Sentencia Social 691/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 691/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2555/2022 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 691/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100645

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2666

Núm. Roj: STS 2666:2024

Resumen:
Reclamación de diferencias salariales inferiores a 3000 â?¬. FCC Medio Ambiente SA y otros. Falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso al haberse articulado un motivo de vulneración de normas de procedimiento -falta de fundamentación de la sentencia impugnada- que realmente viene a cuestionar la valoración de la prueba. Aplica doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2555/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 691/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 14 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Guillermo representado y asistido por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 624/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en autos núm. 1390/2020, seguidos a instancia del ahora recurrente contra FCC Medio Ambiente SA, Alfonso Benítez SA, y UTE Madrid Zona 6.

No ha comparecido la parte recurrida.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2021 el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante, D. Guillermo presta servicios por cuenta y orden de la Empresa FCC Medio Ambiente S.A, con una antigüedad reconocida, desde el 17 de abril de 2000, ostentando la categoría profesional de peón y percibiendo una retribución brutal mensual de 2.349,46 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según nominas aportadas. El demandante realiza su trabajo de lunes a viernes en el turno de mañana. El contrato suscrito con URBASER SA, figura en autos, dándose por reproducido.

SEGUNDO.- El demandante comenzó su relación laboral el 7 de enero de 1997, en el distrito de Carabanchel-Latina, para la empresa URBASER, habiendo sido subrogado en varias ocasiones, siendo su prestación de servicios, siempre en el mismo distrito. Los periodos trabajados hasta la fecha de antigüedad reconocida, es de 7 de enero de 1997 a 3 de abril de 1997, de 9 de abril de 1997 a 8 de abril 2020.

TERCERO.- El demandante suscribió un contrato con URBASER SA el 17 de abril de 2000, constando esta fecha como antigüedad del mismo.

CUARTO.- Con fecha 29 de julio de 2013, se comunicó al demandante su subrogación con fecha de efectos 1 de agosto de 2013 en la UTE Madrid Zona 6, que asumiría los mismos derechos y obligaciones que el demandante ostentase con su empleadora en aquel momento que era Alfonso Benitez SA. (dto. 6 de la demandada).

QUINTO.- Con fecha 6 de junio de 2019 se autorizó la cesión de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de gestión de servicio público denominado Contrato integral de gestión del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes, Lote 6, en favor de la entidad FCC Medio Ambiente SA. y Alfonso Benítez SA (UTE Madrid Zona 6). La cesión se realiza por la empresa Alfonso Benítez SA, con una participación del 60% a la empresa FCC Medio Ambiente SA, resultando que será la entidad indicada, la que se constituya en titular del contrato y se subrogue en todos los derechos y obligaciones que correspondan a Alfonso Benítez SA (dto. 5 de la demandada).

SEXTO.- El demandante reclama la cantidad de 933,67 euros, más el interés moratorio, por los conceptos que figuran en el hecho noveno del escrito de demanda, que se dan por reproducidos, así como el desglose. Por la demandada, en caso de estimación de la demanda, se consideraron correctos los cálculos y la cantidad reclamada. Asimismo reclama que se le reconozca una antigüedad desde el 17 de enero de 1997.

SÉPTIMO.- Se da por reproducida la vida laboral del demandante, que obra en autos.

OCTAVO.- El 26 de octubre de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, la cual no se ha celebrado en el plazo de 30 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, según certificación de fecha 14 de diciembre de 2020.

NOVENO.- La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Limpieza Publica Viaria de Madrid-Capital BOCAM de 7 enero de 2019.

DÉCIMO.- El demandante es representante de los trabajadores".

La parte dispositiva de la sentencia fue del siguiente tenor:

"Desestimando la demanda formulada por D. Guillermo, contra FCC Medioambiente SA, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.".

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 17 de febrero de 2022, en cuyo fallo se hizo constar:

"Declarando de oficio la nulidad de actuaciones en el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Guillermo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en fecha 8 de junio de 2021 en autos procedimiento ordinario 1390/2020 contra FCC Medioambiente S.A., Alfonso Benítez S.A. y UTE Madrid Zona 6, a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.".

