Sentencia Social 25/2023 ...o del 2023

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16/02/2023

Sentencia Social 25/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 148/2021 de 11 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 25/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100011

Núm. Ecli: ES:TS:2023:69

Núm. Roj: STS 69:2023

Resumen:
MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO. Impugnación de las Circulares de fecha 18 de marzo y 8 de mayo de 2020 de la Gerencia de Osatek, S.A., sobre jornada diaria de siete horas y media del personal de las áreas asistenciales a consecuencia del COVID-19. Se casa la sentencia recurrida al no ser exigible que las referidas instrucciones se tuvieran que adoptar en el marco del art. 41 del ET. No constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo. Aplica doctrina: STS IV de 20.09.2022, rec. 171/2020, y las que en ella se citan.

Encabezamiento

CASACION núm.: 148/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 25/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Osatek S.A., representada y asistida por la Letrada de los servicios jurídicos centrales del Gobierno Vasco D.ª Mirari Erdaide Gabiola, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos núm. 38/2020 seguidos a instancias de la Confederación Sindical ELA contra la ahora recurrente, los Comités de empresa de Osatek S.A. en Gipuzkoa, Áraba y Bizkaia y el sindicato LAB, en procedimiento de Conflicto colectivo.

Han comparecido como recurridas la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna (ELA) y el sindicato LAB, representados y asistidos respectivamente, por los Letrados D. Héctor Mata Diestro y D.ª Amaia Gómez Etxabe.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la Confederación Sindical ELA se interpuso demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "estimando la demanda se declare que las instrucciones de 18 de marzo de 2020 y 8 de mayo de 2020 emitidas por la empresa Osatek S.A. son a todos los efectos una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en consecuencia, declare que las instrucciones de 18 de marzo y 8 de mayo de 2020 son nulas o subsidiariamente no ajustadas a derecho, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a reponer a las y los trabajadores en sus condiciones laborales anteriores, siendo que se permita realizar jornadas diarias de 8 horas, tal y como han venido realizando hasta el momento, siendo que el cómputo anual sea de 199 turnos.".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio con el resultado que consta en Acta.

TERCERO.- Con fecha 9 de marzo de 2021 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos en parte la demanda formulada por el sindicato Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos contra Osatek, S.A. sus tres comités de empresa y el sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak y con respecto de las circulares de fecha 18 de marzo y 8 de mayo de 2020 del señor director gerente de Osatek, S.A., declaramos la ilegalidad de las mismas en cuanto que impusieron jornada diaria obligatoria de siete horas y media al personal de las áreas asistenciales de tal empresa, sustituyendo las dos opciones que fijaba el convenio colectivo y por las que se guiaban en su jornada laboral diaria hasta tal fecha, condenando a las demandadas a estar y pasar por talles declaraciones y absolviéndoles del resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El convenio colectivo del personal de Osatek, S.A. consta publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de fecha 12 de agosto de 2008, convenio que se considera vigente por las partes que acudieron a juicio.

SEGUNDO.- A propósito de la jornada laboral, su artículo 6 dice: "Jornada laboral.

La jornada laboral máxima anual, será de 1.592 horas de trabajo, que corresponden a 212 turnos de 7,5 horas de cómputo anual con un máximo de 27,5 horas semanales.

La distribución de la jornada será flexible, si bien, como norma general, los trabajadores fijos de mayor antigüedad en la empresa trabajarán de lunes a viernes, en turnos rotatorios de mañana y tarde.

No obstante, en aras a incrementar la producción, productividad y fomentar el empleo se acuerda, siempre que la demanda de RM lo permita y aplicable independientemente a cada unidad, la distribución de las mencionadas 1592 horas anuales en 199 turnos de 8 horas en cómputo anual con un máximo de cuarenta (40) horas semanales.

