Sentencia Social 424/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 424/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1062/2023 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 424/2025

Núm. Cendoj: 28079140012025100408

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2288

Núm. Roj: STS 2288:2025

Resumen:
Se trata de determinar si la entidad demandada (LIBERBANK) ha de realizar las aportaciones adicionales al plan de pensiones del actor hasta que cumpla 65 años o hasta que se jubile si ello tuviera lugar con anterioridad. Falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1062/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 424/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D.ª Ana María Orellana Cano

En Madrid, a 9 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Obdulio, representado por el Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 2003/2021, formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete con fecha 30 de junio de 2021 en los autos núm. 588/2018, seguido a instancia del recurrente sobre reclamación de cantidad y derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Unicaja Banco S.A. (Liberbank, S.A), representada y asistida por el letrado D. Javier Sánchez Toledo; D. Obdulio, representado y asistido del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez; Fondo de Pensiones de Empleado de Caja Castilla-La Mancha, representado y asistido por la Letrada Dª Helena Moyano Flores; y CCM Vida y Pensiones de Seguros, representada y asistida por la Letrada Dª Ana Luisa Gómez Castello.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

PRIMERO.-Con fecha 30 de junio de 2021, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete dictó sentencia, en los autos 588/2018, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- D. Obdulio, nacido el NUM000 de 1959, con DNI NUM001, ha prestado sus servicios laborales por cuenta y orden de la mercantil demandada, dedicada a la actividad de caja de ahorros-banca, siendo su categoría profesional la de Grupo I, Nivel IV, con antigüedad del 13 de mayo de 1986, y salario conforme a Convenio, sin tener la condición de legal representante de los trabajadores.

El actor ha prestado sus servicios en la provincia de Albacete, siendo su relación laboral a tiempo completo y de carácter indefinido.

SEGUNDO.- Procede dar por reproducido el contenido del acta final del periodo de consultas del expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y reducción de jornada en Liberbank S.A y Banco Castilla La Mancha, S.A, de fecha 21/06/2017, destacando las previsiones contenidas en la regulación del "acuerdo II.- Bajas indemnizadas", y el "acuerdo VIII.- Garantías y compromiso de negociación".

En el apartado tercero de este último se indica lo siguiente:

"A partir del 1 de julio de 2017, finalizada la vigencia de las medidas de modificación de condiciones previstas en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, se reanudará el derecho a la percepción íntegra de los beneficios sociales suspendidos, la aportación a los planes de pensiones destinadas a ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales devengadas a partir de dichas fechas, así como las medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo previstas en el citado Acuerdo".

TERCERO.- Mediante email de 31 de diciembre de 2013, LIBERBANK S.A. había comunicado al actor, entre otras cuestiones, la suspensión de aportaciones al Plan de Pensiones durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, considerando como tal las previstas en el artículo 21.1 e) de las Especificaciones del Plan de CCM; reanudándose las aportaciones a partir del 1 de julio de 2017.

Expresamente se hacía constar que para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones; esta aportación se realizará en el momento de la baja en la empresa.

Procede dar por reproducido el documento nº 2 del ramo de prueba de la entidad demandada.

CUARTO.- En la empresa LIBERBANK se encuentran vigentes los cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras integradas en el nuevo Banco, Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, Caja de Ahorros de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Cantabria, aplicándose cada uno de ellos a los trabajadores procedentes de dichas entidades, así como a los pasivos que originaron derechos con cargo a dichos planes. LIBERBANK se ha subrogado en la posición de promotor del plan de pensiones en todos ellos. El contenido de dichos planes, en lo referencia a la CAJA DE CASTILLA-LA MANCHA, es el siguiente:

"El plan de pensiones de Caja Castilla La Mancha, que a su vez integra los antiguos planes de pensiones de las Cajas de Ahorros de Albacete, Toledo, Cuenca y Ciudad Real, integradas en Caja Castilla-La Mancha, es de duración indefinida y se divide en cuatro subplanes, aplicables a diferentes colectivos según las Cajas de Ahorro de origen y su antigüedad en las mismas, con una serie de opciones. Las contingencias protegidas por el plan de pensiones son jubilación del partícipe, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del partícipe, fallecimiento del partícipe (que da lugar a prestaciones de viudedad y de orfandad o a favor de otros beneficiarios) y fallecimiento de beneficiarios (que da lugar a prestaciones de viudedad de jubilados, orfandad de jubilados, viudedad de inválidos, orfandad de inválidos y a favor de otros beneficiarios).

El subplan 1 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas (incluidas las de fallecimiento de activos, jubilados e inválidos), más una aportación definida adicional para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento de activos. Hay una prestación adicional de aportación definida por fallecimiento de jubilados que solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos derivados de la aportación definida realizada. Hay también una prestación de aportación definida por fallecimiento de inválidos que solamente se devenga si se percibía la prestación adicional de aportación definida de incapacidad en forma de renta o capital financiero.

El subplan 2 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas.

El subplan 3 es de aportación definida para la contingencia de jubilación y de prestación definida para las contingencias de incapacidad permanente y fallecimiento de activos y de inválidos. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.

El suplan 4 es de aportación definida para la contingencia de jubilación, combina dos prestaciones para la contingencia de incapacidad permanente, una definida y la otra de aportación definida, y para la contingencia de fallecimiento de activos igualmente combina dos prestaciones, una definida y otra de aportación definida. Para la contingencia de fallecimiento de inválidos tiene una prestación definida y además una de aportación definida que solamente se devenga si se percibía la prestación de aportación definida de incapacidad permanente en forma de renta o capital financiero. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.

El plan está integrado en el Fondo de Pensiones de los Empleados de Caja Castilla-La Mancha. Las aportaciones del Promotor, a su devengo, se integran inmediata y obligatoriamente en el mencionado Fondo de Pensiones. Dichas aportaciones junto con sus rendimientos netos y los incrementos patrimoniales que generen se abonan en la cuenta de posición que el Plan mantiene en el Fondo. El pago de las prestaciones correspondientes, así como los gastos adicionales que se produzcan, se efectúa con cargo a dicha cuenta de posición.

La financiación del plan se lleva a cabo esencialmente por aportaciones mensuales del promotor, que tienen carácter irrevocable desde el momento de su devengo "aunque no se hayan hecho efectivas".

Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación de los subplanes 1 y 3, que se rigen por el sistema de capitalización financiera individual, vienen establecidas en el propio plan en cuantía de 2004, con el correspondiente sistema de actualización, con diversas especificaciones y matizaciones.

Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación del subplan 4 se determinan por un porcentaje sobre el salario real corregido del trabajador. Además, se prevé una aportación adicional por cada partícipe acogido a este subplan que estuvieran en plantilla a 31 de diciembre de 2002, consistente en una cuota anual adicional creciente. Esta aportación adicional es la única que se realiza para la jubilación a favor de partícipes del subplan 4 que hubiesen extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo. Si se produce el fallecimiento o la incapacidad permanente antes de llegar la edad de jubilación, se determina un porcentaje, según la edad, del valor actual financiero de las aportaciones adicionales que quedaran pendientes de ingresar. Dicho porcentaje se abonará al beneficiario de la correspondiente contingencia (fallecimiento o incapacidad permanente). Además, estos partícipes despedidos improcedentemente o por despido colectivo tienen derecho exclusivamente a la cuota parte que les corresponda en el fondo de capitalización en la fecha de la contingencia.

Las aportaciones para las prestaciones definidas de jubilación de todos los suplanes se rigen por el sistema de capitalización actuarial individual, resultando por tanto del cálculo actuarial vigente en cada momento. Si es precisa la constitución de un margen de solvencia y no fuesen suficientes las reservas, el promotor debe hacer la aportación adicional para cubrir ese margen, pero si las aportaciones de un partícipe exceden del límite máximo legal el promotor ajusta su aportación a dicho límite y el exceso se cubre mediante póliza con entidad aseguradora, pagando la prima el promotor.

Las prestaciones definidas de fallecimiento e incapacidad de todos los subplanes, así como todas las rentas vitalicias derivadas del fondo de capitalización, son objeto de aseguramiento con una compañía de seguros, obligándose el promotor a aportar anualmente la prima correspondiente.

