Última revisión
23/03/2023
Sentencia Social 86/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2978/2019 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 86/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100148
Núm. Ecli: ES:TS:2023:778
Núm. Roj: STS 778:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/02/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2978/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2978/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 1 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por C.G.T. representado y asistido por la Letrada Dª Ainhoa Martín Chamorro contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 182/2019, formulado frente al a sentencia de fecha 12 de abril de 2019, dictada en autos 1036/2018 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona seguidos a instancia de C.G.T. contra TRACASA INSTRUMENTAL S.L. y GOBIERNO DE NAVARRA, sobre tutela de derechos fundamentales.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida TRACASA INSTRUMENTAL S.L. y GOBIERNO DE NAVARRA, representados y asistidos por el Letrado D. Juan Tomás Rodríguez Arano y el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra respectivamente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Con fecha de 8 de marzo de 2018, se convocó por el sindicato CGT, una huelga en la empresa TRACASA INSTRUMENTAL S.L., así como paros de 4 horas por los sindicatos ELA, LAB, Steilas y ESK (de 11:00 a 15:00 h y de 18:00 a 22:00 h) y CCOO y UGT de dos horas (de 11:30 a 13:30 h).
SEGUNDO.- El día 2 de marzo de 2018, el Departamento de Recursos Humanos de la empresa, convoca al Comité Empresa a una reunión para tratar de los servicios mínimos a establecer en dicha jornada. Se informa que el Director General de Comunicación y Relaciones Institucionales del Gobierno de Navarra les había remitido comunicación por la cual se les insta a establecer unos servicios mínimos para el servicio (CallCenter 012 de atención telefónica).
Consta en autos y se da por reproducido, un e-mail referido al servicio "CallCenter 012", por el que se solicitaba que se tomaran las medidas oportunas, al amparo de la normativa vigente, para garantizar el cumplimiento los servicios mínimos necesarios para atención telefónica a la ciudadanía, durante la huelga.
TERCERO.- El 6 de marzo de 2018, la Dirección de Empresa, solicita la cobertura de algunos puestos para ese día, alegando que era necesario para garantizar el cumplimiento los servicios mínimos necesarios que permitieran la prestación de las tareas comprendidas en la actividad propia de la empresa, asegurando los servicios de carácter público dirigidos, en este caso, a la ciudadanía y a la propia Administración del Gobierno de Navarra.
CUARTO.- El día 7 de marzo de 2018, se publican en el BON las Órdenes Forales número 8/2018, 9/2018, 75/2018, que regulan los servicios mínimos en Navarra, no reflejándose dichos servicios para RACASA INSTRUMENTAL S.L.
La empresa estaba dando ordenes para la prestación de servicios mínimos en el "departamento de sistemas" y en el "departamento CallCenter 012", por lo que el Comité, instó a la empresa para que retirara dichos servicios y que dirigiese una carta a cada persona afectada en la que se indicara el nombre y apellidos, categoría, período, servicios que debía realizar y la resolución de la autoridad gubernativa que determina dichos servicios.
QUINTO.- El 13 de marzo de 2018, Recursos Humanos envía e-mail a la representación legal de los trabajadores, donde indica los servicios mínimos, las personas y los horarios de las funciones, dándose aquí por reproducido.
SEXTO.- Alega el sindicato demandante, que los servicios mínimos utilizados por la empresa superan la solicitud de adopción de medidas para garantizar el servicio "CallCenter 012, al afectar servicios distintos y que dichos servicios mínimos, tanto en aquel como este caso, han sido impuestos de manera unilateral por la empresa.
SÉPTIMO.- Con fecha del 19 de noviembre de 2018, se emite informe por la Inspección de Trabajo, dándose aquí por reproducido, en relación a la denuncia presentada el 27 de septiembre de 2018, frente a la empresa demandada, que en lo que aquí interesa, advierte a la empresa que ante una nueva convocatoria de huelga, deberá contactar con tiempo suficiente con los responsables del departamento del Gobierno de Navarra para los que presten servicios y procederá adoptar medidas pertinentes, por las que se declaren los servicios mínimos, sí así lo determina la autoridad gubernativa, de manera oficial. Tal oficialidad, en principio, se entiende que será a través de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
OCTAVO.- Se aporta por la empresa demandada comunicación de la Dirección General de Comunicaciones y Relaciones Institucionales del Gobierno de Navarra, de 2 de marzo de 2018, respecto a los servicios mínimos de la huelga de 8 de marzo, las actas de las reuniones entre la empresa y el comité de empresa para la negociación de los servicios mínimos y el listado de servicios mínimos instaurados para la huelga de 8 de marzo.
