Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 750/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 177/2023 de 09 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 750/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100727
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3936
Núm. Roj: STS 3936:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 177/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 9 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB), representado y defendido por el Letrado Sr. García-Lozano Martín, contra la sentencia nº 20/2023 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero, en autos nº 362/2022, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Caixabank, S.A., el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO), el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicat Independt de Balears (SIB), el Sindicato Federació d'Estalvi de Catalunya (FEC), Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros, Oficinas y Despachos, Empresas Consultoras de Planificación y de Ingenierías y Oficinas de (FESIBAC-CGT), Eusko Langileen Alkartasuna Solidaridad de los Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB SINDIKATUA), Confederación Intersindical del Crédito (CIC) SATE, ACCAM-BANKIA, Asociación Independientes de Cuadros y Servicios Financieros y Administrativos, SESFI (Sindicato de Empleados del Sector Financiero), ACB (Asociación Profesional Bankia), UOB (Unión Obrera Balear), sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa Caixabank, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Godino Reyes.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
«1º.- La empresa demandada rige sus relaciones laborales conforme al Convenio colectivos de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro publicado en el BOE de 3 de diciembre de 2020.
2º.-El día 9-12-2.004 por la demandada, UGT y CCOO se suscribió el Acuerdo que obra en el descriptor 26 que damos por reproducido y que se decía alcanzado al amparo del art. 7 del Convenio sectorial.
- Transcurridos tres años en el Nivel XII pasarán al Nivel XI.
4º.- Damos por reproducidos los Acuerdos de 20-12-2.020 y de 7-7-2.021 obrantes en los descriptores 39 y 40.
5º.- Damos por reproducidos los cuadros comparativos en el descriptor 29 de donde se infiere que las retribuciones que se alcanzan conforme a los acuerdos vigentes en la empresa son superiores a las que se perciben si se aplica el Convenio sectorial.-
6º.- El día 16 de julio de 2022 se celebró intento de conciliación en el SIMA».
El presente asunto afecta a determinado colectivo (Grupo Profesional 1, Niveles VII o superiores) que presta servicios para la empresa Caixabank. El sindicato recurrente pretende que se le aplique el convenio sectorial (y no los acuerdos colectivos de empresa existentes) respecto del devengo del complemento de antigüedad.
Mediante su escrito fechado el 18 de noviembre de 2022, el Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB) interpuso demanda de conflicto colectivo. En esencia combate la práctica empresarial consistente en que el devengo de trienios únicamente se produce por parte de las personas que han accedido al nivel VII (séptimo), Su pretensión es que esa circunstancia se produzca a partir de que los trabajadores alcanzan el nivel VIII (octavo), porque así está contemplado en el artículo 43.1 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, debiendo priorizarse la aplicación de éste respecto de lo previsto en el artículo dos del Acuerdo de mejora suscrito en la empresa. En sus términos definitivos, precisados posteriormente, lo que acaba solicitando es:
* Que se obligue a la Empresa a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 43.1 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, dada su actual prioridad aplicativa en esta materia respecto de lo establecido respecto del Acuerdo de 25 de octubre de 2016, aplicando el devengo y abono de trienios a partir del Nivel VIII para las personas adscritas al Grupo Profesional 1, condenándose a la Empresa a estar y pasar por todo ello.
* Que, asimismo, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de Diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, y ante la actual prioridad aplicativa del convenio colectivo sectorial respecto de los acuerdos de empresa en el asunto objeto de análisis, se adapten los acuerdos de 9 de Diciembre de 2.004 en sus apartados 2.1 y 2.3 a lo establecido en el artículo 43.1 del Convenio Colectivo sectorial, incluyendo así el devengo de los trienios a partir del Nivel VIII, en aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo sectorial, en lugar de que ese devengo de trienios se inicie únicamente a partir del Nivel VII.
Mediante su sentencia 20/2023, de 21 de febrero, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda tras examinar con detalle tanto la reforma legislativa introducida por el RDL 32/2021 cuanto el tenor del convenio colectivo sectorial y el Acuerdo colectivo de empresa. Sus núcleos argumentales pueden resumirse así:
* En Caixabank rige un acuerdo que, mejorando las condiciones del convenio sectorial, permite ascender por el mero transcurso del tiempo, desde el Nivel XIV (el más bajo) hasta el Nivel VII, mientras que en el Convenio sectorial solo se permite ese ascenso automático hasta el Nivel VIII.
* Esa regulación más beneficiosa respecto del ascenso automático es ajustada a Derecho, incluyendo la previsión de que solo se devenguen trienios una vez que se accede al Nivel VII.
* La reforma operada por el RD Ley 32/2021 no se opone a lo anterior.
* La construcción del Acuerdo de empresa se ajusta a las previsiones del Convenio sectorial pues su art. 25 señala que los períodos de permanencia en cada uno de los niveles, para alcanzar el superior, no se contemplarán a efectos de incremento por antigüedad (trienios).
* Lo pretendido es un "espigueo normativo"; contrario al art. 3.3 ET y a la Jurisprudencia.
A) A través de su escrito firmado el 25 de abril de 2023 la representación Letrada del sindicato accionante ha interpuesto el recurso de casación que ahora resolvemos y que estructura en dos motivos.
Primeramente interesa la rectificación del relato de hechos probados albergado por la sentencia de instancia, para adicionar determinados datos.
En segundo lugar, invoca la vulneración del apartado 9 del RDL 32/2021, de 28 diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, en relación con el art. 43 del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. Sostiene que no cabe eludir la prioridad aplicativa del convenio estatal, por lo que debe ceder el contenido del Acuerdo aplicado en Caixabank.
B) El Abogado y representante de la empleadora ha impugnado los dos motivos del recurso. Mediante su escrito, datado el 18 de mayo de 2023 expone que las rectificaciones de hechos propuesta incumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para que pudieran prosperar. Respecto de la cuestión de fondo refuerza las líneas argumentales de la sentencia de instancia.
C) A Través de su Informe de 28 de septiembre de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. Expone con detalle las razones que chocan con el éxito de los dos motivos del recurso y concluye pronunciándose en favor de su improcedencia.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el
A su través se formula el primer motivo del recurso; para una mejor comprensión de nuestra respuesta interesa recordar las exigencias que derivan de los preceptos transcritos.
El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"
En su hecho probado cuarto, la sentencia recurrida se limita a manifestar que Damos por reproducidos los Acuerdos de 20-12-2.020 y de 7-7-2.021 obrantes en los descriptores 39 y 40. Mediante su primer motivo casacional, el Sindicato promotor del conflicto colectivo interesa que se tenga en cuenta el tenor de otros acuerdos colectivos, asimismo aportados al procedimiento, subsanando de ese modo el olvido padecido por el Tribunal. La redacción interesada queda así:
Damos por reproducidos los Acuerdos de 20-12-2020 y de 7-7-2021 y de 25-04-2012 y de 3-12-2009, obrantes en los descriptores 39, 40, 41 y 42.
Explica que esos acuerdos muestran la existencia de variaciones constantes en la carrera profesional, con creación y alteración de sus parámetros, incluyendo el devengo de trienios.
Son varias las razones por las que no podemos aceptar la propuesta de rectificación al relato elaborado por el Tribunal de instancia, como ya han puesto de relieve la impugnante y la Fiscalía, pues dista de cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales que hemos reseñado.
A) Desde luego, el motivo no justifica cuál sería el error en el que hubiese incurrido la sentencia recurrida. Ningún recurrente tiene el derecho a elaborar la crónica de lo acaecido según su propia conveniencia, sino que para rectificar lo expuesto por el órgano judicial de instancia ha de acreditar sus deficiencias.
B) El motivo adolece de una deficiencia notable porque no expone, sino que se limita a afirmar, la trascendencia que posee para rectificar el fallo a que accedió la Sala de la Audiencia Nacional.
Aunque extrememos la tutela judicial y examinemos el contenido de los documentos en que basa la adición no podemos compartir su carácter trascendente. Uno de ellos alude a la forma de calcular el trienio; otro contempla la carrera de una figura especial de gestores comerciales. Son temas ajenos a lo aquí debatido y sin aparente incidencia sobre ello.
C) En fin, respecto de la afirmación esencial del motivo, referida a que al incorporar la mención a esos acuerdos quedaría de relieve la existencia de constantes cambios en la materia debatida es una valoración de parte, legítima pero difícil de compartir. De hecho, pretende que atendamos al tenor de acuerdos colectivos que datan alrededor de diez años (son de 2009 y 2012) respecto de los mencionados por la SAN recurrida (de 2020 y 2021). Conocidos los términos en que se desenvuelven las relaciones laborales y la propia dinámica de los convenios colectivos, esa pluralidad de acuerdos no aporta, a juicio de la Sala, especial significación en la línea pretendida.
D) Por todas esas razones debemos descartar la incorporación de hechos solicitada, basada en prueba documental pero referida a circunstancias silenciadas en la demanda e intrascendentes para resolver el litigio.
Para resolver la cuestión de fondo suscitada hemos de atender al alcance que poseen varios productos de la autonomía colectiva, lo que aconseja tanto su recordatorio cuanto el de nuestra doctrina sobre cómo interpretarlos.
Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".
Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.
A) El Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro (Código de Convenio n.º: 99000785011981), para el período 2019-2023, suscrito con fecha 30 de septiembre de 2020 (BOE 3 diciembre 2020), aborda la Promoción por experiencia dentro del Grupo Profesional 1 y establece que la persona trabajadora asciende progresivamente por antigüedad desde el Nivel decimocuarto (XIV) hasta el Nivel octavo (VIII). A partir de ese Nivel VIII ya no contempla ascenso por mera experiencia pero sí complemento económico por antigüedad si se concuerda con el artículo 43 del propio convenio. En resumen: recoge la promoción profesional por antigüedad a través del ascenso automático de nivel (con la consiguiente retribución) hasta el Nivel VIII; a partir de ese escalón la promoción únicamente económica se encauza mediante el devengo de trienios. Repasemos el tenor literal de esos preceptos, además de otros que inciden sobre la materia.
B) El artículo 7º del Convenio estatal, bajo el descriptivo título de "Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores" contiene previsiones decisivas para la resolución de nuestro debate.
1. Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario.
2. No obstante lo anterior no tendrán el carácter de norma mínima de derecho necesario aquellas regulaciones en las que el propio Convenio establece expresamente la disponibilidad de las mismas. En este sentido, se consideran materias disponibles por Convenio Colectivo de Empresa o Acuerdo de Empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores y trabajadoras (en adelante RLT), las siguientes:
- Los distintos sistemas de promoción profesional: experiencia (artículos 25 y 26), capacitación (artículo 27) y clasificación de oficinas (Capítulo XI).
- Previsión social complementaria (Capítulo IX).
- Ayudas, préstamos y anticipos (Capítulo VIII).
- Complemento de residencia (artículo 48).
- Las materias a las que se refiere el artículo 84.2 del ET. No obstante, la cuantía del salario base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el presente Convenio colectivo, únicamente serán disponibles por Convenio colectivo de empresa negociado por quienes reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 del ET. En este caso, la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el Convenio o Acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios.
