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02/11/1993
Sentencia Social Tribunal Supremo, de 02 de Noviembre de 1993
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 1993
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE LAS CUEVAS GONZALEZ, FELIX
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 26 de marzo de 1991, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que con estimación de las demandas presentadas por los actores contra la Empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades:
A D. Luis Carlos , 44.150 ptas., por los conceptos de la demanda más 4.415 ptas. de interés por mora.
A D. Carlos Alberto , 24.566 ptas., por los conceptos de la demanda más 2.456 ptas. de interés por mora.
A D. Carlos Daniel , 20.983 ptas., por los conceptos de la demanda más 2.098 ptas. de interés por mora."
SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestan sus servicios por cuenta de la demandada con las categorías, antigüedad y salarios siguientes:
D. Luis Carlos , Ayudante Maquinista desde el 11 de julio de 1981, destino actual en Depósito de Alcázar de San Juan y 114.000 ptas. mensuales.
D. Carlos Alberto , Ayudante Maquinista desde el 11 de julio de 1981, destino actual en el Depósito de Alcázar de San Juan y 120.000 ptas. mensuales.
D. Carlos Daniel , Maquinista Principal, desde el 16 de abril de 1983, destino actual en el Depósito de Ciudad Real y 150.000 ptas. mensuales.
2º) Los actores en el año 1989 disfrutaron sus vacaciones en los siguientes períodos:
D. Luis Carlos , entre 2 de noviembre de 1989 y 8 de diciembre, lo que supone un total de 25 días laborables.
D. Carlos Alberto , entre el 5 de junio de 1989 y 13 de noviembre de 1989 al 30 de junio de 1989 y 21 de noviembre de 1989, lo que supone un total de 25 días laborables.
D. Carlos Daniel , entre el 31 de agosto de 1989 y 4 de septiembre de 1989, lo que supone un total de 25 días laborables.
3º) El promedio diario de lo obtenido por los conceptos de plus de nocturnidad (clave 220), plus de penosidad (clave 242) y mayor dedicación (clave 170), en los tres meses anteriores a la fecha de disfrute de sus vacaciones, es el siguiente:
D. Luis Carlos :
Plus de nocturnidad (clave 220), 245 ptas. día.
Plus de penosidad (clave 242), 96 ptas. día.
Mayor dedicación (clave 170), 1.425 ptas.
Total, 1.766 ptas. día.
D. Carlos Alberto .
Plus de nocturnidad (clave 220), 148.49 ptas. día.
Plus de penosidad (clave 242), 57,15 ptas. día.
Mayor dedicación (clave 170), 777 ptas. día.
Total: 982,64 ptas. día.
D. Carlos Daniel :
Plus de nocturnidad (clave 220), 280 ptas. día.
Plus de penosidad (clave 242), 101,25 ptas. día.
Mayor dedicación (clave 170) 458,07 ptas. día.
Total: 839,32 ptas. día.
4º) Los actores reclaman las siguientes cantidades:
D. Luis Carlos , 44.150 ptas.
D. Carlos Alberto , 24.566 ptas.
D. Carlos Daniel , 20.983 ptas. más el 10% de interés por mora.
4º) Renfe reconoce la nocturnidad.
5º) Los actores interpusieron reclamación previa.
6º) Afecta a gran número de trabajadores.
TERCERO.- Posteriormente, con fecha 24 de octubre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de CIUDAD REAL, d e fecha 26 de marzo de 1991, en los autos núm. 811 a 813/90, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, con pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal y expresa imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, por imperativo legal del artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral."
CUARTO.- Por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de RENFE, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina basándose en el siguiente motivo: "ÚNICO) La sentencia recurrida, infringe por interpretación errónea el art. 7 del Convenio 132 de la O.I.T, al mantener una tesis contraria, a la sentencia pronunciada por la Sala a la que me dirijo de 7.10.91 en dos vertientes: A) Se ha infringido el citado artículo 7 del Convenio 132 de la O.I.T. por interpretación errónea, en relación con el art. 1 de igual Convenio, art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Cláusula 20 y 24 del 3er. Convenio Colectivo de RENFE (BOE 4.2.82), todos esos preceptos conforme a la interpretación del texto del art. 37 párrafo 1 de la Constitución Española, y art. 145 de la Reglamentación de trabajo en RENFE (actual art. 219 del Texto Refundido de la Normativa laboral), y art. 8 del VII Convenio Colectivo (BOE 19.10.87). B) Mantiene la sentencia de la Sala a la que me dirijo, y esta representación, que el concepto salarial mayor dedicación se corresponde con jornada no ordinaria, retribuyéndose un exceso de jornada en ciertas actividades ferroviarias." Se aportan como sentencias contradictorias la dicta da por este Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 1992, y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de fechas 26 de febrero de 1991 y 22 de Enero de 1991.