TERCERO.- Por la representación legal de la parte demandante se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 15 marzo de 2018 (rcud. 1295/2016).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de marzo de 2023 se admitió a trámite el presente recurso y, no constando la personación de ninguno de los recurridos, no obstante haber sido emplazados, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, admitiendo la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del mismo.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandante se centra en la determinación de la recurribilidad en suplicación de la sentencia que resuelve una reclamación de diferencias salariales por el complemento de antigüedad inferior a 3000 €, cuando en el recurso de suplicación se han invocado infracciones procesales.

El recurso combate la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 17 de febrero de 2022, RS 624/2021, que inadmitió el recurso de suplicación por razón de la cuantía del litigio (diferencias salariales inferiores a 3000 €). La sentencia de instancia había desestimado la pretensión. La ahora recurrida considera que los motivos de suplicación no se referían realmente a una infracción procesal, sino a la revisión de los hechos declarados probados y a vulneraciones de carácter sustantivo, lo que no permitía encauzar el recurso por la vía del art. 191.3 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

2. En el traslado conferido al Ministerio Fiscal, éste consideró a la Sala de suplicación funcionalmente competente, citando jurisprudencia de esta Sala IV del TS que permite el acceso al recurso de suplicación cuando se invocan infracciones de normas o garantías esenciales del procedimiento que hayan generado indefensión.

Las codemandadas no comparecieron y por tanto no formularon escritos de impugnación del recurso.

SEGUNDO.-1. Debemos recordar, con carácter previo, que el acceso al recurso de suplicación "puede ser examinado de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990; 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011 y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta SIV del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que implica que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993; 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011; 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011 y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011). Dicha doctrina está ya cristalizada. Lo recuerdan, entre otras muchas las SSTS IV de 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018) o 15 de marzo de 2023 (rcud 1141/2020).

Invoca de contraste el recurrente la sentencia dictada por esta Sala el 15 marzo de 2018 (rcud. 1295/2016). Mas, en los términos de la dictada por el Pleno en fecha 11 de mayo de 2018, rcud 1800/2016, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".

3. El único motivo de casación formulado denuncia la infracción de los preceptos reguladores del acceso a la suplicación, cuando se ha vedado el acceso a la invocación de una vulneración de normas esenciales de procedimiento que han ocasionado indefensión.

El recurso de suplicación formulado por el demandante, en su primer motivo, amparado en el art. 193 a) de la LRJS denunciaba la carencia de motivación de la sentencia impugnada, y en el segundo, con fundamento adjetivo en el párrafo c) del mismo precepto legal, el debate la cuestión de fondo.

TERCERO.-1. El art. 191.2.g) de la LRJS excluye el recurso de suplicación contra las sentencias que versen sobre "Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

El art. 191.3.d) y f) de la LRJS admite en todo caso el recurso de suplicación:

"d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

f) Contra las sentencias dictadas en materias de [...] tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.".

El marco jurídico reguladora de esta materia, presenta una interconexión con los siguientes preceptos:

El art. 193.a) de la LRJS al regula un motivo de suplicación dirigido a la anulación de las actuaciones en caso de infracción procedimental generadora de indefensión.

El art. 202.1 del mismo texto procesal laboral prevé que, cuando se revoque la resolución de instancia por haber infringido normas o garantías del procedimiento generadoras de indefensión, el tribunal no entrará en el fondo del asunto, mandando reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción.

Y, por último, su art. 202 establece un tratamiento diferenciado para las infracciones procedimentales causantes de indefensión (que determinan la nulidad de las actuaciones de instancia, art. 202.1 y de las normas reguladoras de la sentencia (art. 202.2). En este último supuesto, como regla general el tribunal resolverá el fondo del asunto. Solo en el caso de que fuera imposible hacerlo "por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente", acordará la nulidad de la sentencia.

2. Como declaró esta Sala IV en STS 306/2022, de 5 de abril, rcud 3431/2020, "Hay que diferenciar entre las infracciones del procedimiento ocurridas antes de que el Juzgado de lo Social dicte sentencia (v.gr. defectos en las citaciones o denegaciones de pruebas) y las infracciones procesales imputadas a la propia sentencia. Dentro de estas últimas hay que distinguir:

A) Infracciones de normas procesales reguladoras de la estructura de la sentencia. Por ejemplo, la omisión o insuficiencia de motivación. Estas infracciones:

a) Son subsumibles en el art. 191.3.d) de la LRJS, permitiendo el recurso de suplicación en todo caso.

b) Deben denunciarse al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS. En ellas se infringe una norma procesal (el art. 97.2 de la LRJS) causando indefensión a la parte recurrente, por lo que deben sustentarse en el art. 193.a) de la LRJS.

c) La estimación de este motivo conllevará la aplicación del art. 202 de la LRJS, pudiendo llevar a la anulación de las actuaciones (en caso de insuficiencia fáctica insubsanable).

