Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1045/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3404/2023 de 10 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 1045/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101037
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4423
Núm. Roj: STS 4423:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3404/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 10 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Hueva, SLP representada y asistida por la letrada D.ª María LLanes Fernández de la Cueva, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla-, en el recurso de suplicación núm. 3389/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva, de fecha 28 de enero de 2020, autos núm. 109/2015, que resolvió la demanda sobre impugnación de sanción interpuesta por D. Juan Manuel frente a la Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva, S.L.P.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Juan Manuel representado y asistido por el letrado D. Juan Fco. Moreno Domínguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"Primero.- El actor, Don Juan Manuel, mayor de edad y con DNI nº NUM000, viene prestando servicios como Patrón Motorista desde el 1 de febrero de 1977 por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva S.L.P. (BOP nº 95, de 21 de mayo de 2013). El Sr. Juan Manuel ostenta la condición de delegado sindical.
Segundo.- Con fecha 17 de noviembre de 2010, el hoy actor fue despedido por su empleadora, habiendo accionado contra dicho cese mediante la presentación de demanda que, turnada, correspondió a este Juzgado de lo Social nº Tres de Huelva, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 1262/10 en los que, con fecha 3 de febrero de 2011, se dictó sentencia que declaró nulo dicho despido, por estimar concurrente una vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador.
Tercero.- El 25 de abril de 2011 el Sr. Juan Manuel había sido sancionado por falta grave. Impugnada por el productor dicha sanción, su demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº Dos de los de esta sede, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 678/11 en los que, con fecha 5 de septiembre de 2012, recayó sentencia, que desestimó la referida demanda.
Cuarto.- El 30 de junio de 2011 el hoy actor fue asimismo sancionado por falta muy grave. Impugnada por el productor dicha sanción, su demanda fue también turnada al Juzgado de lo Social nº Dos de los de esta sede, donde se incoaron los autos tramitados bajo el número 926/11 en los que, con fecha 7 de noviembre de 2012 recayó sentencia, que revocó parcialmente la sanción impuesta, calificándose la falta cometida como grave.
Quinto.- El 17 de octubre de 2011 el hoy actor fue asimismo sancionado por falta muy grave. Impugnada por el productor dicha sanción, su demanda fue también turnada al Juzgado de lo Social nº Tres de los de esta sede, donde se incoaron los autos tramitados bajo el número 1286/11 en los que, con fecha 4 de febrero de 2013 recayó sentencia, que desestimó la demanda.
Sexto.-El 8 de marzo de 2013 el hoy actor fue nuevamente sancionado por falta muy grave. Impugnada por el productor dicha sanción, su demanda fue también turnada al Juzgado de lo Social nº Dos de los de esta sede, donde se incoaron los autos tramitados bajo el número 531/13 en los que, con fecha 25 de marzo de 2015, recayó sentencia, que desestimó la demanda.
Séptimo.- El Pliego de Prescripciones Particulares del Servicio Portuario de Practicaje en el Puerto de Huelva obra unido a los folios 58 a 92 de las actuaciones, que damos por reproducidos.
En cuanto a los medios materiales mínimos para la prestación del servicio, se exigían
Octavo.- Con fecha 1 de mayo de 2014, y a fin de garantizar dicha disponibilidad de embarcaciones, la Corporación demandada había suscrito con "Feramar Remolcadores S.L." contrato de arrendamiento de servicios de lancha rápida, en cuya virtud el arrendador se comprometía a contar con una embarcación adecuada (Yarcla Once y/ o Yarcla Siete) para las tareas a realizar con base en el Puerto Deportivo de Mazagón, y de este modo poder acudir al servicio que solicite el arrendatario, en menos de una hora, siendo la disponibilidad de la embarcación de veinticuatro horas al día, siete días a la semana.
El texto íntegro del referido contrato obra unido a los folios 198 a 203 de las actuaciones, que se dan por reproducidos.
Noveno.- Con fecha 18 de septiembre de 2014 el hoy actor presentó en los registros de la Autoridad Portuaria de Huelva escrito en el que se expresaba lo siguiente: " Juan Manuel, con D.N.I. NUM000, con domicilio a efecto de notificación en DIRECCION000 Huelva, en sus condiciones de Delegado Sindical del Sindicato Unitario en la empresa CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO Y RÍA DE HUELVA, ante la Autoridad Portuaria comparece y DICE:
En esa fecha, la canoa "Onuba Práctico" se encontraba en marina seca, fuera de servicio desde fecha 15/09/2014.
Décimo.- Con fecha 21 de octubre de 2014, el Gerente de la Corporación, Don Diego, comunica al hoy actor lo siguiente:
Undécimo.- Con fecha 31 de octubre de 2014 se recibe fax en la Corporación, conteniendo escrito del hoy actor cuyo contenido, por obrar unido a los folios 173 a 175 de las actuaciones, doy por reproducido.
Duodécimo.- El 12 de noviembre de 2014, el Sr. Diego comunica al hoy actor la apertura de expediente contradictorio, en cuyo seno presentó el hoy actor escrito de alegaciones, incorporado a los folios 186 y 187 de las actuaciones, que damos aquí por reproducidos.
El 21 de noviembre de 2014, el Sr. Juan Manuel presenta en los registros de la Autoridad Portuaria de Huelva escrito unido a los folios 188 y 189 de las actuaciones, a que se hace remisión expresa.
