Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 908/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 144/2022 de 11 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 908/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100849
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3452
Núm. Roj: STS 3452:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 144/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que tiene de la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Economía Social), al que se adhirió íntegramente la Confederación General del Trabajo (CGT) y en su nombre y representación don José María Trillo-Figueroa Calvo contra la Sentencia núm. 37/2022 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2022 en el procedimiento n.º 13/202, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social a instancia de Ilunion Contact Center S.A.U. y en su nombre y representación D. Juan José Jiménez Remedios contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Se ha personado como parte recurrida, D. Juan José Jiménez Remedios, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, en nombre y representación de Ilunion Contact Center S.A.U.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"PRIMERO. - En fecha 21 de junio de 2021, se efectuó por la empresa demandante, ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, solicitud de constatación de fuerza mayor, en que se fundaba expediente de regulación temporal de empleo que contemplaba medidas suspensivas y de reducción de jornada, que afectaban a un total de 1.192 trabajadores de la empresa, distribuidos en sus centros de trabajo de Madrid, Barcelona, Sevilla y Logroño.
SEGUNDO. - El 4 de julio de 2021, se recibió comunicación mediante correo electrónico, del registro electrónico Redsara, por el que se comunicaba que, la solicitud estaba siendo tramitada por la oficina de Registro General del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad social.
TERCERO.- El 19 de julio de 2021, se recibió Resolución dictada por la Sra. Directora General de Trabajo Dª Florinda, de fecha 15 de julio de 2021, por la que se denegaba la constatación de fuerza mayor en que se funda el Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) solicitado por Ilunion Conctact Center, S.A.U. (en lo sucesivo, "ICC", la "Empresa" o la "Compañía"), confiriendo el plazo de un mes para formular recurso de alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015"). (Descriptor 3).
CUARTO. - El 13 de agosto de 2021 la parte actora presentó Recurso de Alzada frente a la antedicha Resolución denegatoria; todo ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015. (Descriptor 4).
QUINTO. - I. Ilunion Contact Center, S.A.U., es una sociedad perteneciente al Grupo Ilunion -participado íntegramente por la Fundación ONCE dedicada desde sus inicios a la actividad del Contact Center o Telemarketing, consistente en el servicio de atención de llamadas telefónicas, mediante su emisión o su recepción, con la gestión de la información o las incidencias que dicha llamada genera. Forma parte intrínseca de su objeto social la promoción laboral de trabajadores discapacitados mediante la realización de todas aquellas acciones de marketing a través del teléfono como son promociones, ventas, sondeos, encuestas y estudios de mercado. II. La empresa cuenta con 5 centros de trabajo distribuidos por la geografía nacional, enclavados en las provincias de Madrid, Sevilla, Barcelona; Jaén y La Rioja. III. Dentro de la tipología de servicios del sector de Contact Center, la actividad principal de la empresa se corresponde con los servicios de Atención al Cliente, que representan el 48% del sector. Esta tipología de Servicios sitúa a Ilunion como un proveedor eminentemente de atención. Entre los sectores a los que pertenecen los clientes de la Sociedad hemos de destacar los siguientes: - Clientes sector privado: o Sector Seguros: Segurcaixa Adeslas, Sanitas. o Sector Transporte: Renfe/Enterprice Atesa o Sector Turismo: NH/ Hesperia/ Ilunion Hotels o Sector Industria: Zardoya Otis o Sector Juego: ONCE - Clientes administración pública: o La Rioja (Cita Previa Sanitaria). o EPES (Salud Responde), o Consorcio Transporte Publico Andalucía. o CAM (Campaña 012). Cada sector requiere una solución determinada para cada tipología de campaña ejecutada por la empresa. Asimismo, cada cliente y la campaña de cada cliente requieren soluciones diferentes, específicas y personalizadas para cada servicio. Por motivos de eficiencia, la distribución de la plantilla del colectivo de operadores se organice por campañas y la especialización de los empleados en cada una de ellas; de tal forma que, cuanto mayor sea la demanda de llamadas de una campaña, habrá que