Sentencia Social 690/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 690/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3695/2021 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 690/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100668

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2725

Núm. Roj: STS 2725:2024

Resumen:
Reclamación de diferencias en la base reguladora de la prestación de jubilación derivadas de la cotización del trabajo prestado a tiempo parcial inferiores a 3000 â?¬. Competencia de la Sala de suplicación para conocer del recurso al haberse invocado tutela de derechos fundamentales por discriminación de género. Aplica doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3695/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 690/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Emma, representada y asistida por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 478/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, aclarada por auto de 11 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos núm. 495/2018, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Ha comparecido como parte recurrida el INSS, representado y asistido por la letrada de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia en los autos núm. 495/2018, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante, D.ª Emma mayor de edad, con DNI NUM000, figura afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM001.

SEGUNDO.- Se dicta resolución de fecha 1-2-2018, por la que se aprueba con fecha de efectos 31.1.2018 prestación de jubilación con base reguladora 884,38 euros en catorce pagas, C.P 99,40 %; cotización acreditada 27 años y 210 días.

(Expediente).

TERCERO.- La actora presenta reclamación previa que fue desestimada (expediente).

CUARTO.- En expediente consta que han existido periodos en que el reclamante no tenía obligación de cotizar. Y periodos de cotización a tiempo parcial.".

La parte dispositiva de la sentencia fue del siguiente tenor:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Emma, frente y como demandada, Social Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad (TGSS), debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas peticiones de condena se han hecho valer por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento, frente a ellos.".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 11 de marzo de 2021, constando en su parte dispositiva:

"Se acuerda subsanar el defecto advertido en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, quedando redactado el hecho probado segundo en los siguientes términos:

SEGUNDO.- Se dicta resolución de fecha 1-2-2018, por la que se aprueba con fecha de efectos 31.1.2018 prestación de jubilación con base reguladora 884,38 €, porcentaje de pensión 86€, en catorce pagas, C.P 99,40 %, cotización acreditada 27 años y 210 días.

Para el solo caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería de 939,27 €

(Expediente).".

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la parte actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia el 8 de septiembre de 2021, en cuyo fallo hizo constar:

"No haber lugar a admitir a trámite el recurso interpuesto por el Ldo. D. Enrique Aguado Pastor en representación de Dñ.ª Emma frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Madrid de fecha 19 de noviembre 2020, autos 495/2018 seguidos frente a INSS Y TGSS. Sin costas.".

TERCERO.- Por la representación legal de la demandante se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso tres sentencias de esta Sala, una por cada uno de los motivos en que articula su recurso, y que son respectivamente: la nº 161/2020, de 19 de febrero, ( rcud 3820/2017); nº 1074/2016, de 20 de diciembre ( rcud 3194/2014), y nº 155/2018, de 15 de febrero ( rcud 1324/2016).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Presentado escrito de impugnación por la recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de estimar el recurso, admitiendo la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del mismo.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora se centra en la determinación de la recurribilidad en suplicación de la sentencia que resuelve una reclamación de diferencias de base reguladora de prestación de jubilación inferior a 3000 €, a la que se anuda la invocación de una vulneración de derechos fundamentales.

Impugna la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 8 de septiembre de 2021, RS 478/2021, que inadmitió el recurso de suplicación por razón de la cuantía del litigio (diferencias de prestación inferiores a 3000 €). La de instancia había desestimado la pretensión de la demanda.

2. En el traslado conferido al Ministerio Fiscal, éste consideró a la Sala de suplicación funcionalmente competente, citando jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, así como doctrina del Tribunal Constitucional que permiten el acceso al recurso de suplicación cuando a una reclamación irrecurrible se suma la invocación de la vulneración de derechos fundamentales.

La representación legal del INSS negó la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación, oponiéndose en primer lugar a la existencia de afectación general por no haber sido acreditada. En relación con el segundo motivo del recurso de casación alega la entidad gestora que en ningún caso puede apreciarse que se haya producido indefensión a raíz de la falta de procedimiento alegada de contrario. Y, por último, en cuanto a la recurribilidad de las materias en las que se alegue vulneración de derechos fundamentales, sostiene que no se ha producido infracción alguna de tal naturaleza.