Por otro lado y en relación con las prestaciones causadas en forma de renta, el promotor se obliga a realizar aportaciones adicionales cuando la revisión actuarial ponga de manifiesto un déficit en su financiación.

Las revisiones actuariales se llevan a cabo el 31 de diciembre de cada año.

QUINTO.- Procede dar por reproducido el contenido de las especificaciones del plan de pensiones de empleo de CCM aportadas como documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada, destacando lo siguiente:

Artículo 8.- Participes en suspenso

1. Se considerarán partícipes en suspenso aquellos por los que el Promotor haya dejado de realizar aportaciones al Plan, pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo.

Pasará a dicha situación el Participe que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

...

b) En todo caso para los partícipes del Subplan 4, cuando la extinción de la relación laboral sea consecuencia de un despido improcedente o despido colectivo y tengan derecho a seguir percibiendo aportaciones del Promotor, su situación no podrá calificarse como Participe en Suspenso, manteniéndose para los mismos el régimen de aportaciones que se recogen en el Artículo 21.1.e) así como la limitación de las prestaciones recogidas en el Artículo 28.g)

...

e) Con carácter general, los empleados acogidos a los programas de excedencia pactada compensada, de bajas voluntarias incentivadas y bajas indemnizadas, regulados en las Disposiciones Adicionales, cuarta, quinta y Sexta, pasarán a ostentar la condición de partícipes en suspenso del Plan de Pensiones....

Artículo 16.- Derechos de los Participes

Son derechos de los partícipes del Plan los siguientes:

a) Recibir la aportación del Promotor conforme a lo establecido en estas especificaciones.

Artículo 41 Funciones de la Comisión de Control La comisión de Control del Plan tendrá las siguientes funciones:

...

h) Aprobar los acuerdos de modificación de las especificaciones y de la Base Técnica, que sean resultado de acuerdos colectivos de eficacia general.

Disposición transitoria sexta

1. Una vez producida la Baja Indemnizada, el empleado pasará a ostentar la condición de Partícipe en suspenso en el Plan de Pensiones, cesando la obligación del Promotor de realizar aportaciones de cualquier tipo al Plan.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Promotor hará, en el momento en que se produzca dicha baja, una aportación extraordinaria al Plan de Pensiones equivalente a las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a ahorro/jubilación que no se han realizado hasta la fecha de acceso del empleado a la baja voluntaria, como consecuencia de la suspensión de las mismas establecida en el Acuerdo Colectivo de 27 de diciembre de 2013 en el marco del proceso ERTE que resulta de aplicación al Promotor.

SEXTO.- La introducción de la disposición transitoria sexta tuvo lugar en virtud de acuerdo de la Comisión de Control de fecha 06/07/2017, acta nº 152.

En concreto, esta modificación se incluyó en el punto 5 del orden del día, en el que igualmente se procede a modificar el artículo 8 de las especificaciones (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

Tal y como expresamente se hizo constar en el acta levantada al efecto, no se planteó ninguna objeción a realizar la modificación, la cual se aprueba por unanimidad, quedando redactado el artículo 8 y la DT 6ª en los términos antes expuestos.

SÉPTIMO.- El actor dejó de prestar servicio para la demandada a partir del 31 de julio de 2017, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en el ámbito del Expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y reducción de jornada en Liberbank S.A y Banco Castilla La Mancha S.A de fecha 21/06/2017.

La entidad demandada le había comunicado la extinción de la relación laboral el 14 de julio de 2017, con efectos a partir del 31 de julio de 2017, encontrándose afecto por la medida de baja indemnizada (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido procede dar por reproducido).

Desde el 3 de enero de 2017 hasta el 30 de julio de 2017 había estado en situación de excedencia pactada compensada (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada). Antes de proceder a la extinción de la relación laboral, fue dado de alta el día 31 de julio de 2017 (documento nº 40 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- El actor tiene la condición de partícipe del Plan de Pensiones de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, adscrito al subplan 4 del mencionado plan.

La entidad demandada no realizó aportaciones adicionales al Plan de Pensiones desde junio de 2017.

El importe de las aportaciones adicionales desde agosto de 2017 hasta que el actor cumpla la edad de 65 años en NUM002 de 2024 asciende a 60.237Ž28 euros.

Procede dar por reproducida la hoja de cálculo aportada en el ramo de prueba de la parte actora como documento nº 39.

NOVENO.- CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. gestiona las aportaciones al fondo de pensiones, siendo LIBERBANK el responsable de la aportación.

Por otro lado, el Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad formado por las aportaciones al propio fondo que hace LIBERBANK-Banco Castilla la Mancha.

DÉCIMO.- El 13 de junio de 2018 se presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado acta de conciliación ante el UMAC el 16 de julio de 2018.

UNDÉCIMO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes».

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo:

«DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Obdulio, asistido y representado por el Letrado Sr. Quintana Sánchez, frente a BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., LIBERBANK S.A., CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CAJA CASTILLA-LA MANCHA, absolviendo a dichas entidades de los pedimentos formulados de contrario».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de D. Obdulio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia el 13 de enero de 2023, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de junio de 2021, en Autos nº 588/2018, sobre plan de pensiones, siendo recurridos BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., LIBERBANK S.A., CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CAJA CASTILLA-LA MANCHA, debemos estimar la demanda planteada condenando a las entidades demandadas Liberbank S.A. y Banco de Castilla-La Mancha S.A. a que aporten al plan de pensiones del demandante las aportaciones adicionales que vayan venciendo desde el mes de agosto de 2017 hasta que cumpla la edad de 65 años en NUM002 de 2024, o se jubile, con el alcance y excepciones que se regula en el artículo 21.1.e) del reglamento del Plan de Pensiones de CCM, con abono de interés del 10% anual de las cantidades vencidas a la fecha de la interpelación judicial».

TERCERO.-Por la representación legal de LIBERBANK, SA, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la Sentencia 678/2020, de 1 de junio (recurso de suplicación 331/2019) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

Este recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido a trámite, por falta de contradicción, por el Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2024.

CUARTO.-Por la representación legal de D. Obdulio se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia 835/2021, de 15 de diciembre, de la sección tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 423/2021.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El recurso fue impugnado por la parte recurrida. Unicaja Banco SA alegó la falta de contradicción, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Y, el Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha y, CMM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros solicitaron el mantenimiento del pronunciamiento relativo a la falta de legitimación pasiva.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la parte demandada ha de realizar las aportaciones adicionales al plan de pensiones del actor que resultó afectado por el despido colectivo, hasta que éste cumpla los 65 años, o hasta que se jubile si ello tuviera lugar con anterioridad al cumplimiento de esta edad.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por el actor frente al Banco de Castilla La Mancha, SA, LIBERBANK, SA, CCM Vida y Pensiones de seguros y Reaseguros, SA y, el Fondo de Pensiones de Empleados Caja Castilla-La Mancha, en la que se reclamaba la aportación al plan de pensiones del demandante de las aportaciones adicionales, desde la fecha de su baja indemnizada hasta que cumpliese los 65 años. Declara que es de aplicación la disposición transitoria sexta de las especificaciones del plan de pensiones, introducida por el acuerdo de la Comisión de Control de 6 de julio de 2017, según la cual, una vez producida la baja indemnizada, el empleado pasará a la condición de partícipe en suspenso, sin perjuicio de la aportación extraordinaria del promotor que tendría que realizar en el momento de la baja y que también regula.

3.La indicada sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose la Sentencia 31/2023, de 13 de enero (rec 3/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que estimando el recurso del actor, estima la demanda, condenando a Liberbank y al Banco de Castilla La Mancha a que aporten al plan de pensiones del demandante las aportaciones adicionales que vayan venciendo desde el mes de agosto de 2017 hasta que cumpla la edad de 65 años, o se jubile, más el 10 % del interés legal.

Esta sentencia declara, de un lado, la falta de competencia de la Comisión de Control para introducir la disposición transitoria sexta en las especificaciones del plan. Y, de otro, interpreta el artículo 10 del pacto de empresa por el que se sustituye el sistema de previsión social complementaria de los empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha de 16 de septiembre de 2003, que contempla las aportaciones adicionales del subplan 4 y que prevé, en caso de extinción de la relación laboral por despido improcedente o despido colectivo, la continuación de las aportaciones por el promotor al plan de pensiones del trabajador despedido, hasta la edad de jubilación ordinaria en el régimen general de la Seguridad Social, que en ese momento era de 65 años.

