Sentencia Social Tribunal...zo de 2005

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08/03/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, de 08 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO


Fundamentos

MEDICOS DEL S.A.S. COMPLEMENTO DE PENOSIDAD, TOXICIDAD Y PELIGROSIDAD. FALTA DE CONTRADICCIÓN. Número de Recurso: 756/2004

Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación del INSTITUTO ANDALUZ DE LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS), contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 2130/03, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 5 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada en los autos núm. 543/2002 seguidos a instancia de D. Gustavo , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida D. Gustavo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

PRIMERO.- 1.- El demandante ha reclamado en vía jurisdiccional el reconocimiento de su derecho a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, con las consecuencias económicas que de ella se derivan. El Juzgado de lo social estimó tal pretensión y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en sentencia de 13 de enero de 2004 desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto la parte demandada.

La Junta de Andalucía ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia mencionada de 10 de diciembre de 2003, señalando para el contraste la sentencia dictada por la misma Sala de Granada el 22 de enero de 2002, y como la representación letrada de las actoras, en el escrito de impugnación del recurso, negara la concurrencia en este caso del requisito de la contradicción, esta es la primera cuestión que debemos abordar, pues de su solución depende la suerte del recurso, si se comprobare la ausencia de aquel requisito procesal.

SEGUNDO.- La doctrina de ésta Sala sobre los requisitos que condicionan la contradicción es muy abundante y plenamente conocida, conforme esta reiterada doctrina el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

2.- Analizando un supuesto coincidente en muchos aspectos con el presente, ésta Sala negó la contradicción en la sentencia de 23 de junio de 2003 y 27 de enero de 2005, con argumentos que aquí tienen perfecto acomodo y que damos por reproducidos.

Ciertamente son muchos los puntos de coincidencia apreciables en los supuestos decididos por las sentencias contrastadas, pues en ambos casos se trata de reconocer o denegar el derecho al plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad a unos médicos que, como personal laboral, preste servicios para la Junta de Andalucía, como asesores técnicos en valoración y orientación, desempeñando funciones y realizando labores en buena parte concurrentes, pero hay diferencias de relieve que obstan al reconocimiento del requisito de la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Si en cualquier caso resulta dificultosa la acreditación del requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas, cuando la aplicación de las normas está condicionada por las particulares circunstancias concurrentes en el hecho analizado, la búsqueda de aquella similitud se torna más compleja, y así sucede cuando lo pedido es un complemento del salario justificado por las peculiares condiciones en que se desarrolla la actividad laboral, es decir, su causa ha de buscarse en el aspecto material de la prestación laboral, y esto es lo que ocurre en concreto con los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad, dependientes de modo directo de las condiciones en que se presta el trabajo.

Comparando el relato fáctico que contienen las sentencias contrastadas -se alega como contraria en el presente recurso la misma que lo fue en el proceso que terminó con sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2005- se comprueba que el servicio no se presta en ambos casos en condiciones idénticas de penosidad, peligrosidad y toxicidad, ni tienen lugar tampoco en el mismo centro de trabajo ni en relación con el número de enfermos que han de ser tratados por los facultativos, y si a ésto se añade que en la de contraste se relatan unos hechos que no constan en la recurrida, como el contenido del hecho 5º de aquélla, la asimetría en los antecedentes se acentúa aun más; la sentencia "contraria" denegó el plus reclamado con base en el informe del Jefe de Area de Higiene Industrial, en el que se relata que el personal médico implicado en aquel litigio realiza las funciones que por su profesión son exigibles, en tanto que la sentencia impugnada parte del presupuesto contrario (fundamento jurídico único), esto es, que el demandante "ha realizado su trabajo en unas condiciones que en absoluto pueden considerarse predicables de las que son comunes en la profesión médica", de modo que aun siendo de diferente signo los fallos de las resoluciones comparadas, no son contradictorias entre sí, pues han operado sobre unas bases reales diferentes.

