Última revisión
01/09/2009
Sentencia Social Tribunal Supremo, de 03 de Junio de 1999
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 1999
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Fundamentos
Sentencia Tribunal Supremo 03/06/1999
Fecha: 03/06/1999
Publicación: 03/06/1999
Jurisdicción: Social
Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Origen: Tribunal Supremo
Tipo Resolución: Sentencia
Sala: Cuarta
Cabecera: Insalud. Horario de trabajo rotatorio de personal sanitario. Lo es solamente el que implica rotación del día y la noche.
Voces Sustantivas: Seguridad social , Acuerdo colectivo, Error, Estatutos, Horario de trabajo, Insalud, Instituto nacional de la salud, Jornada laboral, Personal estatutario, Personal sanitario, Reconocimiento del derecho, Revocación, Salario, Tiempo de trabajo, Vacaciones, Interpretación sistemática
Voces Procesales: Ministerio fiscal, Procedimiento laboral, Recurso de casación, Recurso de casación en unificación de doctrina, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Conclusión, Demanda, Vista, Estimación
Texto
Encabezamiento:
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D.C.J.P. y defendido por la Letrada Dña. P.A.D., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 9 de diciembre de 1997 (autos nº 97/97), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA C.C.P. Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. F.F.C.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que los actores Dª C.C.P., Dª C.E.H., Dª M.C.H.P., Dª M.C.C.R., D. E.R.D., Dª I.M.S., Dª M.R.M.P., Dª M.L.S.J.Z., Dª M.T.A., Dª B.A.T., D. F.T.S. y D.F.H.G. prestan servicios para la Entidad demandada INSALUD con la categoría, antigüedad y salario que se le establecen en el primero de las demandas acumuladas y que se dan por reproducidas. 2.- El 22-2-92 se firmó Acuerdo entre la Administración Sanitaria y los sindicatos mas representativos sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativos de las Instituciones Sanitarias del INSALUD, que fue publicado en el B.O.E. de 3-7-92. El apartado IV del mencionado Acuerdo, en cuanto a jornada de trabajo dice textualmente: "En el contexto de la mejor de la prestación de servicios a los usuarios y la adecuación de las condiciones de trabajo de los profesionales de este proceso de modernización, se considera necesario determinar, en cómputo anual, la jornada laboral de los profesionales de manera que pueda establecerse un referente común entre todos los Centros Sanitarios a la vez que se permita la adecuada programación de la actividad. en este sentido, la jornada anual se fija de la siguiente manera: Turno fijo diurno: 1645 horas. Turno fijo nocturno: 1470 horas. Turno rotatorio: 1530 horas. En función de la organización de los turnos rotatorios y la inclusión de turnos nocturnos en los mismos, se ponderará la jornada establecida para dicho turno rotatorio. Las horas que superen, en cómputo anual, la jornada establecida con exclusión de las correspondientes a la atención continuada, tendrá la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica": 3.- Los propios firmantes del Acuerdo, han establecido asimismo tal ponderación a través de una escala doble, la primera comprende las jornadas realizadas de noche, computándose por días, de tal manera, que tal escala va de un mínimo de una noche al año que corresponde a una jornada teórica de 1642 horas al año, y jornada a realizar de 1641 horas igualmente al año, a un máximo de 147 noches al año, que corresponde a una jornada anual de 1470 horas. La segunda escala computa la jornada nocturnas, no por días, sino por semanas de noche que comprende desde una semana de noches al año que corresponde una jornada anual de 1635 horas, hasta un máximo de 48 semanas/año que corresponde una jornada anual de 1470 horas. 4.- El módulo que sirve de base para fijar las distintas jornadas máximas anuales, según el turno a realizar, es la jornada diurna de 1645 horas, tal módulo queda determinado de la siguiente manera: Días al año 165, Días sin obligación de prestar jornada laboral cómputo anual 130 días, dichos días quedan desglosados de la siguiente manera: 30 días de vacaciones, 48 días correspondientes a domingo, 38 días "verdes" (días de descanso compensatorio), 6 días asuntos propios, 14 días correspondientes a festivos.
Lo que hace un total de 130 días., 365 días año -130 días- 235 días/año en que existe obligación de realizar jornada de trabajo. Duración de jornada día, 7 horas. 235 días x 7 horas/día = 1645 horas. 5.- Que los actores durante 1995 han realizado una jornada alternando mañanas y tardes, con un cómputo anual de 1645 horas. 6.- Que entendiendo en virtud del aludido Acuerdo, que el cómputo anual debe quedar establecido en 1530 horas anuales, reclaman como extraordinarias 115 horas y por un importe de 227.010 pesetas, según desglose del hecho quinto de su demanda, que se reproduce. 7.- Todos los actores tiene la condición de personal estatutario no sanitario de la Seguridad Social. 8.- Que la cuestión debatida es de afectación general al Personal Estatutario d e la Seguridad Social. 9.- Que se ha agotado la preceptiva reclamación previa ". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando como desestimo, las demandas formuladas por Dª C.C.P., Dª C.E.H., Dª M.C.H.P., Dª M.C.C.R., D.E.R.D., Dª I.M.S., Dª M.R.M.P., Dª M.L.S.J.Z., Dª M.T.A., Dª B.A.T., D.F.T.S. y D. F.H.G., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre Derecho y Cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma".
SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña C.C.P. y otros contra la sentencia del Juzgado de o Social número dos de Valladolid de fecha 12 de mayo de 1997, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDAD, y con revocación de la misma y estimación parcial de las demandas, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que pague a los demandantes las siguientes cantidades: a M.R.M.P., la cantidad de 113.850 pesetas; a M.C.C.R., la cantidad de 131.445 pesetas; a I.M.S., la cantidad de 131.445 pesetas; a M.L.S.J.Z., la cantidad de 125.350 pesetas; a F.T.S., la cantidad de 125.350 pesetas; a C.E.H. la cantidad de 131.445 pesetas; a M.T.A., la cantidad de 113.850 pesetas; a M.C.H.P., la cantidad de 131.445 pesetas; a B.A.T., la cantidad de 131.445 pesetas; a C.C.P., la cantidad de 131.445 pesetas y a E.R.D., la cantidad de 128.110 pesetas".
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede de Valladolid, dictó Auto en fecha 16 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA RESUELVE: Que DEBIA RECTIFICAR Y RECTIFICABA el error padecido en la sentencia de esa Sala de lo social dictada en fecha 9 de diciembre de 1997, en el sentido de que en la parte dispositiva de referida sentencia debería figurar junto con el resto de los demandantes D. F.H.G. siendo la cantidad condenada a pagar el Instituto Nacional de la Salud y correspondiente a D.F.H.G., 131.445 pesetas".
TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de fecha 4 de julio de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Las actoras vienen prestando sus servicios para el instituto Nacional de la Salud (INSALUD), como Ayudantes Técnicos Sanitarios en el Hospital "AAAAAAAA" de Burgos. 2.- Las actoras desarrollan su jornada en horario de mañana y tarde, habiendo realizado todos los años desde enero de 1992, 1645 horas. 3.- Se ha agotado la vía previa administrativa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las actoras contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de febrero de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los Acuerdos de 22 de febrero de 1992 en relación con el art. 35 de la Ley 9/87, e infracción del Acuerdo de 20 de diciembre de 1996 en relación con el apartado IV de los Acuerdos de 22 de febrero de 1992. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
QUINTO.- Por Providencia de 5 de febrero de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de marzo de 1998.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 1 de junio de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.
Fundamentos de Derecho:
UNICO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la calificación del horario de trabajo realizado por el personal no sanitario de la Seguridad Social que ha prestado servicios en el turno de mañana y en el turno de tarde. En concreto se discute si este régimen horario debe considerarse como "turno rotatorio" de trabajo a los efectos del Acuerdo de 22 de febrero de 1992 entre la Administración Sanitaria de la Seguridad Social y los sindicatos más representativos, que ha establecido una "jornada anual" distinta para los llamados `turno diurno' (1645 horas), `turno nocturno' (1470 horas) y `turno rotatorio' (1530 horas).
De calificarse la alternancia de trabajo de mañana y de trabajo de tarde como `turno rotatorio' -y a esta conclusión llega la sentencia recurrida - los demandantes habrían prestado más horas de trabajo en el año 1995 de las que les corresponden con carácter normal; lo que se traduciría en la percepción de los complementos retributivos correspondientes. De estimarse en cambio que el llamado `turno rotatorio' designa solamente la rotación entre el día y la noche -posición mantenida en la sentencia de contraste-, el tiempo de trabajo prestado por los actores coincidiría con el fijado para el turno diurno en la referida norma paccionada.
Como se informa en el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de unificación de doctrina (TS 26-12-1997, 6-5-1998, 6-6-1998, 8-7-1998, entre otras) en el sentido de considerar `rotatorio' únicamente el cambio de horario de día a horario de noche. Esta posición, en la que coincide la sentencia de contraste, es la que mantuvo en su día, ateniéndose a sus competencias de aclaración de lo pactado, la comisión paritaria del Acuerdo colectivo citado (acuerdo interpretativo de 22 de diciembre de 1996). Y es también la que resulta de la aplicación del criterio de la interpretación sistemática de la norma sobre horario y jornada en litigio, habida cuenta que en los estatutos del personal no facultativo sanitario y no sanitario al servicio de la Seguridad Social los regímenes horarios que se distinguen son únicamente el diurno y el nocturno ( art. 50.1 del Estatuto del personal sanitario no facultativo, y art. 57.2 del Estatuto del personal no sanitario).
La sentencia de unificación de doctrina de signo estimatorio debe resolver la cuestión debatida en suplicación de acuerdo con la doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, a la vista de que la sentencia de instancia había desestimado las demandas acumuladas de los actores, la confirmación de ésta y la absolución de la entidad demandada.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo:
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 9 de diciembre de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos seguidos a instancia de DOÑA C.C.P. Y ONCE MAS, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida.
Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de los demandantes, y confirmamos la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social, con la consiguiente absolución de la entidad demandada.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

