T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 24/2023
Fecha de sentencia: 11/01/2023
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 146/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
CASACION núm.: 146/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 24/2023
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora D.ª Elisabeth Hernández Vilagrasa, con la asistencia del letrado D. David Gordillo Gálvez, en nombre y representación de Dispropa, S.L., contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en demanda sobre impugnación de sanción núm. 20/2019, seguida a su instancia contra el Departament de Treball, Afers Socials i Families; en la que ha intervenido Rebollo Melcio & Asociados.
Ha sido parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por el abogado de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2019 Dispropa, S.L. presentó demanda, en materia de impugnación de sanción administrativa contra la resolución de 3 de junio de 2019, emitida por la cap del Negociat de sancions del Departament de Treball, Afers Socials i Families, Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball, que desestima el recurso potestativo de reposición contra la resolución de 22 de enero de 2019, registrada con el núm. 20/2019, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la demanda, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y la anule íntegramente sin imposición de sanción; y subsidiariamente, en su caso, en caso de estimarse que cabe alguna sanción contra la empresa pase la misma a modularse y a establecerse con los parámetros legales correctos, y teniendo en todo caso la exclusión de su cálculo de todos los errores reflejados en el punto F3 del numeral DECIMOSÉPTIMO de la presente demanda".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por el DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMILIES, y desestimando la demanda contra el mismo formulada por DISPROPA, S.L., y en la que ha intervenido REBOLLO MELCIO & ASOCIADOS, sobre impugnación de sanción en materia laboral, en virtud del Acord del Govern de la Generalitat de Catalunya, en sesión de 22 de enero de 2019, absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
" 1º.- Por Acord del Govern de la Generalitat de Catalunya de 22 de enero de 2019, se acordó imponer la sanción de doscientos seis mil doscientos sesenta y cinco euros (206.265,00 €) a la empresa DISPROPA, S.A., por la comisión de una infracción muy grave por impago de salarios y tres infracciones graves en materia de vulneración de la normativa laboral sobre horas extraordinarias y de disfrute de festivos (folios 524-536).
2º.- Mediante dicho Acuerdo se resolvió el expediente sancionador del orden social, seguido en virtud del acta de infracción núm. I172018000064064, que obra en las actuaciones, folios 136 a 166, y cuyo contenido se da por reproducido.
3º.- Notificada el acta de infracción a la empresa, el 9 de octubre de 2018, presentó alegaciones (folios 171 a 176), y el 14 de diciembre presentó un nuevo escrito de alegaciones, acompañando diversa documentación (folios 177 a 365), de las cuales se dio traslado a la Inspección, que emitió informe (folios 367 a 386), ratificándose en el texto íntegro del acta de infracción.
4º.- Contra el Acord de Govern citado, se interpuso recurso potestativo de reposición, que fue desestimado por Acord de Govern de la Generalitat de Catalunya de 28 de mayo de 2019 (folios 893-898).
5º.- La Inspección de Trabajo giró visita en el centro de trabajo de la empresa el 24 de enero de 2018. Solicitaron se les imprimiera un listado de los trabajadores de producción que en ese momento prestaban servicios, facilitándoles la empresa un listado en el que se detectó que, en ese momento, estaban trabajando 24 trabajadores. Solicitaron también el fichaje de las últimas 48 horas, que no se les facilitó porque tales datos los gestiona una empresa externa. Puestos en contacto con el responsable de dicha empresa, primero vía teléfono y después por correo electrónico, para la remisión de estos fichajes, los mismos fueron facilitados por el Abogado de la empresa, mediante correo electrónico del día 25. En este correo se adjunta los fichajes de los trabajadores correspondientes a los días 23 y 24 de enero (Acta de la Inspección).
6º.- Ese mismo día, al detectar alguna incidencia entre los trabajadores que se encontraban prestando servicios en el centro de trabajo y el listado facilitado, los actuantes contactaron con una trabajadora de la empresa, en la oficina, a quien la Jefa de Administración les había presentado con anterioridad, quien les manifestó que debían estar todos presentes, pues ella gestionaba un fichero Excel donde se anota la presencia de los trabajadores de cada turno, básicamente por si falla alguna persona, y que ese día no tenía anotada ninguna incidencia (pág. 10 del Acta, folio 14º , vto.)