Las jornadas de libre disposición que surjan de la aplicación de la posible jornada de trabajo diaria de 8 horas deberán ser consensuadas con el jefe de unidad en el que principalmente desempeñe su tarea el trabajador. Nunca serán canjeables por retribuciones económicas o de ningún otro tipo.

Se realizará un calendario de jornadas libres, a realizar antes del día 20 del mes previo, que solamente podrá ser modificado previo acuerdo entre los trabajadores afectados y el jefe de unidad.

Los trabajadores contratados eventualmente por circunstancias de producción, realización de obra o servicio determinado o mediante contratos de interinidad, podrán realizar, previa su conformidad, una jornada continuada superior a las 9 horas diarias. Para ello será necesario acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa."

TERCERO. Los órganos de representación legal del personal laboral que se rige por tal convenio lo constituyen tres comités de empresa, a razón de uno por cada territorio histórico. En los tres, el sindicato Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) tiene mayoría.

CUARTO. El personal afectado por este conflicto es el personal de las áreas asistenciales de la demandada, que son unas doscientas a doscientas treinta personas.

QUINTO. En fecha 18 de marzo de 2020, el señor director gerente de Osatek, S.A. dictó una instrucción ante la situación de emergencia covid-19 y en relación la prestación de servicios del personal de Osatek, S.A.

En ella se establecían diversos criterios sobre apertura y cierre de los centros de la empresa, del concreto tipo de servicios que se atenderían, fijando criterios de trabajo presencial y no presencial de tal personal y estableciendo con respecto de las áreas asistenciales los supuestos en que procedería la apertura real de cada centro.

También disponía lo siguiente: "la jornada de trabajo en los equipos que permanezcan abiertos se adaptará al horario de jornada normalizada (7,30 horas) pudiéndose incluso adaptarse este horario a la citación real de pacientes, permaneciendo abiertas al menos 6 horas por turno de trabajo flexibilizando las horas de entrada y salida".

Tal disposición entró en vigor el día 22 de marzo de 2020.

Se da por reproducida en su integridad tal instrucción, que obra a los folios 31 a 36 de autos, así como a los folios 19 a 22.

SEXTO. En fecha 8 de mayo de 2020, dicho señor director gerente de la misma empresa dictó otra instrucción.

Con ella se determinan las condiciones de atención al público y horarios de funcionamiento de los servicios que presta, de considerando el retomo progresivo a la actividad presencial de la generalidad del personal de Osatek, S.A., fijando también otras medidas organizativas.

Entre ellas y con respecto del personal de las áreas asistenciales, se estableció lo siguiente: "la jornada de trabajo en los equipos que permanezcan abiertos continuará con el horario de jornada normalizada (7,30 horas)".

Tal disposición sustituyó a la de 19 de marzo de 2020 y entró en vigor el día 11 de mayo de 2020.

Se da por reproducida en su integridad tal instrucción, que obra a los folios 87 y 88 de autos y también a los folios 23 y 24.

SÉPTIMO.- Esta última instrucción dejó de producir efectos el día 19 de junio de 2020.

OCTAVO. En fecha 17 de junio de 2020, la empresa notificó a la representación legal de los trabajadores el inicio de un periodo de consultas con la finalidad de modificar en cuanto a jornada y horario del personal de Osatek, S.A., área asistencial.

Tal periodo de consultas terminó sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, imponiendo la empresa tal medida como modificación sustancial de condiciones del personal indicado con fecha de 1 de agosto de 2020, fijándose la jornada de trabajo laboral del personal de las áreas asistenciales en siete horas y media por jornada laboral.

Un ejemplar de esa decisión, que tiene fecha del día 27 de julio de 2020, obra al folio 89 de autos y se da por reproducido.

La misma ha sido impugnada también ante este Tribunal y Sala, dando lugar al proceso 51/2020, pendiente de juicio.

