Sentencia Social 906/2024...o del 2024

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09/07/2024

Sentencia Social 906/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 14/2022 de 11 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 906/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100866

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3470

Núm. Roj: STS 3470:2024

Resumen:
Vulneración del derecho a la libertad sindical por la negativa de la empresa a facilitar al delegado sindical la información por éste solicitada.

Encabezamiento

CASACION núm.: 14/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 906/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Ingeniería Forestal, S.A., representada por el Letrado Sr. Soriano Arroquia, contra la sentencia nº 208/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de octubre, en autos nº 359/2020, seguidos a instancia de D. Sixto, en calidad de Delegado sindical de la Sección Sindical de FIRET en Ingeniería Forestal S.A., y de Formación Independiente en representación de los Trabajadores (en adelante FIRET), en materia de derechos fundamentales.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Sixto y FIRET, representados y defendidos por el Letrado Sr. Pina Orduña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- A través de su representación Letrada, D. Sixto y FIRET plantearon la demanda que está en el origen de estas actuaciones. El escrito inicial está fechado el 28 de septiembre de 2021 y se dirigió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que: "-Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de esta parte. - Se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información recogida en el artículo 64 ET y 53 del Convenio colectivo del sector de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid, así como cualquier otra información relevante que sea solicitada, en tiempo y forma, en cumplimiento del deber de información que incumbe a la empresa respecto al Delegado sindical de FIRET. - Y por último, se condene a la empresa, al pago de una indemnización por daños morales de dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) €."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, tras cumplir la parte actora el requerimiento para aclarar el suplico de su demanda, se celebró el acto del juicio en el que el letrado del actor se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de esta parte y: "- se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información trimestral siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 2019 y septiembre de 2020: a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa; b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción; c) sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación; d) de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen. - Se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020: a) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medioambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen. - Se condene expresamente a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su delegado sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020: a) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención utilizados. - Y, por último, se condene a la empresa, al pago de una indemnización por daños morales de dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) €".

A lo anterior se opone la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 5 de octubre de 2021 se dictó la sentencia 208/2021, en los autos 359/2020, en la que consta el siguiente fallo: "Previa desestimación de la excepción de prescripción esgrimida por INFOSA y con estimación de la demanda interpuesta por FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES y SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A. contra INFOSA declaramos vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de esta parte. Condenamos a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información trimestral siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 2019 y septiembre de 2020: a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa; b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción; c) sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación; d) de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen. Condenamos a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020: a) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medioambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen. Condenamos a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información siguiente, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 y septiembre de 2020: a) Prórrogas de los contratos y denuncias correspondientes a los mismos y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como la evolución probable del mismo. b) Aquellas decisiones de la empresa que hayan provocado cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. c) Medidas preventivas adoptadas en la empresa. d) Balance, cuenta de resultados, memoria y demás documentos que se deben dar a conocer a las personas asociadas, en las mismas condiciones que a estas, así como el plan de producción, la situación de la producción y ventas de la entidad. e) Estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención utilizados. Condenamos a la empresa, al pago de una indemnización por daños morales de 12.000 euros. ".

CUARTO.- El relato de hechos probados contenido en la sentencia de la Audiencia Nacional. Es el siguiente:

" PRIMERO.- El día 16 de diciembre de 2016 se presentó demanda por D. HÉCTOR MATA DIESTRO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados/as de Vizcaya, en nombre y representación de D. Sixto, en calidad de Secretario General del sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES (en adelante FIRET), así como en calidad de Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A., contra, la empresa INGENIERÍA FORESTAL, S.A, (en adelante, INFOSA) - el GRUPO GRANADA CORPORACION EMPRESARIAL, grupo empresarial del cual forman parte, además de la empresa INFOSA, las mercantiles GRANADA CORPORACION EMPRESARIAL S.L, MOLINO BADIOLA S.L., EMPRESA MEDIOAMBIENTAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE S.L. (EMDS en adelante), VEGAJA S.L SISTEMA DE ALARMA PERSONAL PARA EMERGENCIAS S.L, PRODUCCIONES CINEGETICAS DEL NORTE S.L. ,PALACIO DE LOS JERONIMOS S.L. ,así como la UTE INGENIERIA FORESTAL SA-FLORESUR UNION TEMPORAL DE EMPRESAS "UTE RIOPUDIO", siendo parte el MINISTERIO FISCAL que fue registrada en esta Sala con el número 339/2016, si bien, posteriormente únicamente mantuvo la acción respecto de la entidad INFOSA. En dicha demanda solicitaba:

1.- Que se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de la parte demandante.

2.- Se condene a la empresa a facilitar a la Sección Sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación solicitada en tiempo y forma cuya copia deberá ser entregada en formato digital, con una periodicidad de seis meses, salvo otra periodicidad expresamente recogida, en concreto, la documentación solicitada en su escrito de 13 de febrero de 2017.