TERCERO.- Por consiguiente, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede en esta fase del proceso, desestimar, por falta del presupuesto de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, contenía como hechos probados: 1º.- D. Gustavo , mayor de edad, nacido el 21 de diciembre de 1958, con DNI nº NUM000 , medico con destino en el Centro de Valoración y Orientación Centro Base de Minusválidos de la Consejería de Asuntos Sociales de Granada, puesto de Asesor Técnico de Valoración, grupo 1º, Categoría lº, personal laboral contratado en 15 de diciembre de 1995 con posesión en la misma fecha. 2º.- El actor con otro compañero solicitó a la Comisión Paritaria del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (LAN 1996466) se le reconozca el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad en febrero de 2002, que le file denegado por acuerdo de la Comisión Permanente en la sesión de 27 de febrero de 2002, comunicada al actor en 8 de mayo de 2002, fecha de salida de 12 de abril de 2002, al que se adjunta informe Técnico del Centro de Salud e Higiene en el trabajo con la disposición de medidas correctoras propuestas en el plazo de tres meses. El Informe Técnico expedido en 9 de mayo de 2001 con la conclusión de que los puestos se valoran como no favorable sin perjuicio de recomendar medidas correctoras de campaña de vacunación de enfermedades infecto-contagiosas y estudio de medidas organizativas y utilización de técnicas en la manipulación y levantamiento de personas, pidiendo previamente la colaboración del enfermo para las personas con dificultad de movilidad. A dicho informe se adjuntan datos estadísticos y medios sobre personas valoradas en el centro y patologías que le afectaban para valoración de Minusvalía, Invalidez, Ingreso en Centros, solicitud de ayuda, concesión de tarjeta de aparcamiento y transporte, y de los valorados afectos de Hepatitis (figuran a los folios 67 a 76 por reproducidos). 3º.- Presentó el actor reclamación en 31 de enero de 2002 al IASS. para la comisión del Convenio Colectivo reclamando que las funciones que realiza y los pacientes a que atiende el reconocimiento de un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad en el 20% del Salario Base de enero a diciembre de 2001 y cuantía de 380.525 peseta, en total 2.287 ?. Presentando Reclamación Previa en 25 de abril de 2002. Presentando la demanda a reparto en el Juzgado Decano en 12 de junio de 2002. 4º.- Figura en autos informe del Director del Centro en que trabaja el actor de 19 de mayo de 2002 (folio 75) y de 18 de diciembre de 2001 (folio 77) esencialmente idénticos en este último dice: INFORMA: Que el puesto de Asesor Técnico de Valoración y Orientación, Licenciado en Medicina, implica -la atención y manipulación de personas con todo tipo de patologías: personas que padecen enfermedades infecto-contatiosas (sida, tuberculosis, hepatitis..). -la atención de personas con trastornos psíquicos graves (psicosis, esquizofrenia, alcoholismo, drogodependencias, sociopatías...). -la atención y manipulación de personas que precisan de otras para la realización de actividades de la vida diaria y autocuidado (tetraplejias, minusvalías gravemente afectados). De dicha atención puede derivarse: a) penosidad al explorara a las personas con graves dificultades de movilidad (tetrapléjicos y minusválidos gravemente afectados, ya que el profesional médico realiza y/o ayuda en las tareas de vestir/desvestir, descalzar/calzar, subir y bajar a la persona de la camilla de exploración, levanta/sentar en silla de ruedas, etc., labores propias de personal auxiliar, del que carece el centro. b) riesgos de agresión física de las personas con patologías mentales. c) riesgos de contagio al explorar a personas con enfermedades infecto-contagiosas. INFORME FAVORABLE: Se incorpora nóminas del actor de ese período, y diversas sentencias que le reconocen a otro evaluador el plus aquí reclamado en el mismo centro.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Gustavo contra el IASS, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad en el período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2001 en la cantidad de 2.287 ?, con los intereses una vez transcurran tres meses desde la presente Sentencia ".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el IASS, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Granada, en fecha cinco de mayo del dos mil tres, en Autos seguidos a instancia de Don Gustavo , en reclamación sobre cantidad, contra el IASS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO.- La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 22 de enero de 2002; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de marzo de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 50 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía en relación con el acuerdo de la Comisión del Convenio Colectivo de 11 de diciembre de 1997 publicado en el BOJA de 3 de marzo de 1998.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 19 de octubre de 2004, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de febrero de 2005.

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación del INSTITUTO ANDALUZ DE LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS), contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 2130/03, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 5 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada en los autos núm. 543/2002 seguidos a instancia de D. Gustavo , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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