Decimotercero.- El 27 de noviembre de 2014 se remite al hoy actor por su empleadora comunicación escrita de sanción, que le fue entregada el 1 de diciembre de 2014, y en la que se expresaba lo siguiente:
Decimocuarto.- La sanción impugnada en la litis ha sido íntegramente cumplida por el hoy actor, que al tiempo de los hechos era perceptor de un salario diario bruto, en cómputo anual, de 116,16 euros.
Decimoquinto.- Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación por el trabajador en el CMAC de Huelva con fecha 30 de diciembre de 2014, habiéndose dado el acto por intentado, sin efecto, el 29 de enero de 2015.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta capital el día 22 de enero de 2015."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que, estimando la demanda interpuesta por DON Juan Manuel contra CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO Y RÍA DE HUELVA S.L.P., declaro nula la sanción de impuesta al actor mediante carta fechada el día 27 de noviembre de 2014, dejándola sin efecto; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a devolver al trabajador la suma de cinco mil doscientos veintisiete euros y veinte céntimo (5.227,20 €)."
"Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva, S.L.P. contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, recaída en autos núm. 109/2015, promovidos a instancia de Juan Manuel contra la expresada entidad, confirmamos dicha sentencia.
Se impone a Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva, S.L.P. la obligación de abonar al impugnante la cantidad de 800 euros, más IVA, en concepto de honorarios profesionales por la redacción del escrito de impugnación del recurso."
Por la representación letrada de D. Juan Manuel se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
Fundamentos
La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla-, tras desestimar el motivo de suplicación, formulado al amparo del art. 193.a) de la LRJS para denunciar la variación sustancial de la demanda y la incongruencia de la sentencia de instancia, analizó de oficio la recurribilidad de la sentencia de instancia en lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada. Sostiene que no cabe recurso de suplicación, por disponerlo así el art. 191.2.a) de la LRJS, que veda el acceso al recurso en los procesos de impugnación de sanciones por faltas que no sean muy graves o por faltas muy graves no confirmadas judicialmente. Por tanto, la Sala sevillana no analiza el tercer motivo de recurso, relativo a la vulneración de los arts. 1 y 2.2 de la LOLS, en relación con la apreciada vulneración del derecho a la libertad sindical.
La Sala de suplicación declaró la falta de competencia funcional razonando que el art. 184 LRJS exige que las impugnaciones de sanciones se tramiten por la modalidad procesal prevista en los arts. 114 y 115 LRJS, y que el núm. 3 de este último precepto sólo permite el recurso de suplicación si la sanción es por falta muy grave confirmada judicialmente, lo que no es el caso. La sentencia de contraste estimó el recurso de casación unificadora sin necesidad de apreciar previamente la contradicción por ser la competencia funcional (junto con la falta manifiesta de jurisdicción y la cosa juzgada) uno de los supuestos que exceptúan la regla general de exigencia de dicho requisito, razonando, con arreglo a la doctrina que indica, que cabe el acceso a suplicación siempre que se haya acumulada a la demanda de impugnación de sanción la vulneración de derechos fundamentales o se denuncie en el recurso un grave defecto procedimental, salvo los casos de recursos fraudulentos que deberán ser rechazados (11.2 LOPJ) .
Procede la admisión de recurso, pues en contra del criterio alcanzado por la sentencia recurrida, esta Sala ha mantenido, en la sentencia de contraste y en otras posteriores, [ SSTS 648/2018, de 19 de junio (Rcud. 596/2017) y 665/2018, de 21 de junio (Rcud. 713/2017), que cabe recurso en los procedimientos en que se encuentra en juego la posible vulneración de un derecho fundamental.
De la STC 149/2016 y de las SSTS de esta Sala 19/2017, de 11 de enero (Rcud. 1626/2015), 401/2017 de 9 mayo (Rcud. 1666/2015), 197/2018 de 22 febrero (Rcud. 1169/2015) y 927/2023, de 14 de noviembre (Rcud. 4153/2020), se extrae que, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación "en todo caso contra las sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [ Artículo 197.3.f) LRJS] no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental". Para concluir en consecuencia, que nos hallamos ante un litigio que se caracteriza por tratarse de una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente se haya de canalizar por una modalidad procesal distinta. Por consiguiente, las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento deben mantenerse y respetarse. Entre ellas, se halla la de la recurribilidad de la sentencia de instancia, sin que en ningún precepto de nuestro ordenamiento procesal laboral -a salvo de las particularidades de la modalidad de impugnación de sanciones- se establezcan distinciones para el acceso a la suplicación en función de la posición procesal de la parte recurrente.
Tales consideraciones determinan que la decisión de la Sala de segundo grado que descarta el examen en suplicación del motivo relativo a la materia concernida en razón a que se trata de un proceso sobre impugnación de sanciones graves, obviando así el examen de la vulneración del derecho fundamental no puede ser mantenido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Hueva, SLP representada y asistida por la letrada D.ª María LLanes Fernández de la Cueva.
2.- Casar y anular en parte la sentencia dictada el 25 de enero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- en el recurso de suplicación núm. 3389/2020.
3.- Devolver lo actuado a la Sala de procedencia para que se dicte otra sentencia en la que se resuelva, en los términos expresados en la fundamentación de nuestra resolución, el recurso de suplicación formulado por frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Huelva de fecha 28 de enero de 2020, autos núm. 109/2015, que resolvió la demanda sobre impugnación de sanción interpuesta por D. Juan Manuel frente a la Corporación de Prácticos del Puerto y Ría de Huelva, S.L.P.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
5.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

