Sentencia Social 1079/202...e del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 1079/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2458/2023 de 11 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 1079/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101064

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4487

Núm. Roj: STS 4487:2024

Resumen:
KUTXABANK. Plan de Pensiones. Adscripción del trabajador a la Entidad de Previsión Social Lanaur Hiru en lugar de la Entidad de Previsión Social Lanaur Bat, por razón de la naturaleza temporal del contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del convenio colectivo. Resulta contraria al principio de igualdad y no discriminación (Artículo 14 CE) . Reitera doctrina sentada en la STS de Pleno 979/2023, de 16 de noviembre, Rcud.4747/2022.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2458/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1079/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Zulima representada por el procurador D. Tomás Salvador Palacios y asistida por el letrado D. Blas Oliet Palá, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2699/2022, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia-San Sebastián, de fecha 3 de mayo de 2022, autos núm. 630/2021, que resolvió la demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por D.ª Zulima, frente a KUTXANBANK PENSIONES SAU ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR HIRU, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR BAT, KUTXABANK, S.A.

Han comparecido como parte recurrida las entidades KUTXABANK SA, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANUAR BAT, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR HIRU asistidas y representadas por el Letrado Don Javier Aristondo Maruri, y KUTXABANAK PENSIONES SAU ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, asistida y representada por el Letrado Don Julen Fonseca Gatzagaetxebarria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2022 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dª Zulima comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" el 15 de Julio de 1.985, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo temporal, de los denominados "de fomento de empleo", cuya duración inicial era de seis meses.

SEGUNDO.- El 4 de Agosto de 1.988, se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el convenio colectivo de la empresa "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián", en cuyo artículo 10 al definir la plantilla la empresa se comprometía a contratar de manera indefinida a cuarenta y un trabajadores de los existentes con contrato temporal a fecha 30 de Abril de 1.988, y dos más cuyo contrato fue rescindido en el mes de Enero de 1.988.

TERCERO.- Dª Zulima y la empresa "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" acordaron de mutuo acuerdo diversas prórrogas seis meses del contrato de trabajo "de fomento de empleo" que ambas partes habían firmado el 15 de Julio de 1.985.

CUARTO.- El 18 de Julio de 1.988, Dª Zulima y el subdirector de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" firmaron un contrato de trabajo indefinido, en virtud del cual Dª Zulima pasó a prestar sus servicios con la categoría profesional de oficial 3ª administrativa.

En este contrato se pactó que Dª Zulima quedaba sujeta a lo establecido en el artículo 26 del convenio sobre personal de nuevo ingreso.

QUINTO.- En Gipuzkoa, además de la empresa "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián", operaba otra entidad bancaria denominada "Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa", cuyo convenio colectivo, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 4 de Agosto de 1.988, en su artículo 20 establecía el compromiso de la empresa a integrar en su plantilla como fijos, a cuatro trabajadores que en el momento de la firma de ese convenio prestaban sus servicios mediante contratos de trabajo temporales, de los denominados "de fomento de empleo".

SEXTO.- A finales de 1.989, el comité de empresa de la "Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián" formuló una demanda en materia de conflicto colectivo ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, en la que solicitaba que se declarara el derecho de los trabajadores contratados mediante contratos de trabajo temporales, que en el supuesto de incorporación a la plantilla les fuera tenido en cuenta la totalidad del tiempo de servicios prestados a los efectos de la antigüedad.

Esta sentencia correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número Dos de los de Gipuzkoa, el cual resolvió el expediente mediante sentencia de 18 de Enero de 1.990, en la que se declaró el derecho de los trabajadores de la "Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián" que hubieran sido contratados mediante las modalidades de contratos en prácticas o de formación, y que se vinculen a la entidad sin solución de continuidad, a que se les compute como fecha de antigüedad la de inicio de la prestación de sus servicios, desestimando las demás peticiones del comité de empresa.

SEPTIMO.- El comité de empresa de la "Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián" interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Gipuzkoa de 18 de Enero de 1.990, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante sentencia de 30 de Marzo de 1.990, en la que se desestimó el recurso interpuesto, y se ratificó la sentencia de instancia.

Esta sentencia declaró la firmeza del fallo.

OCTAVO.- El 2 de Julio de 1.990, las representaciones de las empresas "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" y "Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa", y de los trabajadores de estas dos empresas, firmaron un acuerdo de homologación de las condiciones laborales de las plantillas de estas dos empresas, cuyo artículo 7 regulaba el personal con contrato temporal, y en relación a la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" definía como personal laboral a los que hubieran superado dos evaluaciones, de acuerdo con el criterio establecido el 29 de Junio de 1.990.