4.Frente a esta STSJ de Castilla La Mancha interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina Liberbank y el actor. El recurso de Liberbank fue inadmitido por el Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2024, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, en primer lugar, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la Sentencia de la sección tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 835/2021, de 15 de diciembre (rec 423/2021) pues, mientras que la sentencia condena al abono al actor de las aportaciones adicionales hasta que cumpla la edad de 65 años, o se jubile, la sentencia de contraste, condena al abono de las mismas hasta que el demandante en aquellas actuaciones cumpliera la edad de 65 años y, por lo tanto, con independencia de que se hubiera jubilado con anterioridad.

Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida, por errónea interpretación de los acuerdos colectivos de 16 de septiembre de 2003 y de 21 de junio de 2017, en relación con los artículos 51 y 52 y, 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, 37 de la Constitución, 21, 16 y 8 de las especificaciones del plan de pensiones y, 1281 y siguientes del Código Civil.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

6.La parte demandada UNICAJA BANCO SA impugnó el recurso, alegando la falta de contradicción y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Impugnaron también el recurso, de un lado, el FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA y, de otro, CMM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, invocando en ambos escritos que, dado que no se había hecho referencia a la estimada falta de legitimación pasiva en el escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina, no procedía realizar pronunciamiento alguno al respecto.

SEGUNDO: 1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de Madrid 835/2021, de 15 de diciembre (rec 423/2021).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, la sentencia recurrida 31/2023, de 13 de enero (rec 3/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, estimó el recurso de suplicación del actor y la demanda, condenando a la parte demandada a realizar las aportaciones adicionales al plan de pensiones del demandante que fueran venciendo, desde el mes de agosto de 2017 hasta que cumpliera la edad de 65 años, o se jubilara, más el 10 % del interés legal.

El demandante vio extinguida su relación laboral, el 31 de julio de 2017, como consecuencia del despido colectivo practicado por la parte demandada, que finalizó con el acuerdo en el periodo de consultas de 21 de junio de 2017.

Liberbank se subrogó en la condición de promotor de los cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras que se integraron en la citada entidad, a saber, las Cajas de Ahorros de Castilla La Mancha, Extremadura, Asturias y Cantabria. El actor prestaba servicios para la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, cuyo plan de pensiones englobaba, a su vez, los antiguos planes de pensiones de las Cajas de Ahorros de Albacete, Toledo, Cuenca y Ciudad Real y que, por ello, se dividía en cuatro subplanes, aplicables a diferentes colectivos, según la Caja de Ahorros de origen y la antigüedad del trabajador, encuadrándose el actor en el subplan 4.

El 16 de septiembre de 2003 se firmó el pacto de empresa por el que se sustituyó el sistema de previsión social complementaria de los empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, que en relación con el subplan 4, en el artículo 10 estipulaba lo siguiente:

«Aportaciones Adicionales al Subplán 4: Complementaria a las aportaciones al Subplán 4 definidas en el artículo anterior, se realizará otra por cada partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplán y estuviese en plantilla a 31-12-2002, consistente en una cuota anual adicional, creciente al 20%, cuyo importe inicial para 2003 y para cada partícipe se indica en el anexo nº 1. En caso de extinción de la relación laboral por despido improcedente o colectivo, el Promotor continuará realizando las aportaciones recogidas en este artículo hasta la edad de jubilación ordinaria en el régimen general de Seguridad Social (actualmente 65 años). Los cálculos para la obtención de las aportaciones mínimas se efectúan de forma mensualizada. Son aportaciones y prestaciones mensuales postpagables. La primera aportación correspondería a enero de 2003 y la última aportación se efectuaría el mes anterior a aquel en que se produce la jubilación, ya que el mes de jubilación percibiría el fondo de capitalización acumulado».

El contenido del citado precepto del acuerdo se incluyó en las especificaciones del plan de pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, en el artículo 21.1 e) que establece lo siguiente:

«Complementaria a las aportaciones al Sub plan 4 definidas en el apartado 2.2 d) precedente, se realizará una aportación adicional por cada partícipe que quede finalmente adscrito a este subplan y estuviese en plantilla a 31-12-2002 consistente en una cuota anual adicional, creciente al 20%, cuyo importe inicial para cada partícipe se indica en el Anexo n° 1. Esta aportación adicional será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo».

De este modo, el plan que era de prestación definida pasó a ser de aportación definida. Pues bien, ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida, -tras desestimar los motivos de suplicación referidos a las revisiones fácticas solicitadas y, declarar la falta de competencia de la comisión de control para introducir la disposición transitoria sexta, a la que se hizo referencia en la precedente fundamentación jurídica-, en cuanto al fondo de asunto, analiza en el fundamento jurídico cuarto, el último motivo de recurso de suplicación esgrimido por la parte recurrente, con cita de la infracción sustantiva que se denuncia como infringida, en el que la pretensión deducida consiste en que se condene a las entidades demandadas a realizar las aportaciones adicionales al plan de pensiones del demandante desde el momento de su baja indemnizada hasta que cumpliera los 65 años. Por lo tanto, no hubo pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de que se extendiera la realización por la demandada de aportaciones adicionales hasta la jubilación del demandante, de producirse antes de los 65 años. No obstante lo anterior, en el fallo de la sentencia recurrida que, estimó el recurso de suplicación y la demanda, se reconoció el derecho a que se realizaran las aportaciones adicionales hasta que el actor cumpliera la edad de 65 años, o se jubilara. Esto último no se había debatido en la instancia, ni fue objeto de controversia en el recurso de suplicación, por lo que constituía una cuestión nueva, sobre la que no debió realizarse pronunciamiento alguno dada la naturaleza extraordinaria del recurso.

3.La Sentencia de la sección tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 835/2021, de 15 de diciembre (rec 423/2021), es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, que estima el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social y, la demanda, declarando el derecho del actor a que se efectúe en su plan de pensiones el ingreso de las aportaciones adicionales hasta el momento de cumplimiento de los 65 años, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a efectuar el ingreso de las aportaciones y, al pago del interés legal por mora de las correspondientes cantidades a contar desde la extinción de la relación laboral.

La pretensión deducida por el demandante en esas actuaciones va encaminada a la declaración del derecho a que la parte demandada continuara realizando las aportaciones adicionales a su plan de pensiones, tras la extinción de su contrato de trabajo el 15 de febrero de 2018, al haber quedado afectado por un despido colectivo, hasta el momento en que cumpliera la edad de 65 años.

En este procedimiento tampoco fue objeto de controversia la circunstancia de la posible jubilación del partícipe antes del cumplimiento de los 65 años, no pronunciándose sobre ello ni la sentencia del Juzgado de lo Social, ni la sentencia de contraste referenciada.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Para ello, conviene tener presente que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso similar, resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a una STSJ de Castilla La Mancha, en el que se invocó la misma sentencia de contraste que en el presente recurso.

Efectivamente, la STS 141/2025, de 26 de febrero (rcud 1135/2023) declaró que no existía contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial o de contraste, pues aunque resuelven supuestos similares, lo cierto es que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre el objeto del debate casacional que versa sobre si las aportaciones adicionales al plan de pensiones del actor deberían realizarse por la parte demandada hasta la fecha de jubilación del partícipe demandante, si ésta tuviera lugar antes de que cumpliera 65 años.

La pretensión deducida en aquel procedimiento y en éste, se centraba en que se condenara a la parte demandada a realizar las aportaciones adicionales al plan de pensiones del partícipe actor hasta que cumpliera 65 años. Por razones obvias, la parte demandante no solicitaba que se limitaran las aportaciones hasta el momento de la jubilación efectiva del partícipe, si esta se produjera con anterioridad al cumplimiento de la indicada edad. En ambos supuestos, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda, formulando la parte actora recurso de suplicación.

