Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1049/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 711/2023 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 1049/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101047
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4441
Núm. Roj: STS 4441:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 711/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 11 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Díaz Gómez, en nombre y representación de Minas de Aguas Teñidas SAU, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3038/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, de fecha 10 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 10/2019, seguidos a instancia de D. Herminio contra Suministros Maquival S.L, Minas de Aguas Tenidas S.A., Diseños y Proyectos Técnicos S.A., Servicios Valverdeños Mineros, Lener Administraciones Concursales S.L.P. y FOGASA, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Don Herminio y en su nombre y representación el letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"PRIMERO. El actor, Don Herminio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios como oficial de 3ª, y salario diario de 74,14 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, por cuenta de las siguientes empresas demandadas: -Para Suministros Maquival, S.L., en adelante Maquival, con CIF B-21182332, desde el 26 de julio de 2010 al 30 de junio de 2013, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio definido como "varios de albañilería e instalaciones en la "Mina de Aguas Teñidas en Almonaster. Dicho contrato fue firmado por el representante de Servicios Valverdeños Mineros, S.L. -Para Servicios Valverdeños Mineros, S.L.(en adelante, Sevalmi S.L.U.), con CIF B-21502786, desde el 1 de julio de 2013 .
SEGUNDO. Con fecha 1 de julio de 2013 ambas mercantiles comunican al Servicio Andaluz de Empleo que "la relación laboral pactada como contrato de Trabajo por el que se regula la relación por Obra y Servicios - Código Contrato 401 del 26/07/2010, presentado por contrat@ el 29/07/2010 con n° de registro NUM001 ha sido traspasada a otra cuenta de cotización por mutuo acuerdo entre ambas partes. Por lo que con fecha 1.07.2013 queda recogida dicha relación laboral en las mismas condiciones en la cuenta patronal NUM002 perteneciente a SERVICIOS VAVERDEÑOS MINEROS S.L. como empresa sucesora de las cotizaciones de este trabajador.(Se adjunta resolución de la TGSS a los efectos del cambio)..."
TERCERO. Sevalmi S.L.U. tenía suscrito con Minas de Aguas Teñidas S.A.(en adelante, MATSA ), desde el 1 de marzo de 2013, contrato de prestación de servicios, entre los que figuraba incluido el servicio de apoyo en trabajos varios en el taller de soldadura de mantenimiento de la mina de la que esta última era titular. El contrato de servicios, junto a sus adendas de 1 de marzo de 2014 y 1 de marzo de 2016, figura como documental nº 9 del ramo de prueba de Sevalmi.
CUARTO. El demandante prestaba servicios en el taller de soldadura junto a Don Celso, Don Eloy, Don Eutimio, Don Feliciano, D. Gabino y Don Gregorio .
QUINTO. Con fecha 20 de enero de 2015 el Delegado Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo aceptó el nombramiento de Don Marino como Director Facultativo de la contrata Servicios Valverdeños Mineros S.L.U.
SEXTO. El 1 de diciembre de 2015 MATSA y Sevalmi S.L.U. suscriben acuerdo en cuya virtud la primera cedía a Sevalmi el uso del vestuario nº dos para contratas ubicado en el área de mina y 92 taquillas debidamente acondicionadas en el mismo, para su uso y disfrute por parte de los empleados que prestasen servicios en la explotación minera.
SÉPTIMO. Sevalmi facturaba mensualmente a Matsa por horas y tenía designado a un supervisor para la contrata con Matsa, Don Santos. El 10 de abril de 2018 MATSA y Sevalmi S.L.U. suscriben un acuerdo en cuya virtud la primera autorizaba a la segunda a usar los terminales Kronos ubicados en sus instalaciones, "al objeto de que pueda verificar y constatar el cumplimiento de las obligaciones contractuales en materia de jornada laboral de los empleados del contratista que prestan sus servicios en las instalaciones de MATSA".
