Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 23/2023 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 140/2021 de 11 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Nº de sentencia: 23/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100019
Núm. Ecli: ES:TS:2023:77
Núm. Roj: STS 77:2023
Encabezamiento
CASACION núm.: 140/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, representada y asistida por el letrado D. Vicente González Escribano contra el auto dictado el 8 de febrero de 2021, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 310/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) contra el Sindicato de Oficios varios de Chiclana de la Frontera de la Confederación Nacional del Trabajo, sobre tutela de derechos fundamentales.
Ha comparecido en concepto de recurrido Sindicato de Oficios varios de Chiclana de la Frontera de la CNT-AIT representado por el letrado D. Jorge García Fernández
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
"previa estimación de la demanda dicte Sentencia donde: 1º) Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical de esta parte, declarando la nulidad radical de las conductas descritas que atenten contra la libertad sindical de mi representado; 2º) Se condene al demandado a que se abstenga de inmediato de utilizar la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" o las siglas "C.N.T." o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, núcleos confederales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos. 3º) Se condene expresamente al demandado a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T.", y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos; 4º) Se condene expresamente al demandado a suprimir la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T." de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas. 5º) Se condene expresamente al demandado al pago de una indemnización por daños morales de cincuenta mil euros (50.000,00 €) o, subsidiariamente, a la cantidad que el Tribunal determine prudencialmente."
Por la representación letrada del sindicato demandante se interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, admitido a trámite dicho recurso, y dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, se dictó auto por la Sala de lo Social de la AN, de fecha 8 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de reposición formulado por D. VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO FORMULA RECURSO DE REPOSICIÓN, contra el Auto dictado por esta Sala de 30/10/2020, confirmando el mismo en todos sus términos. Sin costas."
"PRIMERO.- D. VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, Letrado en ejercicio del I.C. Abogados de Sevilla, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.) formula DEMANDA sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra el "SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CHICLANA DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, suplicando: 1º) Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical de esta parte, declarando la nulidad radical de las conductas descritas que atenten contra la libertad sindical de mi representado; 2º)Se condene al demandado a que se abstenga de inmediato de utilizar la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" o las siglas "C.N.T."o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, núcleos confederales, páginas webs, redes social eso cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos. 3º)Se condene expresamente al demandado a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T.", ya suprimir esta denominación y siglas de todos ellos; 4º) Se condene expresamente al demandado a suprimir la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T." de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas 5º)Se condene expresamente al demandado al pago de una indemnización por daños morales de cincuenta mil euros(50.000,00 €)o, subsidiariamente, a la cantidad que el Tribunal determine prudencialmente".
SEGUNDO.- Con fecha 23 de septiembre de 2020 se dicta diligencia de ordenación por la que se acuerda: "hacer constar que con fecha 3 de septiembre de 2020 se ha presentado por el representante legal de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, demanda en materia de TUTELA DCHOS.FUND contra SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, con citación del Ministerio Fiscal, y, examinada las actuaciones, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la L.R.J.S. ACUERDO: Dar traslado a las partes y Ministerio Fiscal por plazo común de tres días a fin de que informen sobre la falta de competencia funcional de esta Sala y, verificado se dará cuenta a la Sala".
TERCERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2020 el MF emite informe en el que indica que " se interpone una demanda por vulneración de la Libertad sindical, cuyos efectos no consta que se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma; sino que se extienden al ámbito territorial local de Chiclana".
En esa misma fecha D. Vicente González en representación de CNT pide que se acuerde declarar la competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
CUARTO.- Con fecha de 30 de octubre de 2020 se dicta por esta Sala auto por el que se acuerda: En. la demanda' formulada por .D. "VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, Letrado en ejercicio del I.'C. Abogados de Sevilla, ,en nombre y representación de CONFEDERACIÓN 'NACIONAL DEL TRABAJO(C.N.T.), contra el SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE CHICLANA DELA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO, sobre, TUTELA DEDERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, apreciamos de _ oficio la falta de competencia^ funcional dela Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. para conocer de la demanda .formulada, y. declararnos- que la competencia para conocer de la acción ejercitada, .corresponde a los Juzgados de lo Social dé Cádiz".