Pues bien, por esta razón, no hubo pronunciamiento alguno sobre esta cuestión ni en la sentencia recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelto por la STS 141/2025, de 26 de febrero (rcud 1135/2023), ni en la sentencia recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin embargo, en el fallo de las dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se estiman los recursos de suplicación y las demandas y, se condena a la parte demandada a realizar las aportaciones adicionales hasta que el demandante cumpla los 65 años, o se jubile. Consiguientemente, la jubilación efectiva del partícipe, producida antes de los 65 años, supondría la finalización de la obligación de la parte demandada de realizar aportaciones adicionales al plan de pensiones.

En esta línea, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 (rcud 2644/2008) declaró que no se puede plantear en el recurso de casación para la unificación de doctrina ninguna cuestión que no se haya debatido en el recurso o en la sentencia de suplicación precedente, tanto por tratarse de una cuestión nueva, no susceptible de revisión en este recurso extraordinario y excepcional, como por resultar imposible un pronunciamiento contradictorio en relación con una cuestión no debatida ni resuelta.

En supuestos análogos, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 145/2025, de 26 de febrero (rcud 2856/2023) y, 143/2025, de 26 de febrero (rcud 1204/2023).

Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia la contradicción exigida en el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse este recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente. Esta decisión supone, en el presente momento procesal, la desestimación del recurso.

TERCERO: 1.Lo anteriormente razonado, conduce a afirmar que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse, lo que en el presente trámite se traduce en la desestimación del mismo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

2.De conformidad con el artículo 236.1 en concordancia con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de las costas a quien, siendo trabajador, ve desestimada su pretensión.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Obdulio.

2.Declarar la firmeza de la Sentencia núm. 31/2023, de 13 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso de suplicación 3/2021, formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de 30 de junio de 2021, dictada en los autos 588/2018.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de junio de 2021, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete dictó sentencia, en los autos 588/2018, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- D. Obdulio, nacido el NUM000 de 1959, con DNI NUM001, ha prestado sus servicios laborales por cuenta y orden de la mercantil demandada, dedicada a la actividad de caja de ahorros-banca, siendo su categoría profesional la de Grupo I, Nivel IV, con antigüedad del 13 de mayo de 1986, y salario conforme a Convenio, sin tener la condición de legal representante de los trabajadores.

El actor ha prestado sus servicios en la provincia de Albacete, siendo su relación laboral a tiempo completo y de carácter indefinido.

SEGUNDO.- Procede dar por reproducido el contenido del acta final del periodo de consultas del expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y reducción de jornada en Liberbank S.A y Banco Castilla La Mancha, S.A, de fecha 21/06/2017, destacando las previsiones contenidas en la regulación del "acuerdo II.- Bajas indemnizadas", y el "acuerdo VIII.- Garantías y compromiso de negociación".

En el apartado tercero de este último se indica lo siguiente:

"A partir del 1 de julio de 2017, finalizada la vigencia de las medidas de modificación de condiciones previstas en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, se reanudará el derecho a la percepción íntegra de los beneficios sociales suspendidos, la aportación a los planes de pensiones destinadas a ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales devengadas a partir de dichas fechas, así como las medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo previstas en el citado Acuerdo".

TERCERO.- Mediante email de 31 de diciembre de 2013, LIBERBANK S.A. había comunicado al actor, entre otras cuestiones, la suspensión de aportaciones al Plan de Pensiones durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, considerando como tal las previstas en el artículo 21.1 e) de las Especificaciones del Plan de CCM; reanudándose las aportaciones a partir del 1 de julio de 2017.

Expresamente se hacía constar que para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones; esta aportación se realizará en el momento de la baja en la empresa.

Procede dar por reproducido el documento nº 2 del ramo de prueba de la entidad demandada.

CUARTO.- En la empresa LIBERBANK se encuentran vigentes los cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras integradas en el nuevo Banco, Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, Caja de Ahorros de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Cantabria, aplicándose cada uno de ellos a los trabajadores procedentes de dichas entidades, así como a los pasivos que originaron derechos con cargo a dichos planes. LIBERBANK se ha subrogado en la posición de promotor del plan de pensiones en todos ellos. El contenido de dichos planes, en lo referencia a la CAJA DE CASTILLA-LA MANCHA, es el siguiente:

"El plan de pensiones de Caja Castilla La Mancha, que a su vez integra los antiguos planes de pensiones de las Cajas de Ahorros de Albacete, Toledo, Cuenca y Ciudad Real, integradas en Caja Castilla-La Mancha, es de duración indefinida y se divide en cuatro subplanes, aplicables a diferentes colectivos según las Cajas de Ahorro de origen y su antigüedad en las mismas, con una serie de opciones. Las contingencias protegidas por el plan de pensiones son jubilación del partícipe, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del partícipe, fallecimiento del partícipe (que da lugar a prestaciones de viudedad y de orfandad o a favor de otros beneficiarios) y fallecimiento de beneficiarios (que da lugar a prestaciones de viudedad de jubilados, orfandad de jubilados, viudedad de inválidos, orfandad de inválidos y a favor de otros beneficiarios).

El subplan 1 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas (incluidas las de fallecimiento de activos, jubilados e inválidos), más una aportación definida adicional para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento de activos. Hay una prestación adicional de aportación definida por fallecimiento de jubilados que solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos derivados de la aportación definida realizada. Hay también una prestación de aportación definida por fallecimiento de inválidos que solamente se devenga si se percibía la prestación adicional de aportación definida de incapacidad en forma de renta o capital financiero.

El subplan 2 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas.

El subplan 3 es de aportación definida para la contingencia de jubilación y de prestación definida para las contingencias de incapacidad permanente y fallecimiento de activos y de inválidos. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.

El suplan 4 es de aportación definida para la contingencia de jubilación, combina dos prestaciones para la contingencia de incapacidad permanente, una definida y la otra de aportación definida, y para la contingencia de fallecimiento de activos igualmente combina dos prestaciones, una definida y otra de aportación definida. Para la contingencia de fallecimiento de inválidos tiene una prestación definida y además una de aportación definida que solamente se devenga si se percibía la prestación de aportación definida de incapacidad permanente en forma de renta o capital financiero. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.

El plan está integrado en el Fondo de Pensiones de los Empleados de Caja Castilla-La Mancha. Las aportaciones del Promotor, a su devengo, se integran inmediata y obligatoriamente en el mencionado Fondo de Pensiones. Dichas aportaciones junto con sus rendimientos netos y los incrementos patrimoniales que generen se abonan en la cuenta de posición que el Plan mantiene en el Fondo. El pago de las prestaciones correspondientes, así como los gastos adicionales que se produzcan, se efectúa con cargo a dicha cuenta de posición.

La financiación del plan se lleva a cabo esencialmente por aportaciones mensuales del promotor, que tienen carácter irrevocable desde el momento de su devengo "aunque no se hayan hecho efectivas".

Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación de los subplanes 1 y 3, que se rigen por el sistema de capitalización financiera individual, vienen establecidas en el propio plan en cuantía de 2004, con el correspondiente sistema de actualización, con diversas especificaciones y matizaciones.

Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación del subplan 4 se determinan por un porcentaje sobre el salario real corregido del trabajador. Además, se prevé una aportación adicional por cada partícipe acogido a este subplan que estuvieran en plantilla a 31 de diciembre de 2002, consistente en una cuota anual adicional creciente. Esta aportación adicional es la única que se realiza para la jubilación a favor de partícipes del subplan 4 que hubiesen extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo. Si se produce el fallecimiento o la incapacidad permanente antes de llegar la edad de jubilación, se determina un porcentaje, según la edad, del valor actual financiero de las aportaciones adicionales que quedaran pendientes de ingresar. Dicho porcentaje se abonará al beneficiario de la correspondiente contingencia (fallecimiento o incapacidad permanente). Además, estos partícipes despedidos improcedentemente o por despido colectivo tienen derecho exclusivamente a la cuota parte que les corresponda en el fondo de capitalización en la fecha de la contingencia.

Las aportaciones para las prestaciones definidas de jubilación de todos los suplanes se rigen por el sistema de capitalización actuarial individual, resultando por tanto del cálculo actuarial vigente en cada momento. Si es precisa la constitución de un margen de solvencia y no fuesen suficientes las reservas, el promotor debe hacer la aportación adicional para cubrir ese margen, pero si las aportaciones de un partícipe exceden del límite máximo legal el promotor ajusta su aportación a dicho límite y el exceso se cubre mediante póliza con entidad aseguradora, pagando la prima el promotor.

