Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 14 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Securitas Seguridad España SA, representado y asistido por el letrado D. Fernando López-Enríquez Chillón, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 930/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de fecha 18 de febrero de 2019, autos núm. 33/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Jose Enrique, frente a la empresa Securitas Seguridad España SA, D. Luis Angel, D. Luis Francisco, D. Victorino y D. Jesús Manuel, con intervención del Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial.
Han comparecido en concepto de parte recurrida, la entidad Liberbank SA, representada y asistida por el letrado D. Miguel Ángel Alonso García; y D. Victorino, representado y asistido por la letrada D.ª Encarna Tarancón Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La parte actora, D. Jose Enrique, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de vigilante de seguridad y con una antigüedad de 01/08/1988, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, percibiendo un salario mensual bruto por importe de 59,52 euros/día, incluida prorrata de pagas extra, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, conforme al Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (BOE de 18 de septiembre de 2.015).
El actor no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores, ni en el momento de la extinción de su relación laboral, ni en el año anterior a la misma.
SEGUNDO.- El pasado 18 de noviembre de 2016 la empresa entrego al actor carta de despido, por mediación de la cual se le comunicaba la decisión de extinguir la relación laboral por circunstancias objetivas, con fecha de efectos 30 de noviembre de 2.017. basando su despido por causas organizativas, damos por reproducido íntegramente la carta de despido, aportado como documento n.º 16 de la prueba adjuntada por el actor junto al escrito de demanda, si bien por su trascendencia destacaremos el siguiente pasaje:
"...En este sentido, el pasado día 2 de noviembre de 2016, nuestro cliente LIBERBANK, nos ratificó que el día 30 de noviembre de 2016 se procederá a la reducción del servicio de vigilancia que hasta esa fecha se viene prestando en sus instalaciones de "Servicios Centrales Banco Castilla la Mancha", ubicadas en Plaza Gabriel Lodares s/n, Albacete, - servicio éste al que se encuentra usted adscrito-.
Como consecuencia de la reducción del servicio, - que supone la pérdida de un total de 3.005 horas -, se ha procedido a la elaboración por parte de nuestro Departamento de Eficiencia Operativa, del oportuno análisis operativo, el cual tras llevar a cabo un estudio pormenorizado de los servicios y de la plantilla de ese centro de trabajo de Albacete, se concluye que tras la reducción del servicio indicado, existe un sobredimensionamiento de plantilla no inferior a 3,37 contratos laborales a jornada completa, poniendo de manifiesto la imposibilidad de reubicarle a usted en otro servicio en ese centro de trabajo de Albacete. Esta decisión de amortizar su puesto de trabajo pretende ajustar el actual volumen de plantilla a las necesidades reales de la demanda de servicios que en estos momentos esta empresa tiene, y de la que se deduce claramente la razonabilidad de la medida adoptada a la vista de los datos en la presente recogidos, y para evitar una previsión negativa de la empresa y mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos...
...En este sentido, y ante la reducción del servicio llevada a cabo por el cliente, resulta que el servicio se ve reducido en un total de 3 VS de los 5 VS que hasta la fecha vienen prestando servicio en esas dependencias, resultando que siguiendo el criterio de la mayor antigüedad en la empresa, continúan prestando servicio en dicho servicio su compañeros Sres. Victorino y Cayetano, quienes ostentan antigüedades de agosto y octubre de 1987 respectivamente, y por tanto superiores a la suya....
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , junto con la presente procedemos a hacerle entrega de justificante de transferencia bancaria efectuada a su favor con esta misma fecha, por importe de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (21.625,46 E), cantidad ésta correspondiente a la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio.
Igualmente, junto con la presente, procedemos a hacerle entrega de justificante de transferencia bancaria efectuada a su favor con esta misma fecha, por importe neto de CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (171,20 E) en concepto de compensación por los 3 días de preaviso que no hemos podido concederle en aras a cumplir el preaviso legalmente establecido de 15 días..."
En el momento de la entrega de la carta de despido no se encontraba presente ningún representante de los trabajadores, si bien el propio día 18/11/2016 la empresa entregó copia de la carta de despido del actor al presidente de Comité de Empresa. La empresa procedió al efectivo abono de las sumas reconocidas como debidas.
TERCERO.- En fecha 2 de noviembre de 2.016 la entidad bancaria Liberbank comunicó a la empresa demandada que en fecha 30 de noviembre de 2.016 se procedería a la reducción del servicio de vigilancia que hasta la fecha se venía prestando en sus instalaciones ubicadas en la plaza Gabriel Lodares s/n, de Albacete, pasando de un servicio de 24 horas/365 días a un servicio a un servicio de vigilancia de seguridad de 7 a 23 horas todos los días laborables del año de lunes a viernes. (se dan por reproducidos los correos electrónicos aportados por la parte demandada como documento n.º 10 de su pliego de prueba).
