Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 423/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 151/2023 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº de sentencia: 423/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100407
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2287
Núm. Roj: STS 2287:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 151/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 9 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de la mercantil
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Comisiones Obreras de Industria, representada por la Letrada Dª María Blanca Suárez Garrido y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT-FICA) representada por el Letrado D. Enrique Lorenzo Pardo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.
Antecedentes
Dicho convenio ha sido sustituido recientemente por uno nuevo, aprobado en el año 2022, que aún no ha sido publicado. La redacción del artículo que regula el plus distancia y transporte en el nuevo convenio es idéntico al reseñado en el apartado anterior.
Conforme.
SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en la empresa, en sus distintos centros de trabajo, ostentando los sindicatos demandantes implantación suficiente en el ámbito del conflicto, siendo sindicatos más representativos a nivel nacional.
Conforme.
TERCERO.- Por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dictó sentencia el 14-112022 en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo número 262/2022, actuando como demandante el sindicato Comisiones Obreras de Industria y como demandada la empresa Siemens Raíl Automation S.A.U en cuyo fallo se apreciaba la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.
La sentencia obra al descriptor 23 y se da por reproducida en su integridad.
CUARTO.- El 18-1-2021, por doña Rita, se remite correo electrónico a doña Sara y don Eusebio para implementar
El citado documento adjunto, y el correo electrónico al que se acompaña, obran al descriptor 24, dándose por reproducidos, si bien por lo que aquí interesa, en el apartado "segundo" correspondiente a la parte atinente a manifestaciones se señala que
QUINTO.- El 18-1-2021 la empresa comunicó vía correo electrónico la implantación a partir del día 1-2-2021 de la nueva herramienta "LEDA", al objeto de llevar a cabo un registro más preciso del tiempo de trabajo efectivo de sus trabajadores.
Descriptor 31.
SEXTO.- Los trabajadores de la empresa adscritos a los centros de trabajo situados en la Comunidad de Madrid perciben en concepto de plus transporte el importe equivalente al abono B2 de la Comunidad; los del centro de trabajo de Cornellá (Barcelona), el equivalente al valor del abono B1; los trabajadores de otros centros de trabajo distinto a los anteriores, perciben el importe equivalente al abono B2 de la Comunidad de Madrid; y aquéllos que tiene asignado un vehículo profesional, no perciben importe alguno por dicho plus.
Hecho no controvertido.
SÉPTIMO.- La empresa, a partir de la implantación del nuevo sistema de registro de jornada, abona el plus transporte a los trabajadores no sujetos al sistema de trabajo a distancia de manera proporcional al tiempo trabajado, excluyendo del cómputo para abonar el citado plus, aquéllos periodos en los que el trabajador no acude a su trabajo por cualquier causa.
OCTAVO.- Obran a descriptor 32 nóminas (por reproducidas) correspondientes a trabajadores en IT (números de empleado NUM000 y NUM001) de las mensualidades de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 en la que no consta abono en concepto de "ayuda transporte". En nómina del empleado NUM002 correspondiente al mes de noviembre de 2020 consta el abono de "ayuda transporte" por valor de 72 euros, no así en la siguiente nómina del mes de diciembre de 2020 en la que figura el concepto "premio nacimiento".
NOVENO.- En los recibos salariales correspondientes al trabajador don Blas correspondientes a la anualidad de 2019, y que obran a los descriptores 36 a 47 consta abonado concepto denominado "ayuda transporte" por importe de 72 euros, a excepción de los meses de agosto. En las nóminas del citado trabajador correspondientes al año 2020 (descriptores 48 a 59), también consta abonada la citada ayuda, a excepción del mes de agosto. En las nóminas obrantes al descriptor 66 correspondientes a distintos trabajadores y referentes a la mensualidad de agosto de 2020, no consta abonado ninguna cantidad por el concepto "ayuda transporte".
DÉCIMO.- En comunicación remitida por la empresa el 24-1-2022 a los trabajadores de la empresa, se puso en conocimiento de la plantilla los complementos de trabajo a distancia, indicándose respecto al plus transporte lo siguiente:
UNDÉCIMO.- El 12-12-2022 tuvo lugar intento de conciliación ante el SIMA, que culminó con el resultado de "falta de acuerdo"».
El recurso fue impugnado por las representaciones de Comisiones Obreras de Industria, y de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT-FICA).
Fundamentos
Considera la sentencia recurrida que el plus reclamado tiene naturaleza extrasalarial, lo que no supone que no deba abonarse durante los periodos en los que los trabajadores no acudan a trabajar por causa justificada, como pretende la empresa demandada. Ahora bien, sí que excluye del abono del plus los periodos de suspensión del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, durante los cuales no existe obligación de prestar servicios por los trabajadores, ni de pagar las retribuciones por el empresario.
En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, el sindicato actor reclama que se condene a la empresa a abonar el plus de transporte en la cuantía mensual equivalente al importe del abono transporte B2 de la Comunidad de Madrid, con la sola excepción del periodo vacacional, en los términos expuestos en el artículo 18 C) del Convenio Colectivo y, en los supuestos del trabajo a distancia, con efectos retroactivos al año anterior a la fecha de la primera reclamación extrajudicial, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.