NOVENO.- A raíz de la situación de emergencia que generó la pandemia internacional derivada del covid-19, fue decretado el estado de alarma por el Gobierno del Estado a través del Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

A su vez, el departamento de Salud del Gobierno de la Comunidad Autónoma Vasca comenzó a dictar diversas disposiciones para adaptar los servicios públicos que gestiona a la nueva situación, siendo ejemplo de ello la Orden de 24 de marzo de 2020, por la que se adoptan medidas en relación con la actividad asistencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus.

Con respecto del servicio que presta Osatek, S.A., en un primer momento el departamento indicado decidió reducir al mínimo imprescindible y no demorable la realización de resonancias por Osatek. Así en fecha 18 de marzo de 2020 se ordenó atender solo pacientes urgentes, ingresados, indemorables y oncológicos.

En este mismo sentido se dictó la Orden SDN/232/2020, de 15 de marzo -luego modificada por la Orden SDN/299/2020, de 27 de marzo- y para el cumplimiento de la misma, la señora consejera de salud dicta una nueva Orden de fecha 6 de abril de 2020, en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la crisis generada por el covid-19.

El artículo 3 de esta última Orden se dedica a establecer las medidas de colaboración del personal de Osatek, SA., advirtiéndose que su actividad programada había quedado suspendida y que solo se atenderían solo a pacientes urgentes, ingresados y preferentes, siendo ésta la pauta mientras durase el estado de emergencia.

DÉCIMO. En tal contexto, la demanda de volantes para realizar esas resonancias bajaron de una forma muy considerable ya en la semana que empezaba el 9 de marzo de 2020, iniciándose una evolución paulatina de recuperación de las cifras de esa demanda sólo a partir de la semana que empieza el 4 de mayo de 2020, pero sin que a fecha 19 de junio de 2020, se recuperasen los niveles de realización de resonancias previos al estado de alarma.

UNDÉCIMO.- Se presentó petición de conciliación ante el PRECO en fecha 7 de julio de 2020 y se celebró el mismo sin avenencia.".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Osatek S.A..

El recurso fue impugnado por la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna (ELA) y por el sindicato LAB.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La Letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco formaliza recurso de casación ordinaria al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, por infracción del art. 6 del Convenio del personal de Osatek, S.A., en relación con el art. 3 CC, y del art. 82.3 ET. Argumenta que, siendo inequívoca la insuficiencia de la demandada para mantener esas jornadas prolongadas, no cabe censurar la actuación de la empresa de entender aplicable la jornada que el Convenio contempla con carácter general sin estar sometida a requerimientos como sí lo está la jornada de 8,00 horas. En definitiva, señala que no nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino ante medidas organizativas y de ordenación del trabajo temporales con cobertura en aquél.

Recurre la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 9 de marzo de 2021, que estimó en parte la demanda formulada por el sindicato Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de Trabajadores Vascos contra Osatek, S.A. sus tres comités de empresa y el sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak, declarando la ilegalidad de las circulares de fecha 18 de marzo y 8 de mayo de 2020 del director gerente de Osatek, S.A., en cuanto que impusieron jornada diaria obligatoria de siete horas y media al personal de las áreas asistenciales, sustituyendo las dos opciones que fijaba el convenio colectivo y por las que se guiaban en su jornada laboral diaria hasta entonces.

2. Por el Ministerio Fiscal se insta la estimación del recurso y afirma que las Instrucciones aquí controvertidas no resultan contrarias al art. 6 del Convenio aplicable, ni alteran su contenido, sino que lo respetan y adecúan a unas circunstancias extraordinarias que había desencadenado la desaparición del requisito que justificaba la jornada de 8 horas.

Impugna el recurso la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna (ELA) aduciendo que las medidas cuestionadas inciden en la jornada y distribución del tiempo de trabajo, conceptos éstos aludidos en el art. 41 ET, que la empresa no ha seguido los cauces legales estipulados para la MSCT y al no haberse alegado causa alguna en la que poder amparar la modificación impuesta, tampoco puede acreditar su relación con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

También ha presentado escrito de impugnación el sindicato LAB. Pone de relieve que estamos ante una modificación sustancial que asimismo vulnera el Convenio Colectivo, hecho que ni es temporal, ni puede ser subsanado por un posterior procedimiento de modificación sustancial.