QUINTO.- D. VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, núm col. 11.292, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAO interpone recurso de reposición contra el auto DE 30 de octubre de 2020 dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEXTO.- Con fecha 15 de diciembre de 2020 se dicta diligencia de ordenación por la que se acuerda: "Con fecha 16 de noviembre de 2020 el letrado D. VICENTE GONZALEZ ESCRIBANO, en nombre y representación de la CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO, presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra el Auto de fecha 30-10-20, y de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y s.s. de la LRJS, ACUERDO: Admitir a trámite dicho recurso y dar traslado de copia de lo presentado a las partes para que en el plazo de CINCO DIAS lo impugnen si lo estiman conveniente. Notifíquese esta resolución a las partes"
SÉPTIMO.- Con fecha 15 de diciembre de 2020 el Ministerio Fiscal emite informe por el que impugna el recurso de reposición indicando que: " Una cosa es el ámbito territorial donde el sindicato demandado pueda extender los efectos de su actividad sindical, y otra distinta, el ámbito territorial desde el que se pueda acceder on line a conocer la actividad del sindicato".
OCTAVO.- Con fecha de 15 de enero de 2021, D. FRANCISCO GABRIEL VÁZQUEZ CORTÉS con DNI NUM000, Graduado Social con nº de Colegiado 1624 por el Colegio de Graduados Sociales de Granada, actuando en nombre y representación que constan otorgados mediante poder apud acta que se adjunta al presente escrito del SINDICATO DE OFICIOS VARIOS (SOV) DE LA CNT-AIT Impugna el recurso de reposición formulado de contrario interesando se dicte Auto resolutorio por el que se ratifique el Auto por el que se declara la incompetencia para conocer del presente procedimiento."
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2023, en que tuvo lugar.
Fundamentos
En el ámbito de un litigio sobre tutela de la libertad sindical ahora debemos decidir, exclusivamente, si el Tribunal ante el que se ha formulado la demanda (la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional) es competente. Por lo tanto, cobra especial relieve examinar los términos de la pretensión y los argumentos por los que el Auto recurrido considera que la respuesta debe ser negativa.
1 .-
La demanda de tutela, promovida por C.N.T. tiene como punto de partida la "desfederación" del Sindicato de Oficios Varios de Chiclana-CNT, acordada por el Pleno Regional de sindicatos celebrado el día 29/06/2013, que no fue impugnado por el sindicato afectado con arreglo a los estatutos del sindicato, de manera que la "desfederación" quedó firme, según los citados estatutos. C.N.T. notificó al sindicato afectado la decisión antes dicha, le requirió que cesara en el uso de las siglas CNT.
La demandante denuncia que, con posterioridad a su "desfederación" y hasta la actualidad, el sindicato demandado ha seguido actuando bajo la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y bajo las siglas CNT, haciendo caso omiso de los requerimientos que se les han realizado para que dejasen de utilizar la denominación y las siglas en cuestión por ser las mismas de uso exclusivo del sindicato demandante y se mantiene en el local antes dicho. Reprocha, a estos efectos que, el sindicato demandado ha realizado un uso fraudulento de las siglas C.N.T., al punto de mantener una página web pública donde se anuncia como "CNT-AIT Chiclana", cuya dirección es: http://cnt...blogspot.com , y subraya que, en la referida página web, la entidad demandada publica acciones realizadas como si fueran parte de C.N.T. (convocatorias, actos culturales, manifestaciones del Primero de Mayo, conflictos con empresas), lo que constituye una usurpación de las siglas de C.N.T y enlaza con otras webs de otros sindicatos, que usurpan, a su vez, las siglas y ofrece su dirección, que la misma que tenía antes de la "desfederación". Denuncia también, que el sindicato demandado mantiene un perfil en Twitter donde se publicita bajo la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y utiliza las siglas y logotipos de CNT.
Denuncia, por otra parte que, el sindicato demandado mantiene y participa de una página web, cuya dirección es https://cnt-ait.org, en la cual, junto con algunos sindicatos que han sido "desfederados" o han abandonado voluntariamente la CNT a lo largo de los años, en la que declaran formar parte de una sedicente "Confederación Nacional del Trabajo" supuestamente adherida a la "Asociación Internacional de Trabajadores" (AIT), actuando bajo las siglas "CNT-AIT", para lo cual han constituido un directorio en el cual el Sindicato de Oficios Varios de Chiclana-CNT aparece, junto con otros sindicatos federados en C.N.T.-A.I.T.
