Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 755/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 99/2025 de 09 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Nº de sentencia: 755/2025
Núm. Cendoj: 28079140012025100732
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3941
Núm. Roj: STS 3941:2025
Encabezamiento
CASACION núm.: 99/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Félix V. Azón Vilas
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 9 de septiembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Castilian Enterprise Unión S.A., representada y asistida por el letrado D. Francisco Luis Laso Noya contra la sentencia 8/2025, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de enero de 2025, procedimiento 371/2024, recaída en su procedimiento de conflicto colectivo, promovido a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra Castilian Enterprise Unión, S.A., la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS), Unión Sindical Obrera (USO), Confederación General del Trabajo (CGT), la Asociación de Compañías de Experiencia con Cliente (CEX), el Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT) (no comparece) y FETICO (no comparece).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Asociación de Compañías de Experiencia con Cliente (CEX) representada por el letrado D. Rafael Pozueta Rebolledo; la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-SERVICIOS) representada por el letrado D. Armando García López; Unión Sindical Obrera (USO) representada por la letrada Dª Icíar González Giménez; la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) representada por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan; Confederación General del Trabajo (CGT) representada por la letrada Dª Aránzazu Escribano Clemente; el Sindicato Andaluz de Trabajadores (SAT) y FETICO que no comparecen en AN, así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva.
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«Se reconozca y declare que el "período estival", dentro del cual las personas trabajadoras han de disfrutar dos semanas de vacaciones, comprende desde el solsticio de verano hasta el equinoccio de otoño, siendo en 2025 las fechas comprendidas desde el 21 de junio hasta el 21 de septiembre. Y en consecuencia con lo anterior, declare la nulidad del apartado de la "Normativa de vacaciones 2025" que señala que tal período es el comprendido entre el 09 de junio y el 14 de septiembre de 2025.
Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.»
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«Se declare la nulidad de la normativa de vacaciones impuesta unilateralmente por la empresa, ciñéndose a lo que establece el Convenio colectivo al respecto.
Así como habiendo tenido conocimiento que ya existe sobre el mismo asunto procedimiento de conflicto colectivo instado por UGT (rco 371/2024), por lo que solicita que ambos procedimientos sean acumulados.»
«Estimamos la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), a la que se adhieren los sindicatos CCOO, USO y CGT, frente a la empresa CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN S.A.; declaramos que el "período estival", dentro del cual las personas trabajadoras han de disfrutar dos semanas de vacaciones, comprende desde el solsticio de verano hasta el equinoccio de otoño, siendo en 2025 las fechas comprendidas desde el 21 de junio hasta el 21 de septiembre; y, en consecuencia, declaramos la nulidad del apartado de la
«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN S.A. que prestan servicios en los centros de trabajo de Madrid, Elche y Córdoba y Bollullos de la Mitación -Sevilla- (no controvertido).
SEGUNDO.- La empresa CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN S.A. aplica el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, suscrito el 14/03/2023 entre la patronal CEX y los sindicatos FeSMC-UGT y CCOO-SERVICIOS (BOE nº 137, de 9 de junio de 2023).
Dicho Convenio regula en su artículo 29 el régimen de vacaciones en los siguientes términos:
"Artículo 29. Vacaciones.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refieren los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan".
TERCERO.- CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN ha comunicado a su plantilla la
CUARTO.- En el centro de trabajo de Sevilla la empresa KONECTA estableció para los trabajadores adscritos a la campaña de Vodafone unas normas para las vacaciones del año 2018 señalando como periodo estival el comprendido entre el 18 de junio de 2018 y el 23 de septiembre de 2018 (descriptor nº 107). En el año 2016, en el mismo centro de trabajo de Sevilla, la empresa y la representación de los trabajadores pactaron, entre otros aspectos, que el periodo estival comprendiera del 13 de junio de 2016 al 18 de septiembre de 2016 (descriptor nº 108)
QUINTO.- Según cálculos del Observatorio Astronómico Nacional el verano de 2025 en el hemisferio norte comenzará el día 21 de junio a las 22 horas 42 minutos, hora oficial peninsular, y terminará el 22 de septiembre con el comienzo del otoño (descriptor nº 125).
SEXTO.- En fecha 9 de mayo de 2023 se planteó consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, interesando la concreción temporal del período estival. En acta de tal Comisión de fecha 12 de julio de 2023 se indicó que
SÉPTIMO.- Se celebró acto de mediación ante el SIMA en fecha 13 de noviembre de 2024, sin acuerdo (descriptores nº 9 y 101).».