3.- Se reconozca el derecho de la sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, a asistir a las reuniones de los Comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto; ser oída por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores y trabajadoras en general y a los afiliados y afiliadas a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos; a la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores y trabajadoras; y a tenor del artículo 30 del convenio colectivo a que se reconozca la disposición de 30 horas mensuales; así como a la negociación colectiva tal y como reconoce el artículo 8.2 LOLS. Y se condene a la empresa demandada al pago de una indemnización por daños morales de 18.750 €. Tramitado que fue el proceso el día 20-6-2.017 por esta Sala se dictó la Sentencia 70/2017 con el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de falta de acción, falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento e incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda, alegadas por la empresa demandada. Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. HÉCTOR MATA DIESTRO, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados/as de Vizcaya, en nombre y representación de D. Sixto, en calidad de Secretario General del sindicato FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES , así como en calidad de Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET EN INGENIERIA FORESTAL S.A., contra la empresa INGENIERÍA FORESTAL, S.A, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, declaramos vulnerado el derecho a la libertad sindical de la Sección Sindical demandante condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical de la parte demandante. Condenamos a la empresa demandada a facilitar a la Sección Sindical de FIRET a través de su delegado sindical la documentación solicitada, siempre que esté comprendida dentro de los límites establecidos en el artículo 64 ET y 53 del convenio colectivo de aplicación y en concreto recibir información que le será facilitada trimestralmente sobre la evolución probable del empleo la empresa, así como acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos de contratos que serán utilizados y de los supuestos de subcontratación. Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 del convenio y la notificación de las prórrogas de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de 10 días siguientes a que tuvieran. A ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del empleo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. A recibir el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos. Plan de producción, la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción de evolución probable del empleo en la empresa. En cuanto al accidente de 17 de julio de 2016, la empresa deberá exhibir la información al Delegado Sindical en los mismos términos que lo hizo a los miembros del Comité de empresa.

Se reconoce el derecho de la sección sindical de FIRET, a través de su delegado sindical, a asistir a las reuniones del Comité de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene con voz pero sin voto; ser oída por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores y trabajadoras en general y a los afiliados y afiliadas a su sindicato en particular, especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos, a la utilización de un local adecuado en el que pueda desarrollar sus actividades, así como a la negociación colectiva y el derecho a la disposición del Delegado Sindical de 30 horas mensuales. Se condena a la empresa demandada a pagar a la Sección Sindical demandante el importe de 6000 € en concepto de indemnización por daños morales. Absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda. - descriptor 7-.

SEGUNDO. - Interpuesto que fue recurso de casación contra la anterior sentencia, el TS registró dicho recurso con el número 224/2.017 el cual fue resuelto por Sentencia de fecha 6-2-2.019 cuyo fallo disponía lo siguiente: "Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Luis de Vicente Álvarez, en representación de INGENIERÍA FORESTAL SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de junio de 2017, en el procedimiento número 229/2016. Estimar el recurso de casación interpuesto contra la citada sentencia por el Letrado D. Héctor Mata Diestro, en representación de D. Sixto, en calidad de Secretario General del Sindicato FORMACIÓN NDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES y Delegado de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET en Ingeniería Forestal. Casar y anular la sentencia impugnada en el extremo relativo a la desestimación del pedimento consistente en que se condene a la demandada a entregar copia de la documentación mostrada al Comité de empresa, que se detalla. Condenar a la demandada a entregar a la Sección sindical de FIRET copia de la documentación mostrada al Comité de empresa: póliza de accidente de HASA, Certificado de aeronavegabilidad de 43.51, Póliza de responsabilidad civil y accidente de INFOSA, Informe de HASA de las incidencias de 43.51 de 1 de mayo al 17 de julio de 2016, y Protocolo de coordinación de riesgos laborales de INFOSAHASA. Mantener el resto de la sentencia tal y como se consignó.

TERCERO. - El día 12-7-2.019 el Delgado sindical de FIRET remitió a la empresa escrito con el siguiente contenido: ""D. Sixto, delegado de la Sección Sindical de FIRET en INFOSA. A tenor del artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a los delegados sindicales le corresponden los mismos derechos que al comité de empresa. Concretamente en lo referente a los derechos de información contemplado en el Art. 64 del Estatuto de los Trabajadores:

Es en base a lo anteriormente expuesto, y a tenor de la sentencia de la Audiencia Nacional 339/2016 del 20 de junio de 2017, por lo que solicito la siguiente información:

1. Plan de Prevención de Riesgos Laborales.

2. Protocolo de Coordinación de Riesgos Laborales entre INGENIERIA FORESTAL S.A. y PEGASUS AERO GROUP.

3. Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la contratación de medios aéreos por parte de INGENIERIA FORESTAL S.A.

4. Póliza de seguros de las dos empresas implicadas, INGENIERIA FORESTAL S.A. y PEGASUS AERO GROUP. Esperando que la solicitud sea atendida a la mayor brevedad posible, le saluda atentamente."- descriptor 12-

CUARTO. - El día 12-8-2.019 la empresa comunicó a la Sección sindical de FIRET la incoación de expediente disciplinario y pliego de cargos contra Erasmo, afiliado el sindicato con el contenido que obra en el descriptor 10 con relación a mensajes que había remitido al Chat de Whats App de la Comisión negociadora del Convenio de prevención de incendios de la CA de Madrid y que consideraba como insultos y calumnias a sus superiores jerárquicos.

QUINTO. - El día 28-8-2.019 por FIRET se efectuaron las alegaciones que obran en el descriptor 11, solicitando además la siguiente información: forma en la que ha interceptado las conversaciones y mensajes del "grupo de Whats App formado por representantes de los Sindicatos integrantes de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid", especificando que aparatos o aplicaciones le han permitido acceder a su contenido, así como los datos que permitan identificar a todas las personas responsables de su interceptación y que, en su caso, se aporten los datos que permitan identificar a todas las personas responsables de suministrarle el contenido de las conversaciones y mensajes del "grupo de Whats App formado por representantes de los Sindicatos integrantes de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Prevención-Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid". Esta petición fue reiterada mediante escrito de fecha 12-9-2.019- descriptor 12-.