OCTAVO. El 22 de octubre de 2018, Matsa remite a Sevalmi comunicación del siguiente tenor literal: "Le dirigimos la presente en relación al contrato suscrito, el 1 de marzo de 2013, entre Minas de Aguas Teñidas S.A.U. (MATSA) y Servicios Valverdeños Mineros, S.L. con referencia NUM003, para la prestación de servicios de diversa índole incluidos en el objeto social de su empresa, entre otros, el servicio de soldadura en taller de mantenimiento de mina ( en adelante, el "Contrato" ). Que como bien usted sabe, de acuerdo con nuestras políticas de transparencia y de mejora continua, recientemente hemos llevado a cabo un proceso de licitación para el servicio objeto del Contrato al que han concurrido diversas empresas especializadas en estos trabajos al objeto de presentar sus propuestas. Tras la comparación y valoración de las distintas ofertas presentadas en dicha licitación, indicarle que su empresa no ha sido la adjudicataria del Contrato licitado. En atención a lo anterior, mediante el presente escrito le comunicamos la intención de MATSA de no prorrogar el Contrato suscrito con su entidad exclusivamente en relación a los servicios de soldadura en taller de mantenimiento de mina, debiendo finalizar dichos servicios el próximo 22 de noviembre de 2018, fecha en la que quedará resuelto y extinguido a todos los efectos dicho Contrato. A la fecha indicada, deberá desocupar la zona que se le ha cedido en el área de vestuarios de nuestras instalaciones, dejándola en perfectas condiciones de uso y limpieza, tal y como se le cedió, y entregarnos las tarjetas identificativas que MATSA le ha suministrado para sus empleados. Así mismo, recordarle que para la materialización de dicha finalización deberá observar todas las prescripciones legales que le resulten de aplicación respecto a MATSA, empleados y terceros. Del mismo modo, quisiéramos aprovechar la ocasión para agradecerles el trato y profesionalidad mostrados hacia nuestra empresa durante el tiempo en el que nos han prestado servicios e indicarle que estoy a su disposición para cualquier duda o aclaración al respecto. Sin otro particular, reciba un afectuoso saludo".
NOVENO. Con fecha 23 de octubre de 2018, la Dirección de Sevalmi S.L. remite a MATSA la siguiente carta: "Distinguido Sr Gerente Mantenimiento Mina: Acusamos recibo de su escrito con fecha de referencia de 22/10/2018, por la que se comunica por su entidad (MATSA) la decisión de rescindir el contrato que le unía con nuestra empresa (SEVALMI), respecto al servicio "SOLDADORES DE TALLER DE MANTENIMIENTO". Como quiera que dicha decisión afecta directamente a los/as trabajadores/as que, de manera efectiva, prestaban dichos servicios en su entidad, a la vista de la "Subrogación Legal" y conforme ha sido acreditado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva, venimos a solicitarle los DATOS DE LA NUEVA EMPRESA ADJUDICATARIA de dicho servicio. Dichos datos se los facilitaremos a los trabajadores afectados, al objeto de que, en aplicación de la normativa Europea y Española referida a la subrogación legal, dicha nueva ADJUDICATARIA los/as incorporarle en su plantilla, sin perjuicio alguno de sus derechos. En el hipotético caso que NO deseen facilitarnos los datos de la nueva adjudicataria, rogamos se los comuniquen directamente a los trabajadores afectados (cuyos datos de filiación conocen), para que éstos puedan solicitar a la NUEVA ADJUDICATARIA lo que les corresponde por derecho. Sin más, atentamente".
DÉCIMO. El 13 de noviembre de 2018 se remite por Sevalmi burofax dirigido a MATSA burofax, con el siguiente contenido: "2° REQUERIMIENTO Valverde del Camino (Huelva), a 12 de noviembre de 2018 Distinguido Sr Gerente Mantenimiento Mina: Tras su decisión de rescindir el contrato que le unía con nuestra empresa (SEVALMI), respecto al servicio "SOLDADORES DE TALLER DE MANTENIMIENTO", procedimos a solicitarle los DATOS DE LA NUEVA EMPRESA ADJUDICATARIA de dicho servicio; y todo ello, por cuanto que su resolución contractual adoptada afecta directamente a los/as trabajadores/as de nuestra entidad que, de manera efectiva, prestaban dichos servicios en su entidad, a la vista de la "Subrogación Legal" y conforme ha sido acreditado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva. A pesar de ello, a esta fecha continúan sin comunicamos los datos de la nueva adjudicataria, lo que nos impide facilitárselos a los trabajadores afectados al objeto de que éstos, en aplicación de la normativa Europea y Española referida a la subrogación legal, dicha nueva ADJUDICATARIA los/as incorporarle en su plantilla, sin perjuicio alguno de sus derechos. Esta situación se ha puesto en conocimiento de los trabajadores, dejando a su entidad la decisión única de comunicar los datos de la NUEVA ADJUDICATARIA directamente a los trabajadores afectados, para que éstos puedan solicitar a la lo-que les corresponde por derecho".