PRIMERO.- El apartado d) del artículo 207 LRJS establece como uno de los motivos del Recurso de Casación el Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
SEGUNDO.- El apartado e) del artículo 207 LRJS establece que El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
El recurso fue impugnado por el letrado D. Armando García López, en representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras; así como por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan en representación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y por la letrada Dª Icíar González Giménez en representación de Unión Sindical Obrera (USO).
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2025 en cuya fecha tuvo lugar.
«Las personas trabajadoras del centro de trabajo de Castilian Enterprise Unión S.A. vinculados a la campana MasMovil/Yoigo; son trabajadores subrogados de la mercantil Konecta BTO y Konecta Servicios de BPO. Los cuales y desde 2016 (descriptor 108) tienen pactado el periodo estival"».
La razón que aduce para tal modificación, al amparo de los documentos obrantes en los descriptores 106 y 108, es que de ahí se desprende de forma inmediata que los trabajadores realmente afectados son solo los de los centros de Madrid, Córdoba y Elche, en tanto que las personas que trabajan en el centro de trabajo de la demandada en la campaña de MASMovil/Yoigo son personal subrogado desde Konecta BTO y KOnecta Servicios BPO que tienen pactado desde 2016 su periodo estival.
Como hemos afirmado recientemente ( STS 261/2025 de 1 de abril, rec. 215/23) la doctrina de esta Sala sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos es reiterada y constante, aunque en los últimos tiempos ha sufrido una leve evolución a través de la matización de la jurisprudencia anterior. La STS nº 1135/2020 de 21 de diciembre, Recurso: 76/2019 lo refleja muy bien cuando señala lo siguiente:
Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019, que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa.
(...) Por otro lado, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecua a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019).»
a) no puede dotarse a la interpretación efectuada en instancia del carácter de una presunción cuasi-automática de corrección y de ser ajustada a derecho, so pretexto de la proximidad del juzgador de instancia a la prueba practicada y su mayor objetividad sobre el inevitable subjetivismo de las partes afectadas;
y b) debe aceptarse que la conclusión interpretativa alcanzada por el órgano de instancia puede ser analizada a la luz de los criterios hermenéuticos aplicables para contrastar si han sido bien utilizados;
En ese sentido, y a la luz del art 3.1 del Código Civil, las cláusulas del convenio se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. De ahí surgen los clásicos cuatro métodos de interpretación a que se refería la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada: el literal o gramatical (cuando el sentido de la norma es claro, debe respetarse su redacción literal); el sistemático (consiste en considerar la norma dentro del contexto del ordenamiento, e implica leer el precepto en armonía con el resto del sistema jurídico, evitando contradicciones); el histórico (atender a la génesis de la norma analizada, trabajos preparatorios y negociaciones previas) y el finalista o teleológico (que contempla especialmente a la realidad social, al espíritu y finalidad de la norma, la razón de ser del precepto y el objetivo que persigue). No hace falta mencionar, además, que estos criterios hermenéuticos deben estar alumbrados por la necesidad de que la interpretación se efectúe siempre conforme a la constitución ( art. 5.1 LOPJ) y por ende que no conduzca a resultados discriminatorios o vulneradores de otros derechos fundamentales (por todas, STC 58/1985, de 30 de abril).
En palabras de la STS nº 1135/2020 ya citada, la misión de esta Sala es verificar si, a la vista de la denuncia de infracción jurisprudencial contenida en el recurso, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se atuvo, en su labor de interpretación del convenio que nos ocupa, a las reglas hermenéuticas que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. del CC, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia en las sentencias ya referidas, y, como también afirma el Ministerio Fiscal, la respuesta ha de ser afirmativa, lo que conduce a la desestimación del recurso.
«Artículo 29. Vacaciones.
Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.
Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.
Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y solicitante.
Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para la persona interesada.
El periodo de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y la persona interesada, quien conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones
Quienes tengan contratos temporales inferiores a un año disfrutarán de los días de vacaciones que les correspondan, proporcionalmente, en función de la duración de su contrato. Si por cualquiera causa ajena a la voluntad de las partes no se hubiera disfrutado período vacacional durante la vigencia del contrato se abonará la compensación económica correspondiente en la liquidación de haberes a la finalización de su relación laboral.
Las personas con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.
Si la persona contratada causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refieren los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.»
Como puede apreciarse, y aunque hay que interpretar una párrafos en conexión con los demás, es este apartado el conflictivo: «Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.»