Dicha solicitud de información fue contestada por la empresa en fecha 27-9- 2019 de la forma siguiente:

"Acusamos recibo de sus escritos de fechas 26 de agosto y 12 de septiembre de 2019 y no pueden sino más que causar absoluta perplejidad a esta parte sus fantásticas pretensiones de que la Dirección de esta empresa se dedica a interceptar las comunicaciones sindicales o a protagonizar "actos de espionaje a la parte social" cuando Vds. Son perfectamente conocedores de que las manifestaciones efectuadas por D. Erasmo el pasado 29 de julio de 2019 son conocidas por la práctica totalidad de la plantilla de esta empresa, y no solo eso sino también en el resto de empresas del sector. Sus comentarios y expresiones fueron de tal gravedad que se difundieron por todos los retenes de la empresa y en todos los ámbitos de la misma, como Vds. muy bien conocen, de ahí que su petición de identificar a las "personas responsables de suministrarle el contenido de las conversaciones y mensajes" no pueda más que tacharse de absolutamente extravagante. Es más, el propio Sr. Erasmo ha reconocido públicamente ser el autor de dichos mensajes, no habiendo ofrecido justificación alguna al respecto a la dirección de esta empresa en las diversas ocasiones en las que se le ha brindado dicha posibilidad..."- descriptor 13-.

Dicha contestación fue replicada por el Delegado sindical el día 30-10-2.019 en escrito dirigido a la empresa en el consideraba cercenado su derecho a la actividad sindical. - descriptor 14.-

SEXTO. - Por los hechos objeto de expediente disciplinario el Sr. Erasmo fue despedido disciplinariamente, ante lo cual interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles siendo registrada con el número 1308/2019 y dictándose sentencia el día 30 de septiembre de 2.020 en la que se calificó el cese como procedente. - descripción 40-.

SÉPTIMO. - El día 17-3-2.020 el delegado sindical de FIRET remitió correo electrónico a la empresa en los siguientes términos: "Ante la situación extraordinaria que estamos viviendo por la rápida evolución que está manifestando el COVID-19 y después de las distintas medidas que se han ido adoptando tanto desde el Gobierno (Declarado Estado de Alarma) como desde la propia Comunidad de Madrid (Activado Nivel-3 del PLATERCAM), nos vemos en la obligación de dirigirnos a ustedes para obtener la información necesaria para con ello tratar de aclarar todas las dudas y la incertidumbre creada en los compañeros y compañeras tras las distintas medidas adoptadas.

1- ¿Qué protocolos se han establecido tras las medidas y recomendaciones adoptadas por el Ministerio de Sanidad?

2- Ante las situaciones de distintos compañeros y compañeras afectados por síntomas del COVID-19 y permaneciendo actualmente en aislamiento por cuarentena en sus domicilios y tras haberse adoptado distintas decisiones, mandando en unos casos al resto de la Brigada a sus domicilios y en otros casos no. ¿Cuáles han sido los criterios aplicados y en base a que protocolos se han fijado las medidas aplicadas en los distintos casos?

3- Ante la nueva situación que se genera estando en nuestros domicilios con disponibilidad 1 pudiendo ser activados en cualquier momento y teniendo que tener una respuesta inmediata, nos encontramos ante la posibilidad de que algunos compañeros y compañeras que se encuentren al cuidado de sus hijos no puedan realizar esa respuesta pedida. ¿Se ha contemplado esta situación? si es así, ¿que tipo de medidas han llevado a cabo? Entendemos la situación excepcional en la que nos movemos y la dificultad a la hora de tomar decisiones con rapidez, pero, aun así, consideramos esencial la necesidad de establecer protocolos de actuación, de conciliación y de seguridad claros de aplicar a la hora de las posibles intervenciones, manejo de maquinaria y/o desplazamientos por los motivos que se nos requiera. A día de hoy no existen protocolos definidos en caso de producirse esas situaciones, no existen medidas concretas de cómo deben los trabajadores y trabajadoras ir equipados en esos desplazamientos ni durante su intervención. Por ello nos gustaría que entendieran que es fundamental en estos momentos definir esos protocolos y que los trabajadores y trabajadoras acudan a las intervenciones con absoluta seguridad. Del mismo modo, existe la necesidad de expedir un certificado acreditativo individual por necesidad de desplazamiento laboral para poder realizar los movimientos necesarios para acudir al puesto de trabajo tanto en la situación actual como en el caso de que se nos requiera desde el domicilio en disponibilidad. Les rogamos, dada la excepcionalidad de la situación, una contestación a las dudas y una definición sobre los protocolos antes del próximo viernes."

OCTAVO. - El día 30-3-2.020 y con ocasión de la entrada en vigor del RD Ley 10/2.020 el delegado de FIRET remitió correo a la empresa con el contenido que obra en el descriptor 18 en el que solicitaba lo siguiente: "Ante la declaración por parte del Gobierno en el Real Decreto-Ley 10/2020 estableciendo que somos un servicio esencial y por consiguiente poder ser llamados a la realización de tareas para ayudar en la contención de la emergencia sanitaria por COVID-19, exigiendo la posesión de un certificado acreditativo individual bajo la orden SND/307/2020. Solicitamos que se facilite a los/as trabajadores/as el certificado que exige la orden SND/307/2020 donde ya se establece un modelo. Entendemos que la situación es extraordinaria y que por ello podemos ser requeridos en cualquier momento para atender las tareas que sean encomendadas por parte de la Administración, como así ya les hicimos saber en el escrito que les enviamos el pasado 17 de marzo solicitándoles los protocolos establecidos por parte de la gerencia y donde les sugerimos la necesidad de expedir un certificado acreditativo individual del cual no hemos recibido respuesta."

NOVENO. - El Protocolo Covid de la empresa obra en el descriptor 42 y lo damos por reproducido.