7º.- Los actuantes solicitaron a dicha trabajadora que les explicara más en profundidad cómo llevaba el control de presencia de los trabajadores con el fichero Excel y ella les explicó que el jefe de planta es quien se encarga de detectar las posibles ausencias de los trabajadores. Si algún trabajador falla ella se encarga de hacerlo constar en el fichero Excel. Posteriormente abrió unas carpetas en el ordenador. Una de ellas lleva por nombre "Personal" y en la misma hay dos ficheros Excel; el primer archivo se denomina "Planning personal matí" y el segundo "Planning personal nit". Dichos archivos fueron facilitados a la Inspección mediante remisión por correo electrónico. (pág. 11 del Acta, folio 141).
8.º- Los trabajadores que se encontraban prestando servicios en el momento de la visita de la Inspección, son los mismos que figuran en el documento Excel en el grupo "Planning turno mati 2017", coincidiendo el orden que aparece en dicho documento con el listado que entregó la empresa ese día (pág. 43 del Acta, folio 157).
9.º- La Inspección requirió a la empresa para que les facilitase determinada documentación: contratos de trabajo del personal; recibos de salarios desde enero de 2.014 y justificante de su pago; autorizaciones de trabajo y documentación sobre identificación de los trabajadores extranjeros; listado de trabajadores, puesto de trabajo y horario de cada uno; modelo 190 de Hacienda de los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017; fichajes de los trabajadores desde marzo de 2.015. Dicha documentación les fue entregada el 1 de febrero de 2018 (pág. 2 del Acta, folio 136, vto.)
10º.- El 19 de febrero de 2.018 se efectúa una segunda visita de Inspección; entre las 13:49 y las 14:15 horas no se produce ninguna salida ni entrada de trabajadores de la empresa. Por el contrario entre las 17:35 y las 18:14 horas llegan a las instalaciones de la empresa 12 personas y salen 21 (pág. 14 y 15 del Acta, folios 142, vto. y 143).
11º.- Ese día se llevó a cabo una actividad formativa, por una empresa externa. Se aporta el registro de las actividades formativas y la relación de los trabajadores que asistieron a dichos cursos, de 2, 3 y 2 horas. Según estos registros, los mismos aparecen firmados por 10 trabajadores -turno de noche-, 16 trabajadores -turno de mañana- y 12 trabajadores -turno de tarde-. (folios 424, 425 y 426, respectivamente). La actividad formativa se inició a partir de las 14:15 horas, aproximadamente, y se inició con los trabajadores del turno de mañana (testifical del Sr. Edemiro).
12º.- El mismo día 19 de febrero, sobre las 18:38 horas, el Inspector solicitó a unas trabajadoras que realizaban funciones de telemarketing que le fuera entregado un listado de los trabajadores que se encontraban prestando servicios, lo que no les fue facilitado por indicarles que no sabían cómo podían extraer dicha relación. Estas trabajadoras llamaron al encargado del turno, Sr. Eugenio (pág. 16 del Acta, folio 143 vto.) No consta que este trabajador informara a los actuantes que en aquellos momentos tenía lugar una actividad formativa a los trabajadores, pero antes de dar por finalizada la visita, el Inspector le preguntó sobre el número de trabajadores que prestaban servicios en aquellos momentos, a lo que se les contestó que eran doce o trece, y a la pregunta de si estos trabajadores eran o no los mismos, aquél les manifestó que "los trabajadores de noche eran siempre los mismos".
13º.- El 7 de marzo los Inspectores se entrevistan con el representante de la empresa KOUNSOFT DEVELOPMENT, S.L., quien les manifestó que su empresa no disponía de los fichajes de la demandante; que él sólo les vendió el programa informático, lo instaló y les llevó el mantenimiento durante algún tiempo. El entrevistado contestó que sí se podía modificar manualmente los datos que se obtienen de la máquina de fichajes, que, cuando se modifica, queda grabado, al lado de la hora, un punto, pero que éste puede ser eliminado (pág. 18 del Acta, folio 144 vto.).
14º.- El 7 de marzo, entre las 13:52 y las 14:10 horas no se observa a ninguna persona entrar y salir de la empresa por ninguna de sus puertas (pág. 19 del Acta, folio 145). El control de fichajes correspondiente a ese día expresan que los trabajadores prestaron servicios entre las 10:00 y las 18:00 horas; este horario es inusual y no aparece en ninguno de los controles de fichajes remitidos por la empresa a la Inspección durante los últimos tres años (Pág. 44 del Acta, folio 157 vto.).