NOVENO.- El 1 de Diciembre de 1.990, las empresas "Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de San Sebastián" y "Caja de Ahorros Provincial de Gipuzkoa" se fusionaron y dieron lugar a una entidad bancaria denominada "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa", que posteriormente cambió su nombre y pasó a denominarse "Kutxabank, S.A.".

DECIMO.- El Consejo de Administración de la empresa "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa" en sesión celebrada el 13 de Diciembre de 1.990, acordó la constitución de tres entidades de previsión social voluntaria denominadas "Lanaur Bat", "Lanaur Bi" y "Lanaur Hiru" para dar cobertura a los compromisos adquiridos con su personal activo, pasivo y de nuevo ingreso.

DECIMOPRIMERO.- El 28 de Diciembre de 1.990, y mediante escritura pública otorgada ante el notario de Donostia, D. Manuel Portela Viqueira, se constituyó la entidad de previsión social voluntaria denominada "Lanaur Bat", siendo la empresa "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa" el socio promotor de esta entidad, a la que se adscribieron los empleados que habían ingresado en la empresa con anterioridad al 27 de Mayo de 1.988.

El 28 de Diciembre de 1.990, y mediante escritura pública otorgada ante el notario de Donostia, D. Manuel Portela Viqueira, también se constituyó la entidad de previsión social voluntaria denominada "Lanaur Hiru", siendo la empresa "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa" el socio promotor de esta entidad, a la que se adscribieron los empleados que habían ingresado en la empresa con posterioridad al 27 de Mayo de 1.988.

DECIMOSEGUNDO.- El 25 de Marzo de 1.991 se realizó la asamblea constituyente de la entidad de previsión social voluntaria denominada "Lanaur Hiru", en la que quedaron integrados los trabajadores de la empresa "Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa" que habían ingresado en la empresa con posterioridad al 27 de Mayo de 1.988.

Desde el 25 de Marzo de 1.991 Dª Zulima quedó integrada en la entidad de previsión social voluntaria denominada "Lanaur Hiru".

DECIMOTERCERO.- El 23 de Abril de 1.991 la entidad de previsión social voluntaria denominada "Lanaur Hiru" solicitó en el Registro de Entidades del Gobierno Vasco la aprobación definitiva de su constitución y estatutos, petición que fue aceptada mediante resolución del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de 17 de Mayo de 1.991.

DECIMOCUARTO.- En el año 1.994, sin que conste la fecha exacta, se publicó el II convenio colectivo de la caja de ahorros y monte de piedad de Gipuzkoa y San Sebastián, en el que en relación a la entidad de previsión voluntaria "Lanaur Bat" se modificaron los compromisos de jubilación, pasando de ser una prestación definida a ser una aportación definida.

En relación a la entidad de previsión voluntaria "Lanaur Hiru" no se realizó ninguna modificación de los compromisos de jubilación, manteniéndose el sistema de prestación definida.

DECIMOQUINTO.- El 2 de Noviembre de 1.994 se celebró una asamblea general extraordinaria de la entidad de previsión voluntaria "Lanaur Bat", en la que se aprobó por unanimidad la modificación de los estatutos de la entidad, pasando del sistema de prestación definida al sistema de aportación definida.

DECIMOSEXTO.- El 3 de Noviembre de 1.994, el presidente de la entidad de previsión voluntaria "Lanaur Bat" envió una carta a la Dirección de Seguridad Social del Gobierno Vasco, en la que le comunicaba la modificación de los estatutos de la entidad, y remitía dos juegos de los nuevos estatutos de la entidad para su registro y aprobación.

DECIMOSEPTIMO.- El 11 de Noviembre del 2.020, Dª Zulima y otros cuarenta trabajadores de la empresa "Kutxabank, S.A." presentaron ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa una demanda en solicitud de reconocimiento de los derechos que solicita Dª Zulima en esta demanda, esta demanda correspondió en turno de reparto al Juzgado de lo Social número Uno, el cual mediante providencia de 20 de Noviembre del 2.020 acordó que solo uno de los actores continuara con esa demanda, y que los demás presentaran demandas individualizadas.

DECIMOCTAVO.- El 29 de Diciembre del 2.020, Dª Zulima presentó una demanda ante los Juzgados de lo Social de Gipuzkoa, reproduciendo de manera individual la demanda colectiva presentada ante el Juzgado de lo Social número Uno de los de Gipuzkoa, esa demanda fue repartida a este Juzgado, desistiendo Dª Zulima de su demanda mediante escrito presentado en este Juzgado el 12 de Abril del 2.021, teniéndosele por desistida de la demanda mediante decreto de 13 de Abril del 2.021.