DÉCIMO. -El día 12 de febrero de 2.021 el Comité de empresa remite correo a Firet informándole que tienen a su disposición copias básicas de los contratos celebrados hasta enero de 2.021. El día 9 de marzo de 2.021 por parte de la Sección sindical de UGT en INFOSA se remitió correo electrónico a Leon de Firet comunicándole que la empresa había puesto a su disposición nuevos contratos, y que los llevaría al próximo Comité para que pudiesen ser vistos. En esa misma fecha remitió un correo a la Sección sindical de Firet recordándoles que tenían a su disposición copias básicas de los contratos del periodo de noviembre de 2016 a diciembre de 2019 los cuales no habían sido recogidos. - descriptor 18-.".

QUINTO.- Contra la expresada resolución la mercantil INGENIERÍA FORESTAL, S.A., por medio de su asistencia letrada, preparó y formalizó, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021, recurso de casación. Se desglosa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Dos destinados a la revisión de los hechos probados sexto y décimo, por error en la valoración de la prueba del art. 207 letra d) LRJS; SEGUNDO.- Dedica tres motivos por razón por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate de la letra e) del mismo precepto 207 LRJS.

SEXTO.- El 19 de diciembre de 2021, la representación letrada de los demandantes presentó escrito de impugnación del recurso. Sostiene como correcto el criterio de la sentencia recurrida. Todo lo anterior debe llevar a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe el 18 de abril de 2022 en el sentido de considerar improcedente el recurso.

OCTAVO.- Por Providencia de 14 de mayo de 2024 esta Sala acuerda dar traslado a las partes del presente proceso y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de cinco días aporten sus alegaciones sobre la concurrencia de la excepción procesal de falta de legitimación activa del sindicato FIRET respecto a la solicitud de daños morales, lo que efectuaron.

NOVENO.- Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de un Delegado Sindical y de la organización a que pertenece (Formación Independiente de Representación de los Trabajadores; FIRET). Ello, por la negativa de la empresa (INGENIERIA FORESTAL S.A.) a facilitar determinada información.

1. Demanda de conflicto colectivo.

Por el sindicato actor y su delegado sindical se solicita la declaración de vulneración del derecho a la libertad sindical, condenando a la parte demandada al cese inmediato del comportamiento lesivo, consistente en no facilitar la documentación e información de referencia.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 208/2021, de 5 de octubre, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras desestimar la excepción de prescripción alegada por la empresa ahora recurrente, estimó la demanda. Declara vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenando a la parte demandada al cese inmediato de los comportamientos descritos que atentan contra el derecho a la libertad sindical. Condena a la empresa a facilitar a la Sección sindical de FIRET, a través de su Delegado sindical, la documentación e información trimestral de referencia y correspondiente al periodo comprendido entre febrero de 2019 y septiembre de 2020. Asimismo condena a la demandada al pago de una indemnización por daños morales de 12.000 euros a favor del sindicato.

Argumenta que "tan solo que una vez entablada la demanda y a través del Comité de empresa de Madrid, puso a su disposición las copias básicas de los contratos celebrados a partir de 2.016. Y el no haber cumplido con la obligación de información en tiempo y forma debe comportar que la Sala estime lesionado el derecho a la libertad sindical del sindicato actor". En cuanto a la prescripción de la acción de tutela del derecho a la libertad sindical se rechaza, pues se está ante "un comportamiento continuado de la empresa, posterior a la sentencia dictada el día 6-2-2019 por el TS".

3. Recurso de casación y escritos concordantes.

A) La mercantil INGENIERÍA FORESTAL, S.A., divide su recurso en cinco motivos; dos destinados al error en la valoración de la prueba y tres destinados a la censura jurídica.

En los dos primeros interesa una reconsideración de la crónica fáctica elaborada en instancia, solicitando adiciones, supresiones y modificaciones en los términos que expresa en su recurso, y que recaen sobre los hechos probados (HP) 6º y 10º.

Los otros tres motivos denuncian la infracción de normas y jurisprudencia, al amparo del art. 207 letra e) LRJS en los siguientes términos: 1.- Alega la vulneración del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el artículo 179.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS); 2.- Por infracción del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Española; 3.- Por infracción de los artículos 179.3 y 182 LRJS.

El recurso, fechado el 23 de noviembre de 2021, acaba interesado la casación de la sentencia recurrida con la absolución de la empresa.

B) Debidamente representados y asistidos, los actores han presentado escrito de impugnación del recurso en fecha 19 de diciembre de 2021, solicitando la desestimación.

C) En concordancia con las previsiones del artículo 214 LRJS la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe, en sentido desfavorable al recurso. Se opone a las revisiones fácticas instadas, y en cuanto a los motivos destinados a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados (Motivos 1º y 2º del recurso).

El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios ". En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que "en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna".

1. Doctrina general.

La mera lectura de los preceptos reproducidos evidencia que la Ley no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

2. Rectificación del HP Octavo (Motivo 1º del recurso).

A) Redacción de la sentencia recurrida

Conforme a la SAN 22/2021, el HP sexto 6º posee la siguiente redacción: "SEXTO.- Por los hechos objeto de expediente disciplinario el Sr. Erasmo fue despedido disciplinariamente, ante lo cual interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles siendo registrada con el número 1308/2019 y dictándose sentencia el día 30 de septiembre de 2.020 en la que se calificó el cese como procedente. - descripción 40-".

B) Redacción propuesta en el recurso.