La empresa, ante la coyuntura de tener que interpretar el precepto, hizo la suya propia y consideró en la Normativa de Vacaciones para 2025 que aparece referida en el HP Tercero que "periodo estival" (que es ese en que los trabajadores podrán disfrutar dos de las semanas de vacaciones) se configura por el periodo que va del 9 de junio al 14 de septiembre de 2025. La sentencia de la AN da cuenta de que se pidió ayuda a la Comisión Paritaria, pero ésta no se pronunció al respecto (HP Sexto).
La fijación de las vacaciones por parte de las empresas es un momento delicado, pues el mantenimiento del servicio o de la producción ha de acompasarse con el indiscutible derecho al descanso vacacional y la conciliación familiar de sus trabajadores, lo que impone la realización de cuadros y estudios de distribución del trabajo para no paralizar la actividad empresarial en la época de verano, siendo que en nuestro país es la más solicitada para las vacaciones por profundas raíces culturales que, como es sabido, no coinciden con las costumbres de otros países de nuestro entorno.
La finalidad de esta cláusula convencional que analizamos es asegurar que al menos una parte significativa de las vacaciones anuales se tome en la época tradicional de verano, propiciando el descanso en temporada alta y la conciliación familiar (coincidiendo con vacaciones escolares, etc.). En ausencia de una definición convencional exacta, cabe recurrir al sentido literal y usual del término, conforme a las reglas de interpretación de los contratos normativos ( art. 3.1 CC) y la finalidad del precepto. La interpretación gramatical es ineludible en este caso: según la Real Academia de la Lengua (RAE), por "periodo estival "ha de entenderse periodo de estío o veraniego, y se define el verano en su primera acepción como la «Estación del año que, astronómicamente, comienza en el solsticio del mismo nombre y termina en el equinoccio de otoño.». Esto significa que la expresión " período estival" es una forma de referirse al verano, la estación más cálida del año, que astronómicamente aparece delimitada por las fechas que la sentencia de la AN ha referido. Que la empresa, unilateralmente establezca que el periodo se amplíe por delante desde el 9 de junio y por detrás se acorte al 14 de septiembre supone una alteración del concepto natural de "época estival", que además, y como se ve en el HP Cuarto (los trabajadores provenientes de Konecta tenían fijado para este caso de la vacaciones veraniegas en 2016 y 2108 unas fechas muy parecidas a las postuladas en la demanda) encaja mejor con la práctica tradicional en el sector. Esa actuación unilateral al concretar el concepto de "periodo estival", en una materia como las vacaciones, que se basa esencialmente ( art. 38 ET) en el común acuerdo, va en contra de la interpretación literal y finalista de la cláusula convencional, y por ende debe declararse nula.
A ello no es obstáculo la doctrina de esta sala que invoca la recurrente. Defiende en su escrito de formalización que diversas sentencias de este tribunal han entendido que el periodo estival es el comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, pero a diferencia de lo que alegó en el juicio, en el recurso no cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo en su apoyo. Lo cierto es que no hay ninguna sentencia de esta Sala que haya abordado exactamente esa cuestión, aunque colateralmente se hayan analizado en algún caso temas conexos, como vgr., si se tiene derecho a bolsa de vacaciones cuando no se disfrutan éstas fuera de la "época veraniega" entendida entre junio y septiembre ( STS de 3 de Julio de 2002 - rcud 1238/2001), o cómo se han de distribuir las vacaciones en verano, pero sin concretar la duración de la época estival ( STS 4 de noviembre de 2002 - rec. 55/2002); si el derecho al disfrute de vacaciones en periodo estival concurre en determinados trabajadores de concretos centros de trabajo ( STS 24 de noviembre de 2015 - rec. 270/2014); si la fijación del porcentaje del 5% de las vacaciones para disfrutarles en periodo veraniego es procedente (allí sólo se establecía entre julio y septiembre, sin más concreción, en STS 976/2024 de 3 de julio - Rec. 242/2022); o, finalmente, si el calendario de vacaciones es ajustado a derecho cuando la empresa ha decidido que 16 días se disfruten entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, viniendo ese periodo estival así fijado en el convenio colectivo ( STS 673/2025, de 2 de julio -rec. 164/2024).
