanda interpuesta por Otilia, Nieves, Lorenza, Carlos Manuel Esther, Emilia, Trinidad, Adela, Sacramento contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a cada uno de los demandantes, la cantidad de 7.504 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».

SEGUNDO:Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la Delegación del Gobierno de Ceuta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia el quince de febrero de dos mil veinticuatro, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente:

«Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos n° 250/2021 por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en virtud de demanda formulada por Otilia, Nieves, Lorenza, Carlos Manuel, Esther, Emilia, Trinidad, Adela, Sacramento contra al Delegación del Gobierno en Ceuta, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, reduciendo la indemnización fijada en la misma por daños morales a 300 €, confirmando el resto de sus pronunciamientos».

TERCERO:Por la representación legal de los demandantes se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, sección 1ª, de 19 de diciembre de 2023, en el recurso de suplicación 2364/2023.

CUARTO:Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación parcial del recurso.

QUINTO:Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

PRIMERO: 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el importe de la indemnización por daños morales derivada de la vulneración del derecho a la igualdad retributiva de los actores por la inaplicación por la parte demandada del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, sobre la base de haber sido contratados temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por los trabajadores contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la inaplicación del convenio colectivo suponía una vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, retributivas, condenando a la demandada a abonarle a cada uno de los demandantes 7.504 euros, en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados. La parte actora se desistió expresamente de la reclamación de indemnización por lucro cesante y, por esta razón, no hay pronunciamiento al respecto.

Esta sentencia lleva a cabo una ponderación de las circunstancias concurrentes en los trabajadores y, tiene en cuenta, con carácter orientativo, para la determinación del quantum indemnizatorio, el artículo 8.12 de Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que califica como infracciones muy graves aquellas decisiones unilaterales de la empresa que supongan discriminaciones directas o indirectas, por lo que, atendiendo al importe de las sanciones para este tipo de infracciones contemplado en el artículo 40 de la citada norma, concluye que la indemnización ascenderá al mínimo previsto para la infracción muy grave en la redacción del precepto vigente en el momento de la discriminación, a saber, 7.501 euros, como consta en la fundamentación jurídica, aunque en el fallo se reflejan 7.504 euros.

3.La indicada sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose la STSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, 502/2024, de 15 de febrero (rec 3616/2023), que estimó parcialmente el recurso, minorando la indemnización por daños morales a 300 euros para cada uno de los demandantes.

Esta resolución lleva a cabo para ello lo que considera una ponderación prudencial del daño que dé cumplimiento al doble objetivo perseguido con la imposición de la indemnización, a saber, el resarcitorio y el preventivo, teniendo en cuenta que la parte demandada no ha sido sancionada en ningún momento por no aplicar el convenio colectivo, ni está incursa en ningún proceso sancionador y, que la parte actora no ha aportado ningún elemento que permitiera elevar la indemnización por daño moral al importe reclamado.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, en primer lugar, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023) pues, partiendo de que en ambas se consideró que había existido una vulneración del derecho a la igualdad retributiva respecto de trabajadores temporales, se tuvieron en cuenta distintos parámetros para la determinación del importe de la indemnización por daño moral.

Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia que reseña.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar la falta de contradicción en relación con el debate casacional indicado. También se pronuncia respecto de otra sentencia de contraste, que no ha sido invocada en el escrito de interposición, solicitando, por ello, la estimación parcial del recurso, lo que se trata de un error de transcripción.

6.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega, en primer lugar, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, ya que son distintos los supuestos fácticos que resuelven, el debate jurídico que se plantea en cada una y, las pretensiones deducidas. Y, en segundo lugar, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO: 1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, la sentencia del Juzgado de lo Social declaró que la retribución percibida por la parte actora, al amparo del Plan de Empleo consistente en un programa financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, era contraria al principio de igualdad retributiva, al ser inferior, sin justificación alguna, a la que hubiese resultado de habérsele aplicado el IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, reconociendo a favor de la parte demandante el derecho a una indemnización por daños morales por importe de 7.504 euros.

La sentencia recurrida, manteniendo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por inaplicación a los actores del convenio colectivo citado, estima parcialmente el recurso de suplicación, minorando la cuantía de la indemnización por daños morales a 300 euros para cada uno.