El recurso interesa que en el citado HP 6º se adicione un último párrafo con el siguiente tenor literal: "Dicha Sentencia afirma en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente: Pero tales datos, informaciones o alegaciones realizadas por la defensa del actor en la demanda no son suficientes para constituir indicios de la vulneración de los citados derechos fundamentales, constando además en autos que Ingeniería Forestal S.A. tuvo conocimiento de los mensajes de Don Erasmo por el personal de la empresa, acreditándolo los testigos propuestos por la empleadora, y él mismo reconoció ser el autor de los mensajes en la reunión del comité de empresa de 23 de Agosto de 2019 con independencia de que pidiera disculpas o que fuese fruto de un acaloramiento motivado por el aniversario de la muerte de un compañero de trabajo. ...

Por tanto, no constan indicios de que Ingeniería Forestal S.A. interceptó las comunicaciones del grupo de whatsapp del que formaba parte el demandante, por lo que no se vulneró el artículo 18.3 de la Constitución Española".

C) Consideraciones de la Sala

El motivo pretende aclarar que la empresa no puede dar cuenta de la forma en que interceptó las comunicaciones reseñadas, pues no realizó tal actuación. Son varias las razones por las que el motivo debe desestimarse..

Primero, no pone de manifiesto ningún error en la actuación del Tribunal de instancia al confeccionar el citado hecho probado, pues simplemente pone de manifiesto la actuación seguida en el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles en el procedimiento de despido, y se basa en la misma documental.

En segundo lugar, carece de trascendencia para modificar el pronunciamiento. En el relato fáctico de la sentencia de primer grado se recoge no sólo esta petición de información dirigida a la empresa por los actores, sino varias más incumplidas por la demandada. Además, lo que solicitó el delegado sindical actor a la empresa no es si fue ella la que interceptó la comunicación, sino cómo tuvo acceso.

En todo caso, se trata de una formulación negativa y valorativa, ajena al modo en que ha de confeccionarse el relato de lo ocurrido. Como hemos recordado ya, es imprescindible que la rectificación postulada sea trascendente para alterar el fallo de la sentencia combatida y tal requisito dista de concurrir.

3. Modificación del HP Décimo (Motivo 2º)

A) Redacción de la sentencia recurrida

A tenor del hecho probado sexto, la sentencia dictada por la Audiencia Nacional da como probado lo siguiente:

DÉCIMO. -El día 12 de febrero de 2.021 el Comité de empresa remite correo a Firet informándole que tienen a su disposición copias básicas de los contratos celebrados hasta enero de 2.021 El día 9 de marzo de 2.021 por parte de la Sección sindical de UGT en INFOSA se remitió correo electrónico a Leon de Firet comunicándole que la empresa había puesto a su disposición nuevos contratos, y que los llevaría al próximo Comité para que pudiesen ser vistos. En esa misma fecha remitió un correo a la Sección sindical de Firet recordándoles que tenían a su disposición copias básicas de los contratos del periodo de noviembre de 2016 a diciembre de 2019 los cuales no habían sido recogidos. - descriptor 18-

B) Redacción propuesta por el recurso.

La empresa recurrente solicita ampliar el HP Décimo a fin de incluir determinados correos electrónicos que considera trascendentes en orden a acreditar que entregó la información solicitada por el delegado sindical de FIRET. A tal fin propone la siguiente modificación sobre los descriptores que cita en cada párrafo:

"El día 12 de febrero de 2.021 el Comité de empresa remite correo a Firet informándole que tienen a su disposición copias básicas de los contratos celebrados hasta enero de 2.021.

El día 30 de marzo de 2.021 por parte de la Sección Sindical de UGT en INFOSA se remitió correo electrónico al Sindicato Firet comunicándole que la empresa había puesto a su disposición nuevos contratos, y que los llevaría al próximo Comité para que pudiesen ser vistos.

El día 3 de julio de 2.020 remitió correo a la Sección Sindical de Firet recordándoles que tenían a su disposición copias básicas de los contratos del período de noviembre de 2016 a diciembre de 2019 los cuales no habían sido recogidos - Descriptor 46 -.

Mediante correo electrónico de fecha de 10 de julio de 2.017 la empresa remite al Delegado Sindical de FIRET la información solicitada mediante correo de fecha de 26 de junio de 2.017 (medios aéreos). Descriptor 60.

Mediante correo electrónico de fecha de 13 de noviembre de 2.017 la empresa remite al Delegado Sindical de FIRET la información solicitada mediante correo de fecha de 22 de octubre de 2.017 (cursos de formación y manejo de maquinaria). Descriptor 61.

Mediante correo electrónico de fecha de 23 de febrero de 2.018 la empresa remite al Delegado Sindical de FIRET la información solicitada mediante correo electrónico de fecha de 8 de febrero de 2.018 (modificaciones pliego de servicio). Descriptor 62.

Mediante correo electrónico de fecha de 25 de abril de 2.018 la empresa contesta la petición de información del Delegado Sindical de FIRET efectuada mediante correo electrónico de fecha de 10 de abril de 2.018 (informe accidente). Descriptor 63.

Mediante correo electrónico de fecha de 17 de junio de 2.019 la empresa remite al Delegado Sindical de FIRET la información solicitada mediante escrito de fecha de 12 de junio de 2.019 (plan de formación). Descriptor 64.

Mediante correo electrónico de fecha de 13 de marzo de 2.019 la empresa remite al Delegado Sindical de FIRET la información solicitada mediante escrito de fecha de 28 de febrero de 2.019 (informe sobre el sector forestal español, información económica de la empresa, copia básica de los contratos, información sobre siniestralidad). Descriptor 65.