CUARTO.- La decisión de Liberbank supuso la pérdida de un total de 3.005 horas, determinado que se pasará de un total de carga de trabajo en la provincia de Albacete de 104,332'50 horas a 101,327'50 horas. Que atendida el número de vigilantes de seguridad que la mercantil demandada tenía contratados en el centro de trabajo de Albacete a la fecha del despido, 66 trabajadores y el número de horas ordinarias que recoge el Convenio Colectivo de Seguridad Privada de trabajo efectivo por cada trabajador de 1782 horas, determina una necesidad de horas trabajables, una vez descontadas las horas destinadas a formación y acción sindical, así como el absentismo previsto, equivalente a 109,074'32 horas, siendo por ello que a esa fecha existía un sobredimensionamiento de la plantilla no inferior a 3,37 contratos laborales al 100% de jornada. (se da por reproducido el informe emitido por el Departamento de Eficiencia Operativa de la demanda aportado como doc. 9 del ramo de prueba de la demandada).
QUINTO.- Que con carácter previo a la decisión extintiva, prestaban servicio en el servicio de seguridad de la sede de Liberbank en la Plaza Gabriel Lodares S/N de Albacete, los trabajadores Victorino, D. Cayetano, D. Fernando, D. Jose Enrique y D. Indalecio, (se da por reproducido los cuadrantes del servicio aportados como doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada), siendo lo cierto que resultaron despedidos por causas objetivas con efectos 31/11/2016 los tres últimos, (doc. 4 del ramo de prueba de la parte)
Que el resto de trabajadores que finalmente han resultado codemandados no han prestado servicios en servicio indicado, sin perjuicio de que su antigüedad en la empresa sea inferior a la del actor.
SEXTO.- Que con posterioridad al despido, la entidad LIBERBANK concertó la prestación del servicio "mobile" de la empresa Securitas, consistente en que la sede de Gabriel Lodares, fuera una de las que se incluía en la ruta de vigilancia dinámica, determinante del hecho de que fuera del horario de vigilancia estático contratado, una patrulla pasará puntualmente por las instalaciones y realizara una ronda de comprobación.
Que al objeto de configurar la nueva estructura de prestación de servicio el director de Seguridad D. Modesto envió comunicación mediante correo electrónico donde se especificaba las características del sistema de rondas: "Se implementará el servicio de vigilancia con dos rondas diarias en horario nocturno de Lunes a Viernes y Dos rondas los fines de semana y festivos en horario diurno (con una duración de 15 minutos por Ronda".
SÉPTIMO.- Que entre el despido del actor y el 13/01/2017 la empresa procedió a contratar con contrato indefinido a jornada completa a Dª. Belinda y a D. Remigio, mientas que realizó contratos a tiempo parcial a D. Romeo, (código 501 por obra o servicio 50% de la jornada) y a D. Teodulfo, D. Valeriano y D. Jose Ramón (código 410 interinidad)
Que los contratos de Dª Belinda y D. Remigio se derivan de subrogación en aplicación del artículo 14 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad, respecto a la empresa Seguir Ibérica, Acciona Socuellamos, Munera, reconociendo a la primera trabajadora una antigüedad de fecha 01/06/2009 y al segundo una antigüedad, 01/12/2007 (Se da por reproducido el contenido de los contratos aportados como doc. 13 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete en fecha 11 de enero de 2017 que terminó con el resultado de intentado sin avenencia en cuanto a Liberbank S.A. y Cayetano de intentado sin efecto por incomparecencia respecto a Securitas Seguridad España S.A. y D. Victorino".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Jose Enrique representado por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y asistido del letrado D. Andrés Oñate Parra, contra la empresa Securitas Seguridad España S.A., D. Luis Angel y D. Luis Francisco, asistidos por el letrado D. Fernando López-Enríquez Chillón, y frente a D. Victorino y D. Jesús Manuel, asistidos por la letrada Dª Cristina Azorín Díaz, compareciendo el Ministerio Fiscal en defensa del Interés Público en la tutela de los Derechos Fundamentales, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 30 de noviembre de 2.016, debiendo optar la empresa Securitas Seguridad España S.A. en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el pago, en concepto de indemnización no satisfecha, de la suma de 41.450'14 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes, debiendo DESESTIMAR el resto de peticiones contenidas en la demanda".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Securitas Seguridad España SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2020, en la que consta el siguiente fallo:
"Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Securitas Seguridad España, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, dictada en fecha 18 de febrero de 2019, en el procedimiento 33/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 500 euros".