Subraya, a estos efectos que, el sindicato demandado, junto con otros, se han autoerigido en una "Confederación Nacional del Trabajo" de ámbito estatal que opera públicamente como una confederación paralela a la demandante, la única Confederación Nacional del Trabajo de ámbito estatal legalmente constituida conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la LOLS, con Estatutos depositados en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con número de depósito 99000229, número de depósito antiguo 129, depositado 07/05/1977, Autoridad laboral 9900 (Estatal), con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y denuncia que, por el contrario, C.N.T.-A.I.T. no existe legalmente, toda vez que no ha depositado sus estatutos en la oficina pública correspondiente, aunque el sindicato demandado ha publicado unos estatutos, que no han sido depositados, en los que afirma su integración en C.N.T.-A.I.T., pese a lo cual denuncia, que dichos sindicatos vienen defendiendo públicamente que existen dos sindicatos C.N.T, de los cuales solo C.N.T.-A.I.T ostenta el derecho a portar las siglas de la Internacional Anarcosindicalista, la Asociación Internacional de los Trabajadores y que C.N.T. viene usurpando las siglas históricas, habiéndose convertido en un sindicato de servicios, que ha cometido desfalcos e incluso robos directos, además de intentar constituir una nueva internacional, que sustituya a la A.I.T.
Denuncia, por otro lado que, los sindicatos que voluntariamente han abandonado la CNT o, como el caso del demandado, han sido "desfederados" de la misma, se erigen como guardianes ideológicos de la "pureza" de la "auténtica" CNT e informan que han procedido a celebrar o adherirse a un supuesto Congreso de "reestructuración" de la misma, se anuncian todos como pertenecientes a la "CNT-AIT" en un intento de multiplicar los efectos de la usurpación y la generación de confusión sobre la identidad de la organización a la que pertenecen y subraya que, dado que tanto CNT como los sindicatos "desfederados" se dirigen, entro otros, a sectores de la clase trabajadora simpatizantes de la trayectoria histórica y planteamiento sindical de CNT o del movimiento libertario (de tan amplia y notoria influencia histórica en el movimiento obrero español), dan a entender que, los sindicatos "desfederados" (incluido el demandado), quienes han sido expulsados de la CNT, son los sindicatos que precisamente siguen federados a la misma, en una suerte de maniobra para "darle la vuelta a la tortilla", pues a los ojos de cualquier trabajador/a que no esté muy bien informado la "CNT" que existe desde 1910, que volvió a la legalidad en 1977 y que tienen sus estatutos registrados son ellos, y no la propia C.N.T., cuando es justo al revés.
Señala, además que, la proclamación de determinados sindicatos como la sección española de la "Asociación Internacional de Trabajadores" (AIT) tiene nulos efectos jurídicos dado que esa "Asociación Internacional de Trabajadores" no tiene estatutos registrados en ninguna parte, y por tanto carece de personalidad jurídica y capacidad de obrar tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Advierte finalmente que, a la demandante le resulta indiferente que la AIT tenga un sindicato de ámbito estatal al que considere su sección en España, pero bajo ningún concepto con la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas CNT.
2.
A) Mediante su Auto de 30 de octubre de 2020 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional puso de relieve que la imputación de supuesto uso fraudulento de la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" se circunscribe a un concreto territorio, más allá de las repercusiones que sus publicaciones digitales puedan encontrar.
La actividad sindical se desarrolla en Chiclana y ese es el ámbito geográfico al que afecta la resolución judicial que se pueda dictar. Además, la demanda no concreta la vinculación que la demandada pueda tener con otros sindicatos se poblaciones diferentes. El órgano judicial competente para conocer de las supuestas irregularidades es el competente en el lugar en que se produjeron.
Por todo ello, declara la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y considera que la competencia es del Juzgado de lo Social de Chiclana.
B) Resolviendo el recurso de reposición formulado frente al Auto de referencia, con fecha 8 de febrero de 2021 el Tribunal de instancia dicta el Auto, ahora recurrido, en el que confirma su criterio inicial.