Mediante correo electrónico de fecha de 23 de enero de 2.017 la empresa contesta a la petición de información efectuada por el Delegado Sindical de FIRET con fecha de 16 de enero de 2.017 (Plan de Igualdad). Descriptor 45.

Mediante correo electrónico de fecha de 7 de agosto de 2.020 la empresa remite a la Sección Sindical de FIRET comunicación de celebración de elecciones sindicales. Descriptor 48.

Obran en autos - Descriptor 49 - comunicaciones a la Sección Sindical de FIRET de diversas sanciones disciplinarias y aperturas de expedientes contradictorios ".".

C) Consideraciones de la Sala

Tampoco esta reformulación fáctica merece favorable acogida. Los tres primeros párrafos son prácticamente coincidentes con lo establecido por la sentencia de instancia.

Recordemos que ya la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional había rechazado la inserción de datos adicionales; su Fundamento de Derecho Segundo explica que "La Sala no recoge en los HHPP las entregas de documentación no requeridas en la presente demanda que aporta la empresa -referidas en unos casos a documentación de fecha anterior a la solicitada y en otros a información diferente a la solicitada- por cuanto que considera que carece de relevancia alguna para la resolución de la litis".

En cuanto a los párrafos cuarto a séptimo, pretenden incorporar sucesos de fechas anteriores (2017 y 2018) y ajenas a la franja temporal analizada en el litigio.

El resto de ellos nada relevante aportan, pues se refieren a cuestiones y materias diferentes al contenido de informaciones solicitadas por el delegado sindical y en las que basa su decisión la SAN.

En suma, como apunta el Informe de Fiscalía, la mayoría de los correos electrónicos son de fechas anteriores a las pretensiones de información contenidas en la demanda, y en otras (dos) contienen información diferente (descriptor 64 y descriptor 65); por lo que carecen de relevancia alguna para modificar el fallo, que se sustenta en la falta de información, en el periodo comprendido entre los meses de febrero 2019 a septiembre 2020, sobre las materias que se especifican en la parte dispositiva de la sentencia.

4. Conclusión.

Las razones que anteceden abocan a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, permaneciendo incólume el relato de hechos probados de la instancia.

TERCERO.- Infracciones de orden sustantivo: la prescripción (Motivo 3º del recurso).

El artículo 207.e) LRJS abre las puertas de la casación basada en "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

1. Criterio de la sentencia recurrida y formulación del recurso.

A) En el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia rechaza la prescripción alegada porque lo que se denuncia es un comportamiento continuado de la empresa, posterior a la STS 92/2019 de 6 de febrero (rec. 224/2017), que se niega a cumplir con las obligaciones de información y documentación previstas legal y convencionalmente en favor del delegado sindical de FIRET. A este respecto, expone la SAN 208/2021, "debe recordarse que para que proceda la entrega de la información y documentación que de acuerdo (con) el art. 64 ET, la empresa debe entregar al Comité y por disposición del art. 10 de la LOLS a los Delegados Sindicales que no sean miembros del mismo, no es necesaria la previa petición de parte, sino que la misma debe efectuarse por la empresa en el tiempo y forma previstos en la norma sin necesidad de previo requerimiento alguno".

B) El tercer motivo impugnatorio alega la vulneración del artículo 59 ET en relación con el artículo 179.2 LRJS. Argumenta, en síntesis, que de los hechos probados no se infiere una petición o solicitud de información de la contemplada en el artículo 64 ET y que haya sido desatendida por la demandada, salvo la de fecha de 12 de julio de 2.019.

Y partiendo de ésta, e interpuesta la demanda el 27 de septiembre de 2020 ha transcurrido el plazo de un año de prescripción de la acción de tutela, insistiendo en que no hay ninguna petición del delegado sindical que no haya sido atendida.

2. Normativa aplicable.

A) Estatuto de los Trabajadores

Conforme a artículo art. 59.1 ET Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

Por su lado, el art. 64 ET dispone lo siguiente:

1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.

Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.[......]

2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente

a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa.

b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción.

c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de estos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.

d) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.......]

4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:

a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos.

b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.

Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos así como la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.".

B) Ley Orgánica de Libertad Sindical

En su artículo 10.3 la LOLS establece que los Delegados sindicales tienen derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del Comité de empresa.

3. Doctrina sobre prescripción en materia de derechos fundamentales.

La STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022) , seguida por otras , al resolver cuándo comienza a computar la prescripción ante un escenario en el que se está ante una conducta reiterada de vulneración de derecho fundamental -en ese caso a la igualdad retributiva- , entiende que deberá iniciarse desde el momento en que finalice tal quebranto, pues mientras "se siga produciendo la vulneración del derecho fundamental no habrá comenzado el cómputo del plazo de prescripción de las indemnizaciones derivadas de tal conducta".

4. Doctrina sobre el deber de información.

La STC 281/2005, de 7 noviembre, reseña que la libertad de información "constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical [...] el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales".

En STS 28 de marzo de 2011, recurso 145/2010, ya dijimos que el derecho de información que la LOLS reconoce a los Delegados sindicales tiene el mismo alcance que el que se reconoce al Comité de empresa.

La STS 954/2022, de 13 diciembre (rec. 40/2021), argumenta que "el derecho a la información, en su vertiente de derecho a la denominada información pasiva; esto es, derecho a recibir información por parte de la empresa en los términos que fueran previstos por las leyes, forma parte del contenido del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE ; de suerte que una eventual vulneración de ese derecho podría considerase atentatoria la reseñado derecho fundamental; ya que la libertad sindical comprende, ineludiblemente el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden ( SSTC 40/1985, 39/1986, 30/1992, 173/1992 y 94/1995; entre otras)".