destinar a un mayor número de operadores a la misma. Además, no sólo las funciones de los empleados son diferentes dependiendo del sector o cliente para el que desarrolle sus tareas de campaña, sino que, cada sector se comporta de manera diferente, con patrones de oferta y demanda diferentes, y con amenazas y oportunidades de mercado diferentes, de modo que, la adscripción de los empleados a campañas concretas favorece su especialización y permite la prestación de servicios de mayor eficiencia a los clientes de la empresa. IV. Para poder desarrollar dichas actividades, Ilunion Contact Center cuenta en la actualidad con dos áreas diferenciadas: personal de Estructura y personal de Operaciones. El personal de Estructura se subdivide en 6 áreas: (i) el personal dedicado a labores de apoyo técnico de sistemas de información, (ii) personal comercial (iii) departamento financiero (iv) área de Recursos humanos y relaciones laborales (v) personal encargado de tareas relacionadas con servicios generales y (vi) unidad de apoyo. Por su parte en el área de Operaciones se encuadran las diferentes ubicaciones físicas donde se prestan los servicios propios de la actividad de la Sociedad y que se encuentran ubicados en los centros de trabajo previamente señalados. Este colectivo de "Operaciones" es el encargado de llevar a cabo las actividades y funciones que engloban los servicios de telemarketing y Contact Center de Ilunion Contact Center. V. La Compañía emplea a un total de 2.158 personas trabajadoras, de las que afectadas por las medidas suspensivas y de reducción de jornada que se propusieron, únicamente estarían 1.192 dada cuenta de que éste fue el número de empleados que vieron imposibilitado el desarrollo de su actividad laboral. VI. Ilunion Contact Center, S.A.U pertenece junto con las sociedades Ilunion CEE Contact Center, S.A.U. y FITEX Ilunion, S.A. a la división del Grupo Ilunion, denominada ILUNION CONTACT CENTER BPO, división que tiene como actividad los servicios de centro de atención de llamadas y de gestión documental. VII
SEXTO. -El número y clasificación profesional de trabajadores afectados por la medida, especificados por centro de trabajo, provincia y comunidad autónoma, es el relacionado en la descripción 27, cuyo contenido, se da por reproducido. Se da por reproducida la relación de trabajadores afectados por el ataque informático donde se refleja la recuperación paulatina de la actividad de la Empresa en el período comprendido entre el 4 de junio y el 24 de julio de 2021. (descripción 81).
SÉPTIMO. -Se dan por reproducidos los documentos relativos a la política de seguridad de la información de la empresa. (Descripción 32). Descripción de la arquitectura general de la red corporativa de ILUNION CONTACT CENTER BPO. (descripción 34). El Mapa de la red ILUNION CONTACT CENTER BPO. (descripción 35). Contrato de prestación de servicios VID entre la demandante y Unified Cloud Services de 1 de mayo de 2020. (descripción 36). El procedimiento de gestión de Incidencias de Seguridad Informática. (descripción 37). El Manual de respuesta técnica frente a Ransomware. (descripción 38). La Póliza de Responsabilidad Civil por Riesgos Cibernéticos suscrita por Grupo Ilunion y sus filiales con la compañía de seguros AIG EUROPE, S.A. (descripción 39). Certificado de la compañía de seguros AIG EUROPE, S.A. relativo a la póliza del Grupo Ilunion y sus filiales para el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2021 y el 24 de abril a las 2022. (descripción 40). El Manual en materia de seguridad de la información y ciberseguridad facilitado a la plantilla con ocasión de los cursillos de iniciación en la Empresa. Mediante distintos módulos se informa a los trabajadores de las pautas de prevención en el manejo en el día a día de los distintos dispositivos informáticos y aplicaciones puestas a su disposición. (descripción 78).
OCTAVO.-El 14 de julio de 2021, se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que concluye: "A criterio de la actuante, de conformidad con el art. 7.3 y 51.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en los artículos 31 y siguientes del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, la solicitud formulada no puede encuadrarse en los supuestos de suspensión por fuerza mayor. En virtud de lo expuesto, se informa desfavorablemente a la fuerza mayor invocada del art. 47.3 del Estatuto de los Trabajadores. (descripción 4 del expediente administrativo).
NOVENO. -Se ha agotado la vía administrativa, habiéndose interpuesto recurso de alzada por la parte demandante en plazo, que ha sido desestimada por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo de tres meses para su resolución sin que recaiga resolución expresa. (expediente administrativo).
