Última revisión
10/10/2024
Sentencia Social 1099/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 225/2022 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 1099/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101112
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4559
Núm. Roj: STS 4559:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/09/2024
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 225/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 11/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
CASACION núm.: 225/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 12 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Asociación Sindical Independiente de Profesionales de Ahorro (ASIPA-CIC), representada y asistida por el letrado D. Raúl del Palacio San Miguel y el interpuesto por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y defendida por el letrado D. Roberto manzano del Pino, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 6 de junio de 2022, en actuaciones seguidas por la Asociación Sindical Independiente de Profesionales de Ahorro, contra Ibercaja Banco, S.A., Federación de Servicios de CCOO (CCOO- SERVICIOS), Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT ), Federación de Sindicatos Independientes de Servicios Financieros (CSICA-FINE) y Asociación de cuadros de Ibercaja, sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Ibercaja Banco, S.A., representada y asistida por la letrada Dª. Rosario Gámez Alderete.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
- Declare el derecho de las personas trabajadoras de IBERCAJA BANCO SA que realicen horas extraordinarias, cuando la empresa opte por la compensación de dichas horas con descanso retribuido, a que ese descanso retribuido incluya el incremento del 75%, de manera que cada hora extraordinaria sea compensada con 1,75 horas de descanso retribuido.
- Condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
"PRIMERO.- La empresa Ibercaja Banco S.A (en adelante Ibercaja), resulta afectada por la aplicación del Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, publicado en el BOE de 3-12-2020 cuyo art. 33 regula las "horas extraordinarias". ASIPA cuenta con presencia en los órganos de representación unitaria de la empresa.
SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada, en los diferentes centros de trabajo existentes en todo el territorio nacional, que han realizado horas extraordinarias que deben ser compensadas.
TERCERO.- El 12-2-2021 don Paulino, responsable de relaciones sindicales de la empresa remitió correo electrónico a los sindicatos que en el mismo constan, cuyo asunto atinente era "registro de jornada", y cuyo contenido era el siguiente:
"En relación con el registro de jornada, adjuntamos el fichero correspondiente a enero de 2021 y la relación de empleados con las horas de formación obligatoria realizada en 2020. Adjuntamos igualmente el escrito que se va a remitir a los empleados que tengan exceso de jornada sobre la jornada anual en 2020 para su compensación por descanso dentro del primer cuatrimestre el año. Saludos".
El escrito reseñado, tenía el siguiente contenido:
En Zaragoza, a _____ de febrero de 2021
A la att.: D/Dña. ________________
Oficina__________________
Conforme a los datos que constan en la aplicación de Registro de Jornada relativos al año 2020, usted ha realizado un exceso de _________ horas sobre la jornada anual prevista en nuestro Convenio Colectivo de aplicación.
En consecuencia, y de acuerdo a la normativa vigente, le comunicamos que deberá compensar dicho exceso con el correspondiente tiempo de descanso durante el primer cuatrimestre del año 2021.
La planificación de los días de compensación le será comunicada por su responsable directo.
Le rogamos firme copia de la presente a los efectos de comunicación y acuse de recibo.
Atentamente
Recibí
Descriptor 20.
CUARTO.- La normativa interna de la empresa relativa a las horas extraordinarias dispone que "cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria. La compensación de las horas extraordinarias podrá realizarse también mediante el disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente".
Descriptor 35.
QUINTO.- El 22 de marzo de 2021, el sindicato ASIPA-CIC elevó consulta a la Comisión Paritaria del convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro relativa a la interpretación del art. 33 de dicho convenio en relación con el sistema de compensación de las horas extraordinarias realizadas. En la reunión de la Comisión Paritaria de 28-4-2021 se trató la referida consulta, concluyéndose lo siguiente:
"Por parte de CECA considera que el art. 33.2 es claro al respecto en los términos que ha expresado dando respuesta a la anterior consulta, esto es, manifiesta que el art. 33 establece de forma clara dos sistemas alternativos de "compensación·" de las horas extraordinarias: 1.- cada hora de trabajo que se realice se abonará con un incremento del 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria. 2.- cada hora de trabajo que se realice se compensará por tiempo equivalente de descanso retribuido.
Por parte de CCOO se reitera en su interpretación relativa a que se refiere al mismo porcentaje tanto las horas extras que se retribuyen como las que se compensan con tiempos de descanso, recordando que el Convenio Colectivo mejora el Estatuto de los Trabajadores en esta materia. Por parte de FINE y UGT coinciden con el planteamiento de la consulta y con lo expuesto por CCOO.
Por ello se cierra la consulta, SIN ACUERDO".
Descriptores 3 y 4.
SEXTO.- El 21 de mayo de 2021 se celebró intento de mediación ante el SIMA, teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes.
Descriptor 5.
SÉPTIMO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales".
Fundamentos
La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y la Federación de Servicios de CC. OO (CCOO-Servicios) se adhirieron a la demanda.
Los recursos denuncian la infracción del artículo 33.2 del convenio colectivo para cajas y entidades financieras de ahorro y de diversos artículos del Código Civil.
Los recursos solicitan la casación y anulación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de la demanda de conflicto colectivo.
Así se solicitaba en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por ASIPA-CIC, a la que se adhirieron FeSMC-UGT y CC. OO-Servicios.
Como igualmente hemos adelantado, la demanda fue desestimada por la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional ahora recurrida.