Igualmente, se aporta comunicación del Director del Servicio de Sistema de Información Tributaria, de la Hacienda Tributaria de Navarra de 5 de marzo de 2018, respecto de los servicios mínimos de la huelga de 8 de marzo, comunicación del departamento de Hacienda y Política Financiera del Gobierno de Navarra, de 21 de febrero de 2019, informe de la empresa demandada, de 27 de marzo de 2019, sobre su condición de empresa pública e informe sobre las funciones de los servicios prestados, informe de la Oficina Pública Registral del Departamento de Desarrollo Económico, de fecha 11 de marzo de 2019, sobre composición del Comité de Empresa, de la empresa demandada de fecha 8 de marzo de 2018, informe de la empresa demandada con fecha del de 2 de abril de 2019 sobre el seguimiento de la huelga del 8 de marzo de 2018, en las áreas afectadas y comunicación de la empresa demandada, con fecha de 7 de marzo de 2018, sobre la huelga del 8 de marzo de 2018".
Fundamentos
CGT interpuso una demanda por vulneración del derecho de huelga contra la empresa Tracasa Instrumental, S.L., y asimismo contra el Gobierno de Navarra, alegándose que se habían establecido servicios mínimos en determinados departamentos de la empresa. La demanda solicitaba que se condenara a la empresa a abonar a CGT 6.251 euros por los daños morales derivados de la lesión del derecho de huelga. Subsidiariamente, y por entender que el Gobierno de Navarra podía haber provocado cierta confusión, la demanda solicitaba su condena solidaria junto con la empresa demandada, debiendo abonar cada una de las codemandadas 3.125 euros.
Respecto de su legitimación activa y del "derecho o interés legítimo" que exige el artículo 177.1 LRJS, la sentencia del TSJ de Navarra razona que CGT, "aparte de ser uno de los sindicatos convocantes de la huelga general de 24 horas para el 8 de marzo de 2018, sin embargo no tuvo intervención alguna en la convocatoria de huelga en la empresa codemandada. Tampoco existió un comité de huelga en el que estuviera representado, ni siquiera formaba parte del Comité de Empresa, que contaba con dos miembros de UGT y 11 del sindicato Lankide, y tampoco acredita que tuviera algún trabajador afiliado en la empresa que hubiera participado en la huelga."
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, 16 de julio de 2012 (rec. 1222/2011), y denuncia la infracción del artículo 24 CE, en relación con los artículos 7 y 28 CE, así como con los artículos 17.2 y 177 LRJS y el artículo 13 LOLS.
La sentencia solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida, que se declare la legitimación activa de CGT y que se devuelvan los autos al juzgado de lo social a fin de que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Ambas impugnaciones solicitan la inadmisión del recurso por ausencia de contradicción y, subsidiariamente, su desestimación por ser ajustada a derecho la sentencia recurrida. La impugnación de la Comunidad Foral solicita, subsidiariamente, que, en caso de estimarse el recurso, se mantenga el pronunciamiento absolutorio del Gobierno de Navarra.
El examen debemos hacerlo en todo caso, pero, en el presente caso, adicionalmente, las impugnaciones del recurso sostienen que no existe contradicción.
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., presentó papeletas de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario en materia de conflicto colectivo sobre ilegalidad de las huelgas convocadas, celebrándose sin avenencia los intentos de conciliación. La Inspección de Trabajo levantó acta requiriendo a la empresa para que se abstuviera de realizar horas extraordinarias o nuevas contrataciones durante el periodo de huelga.
En los centros de trabajo de la empresa en Tenerife consta como afiliada a la CNT una trabajadora que "fue designada delegada sindical", sin que CNT tenga delegados de personal o miembros del comité de empresa, al no ser política del sindicato participar en las elecciones a representantes de los trabajadores.