Las prestaciones definidas de fallecimiento e incapacidad de todos los subplanes, así como todas las rentas vitalicias derivadas del fondo de capitalización, son objeto de aseguramiento con una compañía de seguros, obligándose el promotor a aportar anualmente la prima correspondiente.

Por otro lado y en relación con las prestaciones causadas en forma de renta, el promotor se obliga a realizar aportaciones adicionales cuando la revisión actuarial ponga de manifiesto un déficit en su financiación.

Las revisiones actuariales se llevan a cabo el 31 de diciembre de cada año.

QUINTO.- Procede dar por reproducido el contenido de las especificaciones del plan de pensiones de empleo de CCM aportadas como documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada, destacando lo siguiente:

Artículo 8.- Participes en suspenso

1. Se considerarán partícipes en suspenso aquellos por los que el Promotor haya dejado de realizar aportaciones al Plan, pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo.

Pasará a dicha situación el Participe que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

...

b) En todo caso para los partícipes del Subplan 4, cuando la extinción de la relación laboral sea consecuencia de un despido improcedente o despido colectivo y tengan derecho a seguir percibiendo aportaciones del Promotor, su situación no podrá calificarse como Participe en Suspenso, manteniéndose para los mismos el régimen de aportaciones que se recogen en el Artículo 21.1.e) así como la limitación de las prestaciones recogidas en el Artículo 28.g)

...

e) Con carácter general, los empleados acogidos a los programas de excedencia pactada compensada, de bajas voluntarias incentivadas y bajas indemnizadas, regulados en las Disposiciones Adicionales, cuarta, quinta y Sexta, pasarán a ostentar la condición de partícipes en suspenso del Plan de Pensiones....

Artículo 16.- Derechos de los Participes

Son derechos de los partícipes del Plan los siguientes:

a) Recibir la aportación del Promotor conforme a lo establecido en estas especificaciones.

Artículo 41 Funciones de la Comisión de Control La comisión de Control del Plan tendrá las siguientes funciones:

...

h) Aprobar los acuerdos de modificación de las especificaciones y de la Base Técnica, que sean resultado de acuerdos colectivos de eficacia general.

Disposición transitoria sexta

1. Una vez producida la Baja Indemnizada, el empleado pasará a ostentar la condición de Partícipe en suspenso en el Plan de Pensiones, cesando la obligación del Promotor de realizar aportaciones de cualquier tipo al Plan.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Promotor hará, en el momento en que se produzca dicha baja, una aportación extraordinaria al Plan de Pensiones equivalente a las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a ahorro/jubilación que no se han realizado hasta la fecha de acceso del empleado a la baja voluntaria, como consecuencia de la suspensión de las mismas establecida en el Acuerdo Colectivo de 27 de diciembre de 2013 en el marco del proceso ERTE que resulta de aplicación al Promotor.

SEXTO.- La introducción de la disposición transitoria sexta tuvo lugar en virtud de acuerdo de la Comisión de Control de fecha 06/07/2017, acta nº 152.

En concreto, esta modificación se incluyó en el punto 5 del orden del día, en el que igualmente se procede a modificar el artículo 8 de las especificaciones (documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada).

Tal y como expresamente se hizo constar en el acta levantada al efecto, no se planteó ninguna objeción a realizar la modificación, la cual se aprueba por unanimidad, quedando redactado el artículo 8 y la DT 6ª en los términos antes expuestos.

SÉPTIMO.- El actor dejó de prestar servicio para la demandada a partir del 31 de julio de 2017, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en el ámbito del Expediente de despido colectivo, movilidad geográfica y reducción de jornada en Liberbank S.A y Banco Castilla La Mancha S.A de fecha 21/06/2017.

La entidad demandada le había comunicado la extinción de la relación laboral el 14 de julio de 2017, con efectos a partir del 31 de julio de 2017, encontrándose afecto por la medida de baja indemnizada (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido procede dar por reproducido).

Desde el 3 de enero de 2017 hasta el 30 de julio de 2017 había estado en situación de excedencia pactada compensada (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada). Antes de proceder a la extinción de la relación laboral, fue dado de alta el día 31 de julio de 2017 (documento nº 40 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- El actor tiene la condición de partícipe del Plan de Pensiones de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, adscrito al subplan 4 del mencionado plan.

La entidad demandada no realizó aportaciones adicionales al Plan de Pensiones desde junio de 2017.

El importe de las aportaciones adicionales desde agosto de 2017 hasta que el actor cumpla la edad de 65 años en NUM002 de 2024 asciende a 60.237Ž28 euros.

Procede dar por reproducida la hoja de cálculo aportada en el ramo de prueba de la parte actora como documento nº 39.

NOVENO.- CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. gestiona las aportaciones al fondo de pensiones, siendo LIBERBANK el responsable de la aportación.

Por otro lado, el Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad formado por las aportaciones al propio fondo que hace LIBERBANK-Banco Castilla la Mancha.

DÉCIMO.- El 13 de junio de 2018 se presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado acta de conciliación ante el UMAC el 16 de julio de 2018.

UNDÉCIMO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes».

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo:

«DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Obdulio, asistido y representado por el Letrado Sr. Quintana Sánchez, frente a BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., LIBERBANK S.A., CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CAJA CASTILLA-LA MANCHA, absolviendo a dichas entidades de los pedimentos formulados de contrario».

SEGUNDO.-Frente a esa resolución se interpuesto recurso de suplicación por la representación de D. Obdulio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia el 13 de enero de 2023, en cuyo fallo se hizo constar lo siguiente: «Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de junio de 2021, en Autos nº 588/2018, sobre plan de pensiones, siendo recurridos BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., LIBERBANK S.A., CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CAJA CASTILLA-LA MANCHA, debemos estimar la demanda planteada condenando a las entidades demandadas Liberbank S.A. y Banco de Castilla-La Mancha S.A. a que aporten al plan de pensiones del demandante las aportaciones adicionales que vayan venciendo desde el mes de agosto de 2017 hasta que cumpla la edad de 65 años en NUM002 de 2024, o se jubile, con el alcance y excepciones que se regula en el artículo 21.1.e) del reglamento del Plan de Pensiones de CCM, con abono de interés del 10% anual de las cantidades vencidas a la fecha de la interpelación judicial».

TERCERO.-Por la representación legal de LIBERBANK, SA, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la Sentencia 678/2020, de 1 de junio (recurso de suplicación 331/2019) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.

Este recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido a trámite, por falta de contradicción, por el Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2024.

CUARTO.-Por la representación legal de D. Obdulio se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propuso como sentencia de contraste la Sentencia 835/2021, de 15 de diciembre, de la sección tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación 423/2021.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y por diligencia de ordenación se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El recurso fue impugnado por la parte recurrida. Unicaja Banco SA alegó la falta de contradicción, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Y, el Fondo de Pensiones de Empleados de Caja Castilla La Mancha y, CMM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros solicitaron el mantenimiento del pronunciamiento relativo a la falta de legitimación pasiva.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró que procedía la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2025, fecha en la que tuvieron lugar.

PRIMERO.- 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la parte demandada ha de realizar las aportaciones adicionales al plan de pensiones del actor que resultó afectado por el despido colectivo, hasta que éste cumpla los 65 años, o hasta que se jubile si ello tuviera lugar con anterioridad al cumplimiento de esta edad.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por el actor frente al Banco de Castilla La Mancha, SA, LIBERBANK, SA, CCM Vida y Pensiones de seguros y Reaseguros, SA y, el Fondo de Pensiones de Empleados Caja Castilla-La Mancha, en la que se reclamaba la aportación al plan de pensiones del demandante de las aportaciones adicionales, desde la fecha de su baja indemnizada hasta que cumpliese los 65 años. Declara que es de aplicación la disposición transitoria sexta de las especificaciones del plan de pensiones, introducida por el acuerdo de la Comisión de Control de 6 de julio de 2017, según la cual, una vez producida la baja indemnizada, el empleado pasará a la condición de partícipe en suspenso, sin perjuicio de la aportación extraordinaria del promotor que tendría que realizar en el momento de la baja y que también regula.