UNDÉCIMO. Con fecha 20 de noviembre de 2018, por parte de Sevalmi S.L. se comunica al hoy actor la extinción de la relación laboral mediante carta del siguiente tenor literal: "Distinguido Trabajador: Como le adelantamos en dos comunicados anteriores, con fecha de referencia de 22/10/2018, se nos ha indicado por la entidad MATSA, Minas de Aguas Teñidas SAU la decisión de rescindir el contrato que le unía con nuestra empresa (SEVALMI), respecto al servicio "SOLDADORES DE TALLER DE MANTENIMIENTO"; Dicha decisión se llevará a efecto en fecha 22/11/2018. A ésta fecha, y a pesar de los reiterados requerimientos que de manera expresa se ha realizado, la entidad MATSA continúa sin facilitarnos los DATOS DE LA NUEVA EMPRESA ADJUDICATARIA de dicho servicio; todo ello debido a la opción que, en aplicación de la normativa Europea y Española y conforme a la jurisprudencia, mantienen los trabajadores de ejercer sus derechos a la vista de la "Subrogación Legal" que se producirá en la referida fecha, conforme ha sido acreditado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva. Por ello, venimos a reiterarle que de manera definitiva se resolverá la relación contractual que nos une el próximo 22/11/2018, al prestar usted servicios en el área de "SOLDADORES de Taller de Mantenimiento. ACLARÁNDOLE que el referido día 22 de noviembre de 2018 deberá desarrollar de manera efectiva su actividad como trabajador de nuestra entidad con todos los derechos que por ello le corresponda. Le agradecemos los servicios desarrollados en nuestra entidad, finalizándose nuestra relación contractual en la referida fecha de 22 de NOVIEMBRE de 2018 por cuestiones ajenas a nuestra voluntad y sólo motivada por el cambio de Subcontrata que se ha decidido por MATSA. Sin más, atentamente".
DUODÉCIMO. El 9 de agosto de 2018 Diseños y Proyectos Técnicos S.A. (en adelante, Ditecsa ), con CIF A-A-41626672, y Matsa suscribieron contrato de prestación de servicios cuyo objeto lo constituía "1.1. La prestación de los servicios de soldadura y fabricación de útiles, estructuras y equipamientos en talleres e instalaciones que resulten necesarias para el correcto mantenimiento de la flota de equipos e infraestructuras de MATSA en las operaciones de sus tres minas (Aguas Teñidas, Magdalena y Sotiel). 1.2. Los tipos de soldadura empleados en los talleres de MATSA son: semiautomática, exiacetilénica, TIG y MIG. El corte del metal se realiza mediante los siguientes procesos: plasma, oxígeno-acetileno, y propano_oxígeno. 1.3. La prestación principal de los servicios de soldadura consistirá en la ejecución de las tareas necesarias correspondientes a los mantenimientos preventivos, correctivos y predictivos de los equipos. 1.4. La gestión del aprovisionamiento de los materiales antidesgaste, chapas, pletinas, tubos y repuestos en general, será por cuenta de MATSA. Estos materiales son de alta calidad y pertenecen a las primeras marcas del mercado. 1.5. El CONTRATISTA cubrirá los siguientes horarios: -En taller de superficie de Mina de Aguas Teñidas, de 6:00 a 22:00 horas; -En taller de interior de Mina de Aguas Teñidas, 24 horas al día. -En taller de exterior de Mina Magdalena: de 8:00 a 17:00 horas. -El CONTRATISTA atenderá, a su vez, las necesidades de Mina Sotiel a través de los medios dispuestos en el taller exterior de Mina de Aguas Teñidas". En el apartado 6, del referido contrato, titulado "- Medio materiales y humanos", dispone de forma textual: "6.1. El CONTRATISTA deberá asignar y mantener el personal cualificado y experimentado y necesario para realizar los trabajos objeto del presente contrato y dispondrá de todo el material o equipos que sean necesarios para llevar a cabo los trabajos en condiciones operativas y seguras. En especial, tanto las herramientas como los equipos deberán cumplir con la normativa en prevención de riesgos laborales y el personal deberá contar con la formación de seguridad aplicable a su actividad, siendo el responsable del mantenimiento de los mismos. Así mismo, el CONTRATISTA cumplirá con el Sistema de Gestión de la Seguridad de MATSA". En la cláusula 22, titulada " Contratación local", se dispone: "El CONTRATISTA asume como propia la política de contratación local de MATSA. En este sentido, el CONTRATISTA deberá disponer, entre su plantilla, de un mínimo del 30% de personal local para la realización de los trabajos objeto del presente contrato. En caso de no alcanzarse dicho porcentaje, el CONTRATISTA deberá llevar a cabo los correspondientes procesos de selección para la contratación de dicho personal sometiéndose a la política de integración de personal local establecida por MATSA". Dicha contrato obra en autos y se da por reproducido, así como la relación de equipos y herramientas aportados por Ditecsa.