5. Consideraciones específicas.

A la vista de cuanto antecede, consideramos que este motivo de recurso tampoco puede prosperar. Las razones para ello son las siguientes.

A) El recurso no explicita las razones por las que discrepa del razonamiento judicial que descartó la prescripción. Como acabamos de recordar (apartado 1 del presente Fundamento) la SAN 208/2021 explica que no es necesario que el delegado sindical solicite la información y documentación prevista en el art. 64 ET, dado que la empresa está obligada a facilitarla sin requerimiento previo.

Dado que la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2020 y se solicitó la condena a la empresa por no entregar la información y documentación que se detalla en la demanda comprensiva del periodo de febrero 2019 a septiembre 2020, resulta evidente que no resulta aplicable la excepción de prescripción.

B) No compartimos la alegación de la recurrente sobre que el único deber de información que se podría considerar incumplido por la empresa, dentro de los términos del art. 64 ET, sería el relativo a la solicitud del Plan de Prevención de Riesgos Laborales, Protocolo de Coordinación de Riesgos Laborales, Pliego de Prescripciones Técnicas y pólizas de seguros (Hecho Probado Tercero); petición de fecha 12 de julio de 2019.

Tal valoración la sustentamos en otros eventos plasmados en el relato fáctico, de donde se infiere -como acierta a concluir la AN- la presencia de otras peticiones de información incardinables en el art. 64 ET.

C) Así, destaca la instada por el Delegado Sindical de FIRET, de 17 de marzo de 2020, sobre información acerca del protocolo por COVID (Hecho Probado Séptimo), la cual tiene encaje en el art 64.2d) ET, al afectar a la salud laboral de los trabajadores y a las medidas de prevención a adoptar por la empresa. Además, la conducta incumplidora imputable a la demandada aparece como persistente: Del HP Décimo se colige que, a pesar del anterior pronunciamiento condenatorio (confirmado por nuestra sentencia de febrero de 2019) la empresa no ha facilitado al delegado sindical aún en el año 2021 las informaciones a que se refieren los apartados 2º y 4º del art. 64 E.

D) En conclusión: concurre una vulneración continuada del derecho fundamental a la libertad sindical, de manera que no opera la prescripción desde la fecha pretendida por el recurrente -12 de julio de 2019-. Debemos rechazar la excepción procesal alegada por la empleadora y reiterada en forma de motivo casacional, dado que a fecha de la demanda continuaba la conducta considerada como incumplidora, eventual causante de la violación del derecho fundamental a la libertad sindical.

CUARTO.- Infracciones de orden sustantivo: el deber de información (Motivo 4º del recurso).

1. Formulación del recurso.

Al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) LRJS, este motivo denuncia la infracción del artículo 64 ET en relación con lo dispuesto en el artículo 28 CE.

Argumenta la recurrente que de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia no se infiere incumplimiento imputable a la empresa del deber de información del artículo 64 ET, ni, por tanto, vulneración del derecho a la libertad sindical del Delegado Sindical de FIRET. Para tal fin se apoya en el éxito de su revisión fáctica.

2. Consideraciones específicas.

Al resolver el primer motivo de infracción de norma sustantiva ya hemos analizado la presencia de reiterados incumplimientos atribuibles a la empresa en su deber de informar al delegado sindical actor.

El éxito de este motivo de censura jurídica necesitaba, como premisa esencial para su éxito, la estimación de las revisiones fácticas contenidas en el recurso - especialmente la tocante al HP 10º-, por lo que el fracaso de ésta arrastra al presente motivo.

Por lo tanto, no es posible asumir el planteamiento del recurrente, que acaba incurriendo en una <> o <>, esto es, se parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia recurrida.

El recurso cita en su apoyo la STS de 17 enero 2012 (rec. 27/2011, pero su doctrina no resulta aplicable porque se refiere a documentación que la empresa no tenía obligación de facilitar a los representantes sindicales ("no se ha probado siquiera que la recurrente solicitara previamente a la demanda dicha documentación y que, en cualquier caso se trataría de documentos que la empresa no tenía obligación de facilitar a los representantes sindicales"), lo que no es el caso.

También invoca doctrina judicial pero ya hemos recordado que el artículo 207.e) LRJS solo permite la casación basada en jurisprudencia.

QUINTO.- Infracciones de orden sustantivo: la reparación del daño (Motivo 5º del recurso).

1. Formulación del recurso.

Al amparo de lo establecido en el artículo 207.e) LRJS, el último motivo se basa en la infracción de los artículos 179.3 y 182 de la LRJS.

Niega la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno por lo que no habría nada que indemnizar. Sostiene también que la sentencia silencia de qué manera se ha visto deteriorada la imagen del sindicato, ni mucho menos en qué medida se ha visto impedido de llevar a cabo la defensa de los trabajadores, siendo así que todas las solicitudes de información y/o documentación efectuadas han quedado debidamente cumplimentadas por la empresa demandada.

2. Legitimación activa del sindicato.

Tal y como consta en los Antecedentes, esta Sala ha dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la

concurrencia de la excepción procesal de falta de legitimación activa del sindicato FIRET respecto a la solicitud de daños morales.

Así lo hicimos, por coherencia con la doctrina sentada en las SSTS 24/2020 y 341/2024, a las que de inmediato aludiremos, y en orden a evitar cualquier indefensión, por más que se trata de una cuestión apreciable de oficio.

A) Supuestos de falta de legitimación

Puesto que la información omitida o denegada por la empresa tiene como destinatario al delegado sindical, de entrada la titularidad del derecho a la libertad sindical vulnerada es suya, que no de la organización a que pertenece. Por ello, en algún caso, hemos negado legitimación activa al sindicato que reclama daños y perjuicios derivados de esa ilícita conducta empresarial.