DECIMONOVENO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 21 de Julio del 2.021, acto al que comparecieron la empresa "Kutxabank, S.A." y las entidades de previsión social voluntaria "Lanaur Bat" y "Lanaur Hiru", con las que Dª Zulima no llegó a ningún acuerdo, terminando el acto sin avenencia, y teniéndose el acto por intentado sin efecto en relación a la empresa "Kutxabank Pensiones, S.A.U.", que no compareció a dicho acto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimo la excepción de la prescripción, sin entrar a conocer del fondo del asunto."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2023, aclarada por auto de fecha 4 de abril de 2023, en el que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la petición de rectificación del fallo del presente recurso, formulado en nombre de doña Zulima, a través de escrito presentado ante esta Sala en fecha tres de abril de dos mil veintitrés, procedemos a sustituir los dos primeros párrafos del fallo aludido por el siguiente único párrafo:

"Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado en nombre de doña Zulima contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 1/2021 seguidos ante el mismo y en los que también son partes contra Kutxabank, S.A., Kutxabank Pensiones, S.A.U, la Entidad Gestora del Fondos de Pensiones y las Entidades de Previsión Social Voluntaria Lanaur Bat y Lanaur Hiru y en su consecuencia, revocando la misma en cuanto que aprecia la excepción de prescripción, entrando al fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada por la recurrente contra las recurridas de suplicación."

TERCERO.- Por la representación de D.ª Zulima se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Constitucional 104/2004, de 28 de junio (recurso de amparo nº 4360/1998).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el Letrado D. Julen Fonseca Garzagaetxebarria en representación de Kutxabank Pensiones S.A.U. Entidad Gestora de Fondos de Pensiones; y por el Letrado D. Javier Aristondo Maruri en representación de Lanaur Bat Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo, Lanaur Hiru Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo y Kutxabank S.A. se presentaron sendos escritos de impugnación, y por parte del Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si existe discriminación por la condición de trabajadora temporal de la actora en relación a su integración en una determinada entidad de previsión (Lanaur Bat) en vez de en otra (Lanaur Hiru) de las constituidas en KUTXABANK para atender a los distintos sistemas establecidos en materia de seguridad social complementaria, la primera para el colectivo de trabajadores fijos en determinada fecha, y la segunda para los que eran temporales en ese momento, todo ello a los efectos de que posibilite a la actora integrarse en el sistema de prestación definida (Lanaur Bat) en vez del de aportación definida a un plan de pensiones (Lanaur Hiru) en el que actualmente se encuentra integrada.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipuzkoa estimó la excepción de prescripción sin entrar en el fondo del asunto. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de marzo de 2023, Rec. 2699/22, tras explicar que no debió apreciarse la excepción de prescripción, entró en el fondo del asunto y desestimó la demanda y el recurso de la trabajadora absolviendo a las entidades demandadas.

Consta que la demandante comenzó su relación laboral el 15/06/1985 con La Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián, mediante la suscripción de un contrato temporal que fue renovándose sucesivamente, hasta que adquirió la condición de fijeza el 18/07/1988, con una antigüedad reconocida de 15/06/1985.

El Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián de 27/05/1988 , establecía en su artículo 26 sobre previsión social para el personal de nuevo ingreso lo siguiente: "El personal fijo ingresado después de la entrada en vigor del convenio [...] con el fin de que cuando se hagan acreedores a la pensión de jubilación de conformidad a las disposiciones vigentes, reciban unas prestaciones complementarias a ellas, dará opción a los nuevos empleados para elegir cualquiera de los dos sistemas alternativos siguientes: o bien constituir un plan de pensión con una dotación anual de 95.000 pts. en 1998, y de 100.00 pts en el año 1989 y siguientes hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad; o bien establecer un seguro colectivo de vida por un capital asegurado, siendo la aportación de la entidad el pago de la prima correspondiente de 95.0000 pts al año y 100.000 pts en el año 1989 y siguientes hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad. Resultando el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, a su exclusivo cargo [...] Los empleados que a 30/04/1988 desempeñaban en la Caja cualquier tipo de función en la modalidad de contrato en prácticas o temporal, percibirán en el supuesto de que se consoliden en plantilla con contrato indefinido después de la firma de este convenio la cantidad de 10.000 pts por cada mes que hayan permanecido en plantilla en la situación indicada, que se acumulará como aportación inicial a su correspondiente plan de pensión o seguro de vida".