DÉCIMO. -Consta en el expediente administrativo, informe del subdirector General de Relaciones Laborales que considera que las razones que aporta la empresa no resultan suficientes a los efectos de su calificación como determinante de una situación de fuerza mayor. La remisión a los posibles impedimentos previsibles en su actividad principal no muestra la vinculación directa con fuerza mayor establecida en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, sino que lleva a la conclusión de que se debieron reconducir a causas técnicas, organizativas o de producción".
Fundamentos
La cuestión suscitada en el presente procedimiento es, primero, la de determinar si la solicitud de autorización de ERTE por fuerza mayor presentada por la empresa demandante fue estimada por silencio positivo, al haber resuelto la Administración demandada más allá del plazo de 5 días legalmente establecida al efecto y, segundo, de entender que la Resolución no fue estimada por silencio positivo y, por tanto, fue desestimatoria, resolver si concurre causa de fuerza mayor.
Frente a dicha resolución judicial estimatoria de la demanda se ha interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que tiene de la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Economía Social), recurso de casación ordinaria amparado en un motivo único de recurso, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la ampliación del plazo de resolución en el procedimiento administrativo de los ERE, con sede en el art. 207 e) de la LRJS; en concreto alega la infracción de los arts. 32.4 y 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en relación con las demás normas que cita y con la jurisprudencia.
La parte recurrida Ilunion Contact Center SAU impugnó el recurso y alegó que ningún hecho que podría excusar el incumplimiento de los plazos fijados para resolver por la Administración demandada figura en los Hechos Probados de la Sentencia y que, en todo caso, la sentencia recurrida ha apreciado que concurría la fuerza mayor, lo que no se combate por la recurrente en su recurso. Añade que, la Administración resolvió fuera de plazo, alegando una supuesta incidencia técnica que le habría impedido resolver en tiempo, pero no ha quedado acreditada la misma, antes al contrario, constan actuaciones de la demandada que evidencian que en el eventual caso de haber existido la incidencia que pretendidamente motivaría la ampliación del plazo, esta no impedía el desarrollo de actividad de la Administración, de modo que la fecha de la presunta reanudación de la actividad normal del Ministerio que se alega en su Resolución es arbitraria e interesada. Por otro lado, sostiene que se pretende también limitar la eficacia y fuerza jurídica del silencio administrativo con base en unos preceptos y una jurisprudencia, en ningún caso aplicable al caso objeto de autos. Cita la Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2021, sobre la interpretación de los preceptos que reglan los procedimientos de suspensión de contratos de trabajo por causa de fuerza mayor. Alega también la grave vulneración al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la CE que supondría que la Administración quedara presuntamente legitimada para incumplir los plazos legales y para alterar, en cualquier momento, el sentido de una resolución estimatoria por silencio administrativo, cuando, además, la recurrente reconoce en la resolución impugnada la adecuación de la solicitud y el cumplimiento por parte de la actora de todas las formalidades. Por último, y sobre la concurrencia de fuerza mayor, insiste en que no se combate de contrario la estimación subsidiaria de la demanda con base en la concurrencia de la fuerza mayor, de modo que, de estimar el único motivo del recurso, ello no conduciría a la desestimación de la demanda como se solicita en el suplico del Recurso. Cita la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2008 (rec. 1857/2007) sobre la fuerza mayor en el marco de las relaciones laborales, concluyendo que se dan todas las notas que la conforman, ya que el análisis de los elementos configuradores de la fuerza mayor permite concluir que el ataque informático a través de un virus
La CGT se adhirió al recurso del Ministerio demandado y, en primer término, manifiesta su adhesión respecto a la ampliación del plazo de resolución en el procedimiento administrativo, en el sentido del art. 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP, en cuanto que se trató de un incidente técnico que afectó de manera pública y manifiesta al funcionamiento ordinario de la Administración y así se resolvió expresamente mediante resolución de 16 de junio de 2021. Que el hecho de que se pudiera registrar la solicitud del ERTE en modo alguno indica que el funcionamiento ordinario del Ministerio no se encontrase afectado. En segundo lugar, que no puede sostenerse que un ataque informático en una empresa digital como la demandante, cuya prestación se desarrolla en esencia dentro del uso de sistemas informáticos, software, aplicaciones, etc., pueda ser calificada de fuerza mayor, ya que, ante la situación del teletrabajo, la empresa mantuvo el mismo sistema de protección que cuando se prestaba en plataforma. Es la única empresa