Declara esta sentencia que la determinación del importe de la indemnización por daño moral puede resultar muy difícil, en ocasiones, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar una doctrina jurisprudencial que permite la aplicación, con carácter orientativo, de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones consistentes en la vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, continúa argumentando esta resolución, que no se trata de una aplicación automática, ya que las sanciones vienen establecidas con una horquilla económica muy amplia, por lo que considera conveniente, teniendo en cuenta el doble objetivo reparador y preventivo de la indemnización por daño moral, atender a las circunstancias concurrentes para fijar la cuantía. Y, en este sentido, concluye, -como ya quedó reseñado anteriormente-, que habida cuenta de que la entidad demandada no ha sido sancionada por la no aplicación del convenio colectivo a los trabajadores contratados temporalmente al amparo de un Plan de Empleo financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, ni tiene procedimiento sancionador en curso y, que la parte actora no ha aportado datos que permitan elevar el importe de la indemnización hasta el monto total reclamado, que la cantidad adecuada y proporcional de la indemnización por daño moral asciende a 300 euros para cada uno de los demandantes.

3.La STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, que estima parcialmente el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que, apreciando la existencia de vulneración del derecho a la igualdad retributiva, concretó la indemnización por daño moral en 15.000 euros, condenando a la universidad demandada a su abono y absolviendo a la Generalitat Valenciana.

La sentencia de contraste mantuvo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad por parte de la universidad demandada, considerando que se había producido una discriminación retributiva del actor, contratado temporal de la universidad como ayudante doctor, en relación con los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el complemento por el sexenio, que tenía acreditado por ANECA. Y, en cuanto a la indemnización por daño moral, estimando parcialmente el recurso de suplicación, minoró el importe, aplicando, con carácter orientativo el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que, para las infracciones muy graves de vulneración de derechos fundamentales del artículo 8.12 del citado texto legal, impone una sanción pecuniaria mínima de 7.501 euros, concretando en esta cantidad el importe de la indemnización por daño moral.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Para ello, conviene tener presentes tres aspectos esenciales que hemos declarado en reiteradas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre la cuantificación de la indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales.

Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).

Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec 6074/2003).

Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

5.Como ha quedado reseñado anteriormente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste, se minora el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, reconocido en la instancia por los Juzgados de lo Social. Además, en las dos sentencias se aplica la doctrina jurisprudencial indicada en la precedente fundamentación. De este modo, en la sentencia recurrida se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en la sentencia de contraste se cuantifica la indemnización en la cuantía mínima prevista para la sanción en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, por la infracción muy grave de la vulneración del derecho a la igualdad.

De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido por las sentencias de los Juzgados de lo Social.

Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023)-, en las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024).

TERCERO: 1.Lo anteriormente razonado, conduce a afirmar que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse, lo que en el presente trámite se traduce en la desestimación del mismo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

2.De conformidad con el artículo 236.1 en concordancia con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de las costas a quien, siendo trabajador, ve desestimada su pretensión.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Otilia, Dª Nieves, Dª Lorenza, D. Carlos Manuel, Dª Esther, D. Emilia, D. Trinidad, Dª Adela y, Dª Sacramento.

2.Declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, núm. 502/2024, de 15 de febrero, dictada en el recurso de suplicación 3616/2023 formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de 24 de agosto de 2023, dictada en los autos 250/2022.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de agosto de 2023, el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«1.- El 23 de julio de 2021 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contrate trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.

Dicha resolución se publicó en el BOE el 31 de julio de 2021.

2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.

Se dictó resolución el 10 de septiembre de 2021 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida para la contratación de un total de 722 trabajadores desempleados.

3- El 15 de noviembre de 2021 se publicó en el BOCCE el listado definitivo de los trabajadores que iban a participar en dicho plan.

4.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa.

Iniciaron la prestación el 30 de diciembre de 2021. Finalizaron el 30 de junio de 2022.

La categoría profesional era de Técnicos Superiores; estaban integrados en el grupo de

cotización 5.

5.- El salario bruto percibido fue de 1.715,64 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Dicho salario estaba compuesto por 231,65 euros diarios en concepto de salario base; 19,92 euros diarios por plus de residencia; 5,49 euros diarios por la parte proporcional de las pagas extraordinarias y 1,28 euros diarios en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral.

6.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2019 y para el grupo profesional E2, un salario base de 14.013,96 euros anuales y de 2.335,66 euros por ambas pagas extraordinarias.

Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021.

En la Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 se estableció un incremento de 2% de las retribuciones del personal del sector público.

7.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo».

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo:

«Estimo la demanda interpuesta por Otilia, Nieves, Lorenza, Carlos Manuel Esther, Emilia, Trinidad, Adela, Sacramento contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicar el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a cada uno de los demandantes, la cantidad de 7.504 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados».

SEGUNDO:Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la Delegación del Gobierno de Ceuta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia el quince de febrero de dos mil veinticuatro, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente:

«Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los autos n° 250/2021 por el Juzgado de lo Social de Ceuta, en virtud de demanda formulada por Otilia, Nieves, Lorenza, Carlos Manuel, Esther, Emilia, Trinidad, Adela, Sacramento contra al Delegación del Gobierno en Ceuta, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, reduciendo la indemnización fijada en la misma por daños morales a 300 €, confirmando el resto de sus pronunciamientos».

TERCERO:Por la representación legal de los demandantes se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, sección 1ª, de 19 de diciembre de 2023, en el recurso de suplicación 2364/2023.

CUARTO:Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando la falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación parcial del recurso.

QUINTO:Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

PRIMERO: 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el importe de la indemnización por daños morales derivada de la vulneración del derecho a la igualdad retributiva de los actores por la inaplicación por la parte demandada del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, sobre la base de haber sido contratados temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por los trabajadores contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la inaplicación del convenio colectivo suponía una vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, retributivas, condenando a la demandada a abonarle a cada uno de los demandantes 7.504 euros, en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados. La parte actora se desistió expresamente de la reclamación de indemnización por lucro cesante y, por esta razón, no hay pronunciamiento al respecto.

Esta sentencia lleva a cabo una ponderación de las circunstancias concurrentes en los trabajadores y, tiene en cuenta, con carácter orientativo, para la determinación del quantum indemnizatorio, el artículo 8.12 de Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que califica como infracciones muy graves aquellas decisiones unilaterales de la empresa que supongan discriminaciones directas o indirectas, por lo que, atendiendo al importe de las sanciones para este tipo de infracciones contemplado en el artículo 40 de la citada norma, concluye que la indemnización ascenderá al mínimo previsto para la infracción muy grave en la redacción del precepto vigente en el momento de la discriminación, a saber, 7.501 euros, como consta en la fundamentación jurídica, aunque en el fallo se reflejan 7.504 euros.

3.La indicada sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose la STSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, 502/2024, de 15 de febrero (rec 3616/2023), que estimó parcialmente el recurso, minorando la indemnización por daños morales a 300 euros para cada uno de los demandantes.

Esta resolución lleva a cabo para ello lo que considera una ponderación prudencial del daño que dé cumplimiento al doble objetivo perseguido con la imposición de la indemnización, a saber, el resarcitorio y el preventivo, teniendo en cuenta que la parte demandada no ha sido sancionada en ningún momento por no aplicar el convenio colectivo, ni está incursa en ningún proceso sancionador y, que la parte actora no ha aportado ningún elemento que permitiera elevar la indemnización por daño moral al importe reclamado.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, en primer lugar, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023) pues, partiendo de que en ambas se consideró que había existido una vulneración del derecho a la igualdad retributiva respecto de trabajadores temporales, se tuvieron en cuenta distintos parámetros para la determinación del importe de la indemnización por daño moral.

Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia que reseña.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar la falta de contradicción en relación con el debate casacional indicado. También se pronuncia respecto de otra sentencia de contraste, que no ha sido invocada en el escrito de interposición, solicitando, por ello, la estimación parcial del recurso, lo que se trata de un error de transcripción.

6.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega, en primer lugar, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, ya que son distintos los supuestos fácticos que resuelven, el debate jurídico que se plantea en cada una y, las pretensiones deducidas. Y, en segundo lugar, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO: 1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, la sentencia del Juzgado de lo Social declaró que la retribución percibida por la parte actora, al amparo del Plan de Empleo consistente en un programa financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, era contraria al principio de igualdad retributiva, al ser inferior, sin justificación alguna, a la que hubiese resultado de habérsele aplicado el IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, reconociendo a favor de la parte demandante el derecho a una indemnización por daños morales por importe de 7.504 euros.

La sentencia recurrida, manteniendo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por inaplicación a los actores del convenio colectivo citado, estima parcialmente el recurso de suplicación, minorando la cuantía de la indemnización por daños morales a 300 euros para cada uno.