SEGUNDO.- 1. El convenio colectivo del personal de Osatek, S.A. (Boletín Oficial del País Vasco de fecha 12.08.2008) del que hemos de partir regula en su art. 6, sobre Jornada laboral, lo que sigue: "La jornada laboral máxima anual, será de 1.592 horas de trabajo, que corresponden a 212 turnos de 7,5 horas de cómputo anual con un máximo de 27,5 horas semanales.

La distribución de la jornada será flexible, si bien, como norma general, los trabajadores fijos de mayor antigüedad en la empresa trabajarán de lunes a viernes, en turnos rotatorios de mañana y tarde.

No obstante, en aras a incrementar la producción, productividad y fomentar el empleo se acuerda, siempre que la demanda de RM lo permita y aplicable independientemente a cada unidad, la distribución de las mencionadas 1592 horas anuales en 199 turnos de 8 horas en cómputo anual con un máximo de cuarenta (40) horas semanales.

Las jornadas de libre disposición que surjan de la aplicación de la posible jornada de trabajo diaria de 8 horas deberán ser consensuadas con el jefe de unidad en el que principalmente desempeñe su tarea el trabajador. Nunca serán canjeables por retribuciones económicas o de ningún otro tipo.

Se realizará un calendario de jornadas libres, a realizar antes del día 20 del mes previo, que solamente podrá ser modificado previo acuerdo entre los trabajadores afectados y el jefe de unidad.

Los trabajadores contratados eventualmente por circunstancias de producción, realización de obra o servicio determinado o mediante contratos de interinidad, podrán realizar, previa su conformidad, una jornada continuada superior a las 9 horas diarias. Para ello será necesario acuerdo entre la Dirección y el Comité de Empresa."

En el plano jurisprudencial tomaremos en consideración diversos pronunciamientos -desglosados en STS IV de 20.09.2022, rec. 171/2020- que guardan conexión con el núcleo casacional debatido.

Así en STS IV (Pleno) de 12 de mayo de 2021, recurso 164/2020, se excluyó que se hubiera producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo en un caso en el que la empresa (Zara España S.A.) había adoptado medidas que concernían a los calendarios laborales, había acordado la distribución irregular de la jornada acumulando los trabajadores horas en débito, afectando a la plena disponibilidad de los trabajadores. Esta sala argumentó que "las medidas adoptadas han estado en todo momento encaminadas a minimizar la magnitud de los riesgos de un posible contagio y preservar la salud de las personas trabajadoras frente al COVID-19, teniendo en cuenta su carácter temporal y en forma adecuadamente ponderada, cumpliendo la normativa excepcional. La empresa en todas sus comunicaciones ha expresado el carácter temporal de la medida; [...] no implicará cambio en las condiciones de trabajo [...] en el momento en que, bien por decisión de la empresa, bien por tu parte o por transcurso del tiempo establecido, se pusiera fin al desplazamiento, volverás a prestar servicios en tu tienda, en el sistema organizativo y horario de la misma". Por ello, "al no encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni ante una inaplicación o descuelgue del convenio colectivo, sino ante una variación temporal que no constituye tal, que viene impuesta por la normativa excepcional aplicable a partir del estado de alarma causado por el COVID-19, y vigente durante el periodo de tiempo a que se contraen los hechos referidos en el caso examinado" se desestimó el recurso del sindicato.

Dicho criterio se reiteraba en STS IV (Pleno) de 15 de julio de 2021, recurso 74/2021, con relación a una mercantil titular de una cadena de comercio que había adoptado diversas medidas sobre la distribución del tiempo de trabajo de su plantilla.