Por último como acertadamente destaca la AN, tampoco la STS 465/2024 de 13 de marzo (rec 74/2022) aborda nada parecido, pues en ésta, en el marco del XVII Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, se discutía sobre la alteración que la empresa había producido del calendario de vacaciones anuales excluyendo la semana de Reyes del año siguiente. Como hemos ya anticipado, el recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Francisco Luis Laso Noya en nombre y representación de CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN, S.A.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 8/2025 de 23 de enero (Proc. 371/2024), en actuaciones seguidas en demanda de Conflicto colectivo, formulada por los sindicatos Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y adhiriéndose CCOO, USO y CGT frente a CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN S.A.
3.- Sin pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«Se reconozca y declare que el "período estival", dentro del cual las personas trabajadoras han de disfrutar dos semanas de vacaciones, comprende desde el solsticio de verano hasta el equinoccio de otoño, siendo en 2025 las fechas comprendidas desde el 21 de junio hasta el 21 de septiembre. Y en consecuencia con lo anterior, declare la nulidad del apartado de la "Normativa de vacaciones 2025" que señala que tal período es el comprendido entre el 09 de junio y el 14 de septiembre de 2025.
Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.»
En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
«Se declare la nulidad de la normativa de vacaciones impuesta unilateralmente por la empresa, ciñéndose a lo que establece el Convenio colectivo al respecto.
Así como habiendo tenido conocimiento que ya existe sobre el mismo asunto procedimiento de conflicto colectivo instado por UGT (rco 371/2024), por lo que solicita que ambos procedimientos sean acumulados.»
«Estimamos la demanda interpuesta por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), a la que se adhieren los sindicatos CCOO, USO y CGT, frente a la empresa CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN S.A.; declaramos que el "período estival", dentro del cual las personas trabajadoras han de disfrutar dos semanas de vacaciones, comprende desde el solsticio de verano hasta el equinoccio de otoño, siendo en 2025 las fechas comprendidas desde el 21 de junio hasta el 21 de septiembre; y, en consecuencia, declaramos la nulidad del apartado de la
«PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN S.A. que prestan servicios en los centros de trabajo de Madrid, Elche y Córdoba y Bollullos de la Mitación -Sevilla- (no controvertido).
SEGUNDO.- La empresa CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN S.A. aplica el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, suscrito el 14/03/2023 entre la patronal CEX y los sindicatos FeSMC-UGT y CCOO-SERVICIOS (BOE nº 137, de 9 de junio de 2023).
Dicho Convenio regula en su artículo 29 el régimen de vacaciones en los siguientes términos:
"Artículo 29. Vacaciones.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refieren los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan".
TERCERO.- CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN ha comunicado a su plantilla la
CUARTO.- En el centro de trabajo de Sevilla la empresa KONECTA estableció para los trabajadores adscritos a la campaña de Vodafone unas normas para las vacaciones del año 2018 señalando como periodo estival el comprendido entre el 18 de junio de 2018 y el 23 de septiembre de 2018 (descriptor nº 107). En el año 2016, en el mismo centro de trabajo de Sevilla, la empresa y la representación de los trabajadores pactaron, entre otros aspectos, que el periodo estival comprendiera del 13 de junio de 2016 al 18 de septiembre de 2016 (descriptor nº 108)
QUINTO.- Según cálculos del Observatorio Astronómico Nacional el verano de 2025 en el hemisferio norte comenzará el día 21 de junio a las 22 horas 42 minutos, hora oficial peninsular, y terminará el 22 de septiembre con el comienzo del otoño (descriptor nº 125).
SEXTO.- En fecha 9 de mayo de 2023 se planteó consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, interesando la concreción temporal del período estival. En acta de tal Comisión de fecha 12 de julio de 2023 se indicó que
SÉPTIMO.- Se celebró acto de mediación ante el SIMA en fecha 13 de noviembre de 2024, sin acuerdo (descriptores nº 9 y 101).».
PRIMERO.- El apartado d) del artículo 207 LRJS establece como uno de los motivos del Recurso de Casación el Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
SEGUNDO.- El apartado e) del artículo 207 LRJS establece que El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
El recurso fue impugnado por el letrado D. Armando García López, en representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras; así como por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan en representación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y por la letrada Dª Icíar González Giménez en representación de Unión Sindical Obrera (USO).
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2025 en cuya fecha tuvo lugar.
«Las personas trabajadoras del centro de trabajo de Castilian Enterprise Unión S.A. vinculados a la campana MasMovil/Yoigo; son trabajadores subrogados de la mercantil Konecta BTO y Konecta Servicios de BPO. Los cuales y desde 2016 (descriptor 108) tienen pactado el periodo estival"».