15º.- Los documentos Excel entregados a la Inspección tienen un título cada uno: "Plannign turno mati 2017" y "Planning turno noche 2017". Ambos documentos tienen una estructura similar: en la primera línea horizontal, el día del mes; en la segunda el día de la semana; en la línea vertical, aparece el nombre de los trabajadores, 21 ó 22, en el primer turno y 17 ó 18 en el segundo (folios 773 a 780, vto, para el primer grupo en el período 2017 y enero 2018, y folios 781 vto, a 789 vto, para el segundo y mismo período).
16º.- Se ha aportado una tabla de valoración de costes reales 2017, en las que aparece en las columnas horizontales los meses del año y unos indicadores de producción, y en las columnas verticales los siguientes epígrafes: t Unitats de cost, C12, FC, FM resto; C3, FM1005, FM1006, FM1016; C4, FL- ARTESA. A continuación % distribució unitats de cost, con los mismos epígrafes; Después, Kilos de producción realizada, con los mismos epígrafes. También aparece una columna para costos de personal mensuals, donde figuran los costes nómina de producció, con un importe mensual que se detalla en la columna horizontal. Y, por último, costos unitaris x kilo de producte, con los mismos epígrafes (folio 790 vto.). Se aportan también unas tablas sobre desglose estadístico mensual, constando en las columnas verticales los diversos productos y en las columnas horizontales los meses del año con una cantidad para cada uno de ellos (folios 791 y ss.).
17º.- Se ha aportado listado de presencia de los trabajadores, según los datos de fichaje, turno de mañana, enero 2018 (folios 799 a 806 vto.), turno de tarde, enero 2.018 (folios 807 vto. a 814 vto), y turno de noche (folios 815 vto. a 821).
18º.- Si se comparan las nóminas de los trabajadores entregadas por la empresa con los documentos Excel, se observa que ninguno de los trabajadores encuadrados en el "planning turno matí 2017" cobra el plus de nocturnidad, mientras que la inmensa mayoría de los trabajadores encuadrados en el "planning personal nit 2017", sí lo perciben (pág. 46 del Acta, folio 158 vto.).
19º.- Comparadas las nóminas de los trabajadores con los fichajes entregados por la empresa, se observa que los trabajadores que, según el fichaje, realizan el turno de 22:00 a 6:00 horas perciben casi todos el complemento de nocturnidad. Algunos de los trabajadores, que según los fichajes realizan el turno de mañana también lo perciben. También perciben dicho complemento determinados trabajadores que, según los fichajes, realizan el turno de tarde (pág. 28 del Acta, folio 149 vto.).
20º.- El 17 de mayo de 2.017 prestaron servicios 34 trabajadores (pág. 34 del Acta, folio 152 vto)".
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QUINTO.- 1.- En el recurso de casación formalizado por la parte demandante se consignan los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del art. 207 d) LRJS, por error en la apreciación de la prueba. Se pretende la modificación del hecho probado noveno, solicitando que se intercale el siguiente texto: "Tales fichajes son cumplimentados directamente por los trabajadores y validados por el Comité de empresa, sin que haya quedado acreditado la manipulación de los mismos".
Segundo.- Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se alega la infracción del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo.
2.- El recurso fue impugnado por la Generalitat de Catalunya.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del presente recurso.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el 11 de enero de 2023 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La empresa demandante impugna la sanción de 206.265 euros, que le ha sido impuesta por la autoridad laboral en virtud del acuerdo del Govern de la Generalitat de Catalunya de 22 de enero de 2019.
La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 6 de noviembre de 2020, autos 20/2019, desestima en su integridad la demanda y confirma en sus términos la sanción administrativa.
2.- Contra dicha sentencia se formula por la empresa el recurso de casación que articula en dos diferentes motivos.
El primero interesa la parcial modificación del hecho probado noveno, para que se añada en su parte final lo siguiente "Tales fichajes son cumplimentados directamente por los trabajadores y validados por el Comité de Empresa, sin que se haya acreditado la manipulación de los mismos".
El motivo segundo denuncia infracción del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, así como de la doctrina jurisprudencial que se cita. Razona la recurrente que las actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción de veracidad respecto a los hechos directamente constatados por el inspector actuante, por lo que su valor y fuerza probatoria puede ser desvirtuada por prueba en contrario, tratándose de una presunción iuris tantum que puede ceder por la insuficiencia de las pruebas en las que se sostiene o por la aportación de pruebas en sentido contrario.