A) En esta línea se pronuncia la STS 24/2020 de 14 de enero (rec. 145/2018). Afronta un litigio en que se impetra tutela de su libertad sindical por un sindicato y su delegado sindical. Solicitaban la condena a la empresa a facilitar a ambos la misma información que proporciona el comité de empresa, así como al abono de una indemnización de 90.000 euros a cada demandante.

Con apoyo en otro pronunciamiento anterior ( STS 20 de abril de 1998, rec. 1521/1997), advierte que estos derechos invocados en ejercicio de las facultades del art. 10.3 LOLS corresponden al delegado sindical y no al sindicato. Esto es, el sindicato reclama la indemnización por el incumplimiento de carencia de información padecido por el delegado sindical, sin más razones que justifiquen la condena a la cantidad reclamada en favor del sindicato. Lo que sucede allí es que "el sindicato recurrente no interviene en defensa de un derecho propio, sino como coadyuvante, lo que comporta, que su pretensión quede subordinada al éxito de la que formula la otra parte y que al no ser un derecho propio el lesionado carezca en cualquier caso del derecho a ser indemnizado.".

B) La STS 341/2024 de 22 febrero (rec. 329/2021), con apoyo en la recién expuesta STS 24/20200, aprecia de oficio la falta de legitimación activa del sindicato en una litigio con la misma temática.

La indemnización fue reclamada exclusivamente por y para el sindicato actor -no por y para los delegados sindicales como personas físicas- a causa de los incumplimientos padecidos por el delegado sindical; por lo tanto, al no intervenir el sindicato en este proceso defendiendo un derecho propio tampoco se le puede reconocer indemnización por daños morales, al no acreditarse en qué manera se dañó la imagen y reputación del sindicato.

B) Supuesto de concurrencia de legitimación

La STS 92/2019 de 6 de febrero (rec. 224/2017) versa sobre tutela de la libertad sindical pedida por el sindicato aquí demandante y su delegado sindical, frente a la misma empresa. Se trata, por tanto, de supuesto muy similar al presente.

En cuanto a la indemnización por daños morales reclamada por el sindicato la STS 92/2019 la considera procedente por cuanto "En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el Sindicato demandante, tal y como se ha consignado con anterioridad, ha alegado en su demanda las bases y puntos clave de la indemnización que reclama, señalando los actos constitutivos de lesión de la libertad sindical, la forma en que se ha violado y la gravedad de la conducta de la empresa, las consecuencias que ha generado respecto a la imagen, irradiación y cumplimiento de sus fines por el Sindicato, lo que supone la concreción de los daños morales sufridos. Por tanto el accionante ha cumplido sobradamente los requisitos que a la demanda exige el artículo 179.3 de la LRJS".

De esta manera, en este tipo de procesos no negamos la posibilidad de que los sindicatos, aun cuando intervengan como coadyuvantes, puedan reclamar la indemnización por daños morales siempre que hayan individualizado, precisado y acreditado los elementos causantes de los perjuicios a su imagen y reputación. Lo que se precisa es que, desde que se traba el procedimiento, el sindicato haya puesto de relieve si, en cuanto tal, entiende vulnerado sus derechos así como las razones de ello, además de interesar la reposición exigida legalmente.

3. Consideraciones específicas.

A la vista de cuanto antecede, vamos a desestimar también este motivo de recurso y a descartar la falta de legitimación activa de FIRET.

El presente caso, al igual que sucedía en el resuelto por la STS 92/2019 de 6 de febrero (rec. 224/2017), nos sitúa ante una acción de tutela que alberga todos los datos relativos a puntos esenciales de la indemnización reclamada, identificando los actos constitutivos de lesión de la libertad sindical, la gravedad de su conducta por reiterativa y la manera en que ha afectado a su imagen, lo que supone la concreción de los daños morales sufridos.

Aclarado lo anterior, los argumentos de la mercantil recurrente tampoco pueden tener acogida. Hemos confirmado que la conducta de la demandada es obstruccionista con los derechos del delegado sindical. Consta en el Fundamento de Derecho VI de la demanda la descripción de elementos generadores del daño a la imagen del sindicato para cumplir su principal fin de defensa de los derechos de los trabajadores, luego plasmados en los hechos probados.

Por otro lado, en el Fundamento Quinto la SAN recurrida expone detalladamente las razones que le han llevado a fijar la cuantía de la indemnización en 12.000 €. Tales motivos aparecen como equilibrados y sustentados en derecho, (sin que la recurrente las cuestione).

De ello se infiere una conducta impeditiva y reiterada, incumpliendo sus deberes informativos la empresa, teniendo como antecedente lo ya resuelto en la STS 92/2019 de 6 de febrero.

SEXTO.- Resolución.

Por las razones expuestas, en consonancia con el informe del Ministerio Fiscal respecto del tema de fondo, debemos confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y desestimar el recurso.

Dada la modalidad procesal seguida, el fracaso de su recurso no comporta condena al abono de las costas causadas a el sindicato recurrente ( art. 235.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la INGENIERÍA FORESTAL, S.A., representada por el Letrado Sr. Soriano Arroquia.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 208/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 5 de octubre, en autos nº 359/2020, seguidos a instancia de D. Sixto, en calidad de Delegado sindical de la SECCIÓN SINDICAL DE FIRET en INGENIERIA FORESTAL S.A., y de FORMACIÓN INDEPENDIENTE EN REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES (en adelante FIRET), en materia de derechos fundamentales.

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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