Última revisión
14/04/2023
Sentencia Social 189/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1360/2020 de 14 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 189/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100196
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1189
Núm. Roj: STS 1189:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1360/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 14 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Sergio García Ruiz, en nombre y representación de la empresa Iberia Líneas Aéreas Españolas SA Operadora SU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de diciembre de 2019, en recurso de suplicación nº 448/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de la Social número Tres de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 373/2017, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Luisa contra Iberia LAE SA Operadora SU.
Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Luisa, representada y asistida por el Letrado D. Humberto Ricardo Sobral García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- Luisa, mayor de edad, con DNl NUM000, presta servicios para la entidad mercantil IBERIA, LAE SA, OPERADORA, S.U., incluida en el grupo profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, mediante contrato de trabajo de duración indefinida, a tiempo parcial y salario según convenio, (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La actora prestó servicios para IBERIA, LAE SA, OPERADORA, S.U., mediante la suscripción de contratos eventuales, siendo el primer de ellos, suscrito en día 1 de octubre de 1.999, (hecho no controvertido). Las sucesivas contrataciones de la actora por la entidad demandada se produjeron en los siguientes períodos:
2 de octubre de 1999 a 3 de octubre de 1.999:1 día
4 octubre de 1.999 a 17 octubre de 1.999: 7 días
1 8 octubre de 1.999 a 24 octubre de 1.999: 4 días
25 octubre de 1.999 a 31 octubre de 1.999: 5 días
1 de noviembre de 1.999 a 1 de noviembre de 1.999: O días
2 de noviembre de 1.999 a 21 de noviembre de 1.999: 11 días
22 de noviembre de 1.999 a 28 de noviembre de 1.999: 4 días
29 de noviembre de 1.999 a 5 de diciembre de 1.999: 3 días
8 de diciembre de 1.999 a 12 de diciembre de 1.999: 4 días
13 de diciembre de 1.999 a 19 de diciembre de 1.999: 3 días
20 de diciembre de 1.999 a 2 de enero de 2.000: 8 días
3 de enero de 2.000 a 9 de enero de 2000: 2 días
10 de enero de 2000 a 16 de enero de 2000: 3 días
17 de enero de 2000 a 23 de enero de 2.000: 2 días
24 de enero de 2.000 a 30 de enero de 2.000: 3 días
31 de enero de 2.000 a 6 de febrero de 2.000: 3 días
7 de febrero de 2.000 a 13 de febrero de 2000: 2 días
14 de febrero de 2.000 a 28 de marzo de 2000:15 días
11 de octubre de 2.000 a 10 de abril de 2.001:78 días.
16 de octubre de 2001 a 15 de abril de 2.002: 88 días
16 de octubre de 2002 a 15 de abril de 2.003: 82 días
17 de octubre de 2003 a 16 de abril de 2.004: 82 días
22 de octubre de 2004 a 21 de abril de 2.005; 87 días
2 de noviembre de 2005 a 1 de noviembre de 2006: 223 días
24 de julio de 2.007 a 7 de octubre de 2007: 36 días
12 de octubre de 2007 a 26 de julio de 2008: 168 días
30 de enero de 2009 a 29 de marzo de 2.009: 34 días
3 de abril de 2009 a 3 de mayo de 2.009:11 días
15 de julio de 2009 a 31 de julio de 2.009: 8 días
5 de septiembre de 2009 a 30 de septiembre de 2.009: 18 días
2 de octubre de 2009 a 30 de octubre de 2.009: 20 días
2 de noviembre de 2009 a 30 de noviembre de 2.009: 3 días
4 de diciembre de 2.009 a 1 de abril de 2.010: 41 días.
2 de abril de 2.010 a 2 de mayo de 2.010: 43 días
4 de mayo de 2.010 a 30 de mayo de 2.010: 13 días
4 de junio de 2.010 a 29 de junio de 2.010:18 días
11 de agosto de 2.010 a 31 de agosto de 2.010:15 días
3 de septiembre de 2.010 a 20 de enero de 2.011: 140 días
21 de enero de 2.011 a 15 de abril de 2.011: 85 días.
19 de abril de 2.011 a 31 de mayo de 2.011: 26 días.