DECIMOTERCERO. Dos trabajadores de Sevalmi, Don Feliciano y Don Gregorio, han continuado prestando servicios para Ditecsa .
DECIMOCUARTO. La mercantil Suministros Maquival S.L., se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el notario de Valverde del Camino don Víctor Manuel Arrabal Montero el 24 de mayo de 1993 (folios 340 a 345, por reproducidos) por don Inocencio y Jesús. Tenía por objeto la realización, por cuenta propia o ajena, de compras y ventas de todo tipo de maquinaria, especialmente, comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción. Fijaba su domicilio social en Valverde del Camino, en la calle La Campana número 12. Siendo su administrador único, don Inocencio y apoderado Don Ovidio. El informe de vida laboral de dicha empresa obra en autos y se da por reproducido.
DECIMOQUINTO. Sevalmi S.L.U., fue constituida por don Ovidio, (trabajador de Maquival hasta el 28 de febrero de 2013) mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Valverde del Camino don Roberto López- Tormos Pascual el 4 de agosto de 2011 ). Tiene por objeto la construcción completa, la reparación y conservación de obras civiles, tanto en el interior de minas como en el exterior, la consolidación y preparación de terrenos para la construcción de edificaciones y obras civiles, incluidos sistemas de agotamiento y dragados, las demoliciones y derribos en general, las perforaciones para alumbramiento de aguas, las cimentaciones y pavimentaciones para la construcción de edificios y obras civiles, la reparación y montaje de estructuras y cubiertas en edificaciones, carriles, obras civiles y obras hidráulicas etc., acabado de edificaciones y obras civiles, servicios auxiliares de construcción y dragados, instalación de andamios, cimbras, encofrados etc, la construcción, reparación y conservación de toda clase de obras, las instalaciones y montajes, las instalaciones eléctricas, en general, las instalaciones de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión, de sistemas de balización, de fontanería, de frío, calor y aire acondicionado, de aparatos elevadores de cualquier clase, así como trabajos de soldadura y mecánica de todo tipo de vehículos y maquinaria. Tiene su domicilio social en la Avenida de la Constitución número 10 de Valverde del Camino, siendo su administrador único, don Ovidio. El informe de vida laboral de la referida empresa se da por reproducido.
DECIMOSEXTO. Con fecha 11 y 12 de julio de 2017, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva se levantó sendas Actas de Infracción contra Matsa y Sevalmi , en las que se proponía la imposición a ambas empresas de una sanción muy grave en su grado mínimo por importe de 6.251,00 euros, por haber incurrido en cesión ilegal de trabajadores.
DECIMOSÉPTIMO. Matsa y Sevalmi, S.L. han interpuesto demandas ante Decanato de los Juzgados de lo Social de Huelva, impugnando las referidas Actas de Infracción, que han sido turnadas a este juzgado, Autos nº 268/19 y al JS nº 2 , Autos nº 709/19.
DECIMOCTAVO . El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores.