Con ocasión de la fusión de la Caja de San Sebastián con la de Guipúzcoa, se firmó un Acuerdo de homologación el 02/07/1990 por el que las partes se comprometían a respetar el sistema de previsión acordado en los respectivos convenios colectivos de las Cajas, y se firmó el I Convenio colectivo de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (en adelante KUTXA) para los años 1991 a 1993, que diferenciaba entre el personal ingresado en la Caja de origen antes del 27/05/1988 y el incorporado con carácter fijo con posterioridad a esa fecha, para establecer regímenes complementarios distintos a la pensión de jubilación.

La KUTXA constituyó en 1990 tres entidades de previsión social voluntaria (EPSV) con las denominaciones de Lanaur Bat, Lanaur Bi y Lanaur Hiru, acogidas a la legislación autonómica, para dar cobertura a los compromisos existentes con su personal como consecuencia del convenio colectivo en materia de previsión social. En particular, Lanaur Bat se creó para el personal de la KUTXA incorporado antes del 27/05/1988 y Lanaur Hiru para el colectivo de empleados ingresados con posterioridad a esa fecha, siendo la primera inicialmente del tipo de prestación definida y Lanaur Hiru del tipo de aportación definida. El II Convenio colectivo de la KUTXA de 1994 (1994-1996) modificaría el sistema de Lanaur Bat para sustituirlo por un sistema de aportación definida, al tiempo que establecía un nuevo régimen para el personal de nuevo ingreso de Lanaur Hiru. En el año 2011 se fusionaron las tres Cajas de Ahorro Vascas dando lugar a la entidad luego denominada KUTXABANK, SA, que se subrogó en los contratos de los empleados, manteniendo los compromisos de previsión social.

La trabajadora recurrente, que mantiene vigente la relación laboral con Kutxabank, optó por constituir un plan de pensiones con arreglo al art. 26 del convenio colectivo, y en su demanda alegaba el derecho a no ser "discriminada" por su condición inicial de trabajadora temporal a efectos de su inclusión en el sistema de previsión de Lanaur Bat en lugar del Lanaur Hiru, que resulta más beneficioso.

La sentencia recurrida estima que no resulta aplicable al caso la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004, de 28 de Junio, ahora invocada como de contraste, puesto que no fue la condición de trabajadora temporal en aquella fecha de 1991 lo que determinó su adscripción a la entidad que gestiona la aportación definida (Lanaur Hiru) en vez de a la que gestiona el sistema de prestación definida (Lanaur Bat), sino que la adscripción a uno u otro depende de que las aportaciones económicas a practicar por la empresa se encuentran vinculadas al grado de probabilidad de que se produzca el hecho causante, esto es, la jubilación con al menos 10 años de antigüedad del trabajador, por lo que no es igual para los trabajadores temporales frente a los fijos. Añade la sentencia transcrita que así se pactó con los representantes legales de los trabajadores en el convenio colectivo de 1988 y en los posteriores, y si bien este hecho teóricamente no representaría obstáculo alguno para considerar la existencia de discriminación en los convenios por razón de la naturaleza temporal del vínculo contractual, ha de tenerse en cuenta que el trato que se dispensa a los trabajadores que a 30 de mayo de 1988 eran temporales, no es peor, sino solo diferente, en razón a lo ya expuesto (lo que de por sí hace decaer la tesis de la discriminación). Finalmente, se estima que el demandante ha admitido pacíficamente durante 32 años su adscripción sin reclamación alguna, conformando así una buena fe que queda rota con su tardía pretensión.

3.- La representación de la trabajadora demandante ha formulado recurso de casación unificadora en el que, a través de cuatro motivos dedicados todos ellos a la denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, entiende, básicamente que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 14 CE y la STC 104/2004, de 28 de junio, en relación con los artículos 3.5, 15.6, 17 y 82.3 ET, los artículos 7, 1101 y 1106 CC, la doctrina jurisprudencial que cita, la Ley 142012, de 23 de febrero sobre entidades de previsión social voluntaria del País Vasco, artículo 5 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y del Reglamento de dicha Ley, así como artículo 26 del Convenio Colectivo de 27 de mayo de 1988 de la Caja de San Sebastián, artículos 66 y 69 del I Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián para 1991-1993 y artículos 2 y 55 de los I, II y III Convenios Colectivos de KUTKABANK, S.A. El recurso ha sido impugnado por KUTXABANK PENSIONES SAU y por KUTXABANK, SA, LANAUR BAT EPVE y LANAUR HIRU, EPVE. El Ministerio Fiscal ha informado el recurso en el sentido de considerarlo procedente.