Cuando mediante Convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 50% de la RLT en la empresa se haya pactado una regulación sobre alguna de estas materias, se presumirá que la misma sustituye a la establecida sobre la misma materia en el presente Convenio colectivo, salvo que se establezca expresamente el carácter complementario de aquella regulación de ámbito empresarial.
3. Por el contrario, se consideran materias cuya regulación queda reservada al ámbito sectorial estatal, y, en consecuencia, no modificables mediante Convenio o acuerdo colectivo de ámbito inferior, las siguientes:
- Clasificación profesional, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa.
- Periodo de prueba.
- Modalidades de contratación, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa.
- Ordenación jurídica de faltas y sanciones
- Normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales.
4. Se mantendrán las condiciones, pactos o acuerdos colectivos vigentes en las Entidades en todo lo que no se oponga o sea incompatible respecto a lo establecido en el presente Convenio Colectivo, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera ser aplicable lo dispuesto en el artículo 26.5 del ET.
C) El art. 17.2, al regular la clasificación profesional establece dos grupos y dispone respecto del Grupo Profesional 1 que Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas. La persona designada para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este Convenio.
D) El artículo 22 del convenio colectivo (Naturaleza de las regulaciones del presente Convenio Colectivo en materia de promoción profesional) también contempla la entrada en juego de regulaciones pactadas a nivel de empresa:
De conformidad con lo establecido en el ET, la regulación sobre promoción y ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, se producirá conforme a lo que establece el presente Convenio Colectivo.
No obstante lo anterior, en el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la RLT, se podrán regular o establecer sistemas de promoción profesional sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en esta Sección.
Se mantienen vigentes en sus propios términos todos los acuerdos laborales sobre promoción que se hubieran realizado en cada Entidad. Ello implica la disposición y sustitución total o parcial de los compromisos de promoción profesional en función del plazo de vigencia de dichos acuerdos y los compromisos concretos que contengan.
E) El artículo 25 (Promoción por experiencia dentro del Grupo Profesional 1) posee el siguiente tenor:
1. Dentro del Grupo 1, se promocionará, computándose el tiempo de permanencia en cada Nivel, del siguiente modo:
a) El personal que tenga reconocido el Nivel XIV, promocionará al Nivel XIII una vez transcurrido un año de permanencia en el citado Nivel XIV en la Entidad.
b) El personal que tenga reconocido el Nivel XIII, promocionará al Nivel XII una vez transcurrido un año de permanencia en el citado Nivel XIII en la Entidad.
c) El personal que tenga reconocido el Nivel XII, promocionará al Nivel XI una vez transcurridos tres años de permanencia en el citado Nivel XII en la Entidad.
d) El personal que tenga reconocido el Nivel XI, promocionará al Nivel X una vez transcurridos siete años de permanencia en el citado Nivel XI en la Entidad.
e) El personal que tenga reconocido el Nivel X, promocionará al Nivel IX una vez transcurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel X en la Entidad.
f) El personal que tenga reconocido el Nivel IX, promocionará al Nivel VIII una vez transcurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel IX en la Entidad.
Se incluirán dentro de este concepto de permanencia los supuestos de excedencia forzosa y de suspensión con reserva de puesto de trabajo.
Los períodos de permanencia en cada uno de los niveles a los que se refiere el presente artículo, para alcanzar el superior, no se contemplarán a efectos de incremento por antigüedad (trienios).
F) Por su parte, el artículo 43 del convenio (Aumentos por antigüedad: trienios) establece en su apartado 1 que Devengarán trienios todas las personas adscritas a los Niveles del I al VIII del Grupo Profesional 1 así como las adscritas a los Niveles I y II del Grupo Profesional 2 y el Personal de limpieza.
Tal y como consta en el HP Tercero, el 25 de octubre de 2016 se suscribió un Acuerdo colectivo de empresa entre el SIECB, CCOO y UGT con la empleadora. Recordemos su literalidad:
2.1 Promoción por experiencia.
A partir del 1 de julio de 2016, la promoción por experiencia dentro del Grupo Profesional 1 se producirá computándose el tiempo de permanencia en cada nivel del siguiente modo:
- Los empleados de Nivel XIV ascenderán por experiencia y obtendrán transcurrido un año el nivel XIII
- Transcurrido un año en el Nivel XIII pasarán al nivel XII.
- Transcurridos tres años en el Nivel XII pasarán al Nivel
- Transcurridos cinco años en el Nivel pasarán al Nivel X.
- Transcurridos tres años en el Nivel X pasarán al Nivel IX
- Transcurridos tres años en el Nivel IX pasarán al Nivel VIII.
- Transcurridos seis años en el Nivel VIII pasarán al Nivel VII.....
Los periodos de permanencia en cada uno de los niveles a que se refiere el apartado 2.1 no devengarán trienios.
Queda derogado el apartado 2 del Acuerdo Laboral de CaixaBank de 9 de diciembre de 2004.
Digamos ya, en línea con lo expuesto por la SAN 20/2023, que son varias las razones que descartan la existencia de una colisión entre el convenio colectivo y el Acuerdo de empresa.
A) En primer término, ambos instrumentos colectivos responden a un mismo esquema o diseño: la promoción por antigüedad permite el ascenso o subida de Nivel profesional hasta determinado tope, sin que en el ínterin aparezca devengo de complemento por antigüedad. Por el contrario, alcanzado ese Nivel (sea el VII, sea el VIII) es cuando el paso del tiempo va generando trienios, sin que sirva ya para ascenso de Nivel. Ni el Convenio ni el Acuerdo asignan a un mismo lapso temporal doble valencia (para ascenso subida de nivel y generación de complemento de antigüedad):
* El convenio colectivo regula la promoción por experiencia (antigüedad) en el artículo 25, y establece que la persona trabajadora asciende progresiva y automáticamente desde el Nivel XIV (el más bajo) hasta el Nivel VIII. A partir de éste ya no juega el ascenso por permanencia en la empresa sino que entra en juego la promoción económica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del propio convenio. En resumen: promoción profesional por antigüedad a través del ascenso automático de nivel (con la consiguiente superior retribución) hasta el Nivel VIII; cuando ya se ha alcanzado, la promoción económica se vincula al devengo de trienios.
* El acuerdo de 25 de octubre de 2016, inspirado en esos mimbres, también contempla el ascenso automático por antigüedad pero lo permite hasta un nivel más alto, el VII. Los trienios se devengan solo a partir de que se alcanza.
B) En segundo lugar, lejos de existir oposición conflictiva entre la regulación expuesta del convenio y la del Acuerdo, ambos pueden y deben armonizarse. Sencillamente: las previsiones del convenio colectivo permiten el juego de lo pactado a nivel de empresa.
El artículo 7º del convenio colectivo ("Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores") comienza sentando un principio principal para disciplinar la negociación a escala inferior pues Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario. Ahora bien, su número 2 abre las puertas a las previsiones específicas en sentido distinto, como hemos reproducido.
El artículo 22 del convenio colectivo ("Naturaleza de las regulaciones del presente Convenio Colectivo en materia de promoción profesional") aborda también el juego entre sus propias previsiones sobre promoción profesional y las eventuales pactadas a nivel de empresa. Sus tres párrafos dan vía libre a la existencia de pactos a nivel de empresa por cuanto respecta a la materia en cuestión.
De cuanto antecede deriva la conclusión asumida por la SAN 20/2023: el convenio colectivo de entidades de ahorro autoriza expresamente a los acuerdos colectivos de empresa el establecimiento de una regulación de la promoción por experiencia distinta de la prevista en él.
C) Tiene razón la sentencia recurrida también en advertir que el sindicato (ahora recurrente) pretende una especie de "espigueo" o de mezcla de las regulaciones contenidas, por un lado, en el convenio colectivo y, por otra parte, en el Acuerdo de empresa. De prosperar, eso abocaría a conservar el acceso automático hasta el Nivel VII (por así preverlo el Acuerdo de empresa, que no el convenio) pero devengándose trienios desde que se accedió al Nivel VIII (por así disponerlo el convenio, pero no el Acuerdo).
Con independencia del mayor o menor acierto que atribuyamos a la invocación del artículo 3.3 ET ("Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables") lo cierto es que lo pretendido por el recurrente equivale a tomar una parte de la regulación del convenio y otra del acuerdo, separándose así de la intención de quienes los ha negociado y accediendo a un resultado difícilmente compatible con la interpretación tanto literal cuanto sistemática de ambos. Más adelante volveremos sobre el tema.
D) Como señala la sentencia impugnada, la finalidad del acuerdo y del convenio en esta materia es clara: "evitar que un mismo concepto sea retribuido doblemente, esto es, si la antigüedad en un determinado nivel permite ascender a un nivel retributivo superior, no puede tenerse en cuenta para devengar trienios, los cuales sólo se devengarán a partir del momento en el que la permanencia en un determinado nivel por sí sola no pueda facultar al trabajador a acceder al nivel superior". Lo que pretende la sindical recurrente es utilizar la técnica del espigueo recogiendo lo que más le beneficia, según su entendimiento, de ambos convenios, esto es, la promoción por antigüedad hasta el nivel VII y que los trienios se reconozcan a partir de haber alcanzado el nivel VII, lo que no resulta admisible.
E) Por todo ello, debemos concluir que la sentencia recurrida no ha infringido las previsiones del convenio colectivo estatal aplicable cuando lo ha entendido compatible con las del acuerdo aplicado en Caixabank.
El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el segundo de los motivos del recurso, como hemos avanzado.
El recurso denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.9 del Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 43 del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades de Ahorro, así como en relación con los acuerdos colectivos de 9 de diciembre de 2004 y 25 de octubre de 2016.
Sostiene que la reforma del artículo 84.2 ET (mediante RDL 31/2022) ha establecido la prioridad aplicativa del convenio sectorial frente al convenio de empresa, respecto del salario base y los complementos salariales. Por ello, los trabajadores deben devengar trienios desde que han alcanzado el nivel VIII, tal y como señala el artículo 43 del convenio colectivo sectorial y, además, ha de mantenerse que la promoción por antigüedad llegue hasta el nivel VII, como recogen los acuerdos de empresa.
A) Mediante Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo el legislador de urgencia asume el contenido del Diálogo Social que se había venido desarrollando en los meses precedentes. Debemos examinar su alcance en la cuestión suscitada.
Desde que en 2012 se admitiera la prevalencia aplicativa del convenio de empresa en temas referidos a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, fueron muchos los casos en que a través de ese cauce quedaron desplazadas las previsiones salariales de un convenio sectorial. El RDL 32/2021 partió de una valoración negativa sobre esas reglas de aplicación preferente del convenio colectivo de empresa y opta por reforzar el convenio sectorial. "El sistema de concurrencia de convenios colectivos debe equilibrar la fuerza vinculante de los convenios de sector con la necesaria flexibilidad de los convenios colectivos en ámbitos inferiores, previendo los necesarios contrapesos y cautelas que no distorsionen la capacidad competitiva de las empresas ni reduzcan las condiciones laborales de las personas trabajadoras. Por tanto, los convenios de empresa deben comportarse como instrumentos de regulación de aquellos aspectos organizativos que no admiten otro nivel de negociación por su propia naturaleza, como los horarios o la adaptación de la clasificación profesional, correspondiendo la negociación colectiva sectorial los aspectos salariales, retribuciones y jornada".