del sector que ha visto afectada su prestación por un ataque informático y, en todo caso, la misma puede conllevar una razón técnica o productiva, pero no de Fuerza Mayor, precisamente por su previsibilidad y evitabilidad. Cita Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2008 y, más recientemente, la STS núm. 927/2021 de 22 septiembre, que aborda el concepto de fuerza mayor. En tal sentido, no se trata de un hecho imprevisible, la posibilidad de un ataque informático que sufren continuamente las empresas y, menos tratándose de una dedicada a la gestión de información sobre la utilización de sistemas tecnológicos e informáticos. Se trata de un riesgo eminentemente derivado de la propia realidad productiva. Este incidente se hubiese evitado con la existencia de copia de seguridad (Back Up) con otro CPD, tal y como utilizan otras empresas del sector y que en todo caso debería considerarse dentro de la esfera de riesgos asumidos por el empresario dado el carácter de su actividad y, por ello, en todo caso susceptible de suspensiones derivadas de causas ETOP. Cita el ámbito funcional de II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (antes telemarketing). Finalmente, señala que los trabajadores siguieron prestando su actividad mediante su puesta a disposición del empleador durante toda su jornada. Así se recoge en el propio Hecho Probado Sexto de la sentencia y así se acreditó en el expediente administrativo por las representaciones de los trabajadores CCOO, UGT y CGT y el propio informe de la ITSS.
Se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, pues las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, toda vez que en ningún momento se acredita que la demandada sufriera una incidencia técnica que imposibilitara el funcionamiento ordinario de trabajo de ese Organismo. Y si ello hubiera acaecido, el Ministerio tiene los medios técnico-materiales suficientes para hacer llegar su comunicación al interesado a través de otros canales, incluso podría suspender el plazo de contestación, lo que no ocurrió, ya que, si bien existió una Resolución en tal sentido, de 16 de junio de 2021, no fue hasta un mes después cuando se dio contestación por parte de la Dirección General. Que la resolución obtenida a través del silencio positivo no es
A tal efecto, el art. 33 del RD 1482/2012 relativo a Instrucción y resolución de la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor establece que: "1. La autoridad laboral competente recabará, con carácter preceptivo, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y podrá realizar o solicitar cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables.
No obstante lo anterior, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no será preceptiva en los casos en que la fuerza mayor temporal venga determinada por los impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa a los que se refiere el artículo 47.6 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. La autoridad laboral dictará resolución en el plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación".
El art. 22 de la LPACAP dispone: "El transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en determinados supuestos (...) d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento".
El art. 23 de la LPACAP: "1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno".
El art. 32.1 de la LPACAP establece que: "La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados".
El art. 32.4 de la LPACAP dispone que: "Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido".
De este modo, el plazo máximo legal para resolver el procedimiento (5 días) y notificar la resolución (10 días) se puede suspender o ampliar en los términos previstos en los arts. 22 y 23 de la LPACAP, respectivamente. El art. 32.4 de la misma norma, por su parte, regula la ampliación de los plazos en el supuesto de una incidencia técnica.
Pero, si la ampliación deriva de una incidencia técnica, el art. 32.4 solo exige la publicación en la sede electrónica, tanto de la incidencia técnica acontecida como de la ampliación concreta del plazo no vencido, ya que, en este caso, a tenor de lo dispuesto en la propia LPACAP, la ampliación perdura hasta que se resuelva el problema.
Si accedemos a la sede electrónica del Ministerio de Trabajo, comprobamos como consta la publicación de la incidencia y, también, la determinación de la ampliación concreta del plazo no vencido: desde el 16 de junio hasta el 8 de julio.
En efecto, por Resolución de 16 de junio de 2021, se produjo esa concreta ampliación para todos los procedimientos que se indican a continuación:
"I. Procedimientos previstos en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
II. Procedimiento de depósito de estatutos previsto en el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales.
III. Procedimientos de autorización y extinción de empresas de trabajo temporal a los que se refieren la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal y el Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal.
IV. Procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social competencia de esta Dirección General, de conformidad con lo referido en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social".