La razón que aduce para tal modificación, al amparo de los documentos obrantes en los descriptores 106 y 108, es que de ahí se desprende de forma inmediata que los trabajadores realmente afectados son solo los de los centros de Madrid, Córdoba y Elche, en tanto que las personas que trabajan en el centro de trabajo de la demandada en la campaña de MASMovil/Yoigo son personal subrogado desde Konecta BTO y KOnecta Servicios BPO que tienen pactado desde 2016 su periodo estival.
Como hemos afirmado recientemente ( STS 261/2025 de 1 de abril, rec. 215/23) la doctrina de esta Sala sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos es reiterada y constante, aunque en los últimos tiempos ha sufrido una leve evolución a través de la matización de la jurisprudencia anterior. La STS nº 1135/2020 de 21 de diciembre, Recurso: 76/2019 lo refleja muy bien cuando señala lo siguiente:
Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019, que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa.
(...) Por otro lado, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecua a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019).»
a) no puede dotarse a la interpretación efectuada en instancia del carácter de una presunción cuasi-automática de corrección y de ser ajustada a derecho, so pretexto de la proximidad del juzgador de instancia a la prueba practicada y su mayor objetividad sobre el inevitable subjetivismo de las partes afectadas;
y b) debe aceptarse que la conclusión interpretativa alcanzada por el órgano de instancia puede ser analizada a la luz de los criterios hermenéuticos aplicables para contrastar si han sido bien utilizados;
En ese sentido, y a la luz del art 3.1 del Código Civil, las cláusulas del convenio se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. De ahí surgen los clásicos cuatro métodos de interpretación a que se refería la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada: el literal o gramatical (cuando el sentido de la norma es claro, debe respetarse su redacción literal); el sistemático (consiste en considerar la norma dentro del contexto del ordenamiento, e implica leer el precepto en armonía con el resto del sistema jurídico, evitando contradicciones); el histórico (atender a la génesis de la norma analizada, trabajos preparatorios y negociaciones previas) y el finalista o teleológico (que contempla especialmente a la realidad social, al espíritu y finalidad de la norma, la razón de ser del precepto y el objetivo que persigue). No hace falta mencionar, además, que estos criterios hermenéuticos deben estar alumbrados por la necesidad de que la interpretación se efectúe siempre conforme a la constitución ( art. 5.1 LOPJ) y por ende que no conduzca a resultados discriminatorios o vulneradores de otros derechos fundamentales (por todas, STC 58/1985, de 30 de abril).
En palabras de la STS nº 1135/2020 ya citada, la misión de esta Sala es verificar si, a la vista de la denuncia de infracción jurisprudencial contenida en el recurso, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se atuvo, en su labor de interpretación del convenio que nos ocupa, a las reglas hermenéuticas que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. del CC, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia en las sentencias ya referidas, y, como también afirma el Ministerio Fiscal, la respuesta ha de ser afirmativa, lo que conduce a la desestimación del recurso.
«Artículo 29. Vacaciones.
Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.
Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.
Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y solicitante.
Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para la persona interesada.
El periodo de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y la persona interesada, quien conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones
Quienes tengan contratos temporales inferiores a un año disfrutarán de los días de vacaciones que les correspondan, proporcionalmente, en función de la duración de su contrato. Si por cualquiera causa ajena a la voluntad de las partes no se hubiera disfrutado período vacacional durante la vigencia del contrato se abonará la compensación económica correspondiente en la liquidación de haberes a la finalización de su relación laboral.
Las personas con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.
Si la persona contratada causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refieren los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.»
Como puede apreciarse, y aunque hay que interpretar una párrafos en conexión con los demás, es este apartado el conflictivo: «Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.»
La empresa, ante la coyuntura de tener que interpretar el precepto, hizo la suya propia y consideró en la Normativa de Vacaciones para 2025 que aparece referida en el HP Tercero que "periodo estival" (que es ese en que los trabajadores podrán disfrutar dos de las semanas de vacaciones) se configura por el periodo que va del 9 de junio al 14 de septiembre de 2025. La sentencia de la AN da cuenta de que se pidió ayuda a la Comisión Paritaria, pero ésta no se pronunció al respecto (HP Sexto).
La fijación de las vacaciones por parte de las empresas es un momento delicado, pues el mantenimiento del servicio o de la producción ha de acompasarse con el indiscutible derecho al descanso vacacional y la conciliación familiar de sus trabajadores, lo que impone la realización de cuadros y estudios de distribución del trabajo para no paralizar la actividad empresarial en la época de verano, siendo que en nuestro país es la más solicitada para las vacaciones por profundas raíces culturales que, como es sabido, no coinciden con las costumbres de otros países de nuestro entorno.