B) Infracción de normas procesales que afectan al fondo del asunto, a la actividad enjuiciadora. Por ejemplo, las relativas a la cosa juzgada, a la litispendencia o a la carga de la prueba.

La estimación de un motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción de estas normas no conlleva la anulación de las actuaciones en ningún caso, sino que el tribunal deberá revocar la sentencia de instancia, resolviendo la cuestión litigiosa. Se trata de una infracción de una norma procesal pero que afecta al proceso lógico de enjuiciamiento, que requiere la aplicación tanto de normas sustantivas como procesales".

Recordábamos en la sentencia que venimos reproduciendo, que "En ese sentido se pronunció la sentencia del TS de 24 de enero de 2002, recurso 216/2000, la cual afirmó que la denuncia de la infracción del derogado art. 1252 del Código Civil en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, atañe a la cuestión de fondo y no al procedimiento, incluidas las normas procedimentales reguladoras de la sentencia, pero no a las que no tienen tal carácter y no dan lugar a la nulidad de la sentencia y a la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarla. Por ello, el TS negó que la denuncia de la infracción del mentado precepto debiera formularse al amparo del art. 191.a) de la LPL".

Concluíamos que, en definitiva, "todas las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social son recurribles en suplicación al amparo del art. 191.3.d) de la LRJS cuando la parte recurrente denuncia infracciones procedimentales que afectan a la estructura de la sentencia, como la falta de motivación.

Pero no es admisible el recurso de suplicación contra una sentencia que, por razón de la materia y de la cuantía litigiosa no es recurrible, cuando se denuncia la infracción de una norma procesal relativa al enjuiciamiento del fondo del asunto".

3. En el presente supuesto y respecto del núcleo casacional objeto de unificación, el escrito de interposición del recurso de suplicación, como ya adelantamos, en su primer motivo -amparado en el art. 193 a) de la LRJS y que es el que abriría la puerta a la suplicación al tratarse lo reclamado de una cantidad inferior a 3.000 €- denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada. Para verificar si lo que se estaba debatiendo en suplicación era verdaderamente una infracción procesal o meramente una disconformidad con la valoración que el magistrado de instancia ha llevado a cabo de la prueba, hemos de remitirnos a los términos en los que se formuló aquel; el recurrente refiere al efecto que se trató de una insuficiente motivación y una contradicción interna.

Sin embargo, el examen de su contenido permite constatar que lo que realmente estaba denunciando era la disconformidad con la valoración y las conclusiones alcanzadas por el magistrado de instancia acerca de la prueba practicada, desglosando los hechos declarados y cuestionándolos según su propio prisma, y sin articular ningún motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS. No resulta admisible que bajo la cobertura de la invocación de una infracción procesal como es la falta de fundamentación o motivación de la sentencia, se esté poniendo en liza la propia valoración o lo que eventualmente pudo ser un error en su apreciación.

Nos hallaríamos por tanto ante normas que regulan un mecanismo procesal de fijación de hechos: las reglas de la carga de la prueba o la valoración de la misma por el juzgador, con cuya aplicación por la sentencia de instancia el recurrente no está conforme, y ello afecta al enjuiciamiento. Por eso, la hipotética estimación del recurso, en caso de que hubiera sido admisible, no hubiera conllevado la anulación de las actuaciones sino el dictado de una sentencia estimatoria íntegramente de la demanda.

No nos encontramos ante un motivo de suplicación realmente amparado en el art. 191.3.d) de la LRJS. Y tampoco es admisible que para alterar este mecanismo se acuda a la denuncia de la falta de motivación sobre el proceso de valoración por el juzgador de instancia, haciendo con ello la sentencia recurrible. Así lo concluye la resolución impugnada, que ha de ser confirmada.

CUARTO.- Por las razones expuestas y oído el Ministerio Fiscal, desestimaremos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia dictada en suplicación.

No ha lugar a la imposición de costas ( art. 235.1 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Guillermo, confirmando la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de febrero de 2022 (rollo 624/2021) y declarando su firmeza.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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