La sentencia del Pleno de 17 de marzo de 2022, recurso 279/2021 (Aena, S.A.), rechazó que el aumento de la bolsa de horas disponibles, consecuencia de las desprogramaciones derivadas de la falta de actividad por la Covid-19, vulnerase el I Convenio Colectivo del Grupo de empresas. Y tampoco constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque las modificaciones operadas tenían su origen en mandato normativo derivado del estado de alarma producido por la pandemia.

Se recordaba al efecto la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias del Pleno del TS de 12 de mayo de 2021, recurso 164/2020; 15 de julio de 2021, recurso 74/2021; 20 de octubre de 2021, recurso 128/2021; y 16 de diciembre de 2021, recurso 197/2021, declarando que las modificaciones realizadas dimanan de la normativa dictada en el estado de alarma producido por la Covid-19, sin que constituyan una modificación sustancial.

Por su parte, la STS (Pleno) de 7 de abril de 2022, recurso 52/2021, aplicó la mentada doctrina a las circulares dictadas por una Administración pública que se limitaban a establecer las pautas para recuperar la normalidad en el desarrollo de las relaciones laborales que se vieron alteradas con la excepcional situación generada por la pandemia y la declaración del estado de alarma, argumentando que "no estamos ante una modificación sustancial de condiciones sino que se está ajustando la prestación del servicio a unas circunstancias que viene provocadas por las normas aprobadas para combatir la pandemia, sin que la suspensión de generar permisos por excesos de jornada pueda calificarse de alteración sustancial cuando esa superación de jornada no solo no se produce sino que no se hace exigible recuperar la no realizada [...] las decisiones impugnadas no persiguen otra cosa que volver a implementar las mismas condiciones de trabajo que rigen la relación laboral, que se vieron transitoriamente alteradas por la implantación del sistema de trabajo a distancia que sustituyó de forma provisional la necesaria presencia física en el puesto de trabajo, y que ahora viene a recuperarse con estas medidas, una vez que la situación sanitaria lo permite".

2. La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de conflicto colectivo -el ámbito de afectación se proyecta sobre el personal de los servicios asistenciales-, considerando que las decisiones de marzo y mayo cuestionadas implican una alteración del convenio colectivo, restringiendo a una opción las dos posibilidades allí previstas de duración de la jornada laboral diaria, alterando así lo previamente negociado y ello sin acuerdo de la representación legal de los trabajadores, ni siquiera con negociación, constando simplemente unas reuniones informativas.

Los datos fácticos hacen constar que el personal afectado por este conflicto es el de las áreas asistenciales de la demandada (200/230 personas). Que en fecha 18.03.2020, el gerente de Osatek, S.A. dictó una instrucción en vigor el día 22 siguiente ante la situación de emergencia covid-19 en relación a la prestación de servicios, estableciendo diversos criterios sobre apertura y cierre de los centros de la empresa, del concreto tipo de servicios que se atenderían, fijando criterios de trabajo presencial y no presencial y, respecto de las áreas asistenciales, los supuestos en que procedería la apertura real de cada centro. También disponía lo siguiente: "la jornada de trabajo en los equipos que permanezcan abiertos se adaptará al horario de jornada normalizada (7,30 horas) pudiéndose incluso adaptarse este horario a la citación real de pacientes, permaneciendo abiertas al menos 6 horas por turno de trabajo flexibilizando las horas de entrada y salida". En fecha 8.05.2020 emitió otra instrucción determinando las condiciones de atención al público y horarios de funcionamiento de los servicios, considerando el retomo progresivo a la actividad presencial de la generalidad del personal de Osatek, S.A. y otras medidas organizativas. Entre ellas y con relación al personal de las áreas asistenciales, determinó que: "la jornada de trabajo en los equipos que permanezcan abiertos continuará con el horario de jornada normalizada (7,30 horas)". Tal disposición sustituyó a la de 19.03.2020 y entró en vigor el día 11 de mayo. Dejó de producir efectos el día 19 de junio de 2020.