3.- El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso porque no se aportan elementos probatorios que vengan a desvirtuar la presunción de certeza de la que gozan los hechos constatados por la Inspección de Trabajo en los que se sustenta el acta de infracción. En el mismo sentido se pronuncia el Abogado de la Generalitat de Catalunya en su escrito de impugnación.
SEGUNDO.1.- La resolución del primero de los motivos del recurso ha de partir de la reiterada doctrina jurisprudencial en la que recordemos que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (por citar alguna de las más recientes, STS 29/11/2022, rec. 16/2021).
2.- La sentencia recurrida desarrolla fundadamente y de manera especialmente motivada, la minuciosa valoración de todos los elementos probatorios aportados al proceso en relación con los datos, hechos y elementos de juicio constatados por los inspectores actuantes que aparecen en el acta de infracción.
A tal efecto comienza por destacar, con especial acierto, como los arts. 53.2 LISOS y 23 Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, disponen que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. Recordando la doctrina jurisprudencial en la que se indica que tal presunción de veracidad admite prueba en contrario y comprende, exclusivamente, aquellos hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, así como los inmediatamente deducibles de ellos o acreditados por medios de prueba incorporados a la propia acta, sin alcanzar a juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas que puedan contenerse en las mismas.
Seguidamente expone en sus fundamentos de derecho sexto y séptimo la pormenorizada relación de los hechos constatados directamente por la Inspección, con un nivel de exhaustividad que evidencia el completo y detallado análisis que el órgano judicial realizada sobre todos y cada uno de los hechos y elementos de juicio que configuran la base fáctica sobre la que descansa el litigio, para describir igualmente con toda minuciosidad los puntos de discrepancia alegados por la demandante.
Tras lo que a continuación procede a explicar con todo detalle en cada uno de los demás fundamentos de derecho las razones por las que finalmente se decanta por entender que han quedado acreditados los hechos en los que se funda el acta de la Inspección de Trabajo, sin que hayan sido desvirtuados por los elementos de prueba que aporta la demandante.
3.- Frente a tan completo y meticuloso análisis de la totalidad de la prueba practicada en el proceso, el recurso pretende introducir en los hechos probados una afirmación que supone en realidad una conclusión jurídica sin cabida en los mismos, como es la de señalar que no ha quedado acreditada la manipulación de los registros de fichaje de los trabajadores, lo que va mucho más allá de la simple adición a los hechos probados de un dato puramente objetivo y constituye una valoración jurídica que no es propia de la resultancia fáctica.
Uno de los motivos en los que se sustenta el acta de infracción es precisamente el hecho de que no han quedado debidamente registrados los diferentes turnos de trabajo realizados en la empresa, con la inherente consecuencia de la realización de un número de horas extraordinarias superior al límite legal por parte de los trabajadores.
Razón por la que no es posible incluir en los hechos probados una conclusión de carácter jurídico como la postulada en el recurso, con la que se pretende dejar resuelto definitivamente ese particular del litigio y es tanto como negar la comisión de las faltas por las que ha sido sancionada la empresa.
Por lo demás, la afirmación de que los fichajes son cumplimentados directamente por los trabajadores no desvirtúa de ninguna manera las conclusiones finales a las que llega el órgano judicial de instancia para considerar probada la conducta infractora de la empresa, por todo ese cúmulo de anomalías y actuaciones que pasan por encima de los datos que pudieren facilitar los propios trabajadores sobre sus horas de entrada y salida al trabajo.
En su procelosa argumentación, la recurrente olvida la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y pretende convertirlo en una segunda instancia, a modo de un recurso de apelación, para ofrecer la subjetiva valoración que le merecen los diferentes elementos probatorios con los que pretende desvirtuar la motivada y exhaustiva apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia.
TERCERO. 1.- Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo, que denuncia infracción de la doctrina aplicable en materia de presunción de veracidad de los hechos constatados directamente por la Inspección de Trabajo.
La sentencia recurrida no solo no infringe esa doctrina, sino que no puede ser más acertada y precisa en este particular a la hora de reflejar el criterio jurisprudencial aplicable al efecto.
Como dispone el art. 53.2 LISOS "2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables".
