Sentencia Social Tribunal...re de 2005

Última revisión
07/11/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, de 07 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

No es recurrible en suplicación el auto del Juzgado de lo Social que ordenó el archivo de la demanda por considerar no subsanados sus defectos, previamente advertidos. Número de Recurso: 262/2005

Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leopoldo del Prado Alvarez, en nombre y representación de D. Francisco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1821/2004 formulado por D. Francisco, contra el auto del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga de fecha 28 de noviembre de 2003 , dictado en virtud de demanda formulada por D. Francisco frente a Marbecar, S.A., sobre extinción de contrato.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Marbecar, S.A., representada por el procurador D. Rafael Gamarra Mejía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

PRIMERO.- La sentencia contra la que el demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina declara no admisible a trámite el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado en reposición por el Juzgado de lo Social que ordenó el archivo de la demanda por considerar no subsanados los defectos advertidos en ella, con arreglo a lo que dispone el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Para cumplir los requisitos referentes a la contradicción doctrinal que hubiera de ser destinataria de unificación, en los términos impuestos por los artículos 217 y 222 de la citada Ley , acude la parte recurrente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 15 de enero de 2002 (recurso 855/01 ), que admitió, y estimó además, el recurso de suplicación también interpuesto por el allí accionante contra el auto de instancia que, previo trámite de reposición, había acordado el archivo de la demanda por entender no subsanados los defectos de la misma judicialmente advertidos.

Es patente la identidad sustancial de supuestos y la contradicción decisoria que ofrecen las sentencias recurrida e invocada de contraste en cuanto a la cuestión procesal objeto único de planteamiento que, abstraída de la cuestión de fondo, consiste en la posibilidad o imposibilidad de interponer recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social que, previo recurso de reposición, hubiera ordenado el archivo de la demanda por no haber sido subsanados los defectos, omisiones o imprecisiones que judicialmente se hubieran advertido en su redacción, por aplicación del citado artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tal cuestión procesal hubiera sido enjuiciable de oficio por esta Sala, como efectivamente lo fué en su sentencia de 6 de octubre de 1998 (recurso 4453/97 ), alegada por la parte recurrida en su escrito de impugnación, ya que afecta a la competencia funcional de la Sala del Tribunal Superior de Justicia y, derivadamente, al acceso de la sentencia que hubiera dictado sobre la cuestión de fondo, en su caso, a este recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO.- Tal como resolvió la citada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la regla general es la irrecurribilidad de los autos de instancia dictados en reposición, con las únicas salvedades que la propia Ley de Procedimiento Laboral establece, según su artículo 184.2 Tales supuestos excepcionales se encuentran taxativamente enunciados en los apartados 2 al 5 del artículo 189, sin que ninguno de ellos sea el de los autos que ordenen el archivo de la demanda por falta de subsanación de defectos advertidos, lo que conduce indefectiblemente a la aplicación de expuesta regla general de irrecurribilidad.

En vano invoca el recurrente frente a dichos preceptos el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución , porque tal derecho se hace efectivo con sujeción a las leyes procesales, según el artículo 117.3 de la propia Constitución , sin que la constitucionalidad de las normas de rango legal pueda ser enjuiciada por los órganos judiciales, como se infiere genéricamente de su sometimiento al imperio de la ley y de su facultad - deber de someter al Tribunal Constitucional las cuestiones de inconstitucionalidad de las normas de dicho rango, sin posibilidad de dejar de aplicarlas, tal como todo ello resulta de lo que disponen el artículo 117.1 de la Constitución y los artículos 1, 5.2 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Además, la síntesis de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, expuesta en su sentencia 37/1995 de 7 de febrero , con cita de varias, es que el derecho a la tutela judicial no impone la existencia de recursos en todo caso, salvo en materia penal, debiendo estarse a lo que establezca el legislador.

La resolución de instancia procesalmente correcta sobre el recurso de suplicación debió ser la de tenerlo por no anunciado, dictado al efecto un auto susceptible de ser recurrido en queja ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Una vez tramitado el recurso de suplicación, su inadmisión a trámite y la firmeza del auto recurrido, con implícita nulidad de las actuaciones referentes a tal recurso, son las decisiones ajustadas a la doctrina unificada que ha adoptado la sentencia ahora impugnada en casación para la unificación de doctrina, y no así la invocada como contradictoria con ella por el recurrente, por lo que procede desestimar este recurso, sin pronunciamiento sobre costas conforme al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al tener reconocido "ex lege" beneficio de justicia gratuita ante este orden jurisdiccional el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga dictó Auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Francisco contra Auto de fecha 7 de octubre de 2003 , confirmando dicha resolución en todos sus extremos."

SEGUNDO.- En el citado auto se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Se presentó demanda el día 11 de julio de 2003. SEGUNDO: El Juzgado de lo Social dictó providencia el día 3 de septiembre de 2003 requiriendo al demandante para que subsanase determinados extremos. TERCERO: Presentó escrito de subsanación el demandante el día 9 de septiembre de 2003. CUARTO: El Juzgado de lo Social dictó auto el día 7 de octubre de 2003 ordenando el archivo de las actuaciones, al estimar que no se había producido la subsanación requerida. QUINTO: El demandante interpuso recurso de reposición contra dicho auto el día 15 de octubre de 2003. SEXTO: El demandado impugnó el recurso mediante escrito el día 11 de noviembre de 2003. SEPTIMO: El Juzgado de lo Social desestimó el recurso de reposición por auto de 28 de noviembre de 2003 . OCTAVO: El demandante anunció e interpuso recurso de suplicación, que fué tramitado e impugnado por la parte recurrida. NOVENO: La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2004 ".

TERCERO.- El citado auto fué recurrido en suplicación por D. Leopoldo del Prado Alvarez en nombre y representación de D. Francisco, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, sentencia con fecha 29 de noviembre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que declaramos la inadmisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2003 del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga , recaída en autos formados para conocer demanda interpuesta por dicho recurrente contra Marbecar, S.A., acordando la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto y declarando la firmeza del auto recurrido."

CUARTO.- El letrado D. Leopoldo del Prado Alvarez, mediante escrito presentado el 24 de enero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 15 de enero de 2002 (recurso de suplicación nº 855/01). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 191 de la Ley de Ritos en relación con el 24.1 de la Constitución y el principio pro actione.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de D. Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga con fecha 29 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación nº 1821/04 , interpuesto contra auto de archivo de la demanda dictado por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga en proceso promovido por dicho recurrente frente a "Marbecar, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.