Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 22/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 61/2021 de 11 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 22/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100001
Núm. Ecli: ES:TS:2023:9
Núm. Roj: STS 9:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/01/2023
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 61/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MGC
Nota:
CASACION núm.: 61/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Circulación Ferroviario, representado y asistido por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de noviembre de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 215/2020, promovido a instancia del Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), contra Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF); ADIF Alta Velocidad; Sindicato Ferroviario Intersindical (SFI); Sector Ferroviario de la CGT; Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT (UGT-FETCM); y Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, e intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero; Adif Alta Velocidad, representada por la letrada D.ª María Ángeles González Rivero; y el Sindicato CCOO-FSC, representado y asistido por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"se dictase sentencia en la que se declare que las entidades codemandadas deben respetar que sus trabajadores tienen derecho, dentro de su jornada máxima anual, a disfrutar:
1. Tres días por asuntos propios regulados en el artículo 264 NL, así como,
2. Tres días de reducción de jornada previstos en el artículo 182 NL,
Condenando, por consiguiente, a ADIF y ADIF A.V. en este sentido y a cesar en su conducta de considerar estos días al margen de la jornada máxima anual de trabajo, con expresa condena a regularizar los días devengados por los trabajadores desde la entrada en vigor del Convenio colectivo".
"Previa desestimación de las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento y de prescripción de la acción y con desestimación de la demanda interpuesta por SCF, a la que se han adherido los otros sindicatos intervinientes, absolvemos a ADIF y ADIF AV de los pedimentos contenidos en la misma. Sin costas".
"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de las entidades ADIF y ADIF AV las cuales rigen sus relaciones laborales por el II Convenio supra-empresarial de ADIF y ADIF-AV que fue publicado en el BOE de 16 de julio de 2019, que reconoce como norma supletoria la normativa laboral de la Red Nacional de Ferrocarriles (RENFE)
SEGUNDO.- La normativa laboral de RENFE se contiene en el X Convenio de Renfe (BOE 26-8-1993 cuyo contenido damos por reproducido, habiéndose modificado la jornada en el XI Convenio colectivo (BOE 26-8-1995), así como en el XIII Convenio colectivo (BOE de 18-7.-2.000)-
TERCERO.- El II Convenio Colectivo de ADIF contemplaba en su cláusula segunda que la jornada anual es de 1.720 o 1.728 horas, distribuidas en 215 o 216 días de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en las regulaciones específicas de jornada establecidas.- texto del convenio.-
CUARTO.- El I Convenio Colectivo Supraempresarial Adif-Adif AV - BOE 20 de mayo de 2016, en su cláusula V se remite a la normativa relativa a jornada de los Convenios anteriores.
QUINTO.- A raíz de la Ley 6/20018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado de 2.018 que en su D Adicional 144ª fijó que la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, se dictó la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos en la que se fijó una jornada anual de 1642 horas.
SEXTO.- Por la Comisión negociadora del II Convenio colectivo Supraempresarial de ADIF y ADIF AV se llegó al acuerdo que obra en el descriptor 37 que damos por reproducido para implantar con efectos de 5-7-2.018 la jornada anual de 1642 horas en cómputo de 8 horas diarias.- descriptor 37-
SÉPTIMO.- La empresas demandadas no consideran que los días de libre disposición ni los de reducción de jornada deban considerarse como efectivamente trabajados a efectos del cómputo de la jornada anual, así a la hora de grafiar la jornada parte de una jornada teórica de 211 días de trabajo con una jornada diaria de 8 horas, para que una vez disfrutados los referidos permisos la jornada de trabajo sea de 1642 horas anuales en cómputo de ocho horas diarias.- descriptores 62 y ss.-
OCTAVO.- El día 26-10-2.020 tuvo lugar intento de conciliación ante la Dirección General de Trabajo no lográndose avenencia entre las partes.- descriptor 54-".
"1º y 2º.- Se articula el presente motivo, con adecuada cobertura procesal en lo dispuesto en el artículo 207.d) LJS, al apreciarse error en la apreciación de la prueba que, a nuestro juicio, demuestra de forma patente la equivocación que padece la Sala de instancia en la valoración de los elementos probatorios y, particularmente, en las conclusiones que en este plano se aprecian en el relato de Hechos Probados (HP).
3º.- A través del presente motivo pretende esta parte revisar las infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se consideran directamente infringidos los artículos 182 y 264 de la Normativa Laboral de ADIF, vigente por establecerlo así la Cláusula 5ª del II Convenio colectivo Supraempresarial de la entidad pública, así como la Cláusula 8ª del antedicho Convenio Colectivo, en relación con os artículos 3.1 y 82 (en sus párrafos 1 y 3) del ET, así como 3.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil".
El recurso fue impugnado por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero en representación de Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), y por la letrada D.ª María Ángeles González Rivero en representación de Adif Alta Velocidad, presentó escrito adhiriéndose a dicha impugnación.
Por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera en representación del Sindicato CCOO-FSC se presentó escrito en el que se adhiere a las pretensiones y motivos de impugnación planteados por la recurrente en su escrito de interposición de recurso casación, interesándose en consecuencia su estimación en los términos planteados en su suplico.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2020, Proc. 215/2020, determinó que ni la licencia por asuntos propios prevista en el art. 264 de la normativa laboral de Renfe, ni los días de Convenio del art. 182 de la misma normativa tienen la condición de no recuperables como se postulaba por los actores, lo que abocó a la desestimación de la demanda.
El recurso ha sido impugnado por la entidad pública Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), impugnación a la que se ha adherido ADIF Alta Velocidad (ADIF-AV).