SEGUNDO.- 1.- Para acreditar el requisito de la contradicción la recurrente aporta como sentencia de contraste la sentencia 140/2004, de 28 de junio del Tribunal Constitucional. En aquel caso, se abordó por el mencionado Tribunal la existencia de vulneración del derecho de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución en el Plan de Pensiones de la Caja de Ahorros demandada. El reglamento que rige el Plan establece que este se halla estructurado en dos subplanes: Subplan 1), en el que se integran todos los empleados fijos en plantilla ingresados en la Caja Insular de Ahorros de Canarias o en cualquier otra Caja Confederada, antes del 30 de mayo de 1986 y Subplan 2) en el que se integran todos los empleados fijos en plantilla de la demandada que ingresaron en la Caja de Ahorros demandada con posterioridad al 29 de mayo de 1986.

Los demandantes, que eran trabajadores temporales a 30 de mayo de 1986, y que obtuvieron la fijeza con posterioridad, se oponen a ser incluidos en el Subplan 2 por entender que, una vez ganada la fijeza, también cumplían la condición de haber ingresado antes de esa fecha, entendiendo que la interpretación hecha por la empresa, y avalada por las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y por esta Sala IV en casación (Rec. 4314/1997), en el sentido de que el "ingreso" se refiere al momento en que se adquirió la fijeza, carece de justificación objetiva y razonable, haciendo de peor condición a los trabajadores que tuvieron la condición de temporales. Estima el Tribunal Constitucional que la consideración como fecha de ingreso en la empresa aquélla en la que los trabajadores alcanzaron la condición de fijeza supone desconocer a efectos del sistema de previsión social complementaria la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados por los trabajadores temporales, por lo que se les hace de peor respecto de los indefinidos, perjudicando a los primeros, sin que para ello concurra circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo, ni con la duración de la prestación de los servicios previos a la incorporación al plan, ni con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa, ni, en fin, con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión. Es, única y exclusivamente, el dato de la modalidad de contratación en el inicio de la relación laboral el que se ha tenido en cuenta para articular la diferencia de tratamiento, computando el período de tiempo correspondiente en el caso de los contratos por tiempo indefinido y no haciéndolo en el de los contratos de duración determinada o temporales.

En consecuencia, estima la sentencia de contraste que el reconocimiento de derechos diferentes a trabajadores de la misma empresa cuya situación en el momento de la incorporación al plan puede ser idéntica, por el solo hecho de que durante una fase determinada de su relación laboral con la empresa, anterior a la fecha de incorporación al plan, sus respectivas modalidades de contratación desde el punto de vista de la duración del contrato fueran diferentes, no puede considerarse una diferenciación basada en una justificación razonable, puesto que no descansa en ninguna razón objetiva justificada y relevante sino simplemente en una valoración de los trabajadores temporales respecto de los fijos, haciendo a los primeros de peor condición que los segundos hasta el punto de considerar que no ingresaron realmente en la empresa sino desde el momento en que adquirieron la condición de fijos, perjudicando con ello sus intereses en relación con sus derechos de pensión futuros.

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 219.2 LRJS, podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. De tal precepto resulta que el legislador no ha eximido del requisito de la contradicción cuando se trata de sentencias del TC pero no cabe duda de que, respecto de la misma, se han de aplicar criterios mucho más flexibles ante las mayores dificultades de cotejo, especialmente en el aspecto fáctico, teniendo presente la finalidad que ha inspirado la introducción de estas sentencias como posibles contradictorias por parte de la LRJS, sin olvidar que la protección que puede otorgar a los derechos fundamentales es únicamente la que está comprendida dentro de su jurisdicción.

El problema para la apreciación de la contradicción reside en la interpretación del inciso "Siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos o libertades", que puede interpretarse de dos formas. Una sería que se trata de una remisión simple y pura a la prescripción del art. 219.1 LRJS sobre la exigencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", igualdad sustancial en el substrato previo a los respectivos fallos (de la sentencia recurrida y de la de contraste) que, como se sabe, se exige con rigor por nuestra jurisprudencia. Pero tal interpretación debe ser rechazada pues conduciría a vaciar de contenido la apertura realizada por el art. 219.2 LRJS cuya evidente finalidad es la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina constitucional, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera esa igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia constitucional; y más difícil aún sería si la sentencia que se aporta como contradictoria es una procedente de un órgano jurisdiccional internacional o comunitario. Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida sea el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria en situaciones homogéneas ( SSTS de 14 de noviembre de 2014 Rcud. 1839/2013; de 20 de enero de 2015, Rcud. 740/2014; de 14 de julio de 2016 Rcud. 3761/2014 y las que en ellas se citan).