3 de junio de 2.011 a 19 de junio de 2.011: 12 días
23 de septiembre de 2.011 a 2 de octubre de 2.011: 4 días.
21 de octubre de 2.011 a 8 de enero de 2.011; 52 días.
12 de enero de 2.012 a 10 de febrero de 2.012:14 días.
13 de febrero de 2.0102 a 29 de abril de 2.010: 51 días.
6 de julio de 2.012 a 2 de septiembre de 2.012: 23 días.
4 de octubre de 2.012 a 31 de diciembre de 2.012:40 días.
3 de enero de 2.013 a 30 de abril de 2.013: 62 días.
27 de junio de 2.013 a 1 de julio de 2013:14 días.
6 de septiembre de 2.013 a 15 de septiembre de 2.013: 5 días.
20 de septiembre de 2.013 a 12 de enero de 2.014: 72 días.
16 de enero de 2.014 a 30 de abril de 2.014: 71 días.
2 de mayo de 2.014 a 31 de mayo de 2.014: 21 días.
3 de junio de 2.014 a 31 de agosto de 2.014: 63 días.
3 de septiembre de 2.014 a 17 de septiembre de 2.014: 9 días.
12 de marzo de 2.015 a 31 de mayo de 2.015:40 días.
5 de junio de 2.015 a 30 de agosto de 2.015: 48 días.
2 de septiembre de 2.015 a 4 de octubre de 2.015:17 días.
7 de octubre de 2.015 a 25 de octubre de 2.015:15 días.
28 de octubre de 2.015 a 21 de marzo de 2.016; 108 días.
15 de julio de 2.016 hasta la actualidad.(documento 2 de la parte actora, informe de vida laboral).
TERCERO.- La empresa demandada ha reconocido a la trabajadora, en nómina, tres trienios de antigüedad (documentos 35 a 61 de la parte actora). En las referidas nóminas y bajo los códigos IB003/IB304 la entidad demandada abona a la actora diversos importes en conceptos como premio de antigüedad o Compl. Compensatorio de antigüedad.
CUARTO.- Al presente procedimiento es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), así como lo establecido en el Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U y su personal de tierra, (Resolución de 6 de mayo de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal.-BOE 124 de 22 de mayo de 2.014- hecho no controvertido entre las partes).
QUINTO.- El 15 de julio de 2016, las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración INDEFINIDA ETP, con la categoría profesional de AGENTE ADMINISTRATIVO y con antigüedad desde dicha fecha, (documento 3 de la parte demandada. Folio 10 del ramo de la prueba)
SEXTO.- La disposición transitoria 21 del XX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U y su personal de tierra, establece la suspensión del 15 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2015 del devengo de antigüedad a efectos de trienios, no computándose el tiempo transcurrido durante ese periodo a efectos del premio de antigüedad recogido en el art. 127, percibiendo cada trabajador, las cantidades que le correspondan a 14 de marzo. Y una vez finalizado el periodo, continuará la contabilización del tiempo de permanencia a los efectos del devengo del premio de antigüedad, de acuerdo con el art. 127, no siendo computable para el devengo del premio de antigüedad, el periodo transcurrido durante el periodo de suspensión.
SÉPTIMO.- El día 3 de marzo de 2017 la parte demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto ante el SEMAC en fecha 6 de abril de 2017, con resultado intentado sin efecto".
Fundamentos
a) La demandante suscribió 60 contratos eventuales con Iberia durante el periodo temporal desde el 2 de octubre de 1999 al 21 de marzo de 2016.
b) En todos ellos consta que tienen como objeto "[a]tender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas...", sin especificar un objeto concreto.
c) Estas relaciones laborales tuvieron duraciones variables, con soluciones de continuidad en los términos que constan en el hecho probado segundo.
d) Desde el 15 de julio de 2016 hasta la actualidad ha prestado servicios como trabajadora fija a tiempo completo.
La parte recurrente sostiene que hay que diferenciar:
a) Antigüedad a efectos económicos (trienios): Iberia la reconoce desde la fecha de la primera contratación.
b) Antigüedad a efectos administrativos: Iberia la computa desde la fecha en que el trabajador adquiere la condición de fijo.