SEGUNDO.- 1. Debemos recordar, con carácter previo, que el acceso al recurso de suplicación "puede ser examinado de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993; 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011; 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011 y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

Numerosas sentencias posteriores reiteran este criterio. Nos remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno), rcud 1800/2016; 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018); 10 de noviembre de 2021 (rcud 497/2019); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019); 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018) y 15 de marzo de 2023 (rcud 1141/2020).

En los términos expresados por la citada STS 11 de mayo de 2018, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".

3. De los tres motivos de casación formulados, el primero invoca la existencia de afectación general, para lo que señala como referencial la STS 161/2020, de 19 de febrero, rcud 3820/2017. El segundo se centra en debatir la incongruencia omisiva en la que considera el recurrente que incurre la sentencia impugnada, lo que constituiría un motivo de infracción de norma procesal ( STS 1074/2016, de 20 de diciembre, rcud 3194/2014); y finalmente el tercer motivo sostiene la recurribilidad de la sentencia combatida por haberse anudado a la reclamación de mayor base reguladora (diferencias de prestación inferiores a 3000 €) la alegación de vulneración de derechos fundamentales ( STS 155/2018, de 15 de febrero, rcud 1324/2016).

TERCERO.- 1. Damos preferencia al examen del último motivo del recurso, en tanto que determinaría ab initio -en caso de estimarse- la posibilidad de admitir el recurso sin necesidad de analizar la existencia de afectación general ni de la concurrencia o no de un defecto procesal, que eventualmente se hubiera producido en la sentencia combatida.

Para la fijación de la cuantía hemos de tomar, conforme al art. 192 de nuestro texto procesal, "las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa", en cómputo anual, estando ésta referida a una base reguladora de 670,46 € (47,89 x 14) euros (hecho probado 2º introducido por auto aclaratorio de 11 de marzo de 2021). No es de aplicación el art. 191.3.c), dado que no es un proceso que verse "sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social", al estar la prestación reconocida y solamente ser litigiosa su cuantificación.

Como ya declaramos en el fundamento jurídico anterior, el examen de esta cuestión no se hace depender del presupuesto de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS, por lo que acometeremos directamente el análisis del correspondiente motivo del recurso.

A pesar de lo indicado, acaece en este litigio que el recurso se fundamenta en la invocación de vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, siendo así que el art. 191.3.f) de la LRJS establece que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en materias de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, abriéndose por esta vía la puerta al recurso de suplicación. Las sentencias del Tribunal Constitucional 149/2016 y 42/2017 han venido declarando que, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que, en su concreta configuración legal, ha sido prevista en la suplicación por la norma en todo caso contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental. Por tanto, cuando en los procesos previstos en el art. 184 de la LRJS se acumule una acción de tutela de derechos fundamentales, la sentencia que se dicte será recurrible en suplicación, a pesar de que usualmente en la correspondiente modalidad procesal no exista posibilidad de tal recurso.

Esta Sala IV ha mantenido así mismo que la procedencia del recurso de suplicación no se establece únicamente contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias emitidas en materia de tutela de derechos fundamentales, es decir que, a tenor de lo establecido en el art. 191.3 f) de la LRJS, procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse -o hubiere aflorado en el mismo- una tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.

Baste citar las SSTS de 7 de julio de 2021, rcud. 3849/2019 o de 19 de octubre de 2022, rcud. 1363/2019. De esta última destacaremos la pauta resolutoria que acuña al aseverar que: "solo pueden ser examinados por la sentencia de suplicación los aspectos en los que resulte indisociable el tema de legalidad ordinaria con la eventual existencia de la invocada vulneración de derechos fundamentales, sin que pueda limitarse en estos casos su cognición a los aspectos relativos a la posible infracción de derechos fundamentales, cuando la respuesta que haya de darse a esa cuestión condiciona de alguna manera el pronunciamiento sobre las materias de legalidad ordinaria.".