El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe en el que sostiene la improcedencia del Recurso.
El motivo no puede prosperar ya que es reiterada la jurisprudencia que ha venido estableciendo que no se puede incorporar al relato fáctico de la sentencia el texto de un precepto o previsión recogida en un convenio colectivo, porque el contenido de la letra del convenio es un dato normativo que no exige para su apreciación, interpretación o aplicación su incorporación al relato fáctico" ( SSTS de 27 de marzo de 2000, recurso 2497/1999; de 28 mayo de 2013, rec. 5/20112; de 3 de julio de 2013, rec. 88/2012; o de 25 de marzo de 2014 rec. 161/2013; entre muchas otras).
Resulta evidente que la revisión no puede prosperar pues su contenido ya figura en la sentencia y ha sido plenamente tenido en cuenta por la sentencia recurrida. Como dice el artículo 87 LRJS se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad, añadiendo el artículo 97.2 que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. De todo ello se infiere que si el hecho conforme ha sido plasmado en los antecedentes de la sentencia, no resulta necesario que se incorpore a los hechos probados.
Los preceptos convencionales denunciados y los que hay que interpretar son los siguientes: el artículo 182 párrafo tercero de la normativa laboral de Renfe dispone: "Los días de reducción de jornada pactada en este Convenio Colectivo tendrán la consideración de días de convenio (libre disposición), con las mismas características que los tres días de libre disposición que actualmente existen en la Empresa. El porcentaje a que se refiere el artículo 264 de este Texto se podrá incrementar hasta el 20%, a fin de posibilitar el disfrute de estos días en el transcurso del propio año natural". El artículo 264 de la citada normativa establece: "La licencia por asuntos propios sin justificar será de seis días por año natural, siendo necesaria la comunicación previa con un mínimo de cuarenta y ocho horas, pero no la justificación, si bien para los colectivos de gráficos y turnos, si el número de peticiones sobre estos días cursadas en un centro de trabajo superase en una misma semana el 10% de la plantilla de dicho centro de trabajo, la Representación de la Empresa y la de los Trabajadores acordarán las condiciones y medios precisos para el disfrute de los citados días. De no alcanzarse acuerdo en este aspecto, se aplicarán análogos criterios a los que existen para la confección del calendario vacacional. El porcentaje indicado anteriormente se podrá incrementar hasta el 20%, a fin de posibilitar el disfrute de estos días y los establecidos en el artículo 182 de este Texto, en el transcurso del propio año natural. A efectos económicos, estos días tendrán la consideración de días de vacaciones". Por su parte, la cláusula segunda del II Convenio Colectivo Supraempresarial de las entidades ADIF y ADIV AV, dispone: "Es de aplicación toda la Normativa Laboral de ADIF vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, que no quede anulada o modificada por este Convenio, ni por los acuerdos vigentes a la firma del mismo"; y la cláusula octava dice: "Teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley de Presupuestos del Estado del presente año, que determina que "a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada de trabajo general en el sector público se computará en cuantía anual y supondrá un promedio semanal de treinta y siete horas y media, sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que en su caso se establezcan", quedando establecida la jornada anual en 1.642 horas en cómputo de ocho horas diarias".
Además, recientemente hemos precisado nuestro papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996). Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos corregido dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta" (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019).
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia
En primer lugar, resulta obvio resaltar que los permisos en cuestión deben seguir el régimen jurídico de la fuente que los creó que determinará la naturaleza de los mismos y si los días que comprenden deben considerarse o no como tiempo de trabajo efectivo. Ocurre que en algunos casos, tal como sucede en el presente, nada dice la fuente reguladora sobre tales aspectos de este tipo de permisos. En segundo lugar, en estas condiciones, la doctrina de la Sala (SSTS de 26 de abril de 1995, Rec. 3448/1993; de 29 de mayo de 2007, Rec. 113/2006 y de 20 de septiembre de 2011, Rec. 165/2010, entre otras) ha distinguido entre los días de permiso retribuido del artículo 37 ET y los fijados en normas convencionales con finalidades idénticas y ligadas a un hecho causante incierto no se sabe si llegarán o no a disfrutarse, esto es, si se darán o no las causas que los genera aquí, al contrario de las vacaciones, que se dan en todo caso. Lo mismo ocurre con los permisos por asuntos propios y los de reducción de jornada aquí controvertidos que son, desde luego, tiempo de libre disposición del trabajador y no pueden considerarse trabajo efectivo, pero no son tiempo de trabajo efectivo, porque precisamente durante el permiso se interrumpe la obligación de prestar trabajo y además el trabajador, como dice el artículo 34.5 ET, no se encuentra en su puesto de trabajo, ni cumplimiento sus funciones laborales. Por último, la conclusión es clara: la diferencia consiste en que los permisos del artículo 37.3 ET -al igual que los que dependen de la concurrencia de un hecho causante que no ha acontecido en el momento en el que el permiso se regula- son causales y aleatorios; y, en consecuencia no pueden ser objeto de previsión, con lo que en principio no pueden ser deducidos a la hora de fijar la jornada del convenio. Por el contrario, los permisos por asuntos propios son permisos que los trabajadores no tienen que justificar y que no dependen de un acontecimiento incierto; en este sentido son permisos de uso general, cierto y previsible, como ocurre con las vacaciones o los domingos y festivos, por lo que pueden ser deducidos de la jornada que prevé el propio convenio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Circulación Ferroviario, representado y asistido por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de noviembre de 2020, recaída en su procedimiento de Conflicto Colectivo, autos núm. 215/2020.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