CNT demandó a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., siendo desestimada la demanda por la sentencia del juzgado de lo social. La sentencia apreció falta de legitimación activa de CNT.
CNT interpuso recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículo 175.1 LPL (actual artículo 177.1 LRJS), por tener interés legítimo al ser sindicato convocante de la huelga. La sentencia referencial, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 16 de julio de 2012 (rec. 1222/2011), estimó el recurso, entendiendo que CNT sí tenía legitimación activa, y declaró la nulidad de la sentencia del juzgado de lo social, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha sentencia, a fin de que el juzgado de lo social dictara otra en la que entrara a conocer del resto de las cuestiones planteadas.
Pero aquí acaban las semejanzas y comienzan las diferencias que, como se verá, impiden apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas.
La primera diferencia consiste en que en el caso de la sentencia recurrida se trataba de una huelga general, mientras que en el de la sentencia de contraste era una huelga convocada únicamente en el ámbito de una empresa y, concretamente, de un determinado centro de trabajo de dicha empresa.
La segunda diferencia radica en que, en el supuesto de la sentencia recurrida, el sindicato, que era uno de los convocantes de la huelga general, "sin embargo no tuvo intervención alguna en la convocatoria de huelga en la empresa" demandada. Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial, el sindicato era uno de los dos que había convocado la huelga en la empresa.
Finalmente, el sindicato de la sentencia recurrida no acreditó tener algún afiliado en la empresa demandada que hubiera participado en la huelga, mientras que, en el caso de la sentencia de contraste, constaba que el sindicato tenía una afiliada que, además, "fue designada delegada sindical".
Y el caso es que la jurisprudencia exige la existencia de un vínculo especial y concreto del sindicato con la pretensión ejercitada, pues los sindicatos no son, en la acuñada expresión de la jurisprudencia constitucional, "guardianes abstractos de la legalidad" (por todas, SSTC 101/1996, 11 de junio, 7/2001, 15 de enero, 24/2001, 29 de enero, y 203/2002, 28 de octubre). Y ese vínculo se exige incluso cuando la acción judicial se ejerce para la defensa de derechos sustantivos fundamentales, como son los de la libertad sindical y huelga, en cuyo caso se refuerza el canon de constitucionalidad ( SSTC 84/2001, 26 de marzo, 215/2001, 29 de octubre, la ya citada 203/2002, 28 de octubre y 159/2006, de 22 de mayo, sentencia esta última que cita las tres anteriores y que es citada y reproducida, a su vez, por la sentencia recurrida en el presente recurso).
Las tres diferencias mencionadas revelan que, en el caso de la sentencia recurrida, el sindicato no tiene ningún vínculo con la empresa demandada, pues no había tenido "intervención alguna en la convocatoria de huelga en (dicha) empresa", ni contaba en ella con ningún afiliado. Por el contrario, en la sentencia referencial, el sindicato sí tenía un claro vínculo con la empresa demandada, toda vez que había convocado la huelga en esa específica empresa y contaba en ella con una afiliada que era la delegada sindical.
Desde esta perspectiva del vínculo concreto entre el sindicato y el objeto del debate en la controversia de que se trate, los fallos de las sentencias comparadas podrían no considerarse contradictorios. Y ello porque cabría considerar que el vínculo mencionado no se acredita en la sentencia recurrida y sí se acredita en la de contraste, lo que explicaría la diferencia de sus pronunciamientos.
No está de más mencionar que, incluso para convocar huelgas, la jurisprudencia constitucional, interpretando el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, requiere que los sindicatos tengan "implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda". Así lo dijo expresamente la STC 11/1981, 8 de abril, que examinó la compatibilidad del Real Decreto-ley 17/1977 con el artículo 28.2 CE. Y así lo recuerda la STS 31/2020, 15 de enero de 2020 (rec. 166/2018), que hace la precisión de que no se llega a exigir que la implantación -que sí se requiere- sea suficiente, como se exige, por ejemplo, para impugnar un despido colectivo ( artículo 124.1 LRJS).
Desde esta óptica, podría inferirse que el sindicato de la sentencia recurrida no acreditó esa mera implantación en la empresa demandada, al contrario de lo que pudo suceder con el sindicato de la sentencia de contraste.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