El artículo 18 del mismo regula las indemnizaciones y suplidos y, concretamente, el apartado C) contempla el régimen del plus de distancia y transporte en los siguientes términos:
«Para compensar al trabajador por los gastos de locomoción, en días laborables, desde su domicilio a los Centros de Trabajo afectados por este Convenio y viceversa, percibirá un plus mensual cuya cuantía será el equivalente al importe del abono de transportes de la Comunidad de Madrid tipo B2. Este plus se percibirá por 11 mensualidades. En el caso de disfrutar las vacaciones partidas, se percibirá el importe completo si el periodo de disfrute es inferior a quince días o la parte proporcional a los días trabajados si el disfrute es superior a los quince días.
Los trabajadores podrán cobrar este plus, dentro del "concepto de compensación flexible". Siempre y cuando lo permita la legislación vigente, dicho pago será considerado exento de tributación.
Este plus no será percibido por aquellos trabajadores que tienen derecho a utilizar el servicio de autobús al que se refiere el artículo 35 de este Convenio. Cuando estos trabajadores realicen horas extraordinarias, y su hora de salida del trabajo, no coincida con la hora de salida de los autobuses, percibirán el importe del servicio público utilizable.
También se abonará el importe del servicio público utilizable, a todos los trabajadores que realicen horas extraordinarias en días no laborables».
Una primera línea jurisprudencial, mantuvo que era competencia exclusiva del órgano judicial de instancia, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, incluido, por tanto, el convenio colectivo que participa de tal naturaleza, cuyo criterio más objetivo, había de prevalecer sobre el de la parte recurrente en casación, salvo que la sentencia recurrida hubiese realizado una interpretación que no fuera ni racional, ni lógica, o que pusiera de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la hermenéutica contractual. En esta línea, se pronunciaron, entre otras, las SSTS de 5 de junio de 2012 (rec 71/2011) y de 15 de septiembre de 2009 (rec 78/2008). De forma análoga, la STS de 20 de marzo de 1997 (rec 3588/1996), afirmó que, en la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos colectivos, conforme a las pautas sobre la exégesis de las normas y de los contratos, establecidas legalmente, ha de atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido matizada, como declararon, entre otras, las SSTS 191/2025, de 12 de marzo (rec 5/2023), 904/2020, de 13 de octubre (rec 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (rec 76/2019), que consideran que corresponde a este Tribunal, en estos procedimientos en los que la parte recurrente discrepa de la interpretación del convenio colectivo llevada a cabo por la sentencia de instancia recurrida, verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada es acorde a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil. Por lo tanto, si la interpretación del órgano judicial de instancia no ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las pautas hermenéuticas del Código Civil, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ordinario, habrá de confirmarse la sentencia recurrida, sin entrar a realizar otras posibles interpretaciones distintas y alternativas.
Sentado lo anterior, el único aspecto discutido es la percepción del plus durante los días de ausencias justificadas al trabajo. La empresa recurrente sostiene que, dada la naturaleza extrasalarial de este complemento, no ha de abonarse. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se exonera a la empresa expresamente del deber del pago en estos casos, por lo que,
Consta acreditado que la empresa, a partir de la implantación del nuevo sistema de registro de jornada, abona el plus de distancia y transporte a los trabajadores no sujetos al sistema de trabajo a distancia, de manera proporcional al tiempo trabajado, excluyendo del cómputo para pagar el citado plus, aquellos periodos en los que el trabajador no acude a su trabajo por cualquier causa justificada.
En relación con el importe y la forma de pago del plus, declara la norma convencional que tendrá una cuantía fija, equivalente al importe del abono de transportes de la Comunidad de Madrid tipo B2 y, que se percibirá en once mensualidades.
Como declararon, entre otras, las SSTS 855/2022, de 26 de octubre (rcud 825/2019), 569/2021, de 25 de mayo (rcud 4329/2028), 409/2021, de 15 de abril (rcud 30/2019) y 389/2017, de 3 de mayo (rcud 3157/2015), la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de transporte depende de si remunera o no el gasto efectivo del trabajador en transporte, sin que el abono en un importe fijo todos los meses, incluso el de vacaciones, suponga de manera automática, el carácter salarial del mismo.
En este caso, la hermenéutica gramatical de la norma, -primera pauta interpretativa de las normas, conforme al artículo 3.1 del Código Civil y, de los contratos, de acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil, dada la doble naturaleza de norma pactada de los convenios colectivos- permite colegir, de un lado, la naturaleza indemnizatoria y extrasalarial del plus de distancia y transporte contemplado en el artículo 18 C) del convenio colectivo y, de otro, que para no tener que exigir la justificación del gasto por el trabajador, se acordó que el plus ascendería a una cantidad fija al mes y se abonaría en once meses.
Por lo tanto, no cabe descontar del mismo los días de ausencias justificadas, ya que el abono proporcional sólo está previsto en el supuesto de las vacaciones, por expresa disposición de las partes negociadoras del convenio colectivo, en la forma dispuesta en el artículo 18 C) del convenio colectivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