DECIMONOVENO . En fecha 20 de diciembre de 2018 se presentó papeleta de conciliación para ante el CMAC, teniéndose por celebrada la conciliación sin avenencia el 8 de febrero de 2019".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DON Herminio frente a SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DICHA EMPRESA, SUMINISTROS MAQUIVAL, S.L., MINAS DE AGUAS TEÑIDAS, S,A, y DISEÑOS Y PROYECTOS TÉCNICOS, S.A.; declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante de 22 de noviembre de 2018, y en su consecuencia, condeno a SERVICIOS VALVERDEÑOS MINEROS, S.L., a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado de lo Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique esta sentencia, por la readmisión del actor en las mismas condiciones- que tenían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o al abono de una indemnización de 22.001,04 euros , y con la advertencia de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión. Debiendo la Administración Concursal de dicha empresa y el Fogasa estar y pasar por tal declaración".
La parte demandante, como parte recurrida, ha impugnado el recurso alegando que la falta de pronunciamiento que denuncia la recurrente no es tal ya que la respuesta está dada en la sentencia recurrida al remitirse y reproducir lo que en otra anterior había resuelto. Además, considera que no hay identidad suficiente para entender conculcado el principio de seguridad jurídica. En definitiva, mantiene que es ajustada a derecho la declaración de cesión ilegal que realiza la sentencia recurrida.
Fundamentos
La parte codemandada, Minas de Aguas Teñidas, SAU (MATSA), ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Sevilla, de 26 de octubre de 2022, en el rec. 3038/2020, que estimó el interpuesto por la parte actora frente a la dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de Huelva, de 10 de diciembre de 2019, en procedimiento por despido seguido bajo el núm. 10/2019 y, revocándola parcialmente, condena solidariamente por cesión ilegal a Servicios Valverdeños Mineros (SELVAMI) y la aquí recurrente.
Atendiendo al punto de contradicción que se va a examinar es preciso recoger con precisión los elementos procesales que concurren en este caso para poder analizar la existencia o no de contradicción con la sentencia referencial.
2. Según recoge la sentencia recurrida, el trabajador fue contratado por SELVAMI para prestar servicios en la empresa MATSA de la que aquella empresa era contratista como oficial de 3ª, de apoyo en trabajos varios en el taller de soldadura de mantenimiento de la mina. El 22 de octubre de 2018, MATSA remite a SELVAMI comunicación en la que le participa su intención de no prorrogar el contrato suscrito exclusivamente en relación con los servicios antes indicados, finalizando los mismos el 22 de noviembre siguiente. Simultáneamente, el 20 de noviembre de 2018 SELVAMI comunica al actor la extinción de la relación laboral. Con anterioridad, en fechas 11 y 12 de julio de 2017, la Inspección de Trabajo levantó sendas Actas de infracción contra MATSA y SELVAMI, por haber incurrido en cesión ilegal de trabajadores.
El trabajador impugnó judicialmente el despido, invocando cesión ilegal, siendo dictada sentencia por el Juzgado de lo Social que estimó parcialmente la demanda, rechazando la existencia de cesión ilegal y, al declarar improcedente el despido, condena exclusivamente a la codemandada SELVAMI.
La parte actora formuló el recurso de suplicación que fue impugnado por la aquí recurrente, MATSA. Esta aportó, a los efectos del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, de 1 de diciembre de 2021, en los autos 268/2019, que dejaba sin efecto el acta de infracción por cesión ilegal, en un procedimiento de impugnación de sanción administrativa. La Sala de suplicación dictó auto el 29 de junio de 2022, incorporando dicho documento y dando las partes plazo para que complementaran sus respectivos escrito de formalización e impugnación.
La parte aquí recurrente presento el escrito de complemento del de impugnación. En él, entre otras alegaciones, se formula un motivo de revisión fáctica para completar el hecho probado decimoséptimo, con el texto que propone y en el que se recoge la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, antes referida. Dicho complemento de impugnación del recurso de suplicación fue admitido por Auto de la Sala, de 21 de septiembre de 2022.