3.La indicada sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose la Sentencia 31/2023, de 13 de enero (rec 3/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que estimando el recurso del actor, estima la demanda, condenando a Liberbank y al Banco de Castilla La Mancha a que aporten al plan de pensiones del demandante las aportaciones adicionales que vayan venciendo desde el mes de agosto de 2017 hasta que cumpla la edad de 65 años, o se jubile, más el 10 % del interés legal.

Esta sentencia declara, de un lado, la falta de competencia de la Comisión de Control para introducir la disposición transitoria sexta en las especificaciones del plan. Y, de otro, interpreta el artículo 10 del pacto de empresa por el que se sustituye el sistema de previsión social complementaria de los empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha de 16 de septiembre de 2003, que contempla las aportaciones adicionales del subplan 4 y que prevé, en caso de extinción de la relación laboral por despido improcedente o despido colectivo, la continuación de las aportaciones por el promotor al plan de pensiones del trabajador despedido, hasta la edad de jubilación ordinaria en el régimen general de la Seguridad Social, que en ese momento era de 65 años.

4.Frente a esta STSJ de Castilla La Mancha interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina Liberbank y el actor. El recurso de Liberbank fue inadmitido por el Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2024, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, en primer lugar, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la Sentencia de la sección tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 835/2021, de 15 de diciembre (rec 423/2021) pues, mientras que la sentencia condena al abono al actor de las aportaciones adicionales hasta que cumpla la edad de 65 años, o se jubile, la sentencia de contraste, condena al abono de las mismas hasta que el demandante en aquellas actuaciones cumpliera la edad de 65 años y, por lo tanto, con independencia de que se hubiera jubilado con anterioridad.

Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida, por errónea interpretación de los acuerdos colectivos de 16 de septiembre de 2003 y de 21 de junio de 2017, en relación con los artículos 51 y 52 y, 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, 37 de la Constitución, 21, 16 y 8 de las especificaciones del plan de pensiones y, 1281 y siguientes del Código Civil.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

6.La parte demandada UNICAJA BANCO SA impugnó el recurso, alegando la falta de contradicción y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Impugnaron también el recurso, de un lado, el FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA y, de otro, CMM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, invocando en ambos escritos que, dado que no se había hecho referencia a la estimada falta de legitimación pasiva en el escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina, no procedía realizar pronunciamiento alguno al respecto.

SEGUNDO: 1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de Madrid 835/2021, de 15 de diciembre (rec 423/2021).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, la sentencia recurrida 31/2023, de 13 de enero (rec 3/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, estimó el recurso de suplicación del actor y la demanda, condenando a la parte demandada a realizar las aportaciones adicionales al plan de pensiones del demandante que fueran venciendo, desde el mes de agosto de 2017 hasta que cumpliera la edad de 65 años, o se jubilara, más el 10 % del interés legal.

El demandante vio extinguida su relación laboral, el 31 de julio de 2017, como consecuencia del despido colectivo practicado por la parte demandada, que finalizó con el acuerdo en el periodo de consultas de 21 de junio de 2017.

Liberbank se subrogó en la condición de promotor de los cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras que se integraron en la citada entidad, a saber, las Cajas de Ahorros de Castilla La Mancha, Extremadura, Asturias y Cantabria. El actor prestaba servicios para la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, cuyo plan de pensiones englobaba, a su vez, los antiguos planes de pensiones de las Cajas de Ahorros de Albacete, Toledo, Cuenca y Ciudad Real y que, por ello, se dividía en cuatro subplanes, aplicables a diferentes colectivos, según la Caja de Ahorros de origen y la antigüedad del trabajador, encuadrándose el actor en el subplan 4.

El 16 de septiembre de 2003 se firmó el pacto de empresa por el que se sustituyó el sistema de previsión social complementaria de los empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, que en relación con el subplan 4, en el artículo 10 estipulaba lo siguiente:

«Aportaciones Adicionales al Subplán 4: Complementaria a las aportaciones al Subplán 4 definidas en el artículo anterior, se realizará otra por cada partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplán y estuviese en plantilla a 31-12-2002, consistente en una cuota anual adicional, creciente al 20%, cuyo importe inicial para 2003 y para cada partícipe se indica en el anexo nº 1. En caso de extinción de la relación laboral por despido improcedente o colectivo, el Promotor continuará realizando las aportaciones recogidas en este artículo hasta la edad de jubilación ordinaria en el régimen general de Seguridad Social (actualmente 65 años). Los cálculos para la obtención de las aportaciones mínimas se efectúan de forma mensualizada. Son aportaciones y prestaciones mensuales postpagables. La primera aportación correspondería a enero de 2003 y la última aportación se efectuaría el mes anterior a aquel en que se produce la jubilación, ya que el mes de jubilación percibiría el fondo de capitalización acumulado».

El contenido del citado precepto del acuerdo se incluyó en las especificaciones del plan de pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, en el artículo 21.1 e) que establece lo siguiente:

«Complementaria a las aportaciones al Sub plan 4 definidas en el apartado 2.2 d) precedente, se realizará una aportación adicional por cada partícipe que quede finalmente adscrito a este subplan y estuviese en plantilla a 31-12-2002 consistente en una cuota anual adicional, creciente al 20%, cuyo importe inicial para cada partícipe se indica en el Anexo n° 1. Esta aportación adicional será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo».

De este modo, el plan que era de prestación definida pasó a ser de aportación definida. Pues bien, ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida, -tras desestimar los motivos de suplicación referidos a las revisiones fácticas solicitadas y, declarar la falta de competencia de la comisión de control para introducir la disposición transitoria sexta, a la que se hizo referencia en la precedente fundamentación jurídica-, en cuanto al fondo de asunto, analiza en el fundamento jurídico cuarto, el último motivo de recurso de suplicación esgrimido por la parte recurrente, con cita de la infracción sustantiva que se denuncia como infringida, en el que la pretensión deducida consiste en que se condene a las entidades demandadas a realizar las aportaciones adicionales al plan de pensiones del demandante desde el momento de su baja indemnizada hasta que cumpliera los 65 años. Por lo tanto, no hubo pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de que se extendiera la realización por la demandada de aportaciones adicionales hasta la jubilación del demandante, de producirse antes de los 65 años. No obstante lo anterior, en el fallo de la sentencia recurrida que, estimó el recurso de suplicación y la demanda, se reconoció el derecho a que se realizaran las aportaciones adicionales hasta que el actor cumpliera la edad de 65 años, o se jubilara. Esto último no se había debatido en la instancia, ni fue objeto de controversia en el recurso de suplicación, por lo que constituía una cuestión nueva, sobre la que no debió realizarse pronunciamiento alguno dada la naturaleza extraordinaria del recurso.

3.La Sentencia de la sección tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 835/2021, de 15 de diciembre (rec 423/2021), es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, que estima el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social y, la demanda, declarando el derecho del actor a que se efectúe en su plan de pensiones el ingreso de las aportaciones adicionales hasta el momento de cumplimiento de los 65 años, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a efectuar el ingreso de las aportaciones y, al pago del interés legal por mora de las correspondientes cantidades a contar desde la extinción de la relación laboral.

La pretensión deducida por el demandante en esas actuaciones va encaminada a la declaración del derecho a que la parte demandada continuara realizando las aportaciones adicionales a su plan de pensiones, tras la extinción de su contrato de trabajo el 15 de febrero de 2018, al haber quedado afectado por un despido colectivo, hasta el momento en que cumpliera la edad de 65 años.

En este procedimiento tampoco fue objeto de controversia la circunstancia de la posible jubilación del partícipe antes del cumplimiento de los 65 años, no pronunciándose sobre ello ni la sentencia del Juzgado de lo Social, ni la sentencia de contraste referenciada.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Para ello, conviene tener presente que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso similar, resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a una STSJ de Castilla La Mancha, en el que se invocó la misma sentencia de contraste que en el presente recurso.