También se recoge la determinación concreta de la ampliación en el sentido de que: "En su virtud, mediante esta comunicación se hace público que el número de días por los que se han de entender ampliados los plazos máximos de resolución y notificación de los procedimientos antes referidos que son competencia de esta Dirección General, y durante los cuales no ha sido posible el uso de los sistemas y aplicaciones informáticas del Ministerio, es el siguiente:
-En el caso de procedimientos administrativos cuyos plazos estén expresados en días, la ampliación se entenderá realizada por tantos días hábiles como existan en el período comprendido entre el 16 de junio y el 8 de julio de 2021, ambos inclusive (en total, 17 días hábiles).
- En el caso de procedimientos administrativos cuyos plazos estén fijados en meses, la ampliación se entenderá realizada por el total de días naturales comprendidos entre el 16 de junio y el 8 de julio de 2021, ambos inclusive (en total, 23 días)"
Lo anterior coincide exactamente con el contenido de la Resolución impugnada de 15 de julio de 2021 (descriptor 3), cuando recoge que, a los efectos de "(...) los plazos máximos de resolución y notificación se hace constar que, con motivo del incidente de ciberseguridad sufrido a partir del día 9 de junio de 2021 por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, la Dirección General de Trabajo dictó la Resolución de fecha 16 de junio de 2021 sobre ampliación de plazos en el ámbito de actuación y funcionamiento de la propia Dirección General mediante la que se amplían, hasta que se resuelvan las incidencias técnicas que imposibilitan el funcionamiento ordinario de los sistemas y aplicaciones informáticas del Ministerio de Trabajo y Economía Social, incluyendo su sede electrónica, los plazos máximos de resolución y notificación aplicables a, entre otros, los procedimientos previstos en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1483/2012, 29 de octubre, norma de aplicación a este expediente".
También se indica que: "dicha ampliación de plazos se entiende producida respecto del presente procedimiento (cuyo plazo de resolución está fijado en días) por tantos días hábiles como existen en el período comprendido entre el 16 de junio de 2021 (inicio de la ampliación) y el 8 de julio de 2021 (fin de la ampliación), ambos inclusive".
Si bien en los hechos probados no consta expresamente mencionada la Resolución de 16 de junio de 2021 por la que se amplían los plazos y se determina la concreta ampliación en relación a los procedimientos que allí se citan, no es en realidad un hecho controvertido. La empresa al impugnar el recurso se limita a alegar que no consta acreditada la incidencia técnica, pero lo cierto es que la Resolución de 16 de junio de 2021 no ha sido impugnada en este procedimiento. La sentencia recurrida alude a la misma y acepta incluso que la misma amplió el plazo para resolver, aunque después niega que la citada incidencia haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema, al existir actuaciones dentro del expediente que revelan que la misma no impidió el desarrollo ordinario de la actividad de la Administración (cita expresamente la existencia acreditada de actividad del Registro del Ministerio el día 3 de julio)
Los anteriores argumentos no pueden ser aceptados. En primer lugar, como decimos, la propia sentencia, con indudable valor fáctico, alude a la existencia de la Resolución de la demandada de fecha 16 de junio de 2021, publicada en su sede electrónica, conforme a la cual el plazo de 5 días fue ampliado por tantos días hábiles como existen en el período comprendido entre el 16 de junio de 2021 (inicio de la ampliación) y el 8 de julio de 2021 (fin de la ampliación), ambos inclusive, de modo que el plazo de cinco días para resolver del art. 33 del RD 1482/2012 se vio ampliado, computado el mismo desde el fin de la ampliación (8 de julio) hasta la fecha de la Resolución (15 de julio).
En segundo lugar, es público y notorio que esa misma incidencia técnica provocó, y así consta en la misma sede electrónica de la Seguridad Social, que tanto el INSS, como la TGSS, como la ITSS, emitieran Resoluciones similares (de ampliación de plazos para resolver). En estos tres casos, la ampliación de los plazos fue muy superior a la decretada por la Dirección General de Trabajo, ya que tanto el INSS, como la TGSS, como la ITSS, entendieron ampliados los plazos por el período de los días hábiles comprendidos entre el 16 de junio y el 31 de agosto 2021, ambos inclusive, en relación a aquellos procedimientos administrativos competencia del INSS y de la TGSS que requerían de actuaciones de la ITSS (actuaciones de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo; elevación a definitiva de las actas de liquidación de cuotas y de las actas de liquidación conjuntas con las actas de infracción; imposición de sanciones en materia de Seguridad Social, etc.), lo que denota que la incidencia técnica tuvo diferente repercusión dentro del mismo Ministerio de Trabajo, lo que puede explicar, por ejemplo, que el Registro General del Ministerio pudiera funcionar el día 3 de julio, como pone de manifiesto la Sentencia recurrida, como argumento para denegar el normal funcionamiento de dicha demandada.