Ya hemos adelantado que la sentencia se acoge expresamente a dicho precepto legal y al art. 23 de la Ley 23/2015, para destacar, acertadamente, la presunción de certeza de la que gozan los hechos reflejados en el acta de infracción que han sido comprobados directamente por el funcionario de la inspección.
Con igual acierto señala que se trata de una presunción que se limita estrictamente a los hechos objetivos apreciados por los mismos, sin extenderse a los conceptos jurídicos, juicios de valor o conclusiones de naturaleza puramente valorativa que pudiere contener el informe.
Finalmente indica que se trata de una presunción que admite prueba en contrario y puede ser destruida mediante la aportación de los oportunos elementos probatorios en contra por parte del infractor, tendentes a desvirtuar la realidad de los hechos reflejados por la Inspección.
Tras lo que definitivamente concluye, que la empresa no ha traído al proceso ningún tipo de prueba que pudiere desmerecer los datos que refleja el acta de infracción y que derivan de la directa y personal verificación realizada por el inspector actuante.
2.- El recurso, lejos de impugnar el relato de hechos probados para conseguir la eventual adición de datos y elementos de juicio que pudieren desvirtuar los consignados en el informe de la Inspección de Trabajo, se limita únicamente a proponer aquel párrafo que hemos rechazado incorporar al ordinal noveno, tras lo que en este segundo motivo insiste infructuosamente en negar la realidad de los hechos constatados personalmente por los inspectores de trabajo actuantes, invocando con reiteración aquella doctrina sobre la presunción de certeza de los informes emitidos por los mismos, para imputa a la sentencia recurrida la infracción de la misma.
Basta la mera e imparcial lectura de la sentencia para comprobar que no solo no infringe esa doctrina jurisprudencial en la que se sustenta el recurso, sino que, muy al contrario, justamente se apoya en la misma para concluir motivadamente que la empresa demandante no aporta elementos probatorios que vengan a desmentir los hechos constatados directamente por la Inspección de Trabajo.
Sus fundamentos de derecho sexto a undécimo analizan de forma ejemplar, pormenorizadamente y con todo lujo de detalles, cada una de las distintas alegaciones de la empresa respecto a los diferentes hechos en los que se sostiene el acta de infracción, para concluir definitivamente que la demandante no ha conseguido de ninguna manera desvirtuarlos.
Y en tal sentido termina señalando en el fundamento duodécimo, que "la oposición de la empresa demandante a la sanción impuesta se ha centrado en intentar desvirtuar la presunción de veracidad de la referida acta de la inspección , pero la valoración conjunta de todo el material probatorio, tanto el que se aportó en vía administrativa, como el que se ha desarrollado en sede judicial, no permite desvirtuar la presunción de veracidad de las actas en los aspectos esenciales en los que la parte demandante fundamenta su oposición contra la sanción impuesta. En los apartados anteriores hemos dado respuesta a aquellos extremos fácticos en los que se ha basado la parte demandante para destruir la presunción de veracidad del acta impugnada, y hemos valorado las pruebas aportadas a los efectos de determinar si dichos elementos tienen o no entidad suficiente para ello, a lo que hemos dado una respuesta negativa.
Es cierto, como se ha dicho, que dichas actas tienen una presunción "iuris tantum", pero la empresa demandante tiene la carga, a efectos de desvirtuar el relato fáctico del acta, de aportar pruebas en contrario, sin que, en el presente caso, y conforme a lo razonado, las pruebas presentadas se consideren que tienen entidad suficiente para destruir dicha presunción".
La recurrente reitera los mismos argumentos ya esgrimidos ante el órgano judicial de instancia para cuestionar el contenido de las actas de infracción, como si de un recurso de apelación se tratara, pretendiendo una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso para conseguir en casación una diferente valoración que conduzca a estimar la demanda.
Planteamiento que supone desconocer la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, y que en ningún caso puede ser acogido, cuando ya hemos dicho que ni tan solo se ha interesado la revisión del relato de hechos probados para incorporar datos y elementos de juicio de los que pudiere deducirse inequívocamente un posible error de apreciación de la sala de instancia.
CUARTO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente en la suma de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a las cantidades consignadas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por Dispropa, S.L., contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en demanda sobre impugnación de sanción núm. 20/2019, seguida a su instancia contra el Departament de Treball, Afers Socials i Families; en la que ha intervenido Rebollo Melcio & Asociados, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese el destino legal a la cantidad consignada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.