B) Para poner coto a la precariedad retributiva que propiciaba esa vía negocial a nivel de empresa, el RDL 32/2021 ha hecho desaparecer del listado de materias en las que prevalecía el convenio de empresa la primera apertura del artículo 84.2, referida a "la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa". El apartado Nueve del artículo 1.º del RDL 32/2021 dio nueva e íntegra redacción al artículo 84.2 ET y elimino esa posibilidad, de modo que el listado ahora finaliza en la letra f) y no en la g), manteniendo prácticamente idéntico su contenido. Introduciendo esa y otras novedades, la Exposición de Motivos afirmaba que "Se establecen las necesarias modificaciones en la arquitectura de la negociación colectiva, en aspectos tales como la ultraactividad de convenios y la relación entre convenios sectoriales y de empresa, asegurando las cautelas y garantías para que la descentralización de los convenios colectivos no provoque un efecto devaluador de costes retributivos o desventajas injustificadas entre las empresas, y aporte flexibilidad en la medida adecuada...".
Sin perjuicio de cuanto más adelante maticemos, el resultado del cambio expuesto parece claro: ya no cabe que los convenios colectivos de empresa desplacen las previsiones de un preexistente convenio de ámbito distinto.
C) El apartado 3 de la Disposición Transitoria Sexta del RDL 31/2021 prescribe que "Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición". Esta previsión es la que ampara la segunda de las peticiones formuladas por el SECB (Véase nuestro Fundamento Primero.1) y que recuperaría toda su fuerza si concluyéramos afirmando que el Acuerdo de empresa sobre promoción profesional es contrario a la Ley. De inmediato veremos las razones de que no sea así.
D) Pese a que el recurrente no preste atención a ello, lo cierto es que el artículo 84.2 ET contiene otra previsión de suma relevancia a nuestros efectos, concretamente en su apartado f). De este modo, "la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias [...] Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2".
A su vez, el precepto remitido por el artículo 84.2.f) ET prescribe que "Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito". En su segundo párrafo, saliendo al paso de las dudas que pudieran suscitarse en casos como el que afrontamos, añade que "Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley".
A) Tras la importante reforma del artículo 84.2 ET ya no cabe que un convenio de empresa desplace al sectorial respecto de las retribuciones (salvo en materia de retribución específica del trabajo a turnos, conforme a su apartado a). Pero sigue siendo posible que el propio convenio de ámbito superior a la empresa permita que así suceda. La preferencia aplicativa ya no depende de la propia existencia del convenio de empresa (régimen precedente) sino que solo existe si así lo decide el de ámbito superior (tal es el significado práctico del cambio). Esta habilitación del artículo 84.2.f) ET es la que da cobertura al convenio colectivo sectorial para, a su vez y solo si lo desean sus negociadores, abrir las puertas a los convenios o pactos de empresa como el ahora cuestionado (en parte).
B) Después de su modificación mediante RDL 31/2022, el artículo 84.2.f) ET permite que los convenios sectoriales determinen las materias, además de las señaladas en los apartados anteriores, que pueden negociarse en el ámbito de empresa, fijando tales convenios la estructura de la negociación colectiva. Y eso hacen cabalmente los expuestos artículos 7 y 22 del convenio colectivo de entidades de ahorro:
El artículo 7º permite que tanto el convenio colectivo cuanto el Acuerdo de Empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores y trabajadoras dispongan sobre la regulación referida a diversas materias, una de las cuales consiste, precisamente, en Los distintos sistemas de promoción profesional: experiencia (artículos 25 y 26), capacitación (artículo 27) y clasificación de oficinas (Capítulo XI).
El artículo 22 insiste en esa línea, al permitir que los acuerdos a nivel de empresa procedan a regular o establecer sistemas de promoción profesional sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en esta Sección. Se trata, claro está, de la parte del convenio (Sección 3ª. Promoción Profesional; arts. 22 a 27) en la que se encuentra la regulación objeto de debate.
C) Consecuencia ineludible de cuanto antecede es que el Acuerdo de empresa de 2016 se ajusta, al regular la promoción por la experiencia o antigüedad y la posterior promoción económica (trienios), a las previsiones contenidas en el Convenio colectivo sectorial, el cual no permite que se solapen las dos clases de promoción. El art. 25 del Convenio sectorial permite la promoción profesional por antigüedad únicamente hasta el nivel VIII y, a partir de ahí, empieza la promoción económica conforme al art. 43. Mientras, el punto 2 del acuerdo de empresa permite la promoción por antigüedad hasta el nivel VII y, a partir de este nivel, comienza la promoción por trienios.
D) Como subraya la SAN 20/2023, la pretensión del artículo 84.2 ET en su nueva versión es impedir una devaluación salarial a través de la reducción en el ámbito de la empresa de las condiciones salariales establecidas en el convenio sectorial. Pero tal devaluación aquí no sólo no se produce, sino que el resultado de la norma colectiva de empresa es una mejora de la cuantía salarial prevista en el convenio sectorial de manera muy notable, como se declara probado y resulta incuestionable, porque el efecto del ascenso de nivel es superior al del devengo de trienio en un mismo periodo de tiempo.
Como indica el Ministerio Fiscal, la regulación del acuerdo de empresa otorga mejores condiciones retributivas a un empleado del Grupo 1 de CaixaBank al que se le aplica el Acuerdo y solo devenga trienios a partir de adquirir el nivel retributivo VII. Las condiciones pactadas en el acuerdo de empresa implican una menor permanencia en alguno de los niveles para promocionar al siguiente y permiten acceder al Nivel VII desde el Nivel VIII, lo que no se contempla en el Convenio sectorial. Y ello va en línea con la finalidad perseguida por la reforma del RD Ley 31/2022: que el Convenio de Empresa no "provoque un efecto devaluador de costes retributivos", los cuales y de conformidad con el art. 3. 3 ET deben ser valorados "en su conjunto".
La Ley permite que el convenio sectorial habilite al de empresa para que lo previsto en este ámbito prevalezca y no supedita esa habilitación a que el resultado posea mayor favorabilidad. Sin embargo es lo cierto que, incluso si así sucediera, en la concreta materia sobre la que se ha discutido debe entenderse que lo pactado en el ámbito de la también supera tal parámetro. La SAN recurrida, a la vista de las pruebas aportadas y sin que su conclusión haya sido cuestionada por el recurrente, expone que las condiciones retributivas de un empleado del Grupo 1 de CaixaBank al que se le aplica el Acuerdo y solo devenga trienios a partir de adquirir el nivel retributivo VII, son superiores- pues implican una menor permanencia en alguno de los niveles para promocionar al siguiente y permiten acceder al Nivel VII desde el Nivel VIII, lo que no se contempla en el Convenio sectorial- al que hipotéticamente devengaría un trabajador que de conformidad con el Convenio sector promocionase conforme a los periodos fijados en su art. 25 hasta el Grupo VII y a partir de ahí devenga trienios.
Las expuestas razones, en concordancia con el Informe del Ministerio Fiscal, abocan a la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por la Sala de instancia.
Sin embargo, de conformidad con el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas al recurrente que ha fracasado en su pretensión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB), representado y defendido por el Letrado Sr. García-Lozano Martín.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 20/2023 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero, en autos nº 362/2022, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Caixabank, S.A., el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO), el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicat Independt de Balears (SIB), el Sindicato Federació d'Estalvi de Catalunya (FEC), Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros, Oficinas y Despachos, Empresas Consultoras de Planificación y de Ingenierías y Oficinas de (FESIBAC-CGT), Eusko Langileen Alkartasuna Solidaridad de los Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB SINDIKATUA), Confederación Intersindical del Crédito (CIC) SATE, ACCAM-BANKIA, Asociación Independientes de Cuadros y Servicios Financieros y Administrativos, SESFI (Sindicato de Empleados del Sector Financiero), ACB (Asociación Profesional Bankia), UOB (Unión Obrera Balear), sobre conflicto colectivo.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«1º.- La empresa demandada rige sus relaciones laborales conforme al Convenio colectivos de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro publicado en el BOE de 3 de diciembre de 2020.
2º.-El día 9-12-2.004 por la demandada, UGT y CCOO se suscribió el Acuerdo que obra en el descriptor 26 que damos por reproducido y que se decía alcanzado al amparo del art. 7 del Convenio sectorial.
- Transcurridos tres años en el Nivel XII pasarán al Nivel XI.
4º.- Damos por reproducidos los Acuerdos de 20-12-2.020 y de 7-7-2.021 obrantes en los descriptores 39 y 40.
5º.- Damos por reproducidos los cuadros comparativos en el descriptor 29 de donde se infiere que las retribuciones que se alcanzan conforme a los acuerdos vigentes en la empresa son superiores a las que se perciben si se aplica el Convenio sectorial.-
6º.- El día 16 de julio de 2022 se celebró intento de conciliación en el SIMA».
El presente asunto afecta a determinado colectivo (Grupo Profesional 1, Niveles VII o superiores) que presta servicios para la empresa Caixabank. El sindicato recurrente pretende que se le aplique el convenio sectorial (y no los acuerdos colectivos de empresa existentes) respecto del devengo del complemento de antigüedad.
Mediante su escrito fechado el 18 de noviembre de 2022, el Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB) interpuso demanda de conflicto colectivo. En esencia combate la práctica empresarial consistente en que el devengo de trienios únicamente se produce por parte de las personas que han accedido al nivel VII (séptimo), Su pretensión es que esa circunstancia se produzca a partir de que los trabajadores alcanzan el nivel VIII (octavo), porque así está contemplado en el artículo 43.1 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, debiendo priorizarse la aplicación de éste respecto de lo previsto en el artículo dos del Acuerdo de mejora suscrito en la empresa. En sus términos definitivos, precisados posteriormente, lo que acaba solicitando es:
* Que se obligue a la Empresa a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 43.1 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, dada su actual prioridad aplicativa en esta materia respecto de lo establecido respecto del Acuerdo de 25 de octubre de 2016, aplicando el devengo y abono de trienios a partir del Nivel VIII para las personas adscritas al Grupo Profesional 1, condenándose a la Empresa a estar y pasar por todo ello.
* Que, asimismo, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de Diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, y ante la actual prioridad aplicativa del convenio colectivo sectorial respecto de los acuerdos de empresa en el asunto objeto de análisis, se adapten los acuerdos de 9 de Diciembre de 2.004 en sus apartados 2.1 y 2.3 a lo establecido en el artículo 43.1 del Convenio Colectivo sectorial, incluyendo así el devengo de los trienios a partir del Nivel VIII, en aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo sectorial, en lugar de que ese devengo de trienios se inicie únicamente a partir del Nivel VII.
Mediante su sentencia 20/2023, de 21 de febrero, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda tras examinar con detalle tanto la reforma legislativa introducida por el RDL 32/2021 cuanto el tenor del convenio colectivo sectorial y el Acuerdo colectivo de empresa. Sus núcleos argumentales pueden resumirse así:
* En Caixabank rige un acuerdo que, mejorando las condiciones del convenio sectorial, permite ascender por el mero transcurso del tiempo, desde el Nivel XIV (el más bajo) hasta el Nivel VII, mientras que en el Convenio sectorial solo se permite ese ascenso automático hasta el Nivel VIII.