En definitiva, la Resolución de 15 de julio de 2021 no es extemporánea, se dictó dentro de plazo y, por ello, no puede concluirse que el ERE por fuerza mayor fue autorizado por efecto del silencio positivo.
Es cierto que, el recurso del Abogado del Estado no contiene un motivo separado destinado a combatir ese pronunciamiento, pero también consta que a partir de sus apartados 22 y ss., el Abogado del Estado alega que la concreta situación padecida por la empresa no puede considerarse en modo alguno como un caso de fuerza mayor, en virtud del cual la empresa reciba un beneficio económico con cargo a los fondos públicos por algo que ni era imprevisible ni era tampoco inevitable para una empresa de la actividad de la que aquí se trata, dedicada a la actividad del Contact Center o Telemarketing, consistente en el servicio de atención de llamadas telefónicas. A tal efecto, señala que la sentencia impugnada debería haberse atenido al contenido jurídico de la fuerza mayor que resulta del art. 1105 del Código Civil, tal como lo ha aplicado la jurisprudencia, citando la Sentencia de esta Sala de lo Social, 819/2019, de 27 de noviembre de 2019 (recurso 95/2018; FD cuarto, apartado 2), y las en ella citadas.
Y a continuación, con remisión a la STS 608/2021, de 8 de junio (rec. 83/2020), argumentamos: "No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".
En este caso, aplicada la anterior doctrina al caso, debemos concluir, a tenor del contenido del escrito de interposición del recurso de casación ordinario, que la parte recurrente ha cumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La recurrente razona la pertinencia y fundamentación de la impugnación del fondo de la cuestión e invoca los preceptos legales que considera vulnerados y desarrolla los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión. De esta forma, podemos admitir la existencia de una impugnación de la referida cuestión de fondo, al haber citado el precepto legal que estima vulnerado, así como con cita de la Jurisprudencia de esta Sala que estima infringida, todo ello de conformidad al art. 210.2 de la LRJS.
Si bien la misma norma procesal exige que se expresen por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, dicha formalidad legal no debe impedir el acceso al recurso, si como es el caso, se cumple de forma suficiente con lo estipulado a continuación en relación a la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada.
Añade que, tampoco concurren las notas que definen la fuerza mayor, esto es, la de ser una "circunstancia imprevisible e inevitable que impide el cumplimiento de una obligación". En tal sentido, señala que no se trata de un hecho imprevisible la posibilidad de un ataque informático que sufren continuamente las empresas, y menos tratándose de una empresa dedicada a la gestión de información sobre la utilización de sistemas tecnológicos e informáticos. Se trata de un riesgo eminentemente derivado de la propia realidad productiva
En STS de 22 de julio de 2015 (Recurso: 4/2012), dijimos que
En resumen, recogiendo los criterios de la Sala primera, esta Sala ha señalado en la sentencia antes mencionada de 22 de julio de 2015, que por fuerza mayor debe entenderse "aquellos hechos que aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado" (...) También se ha hecho referencia a este elemento como "sucesos imprevistos e inevitables que rebasan los tenidos en cuenta en el curso normal de la vida y extraños al desenvolvimiento ordinario de un proceso industrial"
La imprevisibilidad no es preciso, pues, que concurra, siendo suficiente con el hecho de que, siendo previsible, sea inevitable. En todo caso, no se discute, ni siquiera por la propia empresa demandante, el carácter previsible del ciberataque ni tampoco el que se trate de un hecho externo al círculo de la empresa.
En segundo lugar, la afirmación de que un ataque de ciberseguridad sufrido por una empresa, cuya prestación se desarrolla mediante el uso de sistemas informáticos, software, aplicaciones, etc., no pueda ser calificado de fuerza mayor, sino en todo caso una causa técnica o productiva, no es admisible, pues el hecho de que sea previsible un ataque de este tipo en una empresa cuyos medios materiales son esencialmente digitales, como lo son los ordenadores, no lo convierte en evitable.