TERCERO.- Por la representación de Securitas Seguridad España SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2015 (Rcud. 2769/2014).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la letrada D.ª Encarna Tarancón Pérez, en representación de la parte recurrida, D. Victorino, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La cuestión que se debate en el presente recurso de casación unificadora se refiere, básicamente, a determinar la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue un contrato por causas organizativas o productivas, vinculadas a disminución del volumen de una contrata, la imposibilidad de recolocar a los trabajadores despedidos en puesto adecuado y en su caso probar la imposibilidad de recolocación.
2.- La demanda de instancia, del Juzgado de lo Social n.º 3 de Albacete, estimó parcialmente la demanda del trabajador y consideró la extinción improcedente. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 13 de febrero de 2020 (Rec 930/19), confirmó la de instancia.
Consta que el trabajador había venido prestando servicios para Securitas Seguridad España SA con la categoría profesional de vigilante de seguridad y con una antigüedad de 01/08/1988, con contrato indefinido, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad. Estaba adscrito al servicio de vigilancia en las instalaciones del cliente Liberbank en "Servicios Centrales Banco Castilla la Mancha", de Albacete. La entidad bancaria comunicó a la empresa demandada que en fecha 30/11/2016 se procedería a la reducción del servicio de vigilancia que hasta la fecha se venía prestando en dichas instalaciones, pasando de un servicio de 24 horas/365 días a un servicio a un servicio de vigilancia de seguridad de 7 a 23 horas todos los días laborables del año de lunes a viernes. A su vez, la empleadora, comunicó el despido al demandante con efectos de 30/11/2016, por circunstancias objetivas, de carácter organizativo, consecuencia de la reducción del servicio, vista la perdida de horas, que había supuesto un sobredimensionamiento de la plantilla, y que requería la amortización de 3 vigilantes de seguridad de los 5 que venían prestando servicio en esas dependencias, y aplicando el criterio de mayor antigüedad, continuando prestando el servicio dos trabajadores con antigüedades superiores a la del actor.
La sentencia recurrida confirma la declaración de improcedencia del despido si bien valorando y efectuando otras argumentaciones. Sostiene, sobre la base de que se trata de un trabajador fijo de plantilla de la empleadora, que esta no ha acreditado la inexistencia de puesto de trabajo de la misma categoría en alguna de las otras diversas contratas concertadas. Además, se valora que la existencia de nuevas contrataciones, dejando al margen las obligadas por la sucesión de contratas, de las que al menos una es para una prestación de obra o servicio determinado a tiempo parcial que no se identifica en jornada contratada.
3.- Recurre en casación unificadora la mercantil demandada, a través de un único motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 52 ET. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.
SEGUNDO.- 1.- La recurrente invoca para sustentar la contradicción la sentencia esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 (rcud 2769/14), confirmatoria de la declaración de procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa Eulen Seguridad SA. Esta tenía suscrito con el Ayuntamiento de Madrid un contrato de servicios para la protección y seguridad de los edificios dependientes del Área de Gobierno y Urbanismo municipal (en concreto en las calles Guatemala 13 y 24 y Paraguay 8 de la Capital) que finalizó por decisión del Ayuntamiento con efectos del 31-3-2013, fecha ésta en la que la empleadora procedió a despedir por causas objetivas ( art. 52.c ET) al actor, vigilante de seguridad. La carta de despido, hacía constar que las labores de protección y seguridad objeto de la contrata con el Ayuntamiento en los mencionados edificios, al ser trasladado todo el personal de tales sedes a un nuevo edificio en la calle Ribera del Sena 21 de Madrid, en el que ya existía un servicio de seguridad ajeno a la empresa demandada, producía --se decía-- "la extinción objetiva del servicio de seguridad y vigilancia para el que el actor prestaba servicios, siendo imposible el acomodo del actor en otro puesto de trabajo". La Sala IV reitera doctrina conforme a la cual, en términos generales, la válida extinción de la contrata constituye causa suficiente que permite el despido objetivo e indemnizado de los trabajadores que en ella prestaban sus servicios.
2.- La contradicción, tal como informa el Ministerio Fiscal y no niega la parte impugnante del recurso ha de considerarse existente en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos casos se trata de vigilantes de seguridad que son despedidos por causas objetivas relacionadas con la reducción de la contrata en la que prestaban servicios. Las pretensiones, así como los fundamentos resultan ser sustancialmente iguales. Sin embargo, a pesar de esa triple identidad, los pronunciamientos son radicalmente diferentes. Así, la sentencia recurrida considera que no ha sido acreditado por la empleadora la inexistencia de puesto de trabajo de la misma categoría en alguna de las otras diversas contratas concertadas, aun cuando en la empresa no solo existían servicios alternativos conocidos y acreditados fehacientemente sino otros con los que cumplir tal obligación. Por el contrario, en la de contraste, se entiende que, en términos generales, la válida extinción de la contrata constituye causa suficiente que permite el despido objetivo e indemnizado de los trabajadores que en ella prestaban sus servicios, sin que el artículo 52 ET imponga al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo en la empresa, incluso no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante.