En fecha 17.06.2020, la empresa notificó a la representación legal de los trabajadores el inicio de un periodo de consultas con la finalidad de modificar jornada y horario del personal de Osatek, S.A., área asistencial, que terminó sin acuerdo, imponiendo la empleadora tal medida como modificación sustancial de condiciones del personal indicado con fecha de 1.08.2020, fijándose la jornada de trabajo laboral del personal de las áreas asistenciales en siete horas y media por jornada laboral. La misma fue impugnada también ante el mismo Tribunal y Sala, dando lugar al proceso 51/2020.

Con respecto del servicio que presta Osatek, S.A., en un primer momento el departamento indicado decidió reducir al mínimo imprescindible y no demorable la realización de resonancias. Así en fecha 18.03.2020 se ordenó atender solo pacientes urgentes, ingresados, indemorables y oncológicos. En este mismo sentido se dictó la Orden SDN/232/2020, de 15 de marzo -luego modificada por la Orden SDN/299/2020, de 27 de marzo- y para el cumplimiento de la misma, la consejería de salud emite una nueva Orden de fecha 6.04.2020, en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la crisis generada por el covid-19, cuyo art. 3 establece las medidas de colaboración del personal de Osatek, SA., advirtiéndose que su actividad programada había quedado suspendida y que solo se atenderían a pacientes urgentes, ingresados y preferentes, mientras durase el estado de emergencia. En tal contexto, la demanda de volantes para realizar esas resonancias bajó considerablemente ya en la semana del 9.03.2020, iniciándose una evolución paulatina de recuperación de las cifras sólo a partir de la semana del 4.05.2020, pero sin que a fecha 19.06.2020 alcanzasen los niveles de realización de resonancias previos al estado de alarma.

3. Con relación al eje fundamental atinente a la denunciada quiebra del convenio colectivo de cobertura (BOPV de 2008), la simple lectura del precepto transcrito sobre jornada evidencia el establecimiento en su apartado primero de una pauta o regla general que fija los turnos en una cifra de 7,5 horas de cómputo anual con un máximo de 27,5 horas semanales. Y tras indicar la flexibilidad en la distribución de la jornada, configura la posibilidad de que las 1592 horas anuales se distribuyan en 199 turnos de 8 horas en cómputo anual con un máximo de cuarenta horas semanales; esto último en un contexto de incremento de la producción, productividad y fomento del empleo y con el siguiente condicionante: siempre que la demanda de RM lo permita, siendo aplicable de manera independiente a cada unidad.

Las instrucciones impugnadas (de 18 de marzo de 2020 y 8 de mayo siguiente) se emiten por la gerencia de Osatek, S.A. ante la situación de emergencia covid-19 fijando criterios de trabajo presencial y estableciendo con respecto de las áreas asistenciales los supuestos en que procedería la apertura real de cada centro. En el aspecto concretamente cuestionado dispusieron que la jornada de trabajo en los equipos que permaneciesen abiertos se adaptaría al horario de jornada normalizada (7,30 horas).

El marco normativo en el que acaecen es el que analizamos en aquellos pronunciamientos: el generado a raíz del Plan de Contingencia ante la situación de emergencia (COVID-19) a partir del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria. En ese entorno se dicta la Orden SDN/232/2020, de 15 de marzo -luego modificada por la Orden SDN/299/2020, de 27 de marzo- y la Orden de fecha 6.04.2020 de la consejería de salud, en materia de recursos humanos y medios para la gestión de la crisis generada por el covid-19, cuyo art. 3 establecía medidas de colaboración del personal de Osatek, SA., advirtiéndose que su actividad programada había quedado suspendida y que solo se atenderían a pacientes urgentes, ingresados y preferentes, mientras durase el estado de emergencia. En fecha 18.03.2020 en el seno de Osatek, SA se ordenó atender solo pacientes urgentes, ingresados, indemorables y oncológicos. Correlativamente se constataba la minoración de la demanda de volantes para realizar esas resonancias ya en la semana del 9.03.2020, iniciándose una evolución paulatina de recuperación sólo a partir de la semana del 4.05.2020, pero sin que a fecha 19.06.2020 se hubieran recobrado las cifras anteriores al estado de alarma.