Declara esta sentencia que la determinación del importe de la indemnización por daño moral puede resultar muy difícil, en ocasiones, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar una doctrina jurisprudencial que permite la aplicación, con carácter orientativo, de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones consistentes en la vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, continúa argumentando esta resolución, que no se trata de una aplicación automática, ya que las sanciones vienen establecidas con una horquilla económica muy amplia, por lo que considera conveniente, teniendo en cuenta el doble objetivo reparador y preventivo de la indemnización por daño moral, atender a las circunstancias concurrentes para fijar la cuantía. Y, en este sentido, concluye, -como ya quedó reseñado anteriormente-, que habida cuenta de que la entidad demandada no ha sido sancionada por la no aplicación del convenio colectivo a los trabajadores contratados temporalmente al amparo de un Plan de Empleo financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, ni tiene procedimiento sancionador en curso y, que la parte actora no ha aportado datos que permitan elevar el importe de la indemnización hasta el monto total reclamado, que la cantidad adecuada y proporcional de la indemnización por daño moral asciende a 300 euros para cada uno de los demandantes.

3.La STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, que estima parcialmente el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que, apreciando la existencia de vulneración del derecho a la igualdad retributiva, concretó la indemnización por daño moral en 15.000 euros, condenando a la universidad demandada a su abono y absolviendo a la Generalitat Valenciana.

La sentencia de contraste mantuvo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad por parte de la universidad demandada, considerando que se había producido una discriminación retributiva del actor, contratado temporal de la universidad como ayudante doctor, en relación con los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el complemento por el sexenio, que tenía acreditado por ANECA. Y, en cuanto a la indemnización por daño moral, estimando parcialmente el recurso de suplicación, minoró el importe, aplicando, con carácter orientativo el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que, para las infracciones muy graves de vulneración de derechos fundamentales del artículo 8.12 del citado texto legal, impone una sanción pecuniaria mínima de 7.501 euros, concretando en esta cantidad el importe de la indemnización por daño moral.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Para ello, conviene tener presentes tres aspectos esenciales que hemos declarado en reiteradas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre la cuantificación de la indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales.

Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).

Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec 6074/2003).

Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

5.Como ha quedado reseñado anteriormente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste, se minora el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, reconocido en la instancia por los Juzgados de lo Social. Además, en las dos sentencias se aplica la doctrina jurisprudencial indicada en la precedente fundamentación. De este modo, en la sentencia recurrida se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en la sentencia de contraste se cuantifica la indemnización en la cuantía mínima prevista para la sanción en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, por la infracción muy grave de la vulneración del derecho a la igualdad.

De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido por las sentencias de los Juzgados de lo Social.

Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023)-, en las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024).

TERCERO: 1.Lo anteriormente razonado, conduce a afirmar que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse, lo que en el presente trámite se traduce en la desestimación del mismo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

2.De conformidad con el artículo 236.1 en concordancia con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de las costas a quien, siendo trabajador, ve desestimada su pretensión.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Otilia, Dª Nieves, Dª Lorenza, D. Carlos Manuel, Dª Esther, D. Emilia, D. Trinidad, Dª Adela y, Dª Sacramento.

2.Declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, núm. 502/2024, de 15 de febrero, dictada en el recurso de suplicación 3616/2023 formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de 24 de agosto de 2023, dictada en los autos 250/2022.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO: 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el importe de la indemnización por daños morales derivada de la vulneración del derecho a la igualdad retributiva de los actores por la inaplicación por la parte demandada del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, sobre la base de haber sido contratados temporalmente al amparo de un programa de subvención a la contratación convocado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por los trabajadores contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la inaplicación del convenio colectivo suponía una vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, retributivas, condenando a la demandada a abonarle a cada uno de los demandantes 7.504 euros, en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados. La parte actora se desistió expresamente de la reclamación de indemnización por lucro cesante y, por esta razón, no hay pronunciamiento al respecto.