Tampoco puede cuestionarse la existencia de fuerza mayor por el hecho de que el "suceso" no haya sido uno de los tradicionalmente considerados como tales, esto es, un incendio o un terremoto, pues el art. 1.105 CC no exige que sea un suceso natural, puede ser de otro tipo, atendida la realidad social en la que nos hallamos, una sociedad tecnológica, donde los sucesos pueden ser provocados por la acción del hombre. En ese sentido, la principal diferencia entre una causa de fuerza mayor y otra de tipo objetivo técnica no está en la causalidad natural de la primera y humana en la segunda, sino en el hecho de que la fuerza mayor es un suceso externo, ajeno a la voluntad de la empresa y de carácter extraordinario, y la segunda es una causa introducida, favorecida o exigida por las circunstancias, pero siempre ordinaria y voluntaria. La empresa puede haber previsto en su actividad ordinaria la existencia de un ciberataque (previsibilidad), pero hay algunos sucesos de este tipo que rebasan los tenidos en cuenta en el desenvolvimiento ordinario y, por ello, no pueden ser evitados (inevitabilidad). Por eso, si se trata de un suceso inevitable, que rebasa los que pueden ser tenidos en cuenta en el curso normal de la vida de la empresa, estaremos ante un supuesto de fuerza mayor.
En cuanto a las medidas de seguridad, el Informe afirma que: "La división ILUNION Contact Center BPO, (...), aplica una política de seguridad de la información completa y al más alto nivel tecnológico, que le ha hecho ser merecedora de las certificaciones ISO/IEC 27001 e ISO/IEC 27002, pese a ello el incidente se ha producido, lo que claramente demuestra la naturaleza de fuerza mayor del mismo, pues el mismo, como se ha comprobado, excede de la propia previsión y diligencia de la empresa". También se indica y así se recoge en los hechos probados que el sistema "no detecta o refiere brechas o fallos en la adopción de medidas preventivas por la Empresa y señala como prueba evidente, no solo de la rigidez del sistema de seguridad existente en la Empresa, sino también de la efectividad de las medidas adoptadas por la Empresa es que, pese a la actividad ilegítima sufrida en los servidores, la exfiltración de información de la organización se considera muy baja".
De este modo, como se declara probado, el incidente se produjo, pese a las políticas de seguridad de la información existentes no solo a nivel organizativo, pues se declara probado que la Empresa dispone de una Política de Seguridad (PO01) de la cual se derivan normas que cubren todos los capítulos que se desarrollan en la ISO 27002, sino a nivel de la seguridad física de las instalaciones (se dice que, en especial, las relativas a los controles que regulan la seguridad en la operativa diaria sobre los sistemas de información, que comprenden la asignación nominativa de usuarios con exigencia de contraseñas complejas para su
Se declara probado también que: "El ciclo de desarrollo de software, así como de su adquisición a terceros, está fundamentado en protocolos robustos que exigen el desarrollo seguro, con garantías de actualización periódica y en los casos en que sea aplicable, auditorías específicas de hacking ético. Se tiene una plataforma de trabajo extendida a todos los miembros de la organización, para la gestión integral de incidentes, mediante la cual se mantiene un flujo de trabajo controlado y documentado de todos los eventos que pueden afectar la seguridad de la información en la empresa. Tiene apoyo en empresas de soporte especializadas y realiza auditorías por una empresa independiente, Deloitte. Tiene Antivirus Kaspersky en todos los portátiles y ordenadores de sobremesa, así como en los servidores de toda la división; Firewall para el control y autorización de tráfico e IDS de la empresa Fortinet en el perímetro de seguridad del Centro de Procesamiento de datos, que realizan un filtrado de las conexiones y análisis del caudal de tráfico de entrada y salida de Contact Center".
En cuanto a que el suceso se habría evitado de haber tenido una copia de seguridad o un segundo CPD, como alega CGT, lo cierto es que, como consta probado, el
De este modo, si el virus afectó a un equipo portátil el mismo día del ataque, como se dice, la duplicación del CPD no hubiera impedido el ataque.