QUINTO.- Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 1993.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-La Renfe, formula este recurso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada el 24 de octubre de 1991, que desestimó el recurso de suplicación que la Renfe dedujo contra la sentencia del Juzgado nº 1 de Ciudad Real, de 26 de marzo de 1991 en la que resultó condenada dicha empresa a pagar las cantidades que indica, correspondientes a la diferencia entre lo que se considera devengado durante las vacaciones de 1989, y lo que conforme a dicha sentencia corresponde percibir a los demandantes. Y la reclamación comprendió el plus de nocturnidad, el de mayor dedicación y el de penosidad, si bien la demandada, reconoció la deuda correspondiente al plus de nocturnidad, por estimar que dicho concepto y cantidad correspondiente era debido porque debía integrar la retribución del período vacacional.
SEGUNDO.- Quedó, por tanto, circunscrito el debate, a los otros pluses, o sea, mayor dedicación y penosidad, respecto de los cuales tiene la Sala formada convicción, plasmada en las correspondientes sentencias, dictadas resolviendo recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que determina que nos acoplemos a cuanto con tal carácter se ha decidido.
TERCERO.- Se ha de advertir que no aparece duda sobre la viabilidad del recurso, ya que se han respetado los artículos 215, 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral, por lo que citando preceptos infringidos, el artículo 7 del Convenio nº 132 de la O.I.T. en relación con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, citando como complementarios, el 37.1 de la Constitución, el 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 1 del Convenio de la OIT citado, y normas del 3º y 7º convenio colectivos de la demandada , mencionando a lo largo de su exposición otros preceptos, de cita innecesaria en este momento, puesto que existiendo antecedentes jurisprudenciales, vinculantes, nos atenemos a cuanto a lo que consta de las referidas sentencias.
CUARTO.- Las sentencias de esta Sala a las que se ha aludido, de 20 de diciembre de 1991, 20 de enero y 9 de marzo de 1992, seguidas por otras de igual sentido, han decidido que no es computable el plus de mayor dedicación para la retribución de las vacaciones, atendiendo a su naturaleza puesto que no se corresponde con la jornada normal, sino que atiende a un exceso en la duración de aquella, en cuyo punto, se ha de estimar acertada la posición de la parte recurrente, puesto que no puede reputarse jornada ordinaria, que es lo que conforme al referido artículo 7 del convenio de la OIT ha de tenerse en cuenta para la retribución de las vacaciones.
QUINTO.- Por el contrario, el otro concepto ha de formar parte en la cuantía que corresponda de dicha retribución vacacional, pues conforme a la sentencia de esta Sala de 21 y la de 29 de diciembre de 1992, al no aparecer acreditado el carácter y procedencia del artículo 137, de la normativa Laboral de la demandada, no se puede admitir como excluído el plus de penosidad, en cuyo extremo se ha de rechazar el criterio del recurrente.
SEXTO.- Conforme a lo que se viene exponiendo, el recurso de casación para la unificación de doctrina, dado que han ocurrido alguna de las vulneraciones acusadas, se ha de estimar y anular el pronunciamiento recurrido; y resolviendo el recurso de suplicación, conforme prescribe el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, se ha de estimar el parte el que la RENFE formuló, revocando en parte la sentencia de instancia, desestimando la pretensión dirigida a incluir en la retribución de las vacaciones el importe del plus de mayor dedicación, cuyas cantidades, cuyo importe diario se fija en el tercer hecho probado y por tanto se ha de deducir del importe de la condena, y así mismo se ha de desestimar la parte correspondiente al interés de mora en su totalidad, no solo por la falta de todo razonamiento dirigido a justificar su imposición, sino porque habiendo sido objeto de debate, no la obligación de retribuir las vacaciones, sino los conceptos y en consecuencia las cantidades que correspondían, hasta el punto de no proceder una de las pedidas; y en todo lo demás, se ha de mantener la condena que la sentencia de instancia contiene. Conforme al artículo 200 de la Ley Procesal Laboral, se devolverá el depósito constituido para recurrir en suplicación, e igualmente el efectuado en este de casación. No apareciendo hubiere sido impugnado dicho recurso, ni tampoco este para la unificación de doctrina, no procede fijar honorarios.
De las consignaciones efectuadas, devuélvase a la recurrente lo que exceda del importe resultante de la condena que en ésta se dispone.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, (RENFE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de octubre de 1991, la que casamos y anulamos su pronunciamiento. Estimamos en parte el recurso de suplicación que dicha recurrente formuló contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de 26 de marzo de 1991; estimamos parcialmente las demandas deducidas por D. Luis Carlos , D. Carlos Alberto y D. Carlos Daniel contra la recurrente indicada, y condenamos a ésta a pagar a cada uno de ellos lo correspondiente que s.e.ú.o., asciende a 8.525 ptas. para el primero; 5.141 ptas. para el segundo; y 9.531,25 ptas. para el tercero; y desestimándolas en todo lo demás absolvemos del resto a dicha demandada. Devuélvanse ambos depósitos constituidos para recurrir y la diferencia entre las dos condenas, o sea el exceso de la consignación sobre la condena actual.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