* Esa regulación más beneficiosa respecto del ascenso automático es ajustada a Derecho, incluyendo la previsión de que solo se devenguen trienios una vez que se accede al Nivel VII.
* La reforma operada por el RD Ley 32/2021 no se opone a lo anterior.
* La construcción del Acuerdo de empresa se ajusta a las previsiones del Convenio sectorial pues su art. 25 señala que los períodos de permanencia en cada uno de los niveles, para alcanzar el superior, no se contemplarán a efectos de incremento por antigüedad (trienios).
* Lo pretendido es un "espigueo normativo"; contrario al art. 3.3 ET y a la Jurisprudencia.
A) A través de su escrito firmado el 25 de abril de 2023 la representación Letrada del sindicato accionante ha interpuesto el recurso de casación que ahora resolvemos y que estructura en dos motivos.
Primeramente interesa la rectificación del relato de hechos probados albergado por la sentencia de instancia, para adicionar determinados datos.
En segundo lugar, invoca la vulneración del apartado 9 del RDL 32/2021, de 28 diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, en relación con el art. 43 del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. Sostiene que no cabe eludir la prioridad aplicativa del convenio estatal, por lo que debe ceder el contenido del Acuerdo aplicado en Caixabank.
B) El Abogado y representante de la empleadora ha impugnado los dos motivos del recurso. Mediante su escrito, datado el 18 de mayo de 2023 expone que las rectificaciones de hechos propuesta incumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para que pudieran prosperar. Respecto de la cuestión de fondo refuerza las líneas argumentales de la sentencia de instancia.
C) A Través de su Informe de 28 de septiembre de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. Expone con detalle las razones que chocan con el éxito de los dos motivos del recurso y concluye pronunciándose en favor de su improcedencia.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el
A su través se formula el primer motivo del recurso; para una mejor comprensión de nuestra respuesta interesa recordar las exigencias que derivan de los preceptos transcritos.
El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"
En su hecho probado cuarto, la sentencia recurrida se limita a manifestar que Damos por reproducidos los Acuerdos de 20-12-2.020 y de 7-7-2.021 obrantes en los descriptores 39 y 40. Mediante su primer motivo casacional, el Sindicato promotor del conflicto colectivo interesa que se tenga en cuenta el tenor de otros acuerdos colectivos, asimismo aportados al procedimiento, subsanando de ese modo el olvido padecido por el Tribunal. La redacción interesada queda así:
Damos por reproducidos los Acuerdos de 20-12-2020 y de 7-7-2021 y de 25-04-2012 y de 3-12-2009, obrantes en los descriptores 39, 40, 41 y 42.
Explica que esos acuerdos muestran la existencia de variaciones constantes en la carrera profesional, con creación y alteración de sus parámetros, incluyendo el devengo de trienios.
Son varias las razones por las que no podemos aceptar la propuesta de rectificación al relato elaborado por el Tribunal de instancia, como ya han puesto de relieve la impugnante y la Fiscalía, pues dista de cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales que hemos reseñado.
A) Desde luego, el motivo no justifica cuál sería el error en el que hubiese incurrido la sentencia recurrida. Ningún recurrente tiene el derecho a elaborar la crónica de lo acaecido según su propia conveniencia, sino que para rectificar lo expuesto por el órgano judicial de instancia ha de acreditar sus deficiencias.
B) El motivo adolece de una deficiencia notable porque no expone, sino que se limita a afirmar, la trascendencia que posee para rectificar el fallo a que accedió la Sala de la Audiencia Nacional.
Aunque extrememos la tutela judicial y examinemos el contenido de los documentos en que basa la adición no podemos compartir su carácter trascendente. Uno de ellos alude a la forma de calcular el trienio; otro contempla la carrera de una figura especial de gestores comerciales. Son temas ajenos a lo aquí debatido y sin aparente incidencia sobre ello.
C) En fin, respecto de la afirmación esencial del motivo, referida a que al incorporar la mención a esos acuerdos quedaría de relieve la existencia de constantes cambios en la materia debatida es una valoración de parte, legítima pero difícil de compartir. De hecho, pretende que atendamos al tenor de acuerdos colectivos que datan alrededor de diez años (son de 2009 y 2012) respecto de los mencionados por la SAN recurrida (de 2020 y 2021). Conocidos los términos en que se desenvuelven las relaciones laborales y la propia dinámica de los convenios colectivos, esa pluralidad de acuerdos no aporta, a juicio de la Sala, especial significación en la línea pretendida.
D) Por todas esas razones debemos descartar la incorporación de hechos solicitada, basada en prueba documental pero referida a circunstancias silenciadas en la demanda e intrascendentes para resolver el litigio.
Para resolver la cuestión de fondo suscitada hemos de atender al alcance que poseen varios productos de la autonomía colectiva, lo que aconseja tanto su recordatorio cuanto el de nuestra doctrina sobre cómo interpretarlos.
Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".
Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.
A) El Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro (Código de Convenio n.º: 99000785011981), para el período 2019-2023, suscrito con fecha 30 de septiembre de 2020 (BOE 3 diciembre 2020), aborda la Promoción por experiencia dentro del Grupo Profesional 1 y establece que la persona trabajadora asciende progresivamente por antigüedad desde el Nivel decimocuarto (XIV) hasta el Nivel octavo (VIII). A partir de ese Nivel VIII ya no contempla ascenso por mera experiencia pero sí complemento económico por antigüedad si se concuerda con el artículo 43 del propio convenio. En resumen: recoge la promoción profesional por antigüedad a través del ascenso automático de nivel (con la consiguiente retribución) hasta el Nivel VIII; a partir de ese escalón la promoción únicamente económica se encauza mediante el devengo de trienios. Repasemos el tenor literal de esos preceptos, además de otros que inciden sobre la materia.
B) El artículo 7º del Convenio estatal, bajo el descriptivo título de "Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores" contiene previsiones decisivas para la resolución de nuestro debate.
1. Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario.
2. No obstante lo anterior no tendrán el carácter de norma mínima de derecho necesario aquellas regulaciones en las que el propio Convenio establece expresamente la disponibilidad de las mismas. En este sentido, se consideran materias disponibles por Convenio Colectivo de Empresa o Acuerdo de Empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores y trabajadoras (en adelante RLT), las siguientes:
- Los distintos sistemas de promoción profesional: experiencia (artículos 25 y 26), capacitación (artículo 27) y clasificación de oficinas (Capítulo XI).
- Previsión social complementaria (Capítulo IX).
- Ayudas, préstamos y anticipos (Capítulo VIII).
- Complemento de residencia (artículo 48).
- Las materias a las que se refiere el artículo 84.2 del ET. No obstante, la cuantía del salario base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el presente Convenio colectivo, únicamente serán disponibles por Convenio colectivo de empresa negociado por quienes reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 del ET. En este caso, la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el Convenio o Acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios.
Cuando mediante Convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 50% de la RLT en la empresa se haya pactado una regulación sobre alguna de estas materias, se presumirá que la misma sustituye a la establecida sobre la misma materia en el presente Convenio colectivo, salvo que se establezca expresamente el carácter complementario de aquella regulación de ámbito empresarial.
3. Por el contrario, se consideran materias cuya regulación queda reservada al ámbito sectorial estatal, y, en consecuencia, no modificables mediante Convenio o acuerdo colectivo de ámbito inferior, las siguientes:
- Clasificación profesional, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa.
- Periodo de prueba.
- Modalidades de contratación, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa.
- Ordenación jurídica de faltas y sanciones
- Normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales.
4. Se mantendrán las condiciones, pactos o acuerdos colectivos vigentes en las Entidades en todo lo que no se oponga o sea incompatible respecto a lo establecido en el presente Convenio Colectivo, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera ser aplicable lo dispuesto en el artículo 26.5 del ET.
C) El art. 17.2, al regular la clasificación profesional establece dos grupos y dispone respecto del Grupo Profesional 1 que Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas. La persona designada para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este Convenio.
D) El artículo 22 del convenio colectivo (Naturaleza de las regulaciones del presente Convenio Colectivo en materia de promoción profesional) también contempla la entrada en juego de regulaciones pactadas a nivel de empresa:
De conformidad con lo establecido en el ET, la regulación sobre promoción y ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, se producirá conforme a lo que establece el presente Convenio Colectivo.
No obstante lo anterior, en el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la RLT, se podrán regular o establecer sistemas de promoción profesional sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en esta Sección.
Se mantienen vigentes en sus propios términos todos los acuerdos laborales sobre promoción que se hubieran realizado en cada Entidad. Ello implica la disposición y sustitución total o parcial de los compromisos de promoción profesional en función del plazo de vigencia de dichos acuerdos y los compromisos concretos que contengan.
E) El artículo 25 (Promoción por experiencia dentro del Grupo Profesional 1) posee el siguiente tenor:
1. Dentro del Grupo 1, se promocionará, computándose el tiempo de permanencia en cada Nivel, del siguiente modo:
a) El personal que tenga reconocido el Nivel XIV, promocionará al Nivel XIII una vez transcurrido un año de permanencia en el citado Nivel XIV en la Entidad.
b) El personal que tenga reconocido el Nivel XIII, promocionará al Nivel XII una vez transcurrido un año de permanencia en el citado Nivel XIII en la Entidad.
c) El personal que tenga reconocido el Nivel XII, promocionará al Nivel XI una vez transcurridos tres años de permanencia en el citado Nivel XII en la Entidad.
d) El personal que tenga reconocido el Nivel XI, promocionará al Nivel X una vez transcurridos siete años de permanencia en el citado Nivel XI en la Entidad.
e) El personal que tenga reconocido el Nivel X, promocionará al Nivel IX una vez transcurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel X en la Entidad.
f) El personal que tenga reconocido el Nivel IX, promocionará al Nivel VIII una vez transcurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel IX en la Entidad.
Se incluirán dentro de este concepto de permanencia los supuestos de excedencia forzosa y de suspensión con reserva de puesto de trabajo.
Los períodos de permanencia en cada uno de los niveles a los que se refiere el presente artículo, para alcanzar el superior, no se contemplarán a efectos de incremento por antigüedad (trienios).
F) Por su parte, el artículo 43 del convenio (Aumentos por antigüedad: trienios) establece en su apartado 1 que Devengarán trienios todas las personas adscritas a los Niveles del I al VIII del Grupo Profesional 1 así como las adscritas a los Niveles I y II del Grupo Profesional 2 y el Personal de limpieza.
Tal y como consta en el HP Tercero, el 25 de octubre de 2016 se suscribió un Acuerdo colectivo de empresa entre el SIECB, CCOO y UGT con la empleadora. Recordemos su literalidad:
2.1 Promoción por experiencia.
A partir del 1 de julio de 2016, la promoción por experiencia dentro del Grupo Profesional 1 se producirá computándose el tiempo de permanencia en cada nivel del siguiente modo:
- Los empleados de Nivel XIV ascenderán por experiencia y obtendrán transcurrido un año el nivel XIII
- Transcurrido un año en el Nivel XIII pasarán al nivel XII.
- Transcurridos tres años en el Nivel XII pasarán al Nivel
- Transcurridos cinco años en el Nivel pasarán al Nivel X.