Esta sentencia lleva a cabo una ponderación de las circunstancias concurrentes en los trabajadores y, tiene en cuenta, con carácter orientativo, para la determinación del quantum indemnizatorio, el artículo 8.12 de Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que califica como infracciones muy graves aquellas decisiones unilaterales de la empresa que supongan discriminaciones directas o indirectas, por lo que, atendiendo al importe de las sanciones para este tipo de infracciones contemplado en el artículo 40 de la citada norma, concluye que la indemnización ascenderá al mínimo previsto para la infracción muy grave en la redacción del precepto vigente en el momento de la discriminación, a saber, 7.501 euros, como consta en la fundamentación jurídica, aunque en el fallo se reflejan 7.504 euros.

3.La indicada sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose la STSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, 502/2024, de 15 de febrero (rec 3616/2023), que estimó parcialmente el recurso, minorando la indemnización por daños morales a 300 euros para cada uno de los demandantes.

Esta resolución lleva a cabo para ello lo que considera una ponderación prudencial del daño que dé cumplimiento al doble objetivo perseguido con la imposición de la indemnización, a saber, el resarcitorio y el preventivo, teniendo en cuenta que la parte demandada no ha sido sancionada en ningún momento por no aplicar el convenio colectivo, ni está incursa en ningún proceso sancionador y, que la parte actora no ha aportado ningún elemento que permitiera elevar la indemnización por daño moral al importe reclamado.

4.En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, en primer lugar, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023) pues, partiendo de que en ambas se consideró que había existido una vulneración del derecho a la igualdad retributiva respecto de trabajadores temporales, se tuvieron en cuenta distintos parámetros para la determinación del importe de la indemnización por daño moral.

Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia que reseña.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar la falta de contradicción en relación con el debate casacional indicado. También se pronuncia respecto de otra sentencia de contraste, que no ha sido invocada en el escrito de interposición, solicitando, por ello, la estimación parcial del recurso, lo que se trata de un error de transcripción.

6.La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que alega, en primer lugar, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia invocada de contraste, ya que son distintos los supuestos fácticos que resuelven, el debate jurídico que se plantea en cada una y, las pretensiones deducidas. Y, en segundo lugar, se opone en cuanto al fondo, solicitando la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO: 1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, la sentencia del Juzgado de lo Social declaró que la retribución percibida por la parte actora, al amparo del Plan de Empleo consistente en un programa financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, era contraria al principio de igualdad retributiva, al ser inferior, sin justificación alguna, a la que hubiese resultado de habérsele aplicado el IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, reconociendo a favor de la parte demandante el derecho a una indemnización por daños morales por importe de 7.504 euros.

La sentencia recurrida, manteniendo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad retributiva por inaplicación a los actores del convenio colectivo citado, estima parcialmente el recurso de suplicación, minorando la cuantía de la indemnización por daños morales a 300 euros para cada uno.

Declara esta sentencia que la determinación del importe de la indemnización por daño moral puede resultar muy difícil, en ocasiones, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a sentar una doctrina jurisprudencial que permite la aplicación, con carácter orientativo, de la cuantía de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para las infracciones consistentes en la vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, continúa argumentando esta resolución, que no se trata de una aplicación automática, ya que las sanciones vienen establecidas con una horquilla económica muy amplia, por lo que considera conveniente, teniendo en cuenta el doble objetivo reparador y preventivo de la indemnización por daño moral, atender a las circunstancias concurrentes para fijar la cuantía. Y, en este sentido, concluye, -como ya quedó reseñado anteriormente-, que habida cuenta de que la entidad demandada no ha sido sancionada por la no aplicación del convenio colectivo a los trabajadores contratados temporalmente al amparo de un Plan de Empleo financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, ni tiene procedimiento sancionador en curso y, que la parte actora no ha aportado datos que permitan elevar el importe de la indemnización hasta el monto total reclamado, que la cantidad adecuada y proporcional de la indemnización por daño moral asciende a 300 euros para cada uno de los demandantes.

3.La STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023) es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, que estima parcialmente el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que, apreciando la existencia de vulneración del derecho a la igualdad retributiva, concretó la indemnización por daño moral en 15.000 euros, condenando a la universidad demandada a su abono y absolviendo a la Generalitat Valenciana.