La Sala de suplicación dicta la sentencia aquí recurrida y, tras hacer referencia al escrito de formalización del recurso de suplicación, indica que el asunto ha sido resuelto por esa Sala, y hace expresa mención de dos sentencias, una de ellas la de 22 de septiembre de 2022, rec. 3261/2020, que resolvió otro recurso de un compañero del demandante, y reproduce lo que allí se indicó sobre el alcance de la sentencia que, también allí, se incorporó como documento por la misma vía del art. 233 de la LRJS; diciendo que "Procede por seguridad jurídica y no aparecer datos que contravengan lo ya resuelto, la estimación del motivo y del recurso..". concluye, declarando la existencia de cesión ilegal.
3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 2009 (rec. amparo 8372/05).
En ella, la demanda de amparo se dirige contra un Auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia que estimaba el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la contraparte en los autos de juicio verbal de desahucio. En este caso, el Alto Tribunal aprecia incongruencia porque el demandante de amparo se opuso, por escrito a la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por la contraparte porque el incidente de nulidad se había presentado fuera de plazo desde que se el promotor del incidente tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión. En estas circunstancias, según la sentencia referencial resultaba necesaria una respuesta expresa por parte del órgano judicial acerca del vencimiento o no del plazo de los veinte días, máxime porque en el presente caso esta respuesta actuaba como un prius lógico-jurídico para poder abordar la cuestión de fondo planteada por el promotor del incidente de nulidad. Y añade que del Auto que resolvió el incidente tampoco puede desprenderse la razón por la que el Juez desestimó tal alegación. Además, este silencio causó al demandante de amparo una situación de indefensión material, pues, de haberse apreciado su alegación, la nulidad de actuaciones planteada por la otra parte procesal hubiera sido desestimada.
4. La invocación de una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional como sentencia de contraste viene siendo tratada por esta Sala, a los efectos del análisis de la contradicción, partiendo de lo que dispone el art. 219.2 de la LRJS al decir que "Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado".
Pues bien, esta Sala viene diciendo que "De su tenor, tal como ha precisado la Sala en sentencias a las que, posteriormente se hará referencia, resulta que el legislador no ha eximido del requisito de la contradicción cuando se trata de sentencias del TC, pero no cabe duda de que, respecto de la misma, se han de aplicar criterios más flexibles ante las mayores dificultades de cotejo, especialmente en el aspecto fáctico, teniendo presente la finalidad que ha inspirado la introducción de estas sentencias como posibles contradictorias por parte de la LRJS, sin olvidar que la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción.
Como hemos dicho en nuestra STS de 14 de noviembre de 2014, dictada en el recurso 1839/2013 (en doctrina reiterada por la STS de 20 de enero de 2015, rec. 740/2014 ), el último inciso del precepto transcrito puede interpretarse de dos formas. Una sería que se trata de una remisión simple y pura a la prescripción del art. 219.1 LRJS sobre la exigencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", igualdad sustancial en el substrato previo a los respectivos fallos (de la sentencia recurrida y de la de contraste) que, como se sabe, se exige con rigor por nuestra jurisprudencia. Pero tal interpretación debe ser rechazada pues conduciría a vaciar de contenido la apertura realizada por el art. 219.2 LRJS cuya evidente finalidad es la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina constitucional, finalidad
que difícilmente se alcanzaría si se exigiera esa igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia constitucional.
Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria" [ STS 912/2024, de 11 de junio (rcud 5138/2022)].
5. Entre las sentencias comparadas no podemos apreciar la existencia de contradicción, en relación con lo que es objeto del punto de contradicción que estamos examinando que es la ausencia o no de respuesta por parte de la sentencia recurrida a una de las pretensiones de la aquí recurrente.
A estos efectos, la sentencia del Tribunal Constitucional que se invoca como de contraste, aprecia incongruencia omisiva porque la resolución judicial objeto del recurso de amparo no había dado respuesta alguna a la presentación fuera de plazo del escrito de incidente de nulidad que alegó oportunamente el recurrente en amparo. Respuesta que era imprescindible y necesaria para poder entrar a conocer de la nulidad de actuaciones promovida. Además, remarca que en el auto objeto del recurso de amparo no se podía obtener en modo alguno una razón para entender desestimada dicha alegación de presentación intempestiva del incidente de nulidad. Concluye diciendo que la indefensión provocada a la parte recurrente en amparo era evidente porque de haberse analizado y estimado, en su caso, esa alegación, no se podría haber entrado a conocer del incidente.