- Transcurridos tres años en el Nivel X pasarán al Nivel IX
- Transcurridos tres años en el Nivel IX pasarán al Nivel VIII.
- Transcurridos seis años en el Nivel VIII pasarán al Nivel VII.....
Los periodos de permanencia en cada uno de los niveles a que se refiere el apartado 2.1 no devengarán trienios.
Queda derogado el apartado 2 del Acuerdo Laboral de CaixaBank de 9 de diciembre de 2004.
Digamos ya, en línea con lo expuesto por la SAN 20/2023, que son varias las razones que descartan la existencia de una colisión entre el convenio colectivo y el Acuerdo de empresa.
A) En primer término, ambos instrumentos colectivos responden a un mismo esquema o diseño: la promoción por antigüedad permite el ascenso o subida de Nivel profesional hasta determinado tope, sin que en el ínterin aparezca devengo de complemento por antigüedad. Por el contrario, alcanzado ese Nivel (sea el VII, sea el VIII) es cuando el paso del tiempo va generando trienios, sin que sirva ya para ascenso de Nivel. Ni el Convenio ni el Acuerdo asignan a un mismo lapso temporal doble valencia (para ascenso subida de nivel y generación de complemento de antigüedad):
* El convenio colectivo regula la promoción por experiencia (antigüedad) en el artículo 25, y establece que la persona trabajadora asciende progresiva y automáticamente desde el Nivel XIV (el más bajo) hasta el Nivel VIII. A partir de éste ya no juega el ascenso por permanencia en la empresa sino que entra en juego la promoción económica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del propio convenio. En resumen: promoción profesional por antigüedad a través del ascenso automático de nivel (con la consiguiente superior retribución) hasta el Nivel VIII; cuando ya se ha alcanzado, la promoción económica se vincula al devengo de trienios.
* El acuerdo de 25 de octubre de 2016, inspirado en esos mimbres, también contempla el ascenso automático por antigüedad pero lo permite hasta un nivel más alto, el VII. Los trienios se devengan solo a partir de que se alcanza.
B) En segundo lugar, lejos de existir oposición conflictiva entre la regulación expuesta del convenio y la del Acuerdo, ambos pueden y deben armonizarse. Sencillamente: las previsiones del convenio colectivo permiten el juego de lo pactado a nivel de empresa.
El artículo 7º del convenio colectivo ("Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores") comienza sentando un principio principal para disciplinar la negociación a escala inferior pues Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario. Ahora bien, su número 2 abre las puertas a las previsiones específicas en sentido distinto, como hemos reproducido.
El artículo 22 del convenio colectivo ("Naturaleza de las regulaciones del presente Convenio Colectivo en materia de promoción profesional") aborda también el juego entre sus propias previsiones sobre promoción profesional y las eventuales pactadas a nivel de empresa. Sus tres párrafos dan vía libre a la existencia de pactos a nivel de empresa por cuanto respecta a la materia en cuestión.
De cuanto antecede deriva la conclusión asumida por la SAN 20/2023: el convenio colectivo de entidades de ahorro autoriza expresamente a los acuerdos colectivos de empresa el establecimiento de una regulación de la promoción por experiencia distinta de la prevista en él.
C) Tiene razón la sentencia recurrida también en advertir que el sindicato (ahora recurrente) pretende una especie de "espigueo" o de mezcla de las regulaciones contenidas, por un lado, en el convenio colectivo y, por otra parte, en el Acuerdo de empresa. De prosperar, eso abocaría a conservar el acceso automático hasta el Nivel VII (por así preverlo el Acuerdo de empresa, que no el convenio) pero devengándose trienios desde que se accedió al Nivel VIII (por así disponerlo el convenio, pero no el Acuerdo).
Con independencia del mayor o menor acierto que atribuyamos a la invocación del artículo 3.3 ET ("Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables") lo cierto es que lo pretendido por el recurrente equivale a tomar una parte de la regulación del convenio y otra del acuerdo, separándose así de la intención de quienes los ha negociado y accediendo a un resultado difícilmente compatible con la interpretación tanto literal cuanto sistemática de ambos. Más adelante volveremos sobre el tema.
D) Como señala la sentencia impugnada, la finalidad del acuerdo y del convenio en esta materia es clara: "evitar que un mismo concepto sea retribuido doblemente, esto es, si la antigüedad en un determinado nivel permite ascender a un nivel retributivo superior, no puede tenerse en cuenta para devengar trienios, los cuales sólo se devengarán a partir del momento en el que la permanencia en un determinado nivel por sí sola no pueda facultar al trabajador a acceder al nivel superior". Lo que pretende la sindical recurrente es utilizar la técnica del espigueo recogiendo lo que más le beneficia, según su entendimiento, de ambos convenios, esto es, la promoción por antigüedad hasta el nivel VII y que los trienios se reconozcan a partir de haber alcanzado el nivel VII, lo que no resulta admisible.
E) Por todo ello, debemos concluir que la sentencia recurrida no ha infringido las previsiones del convenio colectivo estatal aplicable cuando lo ha entendido compatible con las del acuerdo aplicado en Caixabank.
El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el segundo de los motivos del recurso, como hemos avanzado.
El recurso denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.9 del Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 43 del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades de Ahorro, así como en relación con los acuerdos colectivos de 9 de diciembre de 2004 y 25 de octubre de 2016.
Sostiene que la reforma del artículo 84.2 ET (mediante RDL 31/2022) ha establecido la prioridad aplicativa del convenio sectorial frente al convenio de empresa, respecto del salario base y los complementos salariales. Por ello, los trabajadores deben devengar trienios desde que han alcanzado el nivel VIII, tal y como señala el artículo 43 del convenio colectivo sectorial y, además, ha de mantenerse que la promoción por antigüedad llegue hasta el nivel VII, como recogen los acuerdos de empresa.
A) Mediante Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo el legislador de urgencia asume el contenido del Diálogo Social que se había venido desarrollando en los meses precedentes. Debemos examinar su alcance en la cuestión suscitada.
Desde que en 2012 se admitiera la prevalencia aplicativa del convenio de empresa en temas referidos a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, fueron muchos los casos en que a través de ese cauce quedaron desplazadas las previsiones salariales de un convenio sectorial. El RDL 32/2021 partió de una valoración negativa sobre esas reglas de aplicación preferente del convenio colectivo de empresa y opta por reforzar el convenio sectorial. "El sistema de concurrencia de convenios colectivos debe equilibrar la fuerza vinculante de los convenios de sector con la necesaria flexibilidad de los convenios colectivos en ámbitos inferiores, previendo los necesarios contrapesos y cautelas que no distorsionen la capacidad competitiva de las empresas ni reduzcan las condiciones laborales de las personas trabajadoras. Por tanto, los convenios de empresa deben comportarse como instrumentos de regulación de aquellos aspectos organizativos que no admiten otro nivel de negociación por su propia naturaleza, como los horarios o la adaptación de la clasificación profesional, correspondiendo la negociación colectiva sectorial los aspectos salariales, retribuciones y jornada".
B) Para poner coto a la precariedad retributiva que propiciaba esa vía negocial a nivel de empresa, el RDL 32/2021 ha hecho desaparecer del listado de materias en las que prevalecía el convenio de empresa la primera apertura del artículo 84.2, referida a "la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa". El apartado Nueve del artículo 1.º del RDL 32/2021 dio nueva e íntegra redacción al artículo 84.2 ET y elimino esa posibilidad, de modo que el listado ahora finaliza en la letra f) y no en la g), manteniendo prácticamente idéntico su contenido. Introduciendo esa y otras novedades, la Exposición de Motivos afirmaba que "Se establecen las necesarias modificaciones en la arquitectura de la negociación colectiva, en aspectos tales como la ultraactividad de convenios y la relación entre convenios sectoriales y de empresa, asegurando las cautelas y garantías para que la descentralización de los convenios colectivos no provoque un efecto devaluador de costes retributivos o desventajas injustificadas entre las empresas, y aporte flexibilidad en la medida adecuada...".
Sin perjuicio de cuanto más adelante maticemos, el resultado del cambio expuesto parece claro: ya no cabe que los convenios colectivos de empresa desplacen las previsiones de un preexistente convenio de ámbito distinto.
C) El apartado 3 de la Disposición Transitoria Sexta del RDL 31/2021 prescribe que "Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición". Esta previsión es la que ampara la segunda de las peticiones formuladas por el SECB (Véase nuestro Fundamento Primero.1) y que recuperaría toda su fuerza si concluyéramos afirmando que el Acuerdo de empresa sobre promoción profesional es contrario a la Ley. De inmediato veremos las razones de que no sea así.
D) Pese a que el recurrente no preste atención a ello, lo cierto es que el artículo 84.2 ET contiene otra previsión de suma relevancia a nuestros efectos, concretamente en su apartado f). De este modo, "la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias [...] Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2".
A su vez, el precepto remitido por el artículo 84.2.f) ET prescribe que "Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito". En su segundo párrafo, saliendo al paso de las dudas que pudieran suscitarse en casos como el que afrontamos, añade que "Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley".
A) Tras la importante reforma del artículo 84.2 ET ya no cabe que un convenio de empresa desplace al sectorial respecto de las retribuciones (salvo en materia de retribución específica del trabajo a turnos, conforme a su apartado a). Pero sigue siendo posible que el propio convenio de ámbito superior a la empresa permita que así suceda. La preferencia aplicativa ya no depende de la propia existencia del convenio de empresa (régimen precedente) sino que solo existe si así lo decide el de ámbito superior (tal es el significado práctico del cambio). Esta habilitación del artículo 84.2.f) ET es la que da cobertura al convenio colectivo sectorial para, a su vez y solo si lo desean sus negociadores, abrir las puertas a los convenios o pactos de empresa como el ahora cuestionado (en parte).
B) Después de su modificación mediante RDL 31/2022, el artículo 84.2.f) ET permite que los convenios sectoriales determinen las materias, además de las señaladas en los apartados anteriores, que pueden negociarse en el ámbito de empresa, fijando tales convenios la estructura de la negociación colectiva. Y eso hacen cabalmente los expuestos artículos 7 y 22 del convenio colectivo de entidades de ahorro:
El artículo 7º permite que tanto el convenio colectivo cuanto el Acuerdo de Empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores y trabajadoras dispongan sobre la regulación referida a diversas materias, una de las cuales consiste, precisamente, en Los distintos sistemas de promoción profesional: experiencia (artículos 25 y 26), capacitación (artículo 27) y clasificación de oficinas (Capítulo XI).
El artículo 22 insiste en esa línea, al permitir que los acuerdos a nivel de empresa procedan a regular o establecer sistemas de promoción profesional sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en esta Sección. Se trata, claro está, de la parte del convenio (Sección 3ª. Promoción Profesional; arts. 22 a 27) en la que se encuentra la regulación objeto de debate.
C) Consecuencia ineludible de cuanto antecede es que el Acuerdo de empresa de 2016 se ajusta, al regular la promoción por la experiencia o antigüedad y la posterior promoción económica (trienios), a las previsiones contenidas en el Convenio colectivo sectorial, el cual no permite que se solapen las dos clases de promoción. El art. 25 del Convenio sectorial permite la promoción profesional por antigüedad únicamente hasta el nivel VIII y, a partir de ahí, empieza la promoción económica conforme al art. 43. Mientras, el punto 2 del acuerdo de empresa permite la promoción por antigüedad hasta el nivel VII y, a partir de este nivel, comienza la promoción por trienios.