Advierte que ello es independiente de que haya podido existir una actuación concertada por parte de varios sindicatos que se hayan separado de la originaria CNT y ahora sigan utilizando esas siglas y denominación. Si se hubiera dirigido la demanda frente a la totalidad de esa organización estaríamos ante una "cuestión distinta", pero no es el caso.
3.
La C.N.T. articula un único motivo de casación, en el cual, al amparo del art. 207 b) LRJS, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 8.1 en relación con el art. 2.f) LRJS y el art. 24.2 CE.
Defiende básicamente que, el ámbito del conflicto no se limita a Chiclana, como sostienen los autos recurridos, toda vez que, se denuncia expresamente que el sindicato demandado, además de utilizar indebidamente las siglas de CNT y mantenerse ilegalmente en el domicilio que ocupaba antes de la desfederación de C.N.T., vulnerando, por tanto, los Estatutos del Sindicato, ha constituido, junto con otros sindicatos disidentes de C.N.T., la C.N.T.-A.I.T., que era la denominación histórica de C.N.T., hasta que fue expulsada de A.I.T., quien no está registrada de ninguna manera, como es de ver en los hechos séptimo y octavo de la demanda, en los que se denuncia el proceso de suplantación de C.N.T. por dicha organización, que reivindica para sí las siglas históricas de la organización, toda vez que se considera garante de los valores y la tradición de la C.N.T., como se desprende de las múltiples publicaciones colgadas en la página Web y difundidas en carteles y publicaciones por dichos sindicatos, encuadrados, como el demandado, en C.N.T.-A.I.T.
Mantiene, por tanto, que el ámbito del conflicto es estatal y excede claramente de Chiclana y de la Comunidad Autónoma, lo cual comporta necesariamente la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
4.
El Sindicato de Oficios Varios de Chiclana-CNT ha impugnado el recurso de casación, interesando su desestimación.
5.
A) Con fecha 15 de abril de 2021 el Ministerio Fiscal ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional expone su posición, viniendo a respaldar tanto la conclusión cuanto los argumentos del Auto dictado por tal Tribunal.
B) Con fecha 9 de septiembre de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta interesa en su informe la desestimación del recurso de casación, toda vez que el ámbito del sindicato demandado se corresponde con Chiclana, sin que la publicación de manifiestos on-line o en determinadas páginas Web, cuya visualización es universal, extienda el ámbito del sindicato más allá de Chiclana.
Como ha venido señalando esta Sala IV/TAS en supuestos sustancialmente iguales, entre otros, recursos de casación 108/2021, 120/2021, 123/22021, 126/2021, 135/2021, 132/2021, y 120/2021 (con sentencia de 06/10/2021), y entre otros la más reciente sentencia de 6 de octubre de 2022 (rco.177/2021):
Para una más ágil lectura de nuestra ulterior argumentación, así como para delimitar los parámetros normativos de la solución a que accedemos resulta conveniente recordar el tenor de las normas procesales que determinan el alcance de la competencia funcional de diversos órganos jurisdiccionales.
A) El art. 6.1 LRJS dispone: Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal.
B) El art. 7.1 LRJS encomienda a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
C) El primer párrafo del art. 8.1 LRJS dice textualmente: 1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
D) El art. 2.f) LRJS establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán sobre los procesos de tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho.
A) Como venimos manifestando de manera constante, la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004-). Ello supone, a su vez, que: no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes.
Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, rcud. nº 3389/2008).
B) De este modo, la competencia, para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales corresponderá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS.
C) La doctrina de la Sala, sintetizada en STS 26 de enero de 2017, rec. 54/2016, ha anudado el ámbito del conflicto con la pretensión actora, lo cual obliga necesariamente a su examen para constatar si el conflicto planteado queda circunscrito a Chiclana, tal y como se mantiene por el Auto recurrido o, por el contrario, excede a una comunidad autónoma, en cuyo caso deberíamos concluir que el conocimiento del litigio corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Como se observar, debemos precisar si el ámbito del conflicto se limita a Chiclana, como defiende el auto recurrido o, por el contrario, su ámbito es estatal, para lo cual debemos comprobar cual es el objeto de la pretensión de tutela, promovida por C.N.T.
1.