3.- De acuerdo con esta doctrina y tal como informa el Ministerio Fiscal, la contradicción debe ser apreciada porque en ambos casos se produce una diferencia de trato en materia de previsión social por el tipo de contrato temporal o indefinido inicialmente celebrado, llegando las sentencias a fallos distintos, sin que a ello se oponga que en la sentencia recurrida así se establezca en el convenio o acuerdo correspondiente y en la sentencia de contraste se trate de una práctica empresarial basada en la interpretación de la norma, porque la realidad es en ambos casos la misma: los trabajadores fueron asignados a un plan u otro de pensiones en función únicamente del tipo de contrato suscrito al inicio de la relación y mantenido en la fecha de asignación del plan o sistema de previsión.

TERCERO.-1.- Por lo que hace referencia a la cuestión nuclear planteada por la recurrente, una vez superado el juicio de contradicción, hay que indicar que se trata de cuestión que ya ha sido abordada por esta Sala en STS de Pleno 979/2023, de 16 de noviembre, Rcud. 4747/2022 a cuya doctrina habrá de estarse por razones de seguridad jurídica, y porque no existen razones para cambiarla.

En dicha resolución recordábamos que el artículo 219.2 LRJS dispone que la sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.

Al respecto, algunos hechos resultan incuestionables ya que derivan directamente del relato de hechos probados y resultan especialmente decisivos para la resolución del recurso. Así: la demandante ingresó en la Caja de San Sebastián mediante contrato temporal para fomento del empleo el 1 de julio de 1987 y su contrato se tornó en contrato indefinido el 6 de julio de 1993. La empleadora se fusionó, posteriormente, con otras Cajas dando lugar a KUTXABANC SA. En el ámbito de la entidad demandada existen tres entidades de previsión social voluntaria con las denominaciones de Lanaur Bat, Lanaur Bi y Lanaur Hiru, acogidas a la legislación de autonómica, para dar cobertura a los compromisos existentes con su personal como consecuencia del convenio colectivo en materia de previsión social. Lanaur Bat y Lanaur Hiru fueron constituidas en diciembre de 1990. La primera está destinada al personal ingresado antes del 27 de mayo de 1988 y la segunda para el personal ingresado a partir de dicha fecha, teniendo ambos sistemas de previsión social voluntaria distintos derechos prestacionales derivados de las distintas aportaciones comprometidas. Esta distinción de sistemas de previsión que configuran derechos distintos se estableció, primeramente, en el Convenio Colectivo de la caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (KUTXA) y, posteriormente, en los diferentes convenios de KUTXABANC, SA.

Resulta necesario poner de relieve que la trabajadora actora ya era empleado de la Caja cuando se establecieron los dos sistemas de previsión que aquí interesan y que su adscripción al sistema Lanaur Hiru fue debida a que, a pesar de ser empleada de la Caja en la fecha establecida en el Convenio Colectivo (27 de mayo de 1988), no tenía entonces la condición de trabajadora con contrato indefinido, condición que sólo adquirió un tiempo después. Se trataba de una trabajadora temporal por lo que en dicha fecha no se le adscribió al sistema Lanaur Bat por no ser indefinida. No se trata, por tanto, de un trabajador que ingresara con posterioridad a la fecha prevista en el Convenio; se trataba de una trabajadora con contrato en vigor anterior, por lo que su adscripción al sistema Lanaur Hiru y no al Lanaur Bat fue debida, exclusivamente, a su condición de trabajadora temporal en la fecha prevista en el Convenio. Consecuentemente, la condición temporal de su contrato se convirtió en el elemento decisivo de su no adscripción al sistema de previsión que ahora solicita.

2.- El derecho cuya vulneración se invoca en el recurso es el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 14 CE. Respecto de este, en el ámbito de las relaciones laborales, tanto la doctrina del tribunal Constitucional, como la jurisprudencia de esta Sala, han sido constantes en entender que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio; 209/1987, de 22 de diciembre; 214/1994, de 14 de julio; 200/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 111/2001, de 7 de mayo, 103/2002, de 6 de mayo; y 104/2004, de 28 de junio; entre otras. Y SSTS de 16 de diciembre de 2010, Rec. 44/2010; 178/2019, de 6 de marzo Re. 8/2018 y 790/2019, de 19 de noviembre, Rcud. 2309/2017; entre muchas otras).

Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. Al respecto, el marco jurídico a tener en cuenta para la resolución de esta cuestión viene perfectamente resumido en el artículo 15.6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".

Con carácter más general, esa protección del derecho a la igualdad viene consagrada en Directiva 199/70, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que, tiene por objeto precisamente el establecimiento de "un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación" y garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables.

Resulta contrario al artículo 14 CE que se configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de Trabajadores de pleno derecho en la empresa, en contraposición a la atribución a los temporales de un estatuto más limitado o incompleto, puesto que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas ( STC 104/2004, de 28 de junio). De lo que concluimos que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas ( SSTS 352/2018, de 2 de abril, Rec. 27/2017 y 178/2019, de 6 de marzo, Rec. 8/2018).

3.- La conclusión de cuanto se lleva indicado es que está fuera de toda duda que se ha producido una diferencia de tratamiento entre trabajadores en función de la duración de su contrato, dado que una determinada condición requerida para el acceso a un concreto sistema de previsión social -la de haber ingresado en la empresa antes de una fecha determinada- se ha aplicado de distinta manera a los trabajadores fijos que la trabajadora demandante cuyo contrato tenía naturaleza temporal. En la aplicación de la normativa del sistema de previsión la actora, con contrato de duración determinada, no ha tenido los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida; a estos se les ha reconocido su ingreso en la empresa, a efectos del cumplimiento del requisito previsto para el acceso al sistema Lanaur Bat; mientras que a la actora se le ha negado tal reconocimiento mientras ha mantenido la condición de trabajadora temporal; y cuando adquirió la condición de fija, ya no se le reconoció la misma fecha de ingreso, sino que se le aplicó, por haber ingresado "fija" con posterioridad a la fecha prevista en el convenio en el sistema Lanaur Hiru. O, dicho de otra forma y desde otra perspectiva, tal como lo expresa la STC 104/2022 aquí traída de contraste, habiéndose atribuido un determinado derecho, cual es la posibilidad de acceso al sistema Lanaur Bat, en función de un previo requisito de ingreso en la empresa, éste no se ha computado según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que fuere su modalidad de contratación.

CUARTO.- 1.- Esa diferencia de tratamiento no resulta justificada atendiendo a la expuesta doctrina constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala que la ha aplicado; y, también, a un juicio de proporcionalidad en atención a los argumentos justificativos de las mercantiles demandadas. En efecto, ninguna de las explicaciones que las impugnantes del recurso aducen pueden erigirse en justificación objetiva y razonable de la comprobada diferencia de trato. Así, no puede entenderse que la naturaleza y objeto de las prestaciones que satisface cada sistema de previsión pueda justificar la diferencia de trato que hemos identificado ya que, en ambos casos son las mismas (jubilación, invalidez y fallecimiento en sus diversas derivaciones de viudedad u orfandad) y, por tanto, no se alcanza a comprender cuál es el elemento que permite diferenciar, a efectos prestacionales y de provisión de fondos, el distinto tratamiento el distinto tratamiento que de la adscripción a cada sistema se establece para los trabajadores temporales o para los indefinidos que ingresaran en la empresa con anterioridad al 27 de mayo de 1988.

Tampoco resulta justificación adecuada que las previsiones que analizamos sean fruto de la autonomía colectiva por estar incluidas en un convenio colectivo, circunstancia que no puede justificar, por si misma, que aquellas previsiones sean contrarias al principio de igualdad y discriminatorias debido a que descansan sobre la naturaleza del contrato, temporal o indefinida. El reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva de los representantes de trabajadores y empresarios así como de la fuerza vinculante de los convenios colectivos ( artículo 37.1 CE) se efectúa en el marco del respeto a la Constitución y a la ley ( artículos 3.1.b y 85.1 ET) , sin que el hecho de que el conjunto del convenio mejore las condiciones de trabajo que de aquéllos instrumentos normativos se derivan permita discriminar a los trabajadores en función de la naturaleza de su contrato en un momento determinado y dejar sin efecto las garantías que emanan del artículo 14 CE y del artículo 15.6 ET.