La propia ITSS, a partir de las declaraciones de algunos trabajadores, también afirmó que: "los trabajadores han estado en todo momento a disposición de la empresa, ya sea presencialmente o teletrabajando, y han informado sobre sus descansos, comienzo y final de la jornada, así como de citas médicas para poder ausentarse de su puesto de trabajo" de lo que no cabe concluir que existiera efectiva prestación de servicios", de modo que lo único acreditado
El hecho de estar a disposición no es equivalente a prestación de servicios. Lo que aquí procede analizar es si realmente existió la imposibilidad de trabajar, no si los trabajadores estuvieron en disposición de trabajar, lo que en todo caso podría determinar que ese tiempo debería ser considerado tiempo efectivo de trabajo y, por tanto, retribuido, lo que es cosa distinta a la que ahora nos ocupa, cuál es la de determinar si pudieron trabajar de forma efectiva.
Además, el total de la plantilla de la empresa es de 2.158 personas (según consta en la Memoria, descriptor 28, en los centros de Madrid, Barcelona, Sevilla, Loroño y Jaén), de modo que se trata de un número muy superior al total de equipos afectados (1.200). De hecho, el número de trabajadores que la empresa computa como incluidos en el ERTE por fuerza mayor fue inferior al de los equipos afectados, en concreto de 1.192 personas, de modo que la afectación no fue total, sino parcial, esto es, que hubo trabajadores que pudieron seguir prestando servicios, como indica el Informe de la ITSS.
Cabría distinguir, por tanto, entre los trabajadores que quedaron a disposición de la empresa, sin poder trabajar y los que pudieron seguir prestando servicios, pese a todo, lo que concuerda con las manifestaciones de dos trabajadoras entrevistadas por la ITSS, al recoger que: "En cuanto a las manifestaciones de la parte social señalan que si bien no han trabajado con normalidad, ningún día han dejado de trabajar, encontrándose a disposición de la empresa, y registrando su jornada de trabajo tanto al principio como al final a través de t
En suma, no puede afirmarse, como hace la CGT, que todos los trabajadores siguieron prestando su actividad con normalidad, ya que lo único que consta es que algunos pudieron hacerlo, pero la mayoría simplemente quedó a disposición de la empresa, siendo que el número de trabajadores incluidos en el ERTE es inferior al de los equipos afectados y, muy inferior, también, a la plantilla de la empresa.
Ello se corrobora cuando los hechos probados afirman que con fecha 4 de junio de 2021 se suspendieron la mayor parte de los servicios que se prestaban a los clientes, quedando con ello sin actividad los empleados vinculados a dichas campañas, ante la imposibilidad de uso de las herramientas informáticas esenciales para el desarrollo de la actividad laboral y que, concretamente, se han visto afectadas por el ciberataque 28 campañas desarrolladas para distintos clientes (las mismas se reseñan en la Memoria-descriptor 28).
Consta asimismo que el CPD se apagó por completo y se procedió a cortar las comunicaciones con todas las sedes de la división Contact Center BPO para evitar la distribución del virus, mientras se desarrollaba la investigación forense del escenario identificado. De este modo, no existió tráfico saliente desde la organización a otros posibles servicios, ya que la red se encontraba completamente aislada y se remitieron comunicaciones a los clientes sobre el ciberataque producido y la imposibilidad de prestación de los servicios (un total de 131 comunicaciones efectuadas a clientes acerca de la imposibilidad de continuar prestando servicios como consecuencia del ciberataque producido).
En definitiva, por las razones expuestas, se acredita la producción del suceso de carácter ajeno a la empresa, su inevitabilidad, así como una efectiva imposibilidad de trabajar. Como consecuencia de cuanto precede se impone la estimación parcial del recurso, considerando que no hubo silencio positivo, pero en cuanto al fondo, procede confirmar la decisión de instancia que apreció la existencia de causa mayor.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que tiene de la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Economía Social), contra la Sentencia núm. 37/2022 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2022 en el procedimiento n.º 13/2022, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social.
2º. Casar y anular en parte la sentencia núm. 37/2022 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2022 en el procedimiento núm. 13/2022 y, desestimar la demanda en relación a la pretensión de nulidad de la Resolución de 15 de julio de 2021, por extemporánea, sin que proceda entender estimada por silencio la solicitud de ERTE por fuerza mayor de la empresa demandante y, confirmar en cuanto al fondo la misma, en el sentido de reconocer y constatar expresamente la concurrencia de fuerza mayor habilitando a la empresa a la adopción de las medidas suspensivas reconocidas en el artículo 47 del ET respecto de los trabajadores afectados.
3º.- Acordar la no imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