A) Recordemos los términos en que la accionante ha formulado su pretensión (cf. Fundamento Primero, apartado 1). Su demanda concluye que la utilización por el demandado de la misma denominación "Confederación Nacional del Trabajo", las mismas siglas CNT y logotipo de otro legalmente registrado, así como el concreto uso que de las mismas se está haciendo, mediante el ataque y la denigración pública de esta parte, lesiona el derecho fundamental de libertad sindical; lo que le ha ocasionado a esta parte un muy grave daño moral.
B) Identificados los términos de la pretensión, la Sala considera que, si la misma se limitara a denunciar la utilización de la sigla C.N.T por un sindicato de Chiclana, pese a que fue "desfederado" de C.N.T., así como al uso de siglas y logotipos, negándose, incluso, a reintegrar el local, que disfrutaba por su encuadramiento en C.N.T., el ámbito del conflicto quedaría limitado a Chiclana, como defiende el auto recurrido.
C) Consideramos, del mismo modo, que la utilización de páginas Web, cuya visión on line es universal, no extiende el conflicto más allá de Chiclana, toda vez que, no cabe asimilar el ámbito territorial, en el que el sindicato desenvuelve su actividad, con el ámbito territorial desde el que se pueda acceder on line a conocer la actividad de dicho sindicato y comportaría, como destaca el informe del Ministerio Fiscal, que todos los litigios, que afecten a dicho sindicato, corresponderían a la Audiencia Nacional.
Siendo cierto que la demanda tiene como punto de partida los referidos extremos, cuyo ámbito no excede a Chiclana, no es menos cierto que la denuncia principal de la demanda, referida en los hechos séptimo y octavo de la misma, consiste en que, el sindicato demandado, una vez "desfederado", ha promovido, junto con otros sindicatos disidentes o "desfederados de C.N.T.", una confederación de ámbito estatal, denominada C.N.T.-A.I.T., cuyas siglas corresponden a la denominación histórica de C.N.T., quien pasó a denominarse así tras su expulsión de A.I.T. y reprocha que dicha organización estatal compite directa y expresamente con C.N.T., a quien niega toda la legitimidad propia del anarcosindicalismo, al haberse convertido en un sindicato de servicios, que ha cometido desfalcos además de robos directos, utilizando para sus fines la denominación C.N.T., así como sus banderas y logotipos, a pesar de que C.N.T.-A.I.T. no ha registrado sus estatutos en el Registro correspondiente, careciendo, por tanto, de personalidad jurídica, lo cual comporta una clara vulneración del derecho a la libertad sindical de C. N.T., garantizado por el art. 28 CE.
Es claro, por tanto, que el ámbito del conflicto no queda limitado a Chiclana, como defiende el auto recurrido, sino que tiene una dimensión estatal, lo cual comporta necesariamente que su conocimiento corresponda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor con el art. 8.1 LRJS.
3.
Cuestión distinta es que la litis esté adecuadamente trabada, ya que la demandante ha interpuesto dieciocho demandas contra cada uno de los sindicatos encuadrados en C.N.T.-A.I.T., tramitadas ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos 310 a 327/2020 inclusive, en vez de interponer una sola contra todos ellos y, en su caso, contra C.N.T.-A.I.T.
Este aspecto deberá examinarse en su momento por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pero dicha circunstancia no afecta a su competencia funcional, que viene determinada, como apuntamos más arriba, por el ámbito real del conflicto, que excede claramente al de una Comunidad Autónoma.
Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, representada y asistida por su Letrado D. Vicente González Escribano, contra el auto de inadmisión por falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2021, recaída en su procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales 310/2020, promovido a instancia de Confederación Nacional del trabajo contra Sindicato de Oficios Varios de Chiclana de la Confederación Nacional del Trabajo y Ministerio Fiscal, casar y anular el auto recurrido, declarando que compete el conocimiento del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, representada y asistida por su Letrado D. Vicente González Escribano.
2. Casar y anular el Auto de 8 de febrero de 2021, dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales nº 310/2020, seguido a instancia de dicha recurrente contra el Sindicato de Oficios Varios de Chiclana de la Confederación Nacional del Trabajo y el Ministerio Fiscal, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.
3. Declarar que compete el conocimiento del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
4. No realizar pronunciamiento especial en materia de costas, debiendo asumir cada parte las propias.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