D) Como subraya la SAN 20/2023, la pretensión del artículo 84.2 ET en su nueva versión es impedir una devaluación salarial a través de la reducción en el ámbito de la empresa de las condiciones salariales establecidas en el convenio sectorial. Pero tal devaluación aquí no sólo no se produce, sino que el resultado de la norma colectiva de empresa es una mejora de la cuantía salarial prevista en el convenio sectorial de manera muy notable, como se declara probado y resulta incuestionable, porque el efecto del ascenso de nivel es superior al del devengo de trienio en un mismo periodo de tiempo.
Como indica el Ministerio Fiscal, la regulación del acuerdo de empresa otorga mejores condiciones retributivas a un empleado del Grupo 1 de CaixaBank al que se le aplica el Acuerdo y solo devenga trienios a partir de adquirir el nivel retributivo VII. Las condiciones pactadas en el acuerdo de empresa implican una menor permanencia en alguno de los niveles para promocionar al siguiente y permiten acceder al Nivel VII desde el Nivel VIII, lo que no se contempla en el Convenio sectorial. Y ello va en línea con la finalidad perseguida por la reforma del RD Ley 31/2022: que el Convenio de Empresa no "provoque un efecto devaluador de costes retributivos", los cuales y de conformidad con el art. 3. 3 ET deben ser valorados "en su conjunto".
La Ley permite que el convenio sectorial habilite al de empresa para que lo previsto en este ámbito prevalezca y no supedita esa habilitación a que el resultado posea mayor favorabilidad. Sin embargo es lo cierto que, incluso si así sucediera, en la concreta materia sobre la que se ha discutido debe entenderse que lo pactado en el ámbito de la también supera tal parámetro. La SAN recurrida, a la vista de las pruebas aportadas y sin que su conclusión haya sido cuestionada por el recurrente, expone que las condiciones retributivas de un empleado del Grupo 1 de CaixaBank al que se le aplica el Acuerdo y solo devenga trienios a partir de adquirir el nivel retributivo VII, son superiores- pues implican una menor permanencia en alguno de los niveles para promocionar al siguiente y permiten acceder al Nivel VII desde el Nivel VIII, lo que no se contempla en el Convenio sectorial- al que hipotéticamente devengaría un trabajador que de conformidad con el Convenio sector promocionase conforme a los periodos fijados en su art. 25 hasta el Grupo VII y a partir de ahí devenga trienios.
Las expuestas razones, en concordancia con el Informe del Ministerio Fiscal, abocan a la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por la Sala de instancia.
Sin embargo, de conformidad con el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas al recurrente que ha fracasado en su pretensión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB), representado y defendido por el Letrado Sr. García-Lozano Martín.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 20/2023 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero, en autos nº 362/2022, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Caixabank, S.A., el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO), el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicat Independt de Balears (SIB), el Sindicato Federació d'Estalvi de Catalunya (FEC), Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros, Oficinas y Despachos, Empresas Consultoras de Planificación y de Ingenierías y Oficinas de (FESIBAC-CGT), Eusko Langileen Alkartasuna Solidaridad de los Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB SINDIKATUA), Confederación Intersindical del Crédito (CIC) SATE, ACCAM-BANKIA, Asociación Independientes de Cuadros y Servicios Financieros y Administrativos, SESFI (Sindicato de Empleados del Sector Financiero), ACB (Asociación Profesional Bankia), UOB (Unión Obrera Balear), sobre conflicto colectivo.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
El presente asunto afecta a determinado colectivo (Grupo Profesional 1, Niveles VII o superiores) que presta servicios para la empresa Caixabank. El sindicato recurrente pretende que se le aplique el convenio sectorial (y no los acuerdos colectivos de empresa existentes) respecto del devengo del complemento de antigüedad.
Mediante su escrito fechado el 18 de noviembre de 2022, el Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB) interpuso demanda de conflicto colectivo. En esencia combate la práctica empresarial consistente en que el devengo de trienios únicamente se produce por parte de las personas que han accedido al nivel VII (séptimo), Su pretensión es que esa circunstancia se produzca a partir de que los trabajadores alcanzan el nivel VIII (octavo), porque así está contemplado en el artículo 43.1 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros, debiendo priorizarse la aplicación de éste respecto de lo previsto en el artículo dos del Acuerdo de mejora suscrito en la empresa. En sus términos definitivos, precisados posteriormente, lo que acaba solicitando es:
* Que se obligue a la Empresa a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 43.1 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, dada su actual prioridad aplicativa en esta materia respecto de lo establecido respecto del Acuerdo de 25 de octubre de 2016, aplicando el devengo y abono de trienios a partir del Nivel VIII para las personas adscritas al Grupo Profesional 1, condenándose a la Empresa a estar y pasar por todo ello.
* Que, asimismo, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de Diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, y ante la actual prioridad aplicativa del convenio colectivo sectorial respecto de los acuerdos de empresa en el asunto objeto de análisis, se adapten los acuerdos de 9 de Diciembre de 2.004 en sus apartados 2.1 y 2.3 a lo establecido en el artículo 43.1 del Convenio Colectivo sectorial, incluyendo así el devengo de los trienios a partir del Nivel VIII, en aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo sectorial, en lugar de que ese devengo de trienios se inicie únicamente a partir del Nivel VII.
Mediante su sentencia 20/2023, de 21 de febrero, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda tras examinar con detalle tanto la reforma legislativa introducida por el RDL 32/2021 cuanto el tenor del convenio colectivo sectorial y el Acuerdo colectivo de empresa. Sus núcleos argumentales pueden resumirse así:
* En Caixabank rige un acuerdo que, mejorando las condiciones del convenio sectorial, permite ascender por el mero transcurso del tiempo, desde el Nivel XIV (el más bajo) hasta el Nivel VII, mientras que en el Convenio sectorial solo se permite ese ascenso automático hasta el Nivel VIII.
* Esa regulación más beneficiosa respecto del ascenso automático es ajustada a Derecho, incluyendo la previsión de que solo se devenguen trienios una vez que se accede al Nivel VII.
* La reforma operada por el RD Ley 32/2021 no se opone a lo anterior.
* La construcción del Acuerdo de empresa se ajusta a las previsiones del Convenio sectorial pues su art. 25 señala que los períodos de permanencia en cada uno de los niveles, para alcanzar el superior, no se contemplarán a efectos de incremento por antigüedad (trienios).
* Lo pretendido es un "espigueo normativo"; contrario al art. 3.3 ET y a la Jurisprudencia.
A) A través de su escrito firmado el 25 de abril de 2023 la representación Letrada del sindicato accionante ha interpuesto el recurso de casación que ahora resolvemos y que estructura en dos motivos.
Primeramente interesa la rectificación del relato de hechos probados albergado por la sentencia de instancia, para adicionar determinados datos.
En segundo lugar, invoca la vulneración del apartado 9 del RDL 32/2021, de 28 diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, en relación con el art. 43 del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. Sostiene que no cabe eludir la prioridad aplicativa del convenio estatal, por lo que debe ceder el contenido del Acuerdo aplicado en Caixabank.
B) El Abogado y representante de la empleadora ha impugnado los dos motivos del recurso. Mediante su escrito, datado el 18 de mayo de 2023 expone que las rectificaciones de hechos propuesta incumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para que pudieran prosperar. Respecto de la cuestión de fondo refuerza las líneas argumentales de la sentencia de instancia.
C) A Través de su Informe de 28 de septiembre de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 214 LRJS. Expone con detalle las razones que chocan con el éxito de los dos motivos del recurso y concluye pronunciándose en favor de su improcedencia.
El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el
A su través se formula el primer motivo del recurso; para una mejor comprensión de nuestra respuesta interesa recordar las exigencias que derivan de los preceptos transcritos.
El precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes"
En su hecho probado cuarto, la sentencia recurrida se limita a manifestar que Damos por reproducidos los Acuerdos de 20-12-2.020 y de 7-7-2.021 obrantes en los descriptores 39 y 40. Mediante su primer motivo casacional, el Sindicato promotor del conflicto colectivo interesa que se tenga en cuenta el tenor de otros acuerdos colectivos, asimismo aportados al procedimiento, subsanando de ese modo el olvido padecido por el Tribunal. La redacción interesada queda así:
Damos por reproducidos los Acuerdos de 20-12-2020 y de 7-7-2021 y de 25-04-2012 y de 3-12-2009, obrantes en los descriptores 39, 40, 41 y 42.
Explica que esos acuerdos muestran la existencia de variaciones constantes en la carrera profesional, con creación y alteración de sus parámetros, incluyendo el devengo de trienios.
Son varias las razones por las que no podemos aceptar la propuesta de rectificación al relato elaborado por el Tribunal de instancia, como ya han puesto de relieve la impugnante y la Fiscalía, pues dista de cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales que hemos reseñado.
A) Desde luego, el motivo no justifica cuál sería el error en el que hubiese incurrido la sentencia recurrida. Ningún recurrente tiene el derecho a elaborar la crónica de lo acaecido según su propia conveniencia, sino que para rectificar lo expuesto por el órgano judicial de instancia ha de acreditar sus deficiencias.
B) El motivo adolece de una deficiencia notable porque no expone, sino que se limita a afirmar, la trascendencia que posee para rectificar el fallo a que accedió la Sala de la Audiencia Nacional.
Aunque extrememos la tutela judicial y examinemos el contenido de los documentos en que basa la adición no podemos compartir su carácter trascendente. Uno de ellos alude a la forma de calcular el trienio; otro contempla la carrera de una figura especial de gestores comerciales. Son temas ajenos a lo aquí debatido y sin aparente incidencia sobre ello.
C) En fin, respecto de la afirmación esencial del motivo, referida a que al incorporar la mención a esos acuerdos quedaría de relieve la existencia de constantes cambios en la materia debatida es una valoración de parte, legítima pero difícil de compartir. De hecho, pretende que atendamos al tenor de acuerdos colectivos que datan alrededor de diez años (son de 2009 y 2012) respecto de los mencionados por la SAN recurrida (de 2020 y 2021). Conocidos los términos en que se desenvuelven las relaciones laborales y la propia dinámica de los convenios colectivos, esa pluralidad de acuerdos no aporta, a juicio de la Sala, especial significación en la línea pretendida.
D) Por todas esas razones debemos descartar la incorporación de hechos solicitada, basada en prueba documental pero referida a circunstancias silenciadas en la demanda e intrascendentes para resolver el litigio.
Para resolver la cuestión de fondo suscitada hemos de atender al alcance que poseen varios productos de la autonomía colectiva, lo que aconseja tanto su recordatorio cuanto el de nuestra doctrina sobre cómo interpretarlos.
Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC], que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".
Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas, que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia.