Nada de esto sucede en la sentencia recurrida por las razones que pasamos a exponer a la vista de lo que ha resuelto la sentencia aquí impugnada.
La parte recurrente, ciertamente, solicitó en su escrito de impugnación que se ampliara un determinado hecho probado para que se tuviera por probado que se había dictado la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva,. Es cierto que la sentencia recurrida no contiene un expreso razonamiento sobre esa revisión de los hechos, pero no es posible entender que no lo tuviera por aceptado en tanto que, claramente, en el fundamento jurídico único, aunque lo sea con remisión y reproduciendo de otra sentencia, viene a decir "Para dilucidar la razón que asista al recurrente debemos valorar el alcance de la referida sentencia que ha dejado sin efecto la resolución administrativa que impuso la sanción a la empresa por infracción del orden social. Pues bien, la referida sentencia, lejos de dejar sin efecto los hechos constatados en el acta de infracción, se ampara en los mismos para concluir, en la valoración jurídica que entiende corresponde a los mismos, la inexistencia de cesión ilegal. Como antes se ha expresado, no cabe confundir el valor probatorio de los hechos constatados en el acta de infracción con la valoración jurídica que dichos hechos merezcan en cada uno de los procedimientos en los que se haga valer la existencia de aquellos hechos. De modo que la sentencia aportada se limita a dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta a la recurrente, pero no por no ser ciertos los hechos constatados en el acta
de infracción en la que se basó aquella sanción, sino por no desprenderse de los mismos, a juicio de la juzgadora que conoció de aquel litigio, la existencia de una cesión ilegal sancionable. La consecuencia obligada de ello es que, de resultas de dicha sentencia, permanece incólume la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción, hasta el punto de que esa misma sentencia se fundamenta en ellos para dictar su fallo"
Esto es, la sentencia recurrida tomó en consideración como hecho la existencia de la sentencia que dejo sin efecto la sanción por cesión ilegal que le fue impuesta a la parte aquí recurrente, ofreciendo los argumentos por los que ya había entendido que esa decisión judicial firme no era relevante para solventar la pretensión que era objeto del recurso de suplicación.
Partiendo de lo que la sentencia referencial valoró a los efectos de apreciar la incongruencia de la resolución judicial objeto de su recurso de amparo, resulta que en ese caso la propia resolución judicial omitió un examen de la presentación fuera de plazo del incidente de nulidad, lo que no acontece en la sentencia recurrida en la que, claramente, sí que dio respuesta a lo que el aquí recurrente le planteó, aunque lo fuera reiterando lo ya decidido en otro asunto anterior en el que, por cierto y bajo la misma representación Letrada que la aquí presente, se plantearon en suplicación las mismas alegaciones de incorporación del mismo documento y de revisión fáctica que aquí han tenido la respuesta por vía de remisión.
Tampoco se advierte en la sentencia recurrida que, tal y como ha resuelto la cuestión relativa al alcance de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, le haya causado indefensión a la parte aquí recurrente, al contrario de lo que sucedió en la sentencia referencial. Esto es, en la aquí recurrida se le ha dado una respuesta al alcance que aquella sentencia firme ha tenido en el proceso, a los efectos de la existencia de cesión ilegal, nada de lo cual resultó en la sentencia referencial en la que la falta de respuesta a la presentación fuera de plazo era necesaria para poder entrar o no a conocer de incidente de nulidad planteado.
En definitiva, los presupuestos en los que se sustentan la incongruencia omisiva apreciada en la sentencia referencial no están presentes en la aquí recurrida.
La sentencia referencial otorga el amparo interesado por haberse producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la mercantil recurrente en la vertiente relacionada con el principio de seguridad jurídica. Señala al efecto que tal vulneración se produjo por la contradicción en que incurrió la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al apreciar la existencia de incumplimiento de las normas de prevención en materia de seguridad e higiene por parte de la empresa, siendo así que la dictada por el Juzgado de lo Social, al examinar los mismos hechos, consideró que no existía tal incumplimiento. Así las cosas, el TC otorga el amparo, como hemos anticipado, al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con sustento en que la sentencia que se dicta en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo sobre sanción, no toma en cuenta una previa sentencia social que, sobre los mismos hechos, absolvió a la empresa de un recargo en las cuotas de la seguridad social por falta de medidas de seguridad.