Y lo que tenemos que resolver es, precisamente, si esta sentencia de la Audiencia Nacional ha interpretado adecuadamente el artículo 33.2 del convenio colectivo aplicable, o, por el contrario, como sostienen los recursos de casación, aquella sentencia no se ha atenido a los criterios interpretativos de los artículos 3 y 1281 y concordantes del Código Civil.
Por su parte, el artículo 33.2 del convenio colectivo aplicable dispone que "cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria. La compensación de las horas extraordinarias podrá realizarse también mediante el disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente."
Como puede comprobarse, las horas extraordinarias pueden abonarse con una retribución que no puede ser inferior al valor de la hora ordinaria, o, alternativamente, compensarse con descanso retribuido.
En nuestro caso, el convenio colectivo ha fijado una retribución de las horas extraordinarias con un incremento del 75 por ciento del salario de la hora ordinaria. Y, respecto de su compensación con descanso, el convenio colectivo ha dispuesto "el disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente."
La demanda de conflicto colectivo sostenía que la compensación con descanso también debe serlo con un incremento del descanso del 75 por ciento, de manera que cada hora extraordinaria debería ser compensada con 1,75 horas de descanso retribuido.
Pero, como ya sabemos, la sentencia de la Audiencia Nacional desestimó la demanda, sentencia que es combatida por los recursos de casación sosteniendo que su interpretación vulnera el transcrito artículo 33.2 del convenio colectivo y que no se atiene a los criterios interpretativos de los artículos 3, 1281 y concordantes del Código Civil.
Cuando se opta por abonar las horas extraordinarias, el convenio colectivo, de conformidad con el artículo 35.1 ET, debe fijar la cuantía de dicha retribución, cuantía que "en ningún caso" puede ser inferior al valor de la hora ordinaria.
Así lo ha hecho y a ello se ha atenido, en el presente caso, el artículo 33.2 del convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, que ha fijado un incremento del 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria.
Respecto de la compensación de las horas extraordinarias con descanso, el artículo 35.1 ET se limita a disponer que serán compensadas "por tiempos equivalentes de descanso retribuido." Según puede comprobarse, al contrario de lo que sucede con el abono de las horas extraordinarias, en caso de que se opte por compensarlas con descanso, el artículo 35.1 ET no hace ninguna llamada al convenio colectivo para que proceda a su fijación, sin perjuicio de que la negociación colectiva puede hacerlo, pues obviamente no necesita para ello de ninguna invitación legal expresa.
Pero sí es revelador que el artículo 35.1 ET llame expresamente al convenio colectivo para fijar la abono de las horas extraordinarias, estableciendo un mínimo de derecho necesario, lo que presupone que el convenio puede prescribir una cuantía superior a dicho mínimo, y que, sin embargo, no haga lo mismo respecto de la compensación de las horas extraordinarias con descanso. En este último caso, el artículo 35.1 ET se limita a establecer que la compensación será por "tiempos equivalentes de descanso retribuido", siendo evidente que estos tiempos equivalentes hacen referencia y se conectan con las horas extraordinarias realizadas.
Parece oportuno señalar, adicionalmente, que cuando las horas extraordinarias se compensan por tiempos equivalentes de descanso retribuido, la realidad es que no se acaba produciendo la superación de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, al contrario de lo que sucede cuando se opta por abonar aquellas horas.
Pero los argumentos de los recursos están bien lejos de ser concluyentes.
En sus términos literales, es realmente cuando menos forzado deducir que la expresión "el periodo de descanso retribuido equivalente" del artículo 33.2 del convenio colectivo se refiere al incremento del 75 por ciento del abono de las horas extraordinarias y no a las propias horas extraordinarias realizadas. Todo indica que el precepto convencional ha seguido aquí el artículo 35.1 ET que, como ya hemos señalado, conecta el tiempo equivalente de descanso retribuido con las horas extraordinarias realizadas, sin que las diferencias terminológicas entre el artículo 35.1 ET ("tiempos equivalentes de descanso retribuido") y el artículo 33.2 del convenio colectivo ("disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente") permitan llegar a una conclusión diferente.
Tanto desde la interpretación literal, como desde la teleológica, si se quería establecer en el convenio colectivo una previsión diferente a la del artículo 35.1 ET, que parte de que la compensación de las horas extraordinarias con descanso será por el tiempo equivalente a las horas extraordinarias realizadas, ello tendría que haberse redactado y explicitado con claridad. No habiéndose hecho así, prevalece, tanto desde la literalidad del precepto convencional, como desde la finalidad de los firmantes del convenio colectivo, la interpretación de que, en su artículo 33.2, el texto convencional ha fijado un incremento del 75 por ciento sobre la hora ordinaria cuando la hora extraordinaria se abona, como le permite y hasta le invita a hacer el artículo 35.1 ET, pero que en el supuesto de que la hora extraordinaria se compense con descanso, el artículo 33.2 del convenio colectivo se ha limitado a seguir el esquema del artículo 35.1 ET, que dispone que dicha compensación será con tiempos equivalentes a los de la realización de las horas extraordinarias, sin prever ni invitar expresamente a que la negociación colectiva pueda mejorar el texto legal, sin perjuicio de que, como ya hemos indicado, el convenio colectivo puede perfectamente hacerlo también en este extremo.
Pero en este contexto, como igualmente ya hemos señalado, si el convenio colectivo quería mejorar la previsión legal sobre compensación por descanso, tendría que haberlo explicitado de forma clara.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