Efectivamente, la STS 141/2025, de 26 de febrero (rcud 1135/2023) declaró que no existía contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial o de contraste, pues aunque resuelven supuestos similares, lo cierto es que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre el objeto del debate casacional que versa sobre si las aportaciones adicionales al plan de pensiones del actor deberían realizarse por la parte demandada hasta la fecha de jubilación del partícipe demandante, si ésta tuviera lugar antes de que cumpliera 65 años.

La pretensión deducida en aquel procedimiento y en éste, se centraba en que se condenara a la parte demandada a realizar las aportaciones adicionales al plan de pensiones del partícipe actor hasta que cumpliera 65 años. Por razones obvias, la parte demandante no solicitaba que se limitaran las aportaciones hasta el momento de la jubilación efectiva del partícipe, si esta se produjera con anterioridad al cumplimiento de la indicada edad. En ambos supuestos, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda, formulando la parte actora recurso de suplicación.

Pues bien, por esta razón, no hubo pronunciamiento alguno sobre esta cuestión ni en la sentencia recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelto por la STS 141/2025, de 26 de febrero (rcud 1135/2023), ni en la sentencia recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin embargo, en el fallo de las dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se estiman los recursos de suplicación y las demandas y, se condena a la parte demandada a realizar las aportaciones adicionales hasta que el demandante cumpla los 65 años, o se jubile. Consiguientemente, la jubilación efectiva del partícipe, producida antes de los 65 años, supondría la finalización de la obligación de la parte demandada de realizar aportaciones adicionales al plan de pensiones.

En esta línea, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 (rcud 2644/2008) declaró que no se puede plantear en el recurso de casación para la unificación de doctrina ninguna cuestión que no se haya debatido en el recurso o en la sentencia de suplicación precedente, tanto por tratarse de una cuestión nueva, no susceptible de revisión en este recurso extraordinario y excepcional, como por resultar imposible un pronunciamiento contradictorio en relación con una cuestión no debatida ni resuelta.

En supuestos análogos, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 145/2025, de 26 de febrero (rcud 2856/2023) y, 143/2025, de 26 de febrero (rcud 1204/2023).

Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia la contradicción exigida en el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse este recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente. Esta decisión supone, en el presente momento procesal, la desestimación del recurso.

TERCERO: 1.Lo anteriormente razonado, conduce a afirmar que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse, lo que en el presente trámite se traduce en la desestimación del mismo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

2.De conformidad con el artículo 236.1 en concordancia con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de las costas a quien, siendo trabajador, ve desestimada su pretensión.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Obdulio.

2.Declarar la firmeza de la Sentencia núm. 31/2023, de 13 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso de suplicación 3/2021, formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de 30 de junio de 2021, dictada en los autos 588/2018.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.La controversia suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la parte demandada ha de realizar las aportaciones adicionales al plan de pensiones del actor que resultó afectado por el despido colectivo, hasta que éste cumpla los 65 años, o hasta que se jubile si ello tuviera lugar con anterioridad al cumplimiento de esta edad.

2.La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta por el actor frente al Banco de Castilla La Mancha, SA, LIBERBANK, SA, CCM Vida y Pensiones de seguros y Reaseguros, SA y, el Fondo de Pensiones de Empleados Caja Castilla-La Mancha, en la que se reclamaba la aportación al plan de pensiones del demandante de las aportaciones adicionales, desde la fecha de su baja indemnizada hasta que cumpliese los 65 años. Declara que es de aplicación la disposición transitoria sexta de las especificaciones del plan de pensiones, introducida por el acuerdo de la Comisión de Control de 6 de julio de 2017, según la cual, una vez producida la baja indemnizada, el empleado pasará a la condición de partícipe en suspenso, sin perjuicio de la aportación extraordinaria del promotor que tendría que realizar en el momento de la baja y que también regula.

3.La indicada sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose la Sentencia 31/2023, de 13 de enero (rec 3/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que estimando el recurso del actor, estima la demanda, condenando a Liberbank y al Banco de Castilla La Mancha a que aporten al plan de pensiones del demandante las aportaciones adicionales que vayan venciendo desde el mes de agosto de 2017 hasta que cumpla la edad de 65 años, o se jubile, más el 10 % del interés legal.

Esta sentencia declara, de un lado, la falta de competencia de la Comisión de Control para introducir la disposición transitoria sexta en las especificaciones del plan. Y, de otro, interpreta el artículo 10 del pacto de empresa por el que se sustituye el sistema de previsión social complementaria de los empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha de 16 de septiembre de 2003, que contempla las aportaciones adicionales del subplan 4 y que prevé, en caso de extinción de la relación laboral por despido improcedente o despido colectivo, la continuación de las aportaciones por el promotor al plan de pensiones del trabajador despedido, hasta la edad de jubilación ordinaria en el régimen general de la Seguridad Social, que en ese momento era de 65 años.

4.Frente a esta STSJ de Castilla La Mancha interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina Liberbank y el actor. El recurso de Liberbank fue inadmitido por el Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2024, por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

En el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la parte actora, en primer lugar, se alega que la sentencia recurrida es contradictoria con la doctrina sentada por la Sentencia de la sección tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 835/2021, de 15 de diciembre (rec 423/2021) pues, mientras que la sentencia condena al abono al actor de las aportaciones adicionales hasta que cumpla la edad de 65 años, o se jubile, la sentencia de contraste, condena al abono de las mismas hasta que el demandante en aquellas actuaciones cumpliera la edad de 65 años y, por lo tanto, con independencia de que se hubiera jubilado con anterioridad.

Y, en segundo lugar, se invoca, con base en el artículo 224.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia por la infracción por la sentencia recurrida, por errónea interpretación de los acuerdos colectivos de 16 de septiembre de 2003 y de 21 de junio de 2017, en relación con los artículos 51 y 52 y, 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, 37 de la Constitución, 21, 16 y 8 de las especificaciones del plan de pensiones y, 1281 y siguientes del Código Civil.

5.El Ministerio Fiscal informó en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

6.La parte demandada UNICAJA BANCO SA impugnó el recurso, alegando la falta de contradicción y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Impugnaron también el recurso, de un lado, el FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA y, de otro, CMM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, invocando en ambos escritos que, dado que no se había hecho referencia a la estimada falta de legitimación pasiva en el escrito de recurso de casación para la unificación de doctrina, no procedía realizar pronunciamiento alguno al respecto.

SEGUNDO: 1.Debemos examinar, en primer lugar, la concurrencia del requisito de contradicción exigido en el recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, que es la STSJ de Madrid 835/2021, de 15 de diciembre (rec 423/2021).

Es aplicable al caso de autos, el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción anterior a la reforma operada por el apartado doce del artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia pues, aunque esta última norma entró en vigor el 3 de abril de 2025, de conformidad con el párrafo octavo de la disposición transitoria novena de la misma, la nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor y, la sentencia recurrida data de fecha anterior.

A tenor, por tanto, del artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en su redacción originaria:

«El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

La contradicción se produce cuando existen pronunciamientos diferentes en procedimientos con hechos, fundamentos y pretensiones entre las que existe una igualdad sustancial, respecto de los mismos litigantes o entre litigantes distintos que se encuentren en idéntica situación. No se exige una identidad absoluta, bastando la diversidad de las decisiones, a pesar de ser los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Consiguientemente, como declararon, entre otras, las SSTS 1161/2023, de 14 de diciembre (rcud 861/2021), 968/2022, de 20 diciembre (rcud 2984/2021), 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021) y, 861/2022, de 26 octubre (rcud 4665/2019), para apreciar la concurrencia de la necesaria contradicción, ha de llevarse a cabo una comparación entre los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, no siendo admisible el mero examen abstracto de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

2.En las presentes actuaciones, la sentencia recurrida 31/2023, de 13 de enero (rec 3/2021), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, estimó el recurso de suplicación del actor y la demanda, condenando a la parte demandada a realizar las aportaciones adicionales al plan de pensiones del demandante que fueran venciendo, desde el mes de agosto de 2017 hasta que cumpliera la edad de 65 años, o se jubilara, más el 10 % del interés legal.

El demandante vio extinguida su relación laboral, el 31 de julio de 2017, como consecuencia del despido colectivo practicado por la parte demandada, que finalizó con el acuerdo en el periodo de consultas de 21 de junio de 2017.