2. Al margen de que este planteamiento permite advertir y reiterar que la parte recurrente no ha sufrido indefensión alguna en orden a lo que en el anterior punto de contradicción alegaba, ya que ha podido defender y combatir en este momento la sentencia recurrida en el extremo relativo al alcance de la sentencia firme que dejó sin efecto la sanción administrativa, debemos reiterar lo que ya dijimos, precisamente y sobre este segundo punto de contradicción, al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina que la misma representación Letrada, en nombre de la aquí recurrente, formuló frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2022, rec. 3261/2020, que es a la que se remitió la aquí recurrida, y que ya fue resuelto por nuestro Auto de 14 de mayo de 2024, en el rcud. 242/2023.
Así es, no se aprecia la contradicción exigida en el art. 219 LRJS porque en la sentencia recurrida, respecto de la sentencia firme dictada en un proceso de impugnación de una sanción administrativa a la empresa MATSA por cesión ilegal, que es dejada sin efecto por no existir esa ilegalidad por los servicios contratados con la empresa SELVAMI y que trae causa del acta de infracción NUM004, de 11 de julio de 2017, se viene a entender que esa sentencia no incide en la resolución del caso que está analizando la sala de suplicación por las concretas razones que señalan, como que los hechos del acta de infracción se han mantenido como tales en la propia sentencia firme. Sin embargo, en la sentencia de contraste lo que se analiza es la falta de valoración de una sentencia firme que se encontraba aportada al proceso y declaraba que no existía incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales en un proceso posterior que concluye en sentido contrario. El fallo de la STC es la anulación de la sentencia de lo contencioso - administrativo para que se dicte otra en la que se analice el alcance de lo declarado por la sentencia firme del juzgado de lo social.
Esto es, en un caso -sentencia recurrida- se ha analizado el alcance de la sentencia firme aportada al proceso, mientras que en la referencial lo que se aprecia es la falta de valoración de un previo pronunciamiento judicial firme.
En lo que a la cuestión casacional interesa, en el caso de la referencial esta Sala razona que la empleadora ejercía efectivamente su poder de dirección y organización, aportando para la prestación del servicio medios materiales relevantes y participando en la formación de sus trabajadores y en el control del resultado de la actividad, constando que Telecyl pagaba a Liberbank un canon por la utilización de sus oficinas, en las que sólo prestan servicios trabajadores de Telecyl, salvo tres trabajadores de Liberbank con funciones de control. Existía un cuadro de mandos de la contratista, que también organizaba el calendario, turnos, horarios, ausencias, bajas, sustituciones, etc..., contando el centro de trabajo con un comité de empresa.
2. La contradicción es inexistente entre las sentencias comparadas, pues, son diferentes los supuestos de hecho, tal y como ya hemos indicado en el ATS de 14 de mayo de 2024, rcud 242/2023, antes mencionado.
Las condiciones en que se prestaban los servicios evidencian diferencias relevantes. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que el actor estaba inmerso en el círculo organizativo y directivo de la empresa principal, utilizando material que puso a disposición de los trabajadores de Selvami y controlaba el cumplimiento de la jornada; en cambio la sentencia de contraste se constata que la situación era dispar, puesto que los trabajadores estaban incluidos dentro del ámbito de dirección y organización de su empleadora, dado que ésta asignó un cuadro de mandos para supervisar y controlar el funcionamiento del servicio; siendo el cuadro de mandos el que organizaba calendario, turnos, horarios, etc, controlando, en definitiva, a su personal.
Todo ello con imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS, en importe de 1.500 euros que deberán ser abonados a la parte recurrida que ha impugnado el recurso. Así mismo, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, tal y como dispone el art. 228, en relación con el art. 225.5 de la LRJS
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Díaz Gómez, en nombre y representación de Minas de Aguas Teñidas SAU.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 26 de octubre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3038/2020.
3.- Con imposición de costas a la parte recurrente, en importe de 1.500 euros que deberá abonar a la parte actora. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