Resulta relevante detenernos en el criterio que acabamos de transcribir reproducido, entre otras, en SSTS de 22 de noviembre de 2023, rcud. 4644/2022 o de 9 de enero de 2024, rcud. 348/2021. Conforme al mismo habrá que deslindar las pretensiones vinculadas a la posible vulneración de derechos fundamentales y otras de mera legalidad ordinaria que no son recurribles, de manera que podrán recurrirse los aspectos relacionados con los derechos fundamentales que están en juego en el proceso, pero no así las materias de legalidad ordinaria que no tienen acceso a suplicación y que no figuren indisolublemente unidas a aquellos.

La especial protección jurisdiccional que merecen los derechos fundamentales, garantiza el acceso a la suplicación de los pronunciamientos vinculados a su posible vulneración por el mayor rigor que debe aplicarse en sus análisis, al tratarse de "decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen", y respecto a las que "la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis.".

No obstante, también hemos precisado que debería rechazarse la recurribilidad, al amparo del art. 75.1 del mismo texto procesal laboral, en aquellos supuestos en los que la invocación del derecho fundamental resulte infundada o gratuita, lo que supondría un artificio para acceder al recurso de suplicación ( SSTS IV de 3 de noviembre de 2015, rcud 2753/2014, de 22 de junio de 2016, rcud 399/2015, de 18 de mayo de 2018, rcud 381/2017 y de 6 de mayo de 2020 rcud 4410/17).

2. En el presente caso, la reclamación de la demandante, de obtener una mayor base reguladora de su prestación de jubilación y, por ende, mayor cuantía de su pensión ha sido conectada directa y razonadamente a la quiebra de un derecho fundamental, aunque mediante ampliación posterior a la demanda aceptada por el órgano de instancia y efectuada en un momento procesal hábil a estos efectos, pero sin que conste que entonces se hubiere denunciado que tal actuación procesal haya generado indefensión.

Por otra parte, la alegación de vulneración del derecho fundamental tenía su respaldo argumental en el pronunciamiento del TJUE de 8 de mayo de 2019 que concluyó que el sistema de cálculo de las prestaciones en los contratos a tiempo parcial se regula de forma desproporcionadamente penalizada, resultando de ello una discriminación indirecta por razón de sexo, al ser las mujeres las que mayoritariamente suscriben esta clase de contratos.

En razón a todo lo expuesto, es claro que a la pretensión de incremento de la prestación se ha anudado por la parte actora una invocación de violación de un derecho fundamental que le da acceso al recurso de suplicación, lo que impone la estimación del recurso en este punto, al haberse inadmitido de manera indebida el mismo por la sentencia dictada en sede de suplicación, cuando era funcionalmente competente para su enjuiciamiento.

3. Sentado lo anterior, carece de virtualidad examinar la existencia o no de afectación general invocada en el primero de los motivos del recurso, en todo caso difícilmente excluible, habida cuenta del pronunciamiento del Tribunal Europeo al que acabamos de hacer referencia, y que afecta a la nueva visión de la totalidad de los contratos temporales en lo relativo al cómputo de las bases de cotización para el acceso a las prestaciones.

De forma paralela, ha de prescindirse del examen de la infracción procesal alegada en el motivo segundo, referida a la incongruencia omisiva, con respecto precisamente -entre otros- al extremo concerniente a la falta de examen de la vulneración del derecho de igualdad como pretensión que abre el acceso al recurso.

TERCERO.- Tales consideraciones determinan que deba acogerse la tesis de la recurrente, con la que es conforme el Ministerio Fiscal, y concluir que la sentencia dictada en la instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación. Ello conlleva que estimemos el recurso unificador, casemos y anulemos la sentencia impugnada, con la consiguiente devolución de los autos a la Sala de procedencia a fin de que, asumiendo su propia competencia funcional, resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación formulado.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D.ª Emma, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de septiembre de 2021 (RS 478/2021) y devolver las actuaciones a la referida Sala, a fin de que, partiendo de su competencia funcional, resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 2020, aclarada por auto de 11 de marzo de 2021 (autos 495/2018).

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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