La finalidad de esta cláusula convencional que analizamos es asegurar que al menos una parte significativa de las vacaciones anuales se tome en la época tradicional de verano, propiciando el descanso en temporada alta y la conciliación familiar (coincidiendo con vacaciones escolares, etc.). En ausencia de una definición convencional exacta, cabe recurrir al sentido literal y usual del término, conforme a las reglas de interpretación de los contratos normativos ( art. 3.1 CC) y la finalidad del precepto. La interpretación gramatical es ineludible en este caso: según la Real Academia de la Lengua (RAE), por "periodo estival "ha de entenderse periodo de estío o veraniego, y se define el verano en su primera acepción como la «Estación del año que, astronómicamente, comienza en el solsticio del mismo nombre y termina en el equinoccio de otoño.». Esto significa que la expresión " período estival" es una forma de referirse al verano, la estación más cálida del año, que astronómicamente aparece delimitada por las fechas que la sentencia de la AN ha referido. Que la empresa, unilateralmente establezca que el periodo se amplíe por delante desde el 9 de junio y por detrás se acorte al 14 de septiembre supone una alteración del concepto natural de "época estival", que además, y como se ve en el HP Cuarto (los trabajadores provenientes de Konecta tenían fijado para este caso de la vacaciones veraniegas en 2016 y 2108 unas fechas muy parecidas a las postuladas en la demanda) encaja mejor con la práctica tradicional en el sector. Esa actuación unilateral al concretar el concepto de "periodo estival", en una materia como las vacaciones, que se basa esencialmente ( art. 38 ET) en el común acuerdo, va en contra de la interpretación literal y finalista de la cláusula convencional, y por ende debe declararse nula.
A ello no es obstáculo la doctrina de esta sala que invoca la recurrente. Defiende en su escrito de formalización que diversas sentencias de este tribunal han entendido que el periodo estival es el comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, pero a diferencia de lo que alegó en el juicio, en el recurso no cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo en su apoyo. Lo cierto es que no hay ninguna sentencia de esta Sala que haya abordado exactamente esa cuestión, aunque colateralmente se hayan analizado en algún caso temas conexos, como vgr., si se tiene derecho a bolsa de vacaciones cuando no se disfrutan éstas fuera de la "época veraniega" entendida entre junio y septiembre ( STS de 3 de Julio de 2002 - rcud 1238/2001), o cómo se han de distribuir las vacaciones en verano, pero sin concretar la duración de la época estival ( STS 4 de noviembre de 2002 - rec. 55/2002); si el derecho al disfrute de vacaciones en periodo estival concurre en determinados trabajadores de concretos centros de trabajo ( STS 24 de noviembre de 2015 - rec. 270/2014); si la fijación del porcentaje del 5% de las vacaciones para disfrutarles en periodo veraniego es procedente (allí sólo se establecía entre julio y septiembre, sin más concreción, en STS 976/2024 de 3 de julio - Rec. 242/2022); o, finalmente, si el calendario de vacaciones es ajustado a derecho cuando la empresa ha decidido que 16 días se disfruten entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, viniendo ese periodo estival así fijado en el convenio colectivo ( STS 673/2025, de 2 de julio -rec. 164/2024).
Por último como acertadamente destaca la AN, tampoco la STS 465/2024 de 13 de marzo (rec 74/2022) aborda nada parecido, pues en ésta, en el marco del XVII Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, se discutía sobre la alteración que la empresa había producido del calendario de vacaciones anuales excluyendo la semana de Reyes del año siguiente. Como hemos ya anticipado, el recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Francisco Luis Laso Noya en nombre y representación de CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN, S.A.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 8/2025 de 23 de enero (Proc. 371/2024), en actuaciones seguidas en demanda de Conflicto colectivo, formulada por los sindicatos Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y adhiriéndose CCOO, USO y CGT frente a CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN S.A.
3.- Sin pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
«Las personas trabajadoras del centro de trabajo de Castilian Enterprise Unión S.A. vinculados a la campana MasMovil/Yoigo; son trabajadores subrogados de la mercantil Konecta BTO y Konecta Servicios de BPO. Los cuales y desde 2016 (descriptor 108) tienen pactado el periodo estival"».