Liberbank se subrogó en la condición de promotor de los cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras que se integraron en la citada entidad, a saber, las Cajas de Ahorros de Castilla La Mancha, Extremadura, Asturias y Cantabria. El actor prestaba servicios para la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, cuyo plan de pensiones englobaba, a su vez, los antiguos planes de pensiones de las Cajas de Ahorros de Albacete, Toledo, Cuenca y Ciudad Real y que, por ello, se dividía en cuatro subplanes, aplicables a diferentes colectivos, según la Caja de Ahorros de origen y la antigüedad del trabajador, encuadrándose el actor en el subplan 4.

El 16 de septiembre de 2003 se firmó el pacto de empresa por el que se sustituyó el sistema de previsión social complementaria de los empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, que en relación con el subplan 4, en el artículo 10 estipulaba lo siguiente:

«Aportaciones Adicionales al Subplán 4: Complementaria a las aportaciones al Subplán 4 definidas en el artículo anterior, se realizará otra por cada partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplán y estuviese en plantilla a 31-12-2002, consistente en una cuota anual adicional, creciente al 20%, cuyo importe inicial para 2003 y para cada partícipe se indica en el anexo nº 1. En caso de extinción de la relación laboral por despido improcedente o colectivo, el Promotor continuará realizando las aportaciones recogidas en este artículo hasta la edad de jubilación ordinaria en el régimen general de Seguridad Social (actualmente 65 años). Los cálculos para la obtención de las aportaciones mínimas se efectúan de forma mensualizada. Son aportaciones y prestaciones mensuales postpagables. La primera aportación correspondería a enero de 2003 y la última aportación se efectuaría el mes anterior a aquel en que se produce la jubilación, ya que el mes de jubilación percibiría el fondo de capitalización acumulado».

El contenido del citado precepto del acuerdo se incluyó en las especificaciones del plan de pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, en el artículo 21.1 e) que establece lo siguiente:

«Complementaria a las aportaciones al Sub plan 4 definidas en el apartado 2.2 d) precedente, se realizará una aportación adicional por cada partícipe que quede finalmente adscrito a este subplan y estuviese en plantilla a 31-12-2002 consistente en una cuota anual adicional, creciente al 20%, cuyo importe inicial para cada partícipe se indica en el Anexo n° 1. Esta aportación adicional será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo».

De este modo, el plan que era de prestación definida pasó a ser de aportación definida. Pues bien, ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida, -tras desestimar los motivos de suplicación referidos a las revisiones fácticas solicitadas y, declarar la falta de competencia de la comisión de control para introducir la disposición transitoria sexta, a la que se hizo referencia en la precedente fundamentación jurídica-, en cuanto al fondo de asunto, analiza en el fundamento jurídico cuarto, el último motivo de recurso de suplicación esgrimido por la parte recurrente, con cita de la infracción sustantiva que se denuncia como infringida, en el que la pretensión deducida consiste en que se condene a las entidades demandadas a realizar las aportaciones adicionales al plan de pensiones del demandante desde el momento de su baja indemnizada hasta que cumpliera los 65 años. Por lo tanto, no hubo pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de que se extendiera la realización por la demandada de aportaciones adicionales hasta la jubilación del demandante, de producirse antes de los 65 años. No obstante lo anterior, en el fallo de la sentencia recurrida que, estimó el recurso de suplicación y la demanda, se reconoció el derecho a que se realizaran las aportaciones adicionales hasta que el actor cumpliera la edad de 65 años, o se jubilara. Esto último no se había debatido en la instancia, ni fue objeto de controversia en el recurso de suplicación, por lo que constituía una cuestión nueva, sobre la que no debió realizarse pronunciamiento alguno dada la naturaleza extraordinaria del recurso.

3.La Sentencia de la sección tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 835/2021, de 15 de diciembre (rec 423/2021), es la sentencia de contraste invocada por la parte recurrente, que estima el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social y, la demanda, declarando el derecho del actor a que se efectúe en su plan de pensiones el ingreso de las aportaciones adicionales hasta el momento de cumplimiento de los 65 años, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a efectuar el ingreso de las aportaciones y, al pago del interés legal por mora de las correspondientes cantidades a contar desde la extinción de la relación laboral.

La pretensión deducida por el demandante en esas actuaciones va encaminada a la declaración del derecho a que la parte demandada continuara realizando las aportaciones adicionales a su plan de pensiones, tras la extinción de su contrato de trabajo el 15 de febrero de 2018, al haber quedado afectado por un despido colectivo, hasta el momento en que cumpliera la edad de 65 años.

En este procedimiento tampoco fue objeto de controversia la circunstancia de la posible jubilación del partícipe antes del cumplimiento de los 65 años, no pronunciándose sobre ello ni la sentencia del Juzgado de lo Social, ni la sentencia de contraste referenciada.

4.Sentado lo anterior, procede, a continuación, realizar el juicio de contradicción. Para ello, conviene tener presente que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso similar, resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a una STSJ de Castilla La Mancha, en el que se invocó la misma sentencia de contraste que en el presente recurso.

Efectivamente, la STS 141/2025, de 26 de febrero (rcud 1135/2023) declaró que no existía contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial o de contraste, pues aunque resuelven supuestos similares, lo cierto es que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre el objeto del debate casacional que versa sobre si las aportaciones adicionales al plan de pensiones del actor deberían realizarse por la parte demandada hasta la fecha de jubilación del partícipe demandante, si ésta tuviera lugar antes de que cumpliera 65 años.

La pretensión deducida en aquel procedimiento y en éste, se centraba en que se condenara a la parte demandada a realizar las aportaciones adicionales al plan de pensiones del partícipe actor hasta que cumpliera 65 años. Por razones obvias, la parte demandante no solicitaba que se limitaran las aportaciones hasta el momento de la jubilación efectiva del partícipe, si esta se produjera con anterioridad al cumplimiento de la indicada edad. En ambos supuestos, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda, formulando la parte actora recurso de suplicación.

Pues bien, por esta razón, no hubo pronunciamiento alguno sobre esta cuestión ni en la sentencia recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelto por la STS 141/2025, de 26 de febrero (rcud 1135/2023), ni en la sentencia recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin embargo, en el fallo de las dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se estiman los recursos de suplicación y las demandas y, se condena a la parte demandada a realizar las aportaciones adicionales hasta que el demandante cumpla los 65 años, o se jubile. Consiguientemente, la jubilación efectiva del partícipe, producida antes de los 65 años, supondría la finalización de la obligación de la parte demandada de realizar aportaciones adicionales al plan de pensiones.

En esta línea, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 (rcud 2644/2008) declaró que no se puede plantear en el recurso de casación para la unificación de doctrina ninguna cuestión que no se haya debatido en el recurso o en la sentencia de suplicación precedente, tanto por tratarse de una cuestión nueva, no susceptible de revisión en este recurso extraordinario y excepcional, como por resultar imposible un pronunciamiento contradictorio en relación con una cuestión no debatida ni resuelta.

En supuestos análogos, se pronunciaron, entre otras, las SSTS 145/2025, de 26 de febrero (rcud 2856/2023) y, 143/2025, de 26 de febrero (rcud 1204/2023).

Consiguientemente, se ha de colegir que no se aprecia la contradicción exigida en el artículo 219.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, entre la sentencia recurrida y la de contraste, por lo que debió inadmitirse este recurso de casación para la unificación de doctrina en el trámite correspondiente. Esta decisión supone, en el presente momento procesal, la desestimación del recurso.

TERCERO: 1.Lo anteriormente razonado, conduce a afirmar que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina debió inadmitirse, lo que en el presente trámite se traduce en la desestimación del mismo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

2.De conformidad con el artículo 236.1 en concordancia con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no ha lugar a la imposición de las costas a quien, siendo trabajador, ve desestimada su pretensión.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Obdulio.

2.Declarar la firmeza de la Sentencia núm. 31/2023, de 13 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso de suplicación 3/2021, formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de 30 de junio de 2021, dictada en los autos 588/2018.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Obdulio.

2.Declarar la firmeza de la Sentencia núm. 31/2023, de 13 de enero, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictada en el recurso de suplicación 3/2021, formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de 30 de junio de 2021, dictada en los autos 588/2018.

3.No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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