TERCERO.- 1.- Resulta conveniente para la resolución del recurso reiterar algunas cuestiones que nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo sobre las causas que justifican el recurso a la extinción objetiva de los contratos de trabajo, en concreto, respecto de la causa productiva derivada de la pérdida de una contrata por parte de la empresa que procede a la extinción. Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que, de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial. En punto a la rescisión de una contrata como causa productiva que podría justificar el recurso al despido objetivo del artículo 52 c) ET hemos señalado que "la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores" [ STS nº. 361/2016, de 3 de mayo (rcud 3040/2014)] y que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" [ SSTS de 16 de septiembre de 2009 (rcud 2027/2008) y de 26 de abril de 2013 (rcud 2396/2012)]. La reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y, como hemos señalado en la STS de 8 de julio de 2011 (rcud 3159/2010) "el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación".
Igualmente hemos señalado que incluso la propia reducción en los términos (cuantía o volumen) de la contrata puede implicar la concurrencia de la causa extintiva al manifestar que "la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación" [ STS de 31 de enero de 2010 (rcud 1719/2007)] y también hemos puesto reiteradamente de relieve que "la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET, pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos" [ SSTS de 16 de julio de 2014 (rcud 1777/2013) y de 17 de septiembre de 2014 (rcud 2069/2013); en doctrina reiterada de nuevo en 4/2017, de 10 de enero de 2017 ( rcud 1077/2015) y 874/2017, de 14 de noviembre de 2017 ( rcud 2954/2015)].
2.- Por lo que hace referencia al núcleo de la contradicción que aquí se examina y que se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar al trabajador despedido, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma. Así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003 (rcud 4454/2002); de 19 de marzo de 2002 (rcud 1979/2001); de 13 de febrero de 2002 (rcud 1496/2001), y de 7 de junio de 2007 (rcud 191/2006), entre otras. De ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido, salvo supuestos excepcionales [ SSTS de 29 de noviembre de 2010 ( rcud 3876/2009), de 26 de abril de 2013 ( rcud 2396/2012) y 90/2017, de 1 de febrero de 2017 ( rcud 1595/2015)].
3.- En consecuencia, al producirse la reducción del volumen de la contrata, resulta ajustada la medida adoptada de extinción de los contratos de las personas trabajadoras que venían prestando sus servicios en este centro de trabajo, en concreto al del actor, dado que su selección -que aquí no se discute- se debió exclusivamente a razones de antigüedad. No empece tal conclusión el hecho de que hubiese servicios alternativos ya que de ello no se deduce, como dijimos en las SSTS de 7 de junio de 2007 (rcud. 191/2006) y 6/2022, de 11 de enero de 2022 ( rcud 4890/2018), que necesariamente se haya de ubicar a los demás trabajadores en dicho centro de trabajo.
CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que examinamos debe conducir a la estimación del recurso puesto que la buena doctrina se halla en la sentencia aportada de contraste. En efecto, el equivocado tratamiento y significado que, de manera uniforme, hace la sentencia recurrida de las causas justificativas de la amortización individual de puestos de trabajo, conduce a la inaceptable conclusión de que cuando se alegan causas organizativas o de producción, han de agotarse todas las posibilidades de acomodo del trabajador o de su destino a otro puesto vacante de la misma empresa, hasta el punto de que si no se procede así el despido se califica de improcedente. A este respecto, como dijimos en la STS de 19 de marzo de 2002 (rcud 1979/2001) debe tenerse presente el texto legal en sus pronunciamientos concretos ya que el artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores no contempla esa posibilidad ni impone de manera expresa al empresario la obligación de mantener al trabajador afectado por la medida en la plantilla utilizando sus servicios en otras contratas centros de trabajo de la misma o de distinta localidad.
En consecuencia, de conformidad, el dictamen del Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin especial pronunciamiento sobre las costas ( Artículo 235 LRJS) y con devolución al recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir ( Artículo 228.2 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Securitas Seguridad España SA, representado y asistido por el letrado D. Fernando López-Enríquez Chillón.
2.- Casar y revocar la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 930/2019.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de fecha 18 de febrero de 2019, autos núm. 33/2017 y desestimar la demanda sobre Despido interpuesta por D. Jose Enrique, frente a la empresa Securitas Seguridad España SA, D. Luis Angel, D. Luis Francisco, D. Victorino y D. Jesús Manuel, con intervención del Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
5.- Ordenar la devolución de la consignación y del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.