La sentencia de contraste mantuvo la existencia de vulneración del derecho a la igualdad por parte de la universidad demandada, considerando que se había producido una discriminación retributiva del actor, contratado temporal de la universidad como ayudante doctor, en relación con los contratados fijos doctores, al habérsele denegado el complemento por el sexenio, que tenía acreditado por ANECA. Y, en cuanto a la indemnización por daño moral, estimando parcialmente el recurso de suplicación, minoró el importe, aplicando, con carácter orientativo el artículo 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social que, para las infracciones muy graves de vulneración de derechos fundamentales del artículo 8.12 del citado texto legal, impone una sanción pecuniaria mínima de 7.501 euros, concretando en esta cantidad el importe de la indemnización por daño moral.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Para ello, conviene tener presentes tres aspectos esenciales que hemos declarado en reiteradas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre la cuantificación de la indemnización por el daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales.

Por un lado, ha de tenerse en cuenta que, ante la especial dificultad que supone la estimación detallada del importe de estos daños morales por la vulneración de derechos fundamentales, deben flexibilizarse las exigencias para la determinación de la cuantía de la indemnización, lo que conlleva un mayor margen de discrecionalidad en su valoración, como declararon, entre otras, las SSTS 356/2022, de 20 de abril (rcud 2391/2019), 214/2022, de 9 de marzo (rcud 2269/2019), 179/2022, de 23 de febrero (rcud 4322/2019) y, 768/2017, de 5 de octubre (rcud 2497/2015).

Por otro lado, es idónea la utilización del criterio orientador del importe de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para la infracción consistente en la vulneración de derechos fundamentales, lo que no supone su aplicabilidad directa, sino la consideración de que el importe de la sanción se considera razonable como cuantía de la indemnización por el daño moral, ponderándose, de este modo, tanto el aspecto resarcitorio como el preventivo de la indemnización. En este sentido, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 1056/2018, de 13 de diciembre (rec 3/2018), 1025/2017, de 19 de diciembre ( rcud 624/2016), de 2 de febrero de 2015 ( rec 279/2013), de 8 de julio de 2014 (rec 282/2013) y de 15 de febrero de 2012 (rec 67/2011). Este criterio también ha sido objeto de reconocimiento constitucional, entre otras, en la STC 247/2006, de 24 de julio (rec 6074/2003).

Y, por último, debido a la extensión económica o a la amplia horquilla económica permitida para imponer las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en estos supuestos, debe también atenderse a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, tales como las que puso de manifiesto, entre otras, la STS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024), a saber, la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta, o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido.

5.Como ha quedado reseñado anteriormente, en ambas sentencias, en la recurrida y en la de contraste, se minora el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, reconocido en la instancia por los Juzgados de lo Social. Además, en las dos sentencias se aplica la doctrina jurisprudencial indicada en la precedente fundamentación. De este modo, en la sentencia recurrida se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto y, en la sentencia de contraste se cuantifica la indemnización en la cuantía mínima prevista para la sanción en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, por la infracción muy grave de la vulneración del derecho a la igualdad.

De lo expuesto, se ha de colegir que los pronunciamientos de ambas sentencias son coincidentes, en tanto en cuanto minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho fundamental, reclamado y reconocido por las sentencias de los Juzgados de lo Social.

Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente, procediendo en el presente, la desestimación del recurso. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente esta Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, -en relación también con sentencias recurridas sobre la misma materia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiéndose invocado la misma sentencia de contraste, la STSJ de la Comunidad Valenciana 3489/2023, de 19 de diciembre (rec 2364/2023)-, en las SSTS 242/2025, de 25 de marzo (rcud 1178/2024) y 241/2025, de 25 de marzo (rcud 1138/2024).

TERCERO: 1.Lo anteriormente razonado, conduce a afirmar que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse, lo que en el presente trámite se traduce en la desestimación del mismo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

2.De conformidad con el artículo 236.1 en concordancia con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de las costas a quien, siendo trabajador, ve desestimada su pretensión.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Otilia, Dª Nieves, Dª Lorenza, D. Carlos Manuel, Dª Esther, D. Emilia, D. Trinidad, Dª Adela y, Dª Sacramento.

2.Declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, núm. 502/2024, de 15 de febrero, dictada en el recurso de suplicación 3616/2023 formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de 24 de agosto de 2023, dictada en los autos 250/2022.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Otilia, Dª Nieves, Dª Lorenza, D. Carlos Manuel, Dª Esther, D. Emilia, D. Trinidad, Dª Adela y, Dª Sacramento.

2.Declarar la firmeza de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, núm. 502/2024, de 15 de febrero, dictada en el recurso de suplicación 3616/2023 formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de 24 de agosto de 2023, dictada en los autos 250/2022.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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