Las instrucciones empresariales resultan incardinables en aquella regla general de jornada de 7,30 horas diarias. La vía que la parte actora pretende mantener (8 horas diarias) no es sino una posibilidad que habían perfilado los negociadores cuando la demanda de RM lo permitiera, en aras a incrementar la producción, productividad y fomentar el empleo, condiciones no concurrentes en el periodo temporal en el que incidieron aquellas circulares de la empresa, que, no olvidemos, dejarían de producir efectos el día 19 de junio de 2020.

Ha resultado debidamente probado que, sobre ese lapso, iniciado el día 22 de marzo de 2020, se proyectó la normativa Covid, que anudaba una minoración de la actividad programada, atendiéndose sólo a pacientes urgentes, ingresados y preferentes -mientras durase el estado de emergencia-, con la correlativa disminución de resonancias ya dese el 9.03.2020. La actuación empresarial que aplica aquella regla general se adecúa a los propios términos del precepto (art. 6 del convenio colectivo del personal de Osatek, S.A.) descartando, en consecuencia, la vulneración convencional apreciada en la instancia.

Y de forma paralela a los pronunciamientos arriba relacionados ha de afirmarse que aquí tampoco estamos ante una modificación sustancial de condiciones sino que "se está ajustando la prestación del servicio a unas circunstancias que viene provocadas por las normas aprobadas para combatir la pandemia, sin que la suspensión de generar permisos por excesos de jornada pueda calificarse de alteración sustancial cuando esa superación de jornada no solo no se produce sino que no se hace exigible recuperar la no realizada." Tal y como hemos resuelto en SSTS 15/7/2021, rec. 74/2021; y 12/5/2021, rec. 164/2020, en supuestos en los que la empresa adoptó unilateralmente una serie de medidas de modificación de jornadas, horarios y sistemas de trabajo, debido a la excepcional situación surgida tras la declaración del estado de alarma, tales decisiones empresariales "son consecuencia de la excepcional situación derivada del estado de alarma a consecuencia del COVID-19, y no constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La empresa se ha limitado a aplicar la normativa al respecto, a partir del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, cohonestándola con la normativa de prevención de riesgos, en todo caso, para preservar la vida y la integridad de los trabajadores ante esta situación excepcional y temporal, dentro del adecuado marco del poder de dirección y organización asignado a la empresa. Tal situación, atendiendo a las circunstancias fácticas reflejadas en el relato de hechos probados, que damos aquí por reproducidos, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, no constituye una MSCT del art. 41 ET".

Al carácter temporal de la aplicación de la denominada jornada normalizada nos hemos referido repetidamente, junto al sustento en las directrices derivadas del estado de alarma. La medida adoptada por la administración demandada se evidencia razonable y, como decíamos, no constituye modificación sustancial encajable en el art. 41 del ET.

TERCERO.- Conforme lo postulado por el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso y casar y anular en parte la sentencia recurrida (se mantiene la desestimación en parte que la misma había acordado), desestimando la demanda formulada en su integridad.

No procederá efectuar pronunciamiento en costas a tenor del mandato del art. 235.2 de la LRJS, y sí la devolución del depósito que se haya constituido para recurrir, en virtud de lo dispuesto en el art. 216.1 de la citada LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación interpuesto por Osatek S.A..

Casar y anular en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de marzo de 2021 (autos 38/2020), desestimando en su integridad la demanda formulada por la Confederación Sindical ELA y absolviendo a la parte demandada de los pronunciamientos deducidos en su contra.

Sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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