La razón que aduce para tal modificación, al amparo de los documentos obrantes en los descriptores 106 y 108, es que de ahí se desprende de forma inmediata que los trabajadores realmente afectados son solo los de los centros de Madrid, Córdoba y Elche, en tanto que las personas que trabajan en el centro de trabajo de la demandada en la campaña de MASMovil/Yoigo son personal subrogado desde Konecta BTO y KOnecta Servicios BPO que tienen pactado desde 2016 su periodo estival.
Como hemos afirmado recientemente ( STS 261/2025 de 1 de abril, rec. 215/23) la doctrina de esta Sala sobre los mecanismos de interpretación de los convenios colectivos es reiterada y constante, aunque en los últimos tiempos ha sufrido una leve evolución a través de la matización de la jurisprudencia anterior. La STS nº 1135/2020 de 21 de diciembre, Recurso: 76/2019 lo refleja muy bien cuando señala lo siguiente:
Respecto de la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala, reiterada entre otras en la STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019, que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007). Doctrina que resulta aplicable, también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa.
(...) Por otro lado, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecua a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". STS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019).»
a) no puede dotarse a la interpretación efectuada en instancia del carácter de una presunción cuasi-automática de corrección y de ser ajustada a derecho, so pretexto de la proximidad del juzgador de instancia a la prueba practicada y su mayor objetividad sobre el inevitable subjetivismo de las partes afectadas;
y b) debe aceptarse que la conclusión interpretativa alcanzada por el órgano de instancia puede ser analizada a la luz de los criterios hermenéuticos aplicables para contrastar si han sido bien utilizados;
En ese sentido, y a la luz del art 3.1 del Código Civil, las cláusulas del convenio se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. De ahí surgen los clásicos cuatro métodos de interpretación a que se refería la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada: el literal o gramatical (cuando el sentido de la norma es claro, debe respetarse su redacción literal); el sistemático (consiste en considerar la norma dentro del contexto del ordenamiento, e implica leer el precepto en armonía con el resto del sistema jurídico, evitando contradicciones); el histórico (atender a la génesis de la norma analizada, trabajos preparatorios y negociaciones previas) y el finalista o teleológico (que contempla especialmente a la realidad social, al espíritu y finalidad de la norma, la razón de ser del precepto y el objetivo que persigue). No hace falta mencionar, además, que estos criterios hermenéuticos deben estar alumbrados por la necesidad de que la interpretación se efectúe siempre conforme a la constitución ( art. 5.1 LOPJ) y por ende que no conduzca a resultados discriminatorios o vulneradores de otros derechos fundamentales (por todas, STC 58/1985, de 30 de abril).
En palabras de la STS nº 1135/2020 ya citada, la misión de esta Sala es verificar si, a la vista de la denuncia de infracción jurisprudencial contenida en el recurso, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se atuvo, en su labor de interpretación del convenio que nos ocupa, a las reglas hermenéuticas que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. del CC, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia en las sentencias ya referidas, y, como también afirma el Ministerio Fiscal, la respuesta ha de ser afirmativa, lo que conduce a la desestimación del recurso.
«Artículo 29. Vacaciones.
Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.
Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.
Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y solicitante.
Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para la persona interesada.
El periodo de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y la persona interesada, quien conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones
Quienes tengan contratos temporales inferiores a un año disfrutarán de los días de vacaciones que les correspondan, proporcionalmente, en función de la duración de su contrato. Si por cualquiera causa ajena a la voluntad de las partes no se hubiera disfrutado período vacacional durante la vigencia del contrato se abonará la compensación económica correspondiente en la liquidación de haberes a la finalización de su relación laboral.
Las personas con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.
Si la persona contratada causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refieren los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.»
Como puede apreciarse, y aunque hay que interpretar una párrafos en conexión con los demás, es este apartado el conflictivo: «Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.»
La empresa, ante la coyuntura de tener que interpretar el precepto, hizo la suya propia y consideró en la Normativa de Vacaciones para 2025 que aparece referida en el HP Tercero que "periodo estival" (que es ese en que los trabajadores podrán disfrutar dos de las semanas de vacaciones) se configura por el periodo que va del 9 de junio al 14 de septiembre de 2025. La sentencia de la AN da cuenta de que se pidió ayuda a la Comisión Paritaria, pero ésta no se pronunció al respecto (HP Sexto).
La fijación de las vacaciones por parte de las empresas es un momento delicado, pues el mantenimiento del servicio o de la producción ha de acompasarse con el indiscutible derecho al descanso vacacional y la conciliación familiar de sus trabajadores, lo que impone la realización de cuadros y estudios de distribución del trabajo para no paralizar la actividad empresarial en la época de verano, siendo que en nuestro país es la más solicitada para las vacaciones por profundas raíces culturales que, como es sabido, no coinciden con las costumbres de otros países de nuestro entorno.