A) El Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro (Código de Convenio n.º: 99000785011981), para el período 2019-2023, suscrito con fecha 30 de septiembre de 2020 (BOE 3 diciembre 2020), aborda la Promoción por experiencia dentro del Grupo Profesional 1 y establece que la persona trabajadora asciende progresivamente por antigüedad desde el Nivel decimocuarto (XIV) hasta el Nivel octavo (VIII). A partir de ese Nivel VIII ya no contempla ascenso por mera experiencia pero sí complemento económico por antigüedad si se concuerda con el artículo 43 del propio convenio. En resumen: recoge la promoción profesional por antigüedad a través del ascenso automático de nivel (con la consiguiente retribución) hasta el Nivel VIII; a partir de ese escalón la promoción únicamente económica se encauza mediante el devengo de trienios. Repasemos el tenor literal de esos preceptos, además de otros que inciden sobre la materia.
B) El artículo 7º del Convenio estatal, bajo el descriptivo título de "Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores" contiene previsiones decisivas para la resolución de nuestro debate.
1. Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario.
2. No obstante lo anterior no tendrán el carácter de norma mínima de derecho necesario aquellas regulaciones en las que el propio Convenio establece expresamente la disponibilidad de las mismas. En este sentido, se consideran materias disponibles por Convenio Colectivo de Empresa o Acuerdo de Empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores y trabajadoras (en adelante RLT), las siguientes:
- Los distintos sistemas de promoción profesional: experiencia (artículos 25 y 26), capacitación (artículo 27) y clasificación de oficinas (Capítulo XI).
- Previsión social complementaria (Capítulo IX).
- Ayudas, préstamos y anticipos (Capítulo VIII).
- Complemento de residencia (artículo 48).
- Las materias a las que se refiere el artículo 84.2 del ET. No obstante, la cuantía del salario base y de los complementos salariales incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa establecidos en el presente Convenio colectivo, únicamente serán disponibles por Convenio colectivo de empresa negociado por quienes reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 del ET. En este caso, la eventual modificación posterior de la regulación establecida en el Convenio o Acuerdo de empresa, seguirá el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los convenios colectivos estatutarios.
Cuando mediante Convenio colectivo de empresa o acuerdo de empresa con más del 50% de la RLT en la empresa se haya pactado una regulación sobre alguna de estas materias, se presumirá que la misma sustituye a la establecida sobre la misma materia en el presente Convenio colectivo, salvo que se establezca expresamente el carácter complementario de aquella regulación de ámbito empresarial.
3. Por el contrario, se consideran materias cuya regulación queda reservada al ámbito sectorial estatal, y, en consecuencia, no modificables mediante Convenio o acuerdo colectivo de ámbito inferior, las siguientes:
- Clasificación profesional, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa.
- Periodo de prueba.
- Modalidades de contratación, sin perjuicio de su adaptación en el ámbito de la empresa.
- Ordenación jurídica de faltas y sanciones
- Normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales.
4. Se mantendrán las condiciones, pactos o acuerdos colectivos vigentes en las Entidades en todo lo que no se oponga o sea incompatible respecto a lo establecido en el presente Convenio Colectivo, sin perjuicio de que, en su caso, pudiera ser aplicable lo dispuesto en el artículo 26.5 del ET.
C) El art. 17.2, al regular la clasificación profesional establece dos grupos y dispone respecto del Grupo Profesional 1 que Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas. La persona designada para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este Convenio.
D) El artículo 22 del convenio colectivo (Naturaleza de las regulaciones del presente Convenio Colectivo en materia de promoción profesional) también contempla la entrada en juego de regulaciones pactadas a nivel de empresa:
De conformidad con lo establecido en el ET, la regulación sobre promoción y ascensos dentro del sistema de clasificación profesional, se producirá conforme a lo que establece el presente Convenio Colectivo.
No obstante lo anterior, en el ámbito de cada Caja de Ahorros, mediante acuerdo con la RLT, se podrán regular o establecer sistemas de promoción profesional sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en esta Sección.
Se mantienen vigentes en sus propios términos todos los acuerdos laborales sobre promoción que se hubieran realizado en cada Entidad. Ello implica la disposición y sustitución total o parcial de los compromisos de promoción profesional en función del plazo de vigencia de dichos acuerdos y los compromisos concretos que contengan.
E) El artículo 25 (Promoción por experiencia dentro del Grupo Profesional 1) posee el siguiente tenor:
1. Dentro del Grupo 1, se promocionará, computándose el tiempo de permanencia en cada Nivel, del siguiente modo:
a) El personal que tenga reconocido el Nivel XIV, promocionará al Nivel XIII una vez transcurrido un año de permanencia en el citado Nivel XIV en la Entidad.
b) El personal que tenga reconocido el Nivel XIII, promocionará al Nivel XII una vez transcurrido un año de permanencia en el citado Nivel XIII en la Entidad.
c) El personal que tenga reconocido el Nivel XII, promocionará al Nivel XI una vez transcurridos tres años de permanencia en el citado Nivel XII en la Entidad.
d) El personal que tenga reconocido el Nivel XI, promocionará al Nivel X una vez transcurridos siete años de permanencia en el citado Nivel XI en la Entidad.
e) El personal que tenga reconocido el Nivel X, promocionará al Nivel IX una vez transcurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel X en la Entidad.
f) El personal que tenga reconocido el Nivel IX, promocionará al Nivel VIII una vez transcurridos cuatro años de permanencia en el citado Nivel IX en la Entidad.
Se incluirán dentro de este concepto de permanencia los supuestos de excedencia forzosa y de suspensión con reserva de puesto de trabajo.
Los períodos de permanencia en cada uno de los niveles a los que se refiere el presente artículo, para alcanzar el superior, no se contemplarán a efectos de incremento por antigüedad (trienios).
F) Por su parte, el artículo 43 del convenio (Aumentos por antigüedad: trienios) establece en su apartado 1 que Devengarán trienios todas las personas adscritas a los Niveles del I al VIII del Grupo Profesional 1 así como las adscritas a los Niveles I y II del Grupo Profesional 2 y el Personal de limpieza.
Tal y como consta en el HP Tercero, el 25 de octubre de 2016 se suscribió un Acuerdo colectivo de empresa entre el SIECB, CCOO y UGT con la empleadora. Recordemos su literalidad:
2.1 Promoción por experiencia.
A partir del 1 de julio de 2016, la promoción por experiencia dentro del Grupo Profesional 1 se producirá computándose el tiempo de permanencia en cada nivel del siguiente modo:
- Los empleados de Nivel XIV ascenderán por experiencia y obtendrán transcurrido un año el nivel XIII
- Transcurrido un año en el Nivel XIII pasarán al nivel XII.
- Transcurridos tres años en el Nivel XII pasarán al Nivel
- Transcurridos cinco años en el Nivel pasarán al Nivel X.
- Transcurridos tres años en el Nivel X pasarán al Nivel IX
- Transcurridos tres años en el Nivel IX pasarán al Nivel VIII.
- Transcurridos seis años en el Nivel VIII pasarán al Nivel VII.....
Los periodos de permanencia en cada uno de los niveles a que se refiere el apartado 2.1 no devengarán trienios.
Queda derogado el apartado 2 del Acuerdo Laboral de CaixaBank de 9 de diciembre de 2004.
Digamos ya, en línea con lo expuesto por la SAN 20/2023, que son varias las razones que descartan la existencia de una colisión entre el convenio colectivo y el Acuerdo de empresa.
A) En primer término, ambos instrumentos colectivos responden a un mismo esquema o diseño: la promoción por antigüedad permite el ascenso o subida de Nivel profesional hasta determinado tope, sin que en el ínterin aparezca devengo de complemento por antigüedad. Por el contrario, alcanzado ese Nivel (sea el VII, sea el VIII) es cuando el paso del tiempo va generando trienios, sin que sirva ya para ascenso de Nivel. Ni el Convenio ni el Acuerdo asignan a un mismo lapso temporal doble valencia (para ascenso subida de nivel y generación de complemento de antigüedad):
* El convenio colectivo regula la promoción por experiencia (antigüedad) en el artículo 25, y establece que la persona trabajadora asciende progresiva y automáticamente desde el Nivel XIV (el más bajo) hasta el Nivel VIII. A partir de éste ya no juega el ascenso por permanencia en la empresa sino que entra en juego la promoción económica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del propio convenio. En resumen: promoción profesional por antigüedad a través del ascenso automático de nivel (con la consiguiente superior retribución) hasta el Nivel VIII; cuando ya se ha alcanzado, la promoción económica se vincula al devengo de trienios.
* El acuerdo de 25 de octubre de 2016, inspirado en esos mimbres, también contempla el ascenso automático por antigüedad pero lo permite hasta un nivel más alto, el VII. Los trienios se devengan solo a partir de que se alcanza.
B) En segundo lugar, lejos de existir oposición conflictiva entre la regulación expuesta del convenio y la del Acuerdo, ambos pueden y deben armonizarse. Sencillamente: las previsiones del convenio colectivo permiten el juego de lo pactado a nivel de empresa.
El artículo 7º del convenio colectivo ("Derecho necesario y negociación en ámbitos inferiores") comienza sentando un principio principal para disciplinar la negociación a escala inferior pues Como regla general, las regulaciones contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de norma mínima de derecho necesario. Ahora bien, su número 2 abre las puertas a las previsiones específicas en sentido distinto, como hemos reproducido.
El artículo 22 del convenio colectivo ("Naturaleza de las regulaciones del presente Convenio Colectivo en materia de promoción profesional") aborda también el juego entre sus propias previsiones sobre promoción profesional y las eventuales pactadas a nivel de empresa. Sus tres párrafos dan vía libre a la existencia de pactos a nivel de empresa por cuanto respecta a la materia en cuestión.
De cuanto antecede deriva la conclusión asumida por la SAN 20/2023: el convenio colectivo de entidades de ahorro autoriza expresamente a los acuerdos colectivos de empresa el establecimiento de una regulación de la promoción por experiencia distinta de la prevista en él.
C) Tiene razón la sentencia recurrida también en advertir que el sindicato (ahora recurrente) pretende una especie de "espigueo" o de mezcla de las regulaciones contenidas, por un lado, en el convenio colectivo y, por otra parte, en el Acuerdo de empresa. De prosperar, eso abocaría a conservar el acceso automático hasta el Nivel VII (por así preverlo el Acuerdo de empresa, que no el convenio) pero devengándose trienios desde que se accedió al Nivel VIII (por así disponerlo el convenio, pero no el Acuerdo).
Con independencia del mayor o menor acierto que atribuyamos a la invocación del artículo 3.3 ET ("Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables") lo cierto es que lo pretendido por el recurrente equivale a tomar una parte de la regulación del convenio y otra del acuerdo, separándose así de la intención de quienes los ha negociado y accediendo a un resultado difícilmente compatible con la interpretación tanto literal cuanto sistemática de ambos. Más adelante volveremos sobre el tema.
D) Como señala la sentencia impugnada, la finalidad del acuerdo y del convenio en esta materia es clara: "evitar que un mismo concepto sea retribuido doblemente, esto es, si la antigüedad en un determinado nivel permite ascender a un nivel retributivo superior, no puede tenerse en cuenta para devengar trienios, los cuales sólo se devengarán a partir del momento en el que la permanencia en un determinado nivel por sí sola no pueda facultar al trabajador a acceder al nivel superior". Lo que pretende la sindical recurrente es utilizar la técnica del espigueo recogiendo lo que más le beneficia, según su entendimiento, de ambos convenios, esto es, la promoción por antigüedad hasta el nivel VII y que los trienios se reconozcan a partir de haber alcanzado el nivel VII, lo que no resulta admisible.