La recurrente argumenta que los llamamientos de la actora no eran homogéneos y las interrupciones fueron significativas, por lo que solicita que se declare "la antigüedad administrativa de la trabajadora en la fecha de conversión de la relación laboral en indefinida y no en la fecha de primera contratación temporal".
Se invoca de contraste la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife 1165/2018, de 27 noviembre (rec. 739/2018), que desestima el recurso del trabajador, que prestaba servicios para misma empresa, frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda y reconocía al actor la antigüedad a efectos administrativos de 30 de diciembre de 2015.
El actor había prestado servicios para Iberia desde el 19 de julio de 2002 hasta el 28 de octubre de 2015 al amparo de diversos contratos eventuales que no exponen el objeto de los mismos, sino que únicamente transcriben la causa prevista en la ley para su suscripción. El 24 de junio de 2016 las partes suscribieron un nuevo contrato trabajo temporal que se convirtió en indefinido el 15 de julio de 2016. El demandante tiene reconocidos dos trienios.
La sentencia referencial considera que en la secuencia de contratación del actor hay una interrupción significativa de la relación que impide fijar la antigüedad a efectos administrativos más allá de la fecha en que se convirtió en trabajador con un contrato de duración indefinida. Considera que la relación laboral no puede declararse como fija discontinua porque el actor no es llamado a prestar servicios como eventual de forma homogénea, ni en cuanto a las fechas ni en cuanto a la duración y ni siquiera de forma aproximada, de manera que, por una parte, hay años de un llamamiento casi completo y otros con escaso llamamiento e interrupciones más que significativas en la cadena contractual.
El examen de las cadenas contractuales enjuiciadas en las citadas sentencias revela la existencia de algunos intervalos temporales carentes de homogeneidad. A título ejemplificativo, la sentencia dictada por el TS 783/2016, de 28 septiembre (rcud 3936/2014), enjuició un supuesto en el que se habían suscrito los contratos temporales siguientes:
1) Contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2005 hasta el 1 de julio de 2005.
2) Contrato de trabajo desde el 2 de enero de 2006 hasta el 1 de julio de 2006.
3) Contrato de trabajo desde el 31 de julio de 2006 hasta el 29 de enero de 2007.
4) Contrato de trabajo desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 22 de febrero de 2007.
5) Contrato de trabajo desde el 2 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008.
6) Contrato de trabajo desde el 5 de enero de 2009 hasta el 4 de octubre de 2010.
1) Art. 274: "Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica";
2) Art. 279: "Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa".
La misma redacción estaba recogida en los arts. 1 y 6 de la tercera parte del XV Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, prorrogable anualmente; del XVI Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante los años 2005 y 2006; del XVII Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante el año 2007 y del XVIII Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA y su personal de tierra, vigente durante el año 2008.
Las referidas sentencias del TS de 24 de febrero de 2016, recurso 2493/2014; 636/2016, de 7 julio ( rcud 615/2015); y 783/2016, de 28 septiembre ( rcud 3936/2014), interpretaron aquella norma colectiva en el sentido siguiente:
"Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de "fijos discontinuos" exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan "trabajadores fijos discontinuos" pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -"trabajadores fijos discontinuos"- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo, con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ["fijos discontinuos"] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a "trabajos de ejecución intermitente"], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales".
La duración de estos contratos temporales está reseñada en el hecho probado segundo. Posteriormente, el demandante ha prestado servicios de forma continuada desde el 15 de julio de 2016.
La transcrita doctrina jurisprudencial sostiene que la posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos, sin que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible a toda la larga cadena de contratos en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales.
En este litigio existió una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad. La extravagancia de algunos de dichos contratos no excluye la naturaleza fija discontinua de la relación del actor hasta que suscribió el contrato fijo continuo en fecha 15 de julio de 2016. Por ello, la antigüedad del accionante debe computarse desde la suscripción del primer contrato temporal.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235 de la LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones que, en su caso, se hubieran efectuado para recurrir ( art. 228 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Iberia Líneas Aéreas Españolas SA Operadora SU, confirmando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife 1316/2019, de 20 diciembre (recurso 448/2019).
2.- Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones que, en su caso, se hubieran efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