La finalidad de esta cláusula convencional que analizamos es asegurar que al menos una parte significativa de las vacaciones anuales se tome en la época tradicional de verano, propiciando el descanso en temporada alta y la conciliación familiar (coincidiendo con vacaciones escolares, etc.). En ausencia de una definición convencional exacta, cabe recurrir al sentido literal y usual del término, conforme a las reglas de interpretación de los contratos normativos ( art. 3.1 CC) y la finalidad del precepto. La interpretación gramatical es ineludible en este caso: según la Real Academia de la Lengua (RAE), por "periodo estival "ha de entenderse periodo de estío o veraniego, y se define el verano en su primera acepción como la «Estación del año que, astronómicamente, comienza en el solsticio del mismo nombre y termina en el equinoccio de otoño.». Esto significa que la expresión " período estival" es una forma de referirse al verano, la estación más cálida del año, que astronómicamente aparece delimitada por las fechas que la sentencia de la AN ha referido. Que la empresa, unilateralmente establezca que el periodo se amplíe por delante desde el 9 de junio y por detrás se acorte al 14 de septiembre supone una alteración del concepto natural de "época estival", que además, y como se ve en el HP Cuarto (los trabajadores provenientes de Konecta tenían fijado para este caso de la vacaciones veraniegas en 2016 y 2108 unas fechas muy parecidas a las postuladas en la demanda) encaja mejor con la práctica tradicional en el sector. Esa actuación unilateral al concretar el concepto de "periodo estival", en una materia como las vacaciones, que se basa esencialmente ( art. 38 ET) en el común acuerdo, va en contra de la interpretación literal y finalista de la cláusula convencional, y por ende debe declararse nula.
A ello no es obstáculo la doctrina de esta sala que invoca la recurrente. Defiende en su escrito de formalización que diversas sentencias de este tribunal han entendido que el periodo estival es el comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, pero a diferencia de lo que alegó en el juicio, en el recurso no cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo en su apoyo. Lo cierto es que no hay ninguna sentencia de esta Sala que haya abordado exactamente esa cuestión, aunque colateralmente se hayan analizado en algún caso temas conexos, como vgr., si se tiene derecho a bolsa de vacaciones cuando no se disfrutan éstas fuera de la "época veraniega" entendida entre junio y septiembre ( STS de 3 de Julio de 2002 - rcud 1238/2001), o cómo se han de distribuir las vacaciones en verano, pero sin concretar la duración de la época estival ( STS 4 de noviembre de 2002 - rec. 55/2002); si el derecho al disfrute de vacaciones en periodo estival concurre en determinados trabajadores de concretos centros de trabajo ( STS 24 de noviembre de 2015 - rec. 270/2014); si la fijación del porcentaje del 5% de las vacaciones para disfrutarles en periodo veraniego es procedente (allí sólo se establecía entre julio y septiembre, sin más concreción, en STS 976/2024 de 3 de julio - Rec. 242/2022); o, finalmente, si el calendario de vacaciones es ajustado a derecho cuando la empresa ha decidido que 16 días se disfruten entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, viniendo ese periodo estival así fijado en el convenio colectivo ( STS 673/2025, de 2 de julio -rec. 164/2024).
Por último como acertadamente destaca la AN, tampoco la STS 465/2024 de 13 de marzo (rec 74/2022) aborda nada parecido, pues en ésta, en el marco del XVII Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, se discutía sobre la alteración que la empresa había producido del calendario de vacaciones anuales excluyendo la semana de Reyes del año siguiente. Como hemos ya anticipado, el recurso debe ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Francisco Luis Laso Noya en nombre y representación de CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN, S.A.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 8/2025 de 23 de enero (Proc. 371/2024), en actuaciones seguidas en demanda de Conflicto colectivo, formulada por los sindicatos Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y adhiriéndose CCOO, USO y CGT frente a CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN S.A.
3.- Sin pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación formalizado por el letrado D. Francisco Luis Laso Noya en nombre y representación de CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN, S.A.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 8/2025 de 23 de enero (Proc. 371/2024), en actuaciones seguidas en demanda de Conflicto colectivo, formulada por los sindicatos Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y adhiriéndose CCOO, USO y CGT frente a CASTILIAN ENTERPRISE UNIÓN S.A.
3.- Sin pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