E) Por todo ello, debemos concluir que la sentencia recurrida no ha infringido las previsiones del convenio colectivo estatal aplicable cuando lo ha entendido compatible con las del acuerdo aplicado en Caixabank.
El artículo 207.e) LRJS permite que el recurso de casación se base en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Este es el cauce a cuyo través aparece formulado el segundo de los motivos del recurso, como hemos avanzado.
El recurso denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.9 del Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 43 del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades de Ahorro, así como en relación con los acuerdos colectivos de 9 de diciembre de 2004 y 25 de octubre de 2016.
Sostiene que la reforma del artículo 84.2 ET (mediante RDL 31/2022) ha establecido la prioridad aplicativa del convenio sectorial frente al convenio de empresa, respecto del salario base y los complementos salariales. Por ello, los trabajadores deben devengar trienios desde que han alcanzado el nivel VIII, tal y como señala el artículo 43 del convenio colectivo sectorial y, además, ha de mantenerse que la promoción por antigüedad llegue hasta el nivel VII, como recogen los acuerdos de empresa.
A) Mediante Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo el legislador de urgencia asume el contenido del Diálogo Social que se había venido desarrollando en los meses precedentes. Debemos examinar su alcance en la cuestión suscitada.
Desde que en 2012 se admitiera la prevalencia aplicativa del convenio de empresa en temas referidos a la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa, fueron muchos los casos en que a través de ese cauce quedaron desplazadas las previsiones salariales de un convenio sectorial. El RDL 32/2021 partió de una valoración negativa sobre esas reglas de aplicación preferente del convenio colectivo de empresa y opta por reforzar el convenio sectorial. "El sistema de concurrencia de convenios colectivos debe equilibrar la fuerza vinculante de los convenios de sector con la necesaria flexibilidad de los convenios colectivos en ámbitos inferiores, previendo los necesarios contrapesos y cautelas que no distorsionen la capacidad competitiva de las empresas ni reduzcan las condiciones laborales de las personas trabajadoras. Por tanto, los convenios de empresa deben comportarse como instrumentos de regulación de aquellos aspectos organizativos que no admiten otro nivel de negociación por su propia naturaleza, como los horarios o la adaptación de la clasificación profesional, correspondiendo la negociación colectiva sectorial los aspectos salariales, retribuciones y jornada".
B) Para poner coto a la precariedad retributiva que propiciaba esa vía negocial a nivel de empresa, el RDL 32/2021 ha hecho desaparecer del listado de materias en las que prevalecía el convenio de empresa la primera apertura del artículo 84.2, referida a "la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa". El apartado Nueve del artículo 1.º del RDL 32/2021 dio nueva e íntegra redacción al artículo 84.2 ET y elimino esa posibilidad, de modo que el listado ahora finaliza en la letra f) y no en la g), manteniendo prácticamente idéntico su contenido. Introduciendo esa y otras novedades, la Exposición de Motivos afirmaba que "Se establecen las necesarias modificaciones en la arquitectura de la negociación colectiva, en aspectos tales como la ultraactividad de convenios y la relación entre convenios sectoriales y de empresa, asegurando las cautelas y garantías para que la descentralización de los convenios colectivos no provoque un efecto devaluador de costes retributivos o desventajas injustificadas entre las empresas, y aporte flexibilidad en la medida adecuada...".
Sin perjuicio de cuanto más adelante maticemos, el resultado del cambio expuesto parece claro: ya no cabe que los convenios colectivos de empresa desplacen las previsiones de un preexistente convenio de ámbito distinto.
C) El apartado 3 de la Disposición Transitoria Sexta del RDL 31/2021 prescribe que "Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición". Esta previsión es la que ampara la segunda de las peticiones formuladas por el SECB (Véase nuestro Fundamento Primero.1) y que recuperaría toda su fuerza si concluyéramos afirmando que el Acuerdo de empresa sobre promoción profesional es contrario a la Ley. De inmediato veremos las razones de que no sea así.
D) Pese a que el recurrente no preste atención a ello, lo cierto es que el artículo 84.2 ET contiene otra previsión de suma relevancia a nuestros efectos, concretamente en su apartado f). De este modo, "la regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias [...] Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2".
A su vez, el precepto remitido por el artículo 84.2.f) ET prescribe que "Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito". En su segundo párrafo, saliendo al paso de las dudas que pudieran suscitarse en casos como el que afrontamos, añade que "Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley".
A) Tras la importante reforma del artículo 84.2 ET ya no cabe que un convenio de empresa desplace al sectorial respecto de las retribuciones (salvo en materia de retribución específica del trabajo a turnos, conforme a su apartado a). Pero sigue siendo posible que el propio convenio de ámbito superior a la empresa permita que así suceda. La preferencia aplicativa ya no depende de la propia existencia del convenio de empresa (régimen precedente) sino que solo existe si así lo decide el de ámbito superior (tal es el significado práctico del cambio). Esta habilitación del artículo 84.2.f) ET es la que da cobertura al convenio colectivo sectorial para, a su vez y solo si lo desean sus negociadores, abrir las puertas a los convenios o pactos de empresa como el ahora cuestionado (en parte).
B) Después de su modificación mediante RDL 31/2022, el artículo 84.2.f) ET permite que los convenios sectoriales determinen las materias, además de las señaladas en los apartados anteriores, que pueden negociarse en el ámbito de empresa, fijando tales convenios la estructura de la negociación colectiva. Y eso hacen cabalmente los expuestos artículos 7 y 22 del convenio colectivo de entidades de ahorro:
El artículo 7º permite que tanto el convenio colectivo cuanto el Acuerdo de Empresa con más del 50% de la representación de los trabajadores y trabajadoras dispongan sobre la regulación referida a diversas materias, una de las cuales consiste, precisamente, en Los distintos sistemas de promoción profesional: experiencia (artículos 25 y 26), capacitación (artículo 27) y clasificación de oficinas (Capítulo XI).
El artículo 22 insiste en esa línea, al permitir que los acuerdos a nivel de empresa procedan a regular o establecer sistemas de promoción profesional sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en esta Sección. Se trata, claro está, de la parte del convenio (Sección 3ª. Promoción Profesional; arts. 22 a 27) en la que se encuentra la regulación objeto de debate.
C) Consecuencia ineludible de cuanto antecede es que el Acuerdo de empresa de 2016 se ajusta, al regular la promoción por la experiencia o antigüedad y la posterior promoción económica (trienios), a las previsiones contenidas en el Convenio colectivo sectorial, el cual no permite que se solapen las dos clases de promoción. El art. 25 del Convenio sectorial permite la promoción profesional por antigüedad únicamente hasta el nivel VIII y, a partir de ahí, empieza la promoción económica conforme al art. 43. Mientras, el punto 2 del acuerdo de empresa permite la promoción por antigüedad hasta el nivel VII y, a partir de este nivel, comienza la promoción por trienios.
D) Como subraya la SAN 20/2023, la pretensión del artículo 84.2 ET en su nueva versión es impedir una devaluación salarial a través de la reducción en el ámbito de la empresa de las condiciones salariales establecidas en el convenio sectorial. Pero tal devaluación aquí no sólo no se produce, sino que el resultado de la norma colectiva de empresa es una mejora de la cuantía salarial prevista en el convenio sectorial de manera muy notable, como se declara probado y resulta incuestionable, porque el efecto del ascenso de nivel es superior al del devengo de trienio en un mismo periodo de tiempo.
Como indica el Ministerio Fiscal, la regulación del acuerdo de empresa otorga mejores condiciones retributivas a un empleado del Grupo 1 de CaixaBank al que se le aplica el Acuerdo y solo devenga trienios a partir de adquirir el nivel retributivo VII. Las condiciones pactadas en el acuerdo de empresa implican una menor permanencia en alguno de los niveles para promocionar al siguiente y permiten acceder al Nivel VII desde el Nivel VIII, lo que no se contempla en el Convenio sectorial. Y ello va en línea con la finalidad perseguida por la reforma del RD Ley 31/2022: que el Convenio de Empresa no "provoque un efecto devaluador de costes retributivos", los cuales y de conformidad con el art. 3. 3 ET deben ser valorados "en su conjunto".
La Ley permite que el convenio sectorial habilite al de empresa para que lo previsto en este ámbito prevalezca y no supedita esa habilitación a que el resultado posea mayor favorabilidad. Sin embargo es lo cierto que, incluso si así sucediera, en la concreta materia sobre la que se ha discutido debe entenderse que lo pactado en el ámbito de la también supera tal parámetro. La SAN recurrida, a la vista de las pruebas aportadas y sin que su conclusión haya sido cuestionada por el recurrente, expone que las condiciones retributivas de un empleado del Grupo 1 de CaixaBank al que se le aplica el Acuerdo y solo devenga trienios a partir de adquirir el nivel retributivo VII, son superiores- pues implican una menor permanencia en alguno de los niveles para promocionar al siguiente y permiten acceder al Nivel VII desde el Nivel VIII, lo que no se contempla en el Convenio sectorial- al que hipotéticamente devengaría un trabajador que de conformidad con el Convenio sector promocionase conforme a los periodos fijados en su art. 25 hasta el Grupo VII y a partir de ahí devenga trienios.
Las expuestas razones, en concordancia con el Informe del Ministerio Fiscal, abocan a la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por la Sala de instancia.
Sin embargo, de conformidad con el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas al recurrente que ha fracasado en su pretensión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB), representado y defendido por el Letrado Sr. García-Lozano Martín.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 20/2023 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero, en autos nº 362/2022, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Caixabank, S.A., el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO), el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicat Independt de Balears (SIB), el Sindicato Federació d'Estalvi de Catalunya (FEC), Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros, Oficinas y Despachos, Empresas Consultoras de Planificación y de Ingenierías y Oficinas de (FESIBAC-CGT), Eusko Langileen Alkartasuna Solidaridad de los Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB SINDIKATUA), Confederación Intersindical del Crédito (CIC) SATE, ACCAM-BANKIA, Asociación Independientes de Cuadros y Servicios Financieros y Administrativos, SESFI (Sindicato de Empleados del Sector Financiero), ACB (Asociación Profesional Bankia), UOB (Unión Obrera Balear), sobre conflicto colectivo.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Empleados de Caixabank (SECB), representado y defendido por el Letrado Sr. García-Lozano Martín.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 20/2023 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero, en autos nº 362/2022, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Caixabank, S.A., el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO), el Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicat Independt de Balears (SIB), el Sindicato Federació d'Estalvi de Catalunya (FEC), Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros, Oficinas y Despachos, Empresas Consultoras de Planificación y de Ingenierías y Oficinas de (FESIBAC-CGT), Eusko Langileen Alkartasuna Solidaridad de los Trabajadores Vascos (ELA), Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB SINDIKATUA), Confederación Intersindical del Crédito (CIC) SATE, ACCAM-BANKIA, Asociación Independientes de Cuadros y Servicios Financieros y Administrativos, SESFI (Sindicato de Empleados del Sector Financiero), ACB (Asociación Profesional Bankia), UOB (Unión Obrera Balear), sobre conflicto colectivo.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