Tampoco resulta estimable el argumento de los impugnantes del recurso que descansa en el dato de que el trabajador demandante ha admitido pacíficamente durante un largo período de tiempo su adscripción al sistema Lanaur Hiru, sin que, al respecto, haya formulado reclamación alguna sobre tal adscripción. De entrada, resulta que tal consideración en nada afecta al carácter discriminatorio de la previsión convencional y de la aplicación que las demandadas han venido efectuando. La persistencia en el tiempo de la vulneración del principio de igualdad no puede sanar la infracción del derecho fundamental con el argumento de que la víctima de la violación del derecho no ha reclamado. De la inactividad del demandante no puede inferirse la existencia de un acto propio susceptible de consolidar una situación jurídica que, en sí misma, es contraria a la norma constitucional y, aunque al respecto hubiera habido un acto expreso -que no lo hay-, tampoco el mismo podría generar una renuncia a las consecuencias de la aplicación del derecho en cuestión dado que los derechos fundamentales son, esencialmente, indisponibles con carácter general, imposibilidad de disposición cuya intensidad es mayor, si cabe, en el seno de la relación laboral.

No habiendo prescrito la facultad de reclamar el derecho que se invoca y la adscripción del demandante al sistema de previsión que le hubiera correspondido de no haber mediado la ilegal previsión discriminatoria del personal temporal, resulta obvio que la reclamación debe ser analizada y resuelta conforme a derecho.

2.- La consideración de una fecha concreta -el 27 de mayo de 1988- como determinante de la adscripción a uno u otro sistema de previsión de ingreso del personal laboral fijo antes o después de aquella, dejando al margen al personal que con anterioridad también pertenecía a la plantilla de la empresa aunque con carácter temporal, supone desconocer, a efectos del sistema de previsión social complementaria, la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados durante la misma. Ello hace de peor condición a quienes durante el período de tiempo tomado en consideración estuvieron contratados mediante contratos de duración temporal respecto de aquéllos que lo estuvieron mediante contratos de duración indefinida, perjudicando a los primeros, sin que para ello se tenga en cuenta circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo realizado -que puede ser idéntica en ambos casos-, ni con la duración de la prestación de los servicios previos a la incorporación al sistema de prevención -que puede ser igualmente idéntica o incluso superior en el caso de los trabajadores a los que se hace de peor condición-, ni con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa -ostentando ambos la misma garantía de estabilidad laboral en la fecha de incorporación al sistema de prevención-, ni, en fin, con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión.

QUINTO.- Todo lo expuesto conduce, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase entablado por la actora, y anulando y revocando parcialmente la sentencia de instancia, estimar íntegramente la demanda tal como fue configurada en la instancia, dado que la petición de incremento de algunas cantidades formulada en suplicación se fundaba en una revisión fáctica que no fue estimada por la sentencia recurrida. Al respecto, se impone la concreción de la condena en este extremo conforme a lo pedido en el suplico de la demanda, tras el acogimiento de la pretensión principal (reconocimiento de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación y del derecho a ser adscrita e integrada en la Entidad de Previsión Social Vasca Lanaur Bat, con efectos retroactivos a la fecha de su constitución) de la que es traducción económica y consecuencia, siendo a la parte demandada a quien, en todo caso, incumbía manifestarse sobre su exactitud en este proceso, oponiendo, si procediere, otra cifra inferior en su lugar o incluso negándola por razones específicas, lo que no ha hecho; no siendo factible, en las presentes condiciones y circunstancias, dejar unilateralmente en manos de una ulterior liquidación de dicha parte demandada incluso si se precisase que caso de discrepancia de la actora con la misma se pudiera deferir tal extremo a ejecución de sentencia porque no sería conforme al art 99 de la LRJS, ni, evidentemente, en fin, obligar a un nuevo proceso en este punto, tal como se pronuncia nuestra jurisprudencia ( STS 241/2019, de 22 de marzo, Rcud. 880/2017).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Zulima representada por el procurador D. Tomás Salvador Palacios y asistida por el letrado D. Blas Oliet Palá.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2699/2022.

3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase entablado por la actora y, al efecto, anular y revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia-San Sebastián, de fecha 3 de mayo de 2022, autos núm. 630/2021.

4.- Estimar la demanda interpuesta por D.ª Zulima, y condenar a KUTXANBANK PENSIONES SAU ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR HIRU, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR BAT, KUTXABANK, S.A., a reconocer y aplicar el derecho del demandante a ser adscrita en la EPSV LANAUR BAT con efectos retroactivos a la fecha de su constitución y con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a dicha integración, con abono de las cantidades establecidas en la demanda en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho quinto de la presente resolución.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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