Última revisión
16/03/2023
Sentencia Social 137/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 221/2022 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 137/2023
Núm. Cendoj: 28079149912023100003
Núm. Ecli: ES:TS:2023:585
Núm. Roj: STS 585:2023
Encabezamiento
CASACION núm.: 221/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Gerry Weber Fashion Ibérica SLU, representado y asistido por el letrado D. Francisco Ramos Jiménez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de mayo de 2022, recaída en su procedimiento de Impugnación de Actos de la Administración, autos núm. 106/2022, promovido a instancia de Gerry Weber Fashion Ibérica SLU, frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social, Dirección General de Trabajo, Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, Subdirección General de Relaciones Laborales, e intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Ministerio de Trabajo y Economía Social, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"estimando el contenido de la demanda, se revoque el Oficio de fecha 29/12/2021, revocando asimismo el Oficio de fecha 28/01/2022, y se reconozca el carácter retroactivo del ERTE ETOP (Covid-19) con nº. de expediente 523/2021, reconociendo como fecha de inicio y efectos del mismo el 1 de noviembre de 2021, con obligación asimismo del Ministerio demandado a comunicar esta modificación al Servicio Público de Empleo Estatal, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración".
"Desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de GERRY WEBER FASHION IBÉRICA SLU frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, SECRETARÍA DE ESTADO DE EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, absolviendo al mismo de todos los pedimentos de la demanda".
"PRIMERO.- La empresa demandante Gerry Weber Fashion Ibérica S.L.U instó en fecha 4 de marzo de 2020 ante la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, la suspensión de la relaciones laborales de 101 trabajadores de su plantilla y reducción de jornada de dos trabajadores más, por causa de fuerza mayor (Covid-19). Constatada esta última mediante resoluciones de fechas 8-6-2020 y 2610-2020, el citado ERTE se aplicó en la empresa desde el 14-3-2020 hasta el 31-10-2021.
Hecho no controvertido, descripción 31 folios 49 a 60.
SEGUNDO.- El 29-10-2021 y el 30-10-2021, la dirección de la empresa remitió sendos correos electrónicos a las representaciones sindicales UGT y CCOO comunicando el inicio de la tramitación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el Covid-19, instando a las mismas a formar parte de la comisión negociadora que participaría en el correspondiente periodo de consultas. El inicio del citado ERTE fue comunicado igualmente a la ITSS y al SEPE. La mesa negociadora se constituyó en fecha 20-12-2021.
Descripción 1; descripción 31, documentos 1 a 6; Descripción 2 y 3 expediente administrativo y Descripción A inicio periodo de consultas.
TERCERO.- En el citado periodo de consultas, se llevaron a cabo tres reuniones los días 21, 22 y 23 de diciembre de 2021, alcanzándose un acuerdo en esta última, en cuyo punto séptimo se hacía constar literalmente lo siguiente:
"
El 29-12-2021 la empresa comunicó a la autoridad laboral el fin del periodo de consultas, junto con el acuerdo alcanzado. El mismo día, fue remitido oficio al SEPE por el que se ponía en su conocimiento el fin del periodo de consultas, el acuerdo alcanzado y se hacía constar expresamente lo siguiente:
"
El 18-01-2022 fue emitido informe por la Inspección de Trabajo en el que se concluyó la inexistencia de dolor, fraude, coacción o abuso de derecho. Los trabajadores afectados por el ERTE permanecieron en situación de permiso retribuido durante los meses de noviembre y diciembre de 2021.
Descripción 31, folios 273 a 279; Descripción 9, 11 y 16 del expediente administrativo.
CUARTO.- El 29-12-2021, el Subdirector Adjunto de Relaciones Laborales, remitió Oficio a la empresa demandante en virtud del cual se comunicaba lo siguiente: "
Frente al citado Oficio, se interpuso por la empresa recurso de alzada, contestándose mediante Oficio de fecha 28-01-2022 mediante el cual se comunica que frente al mismo no cabe interponer dicho recurso. Frente a este último se interpone la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.
Descripción 12, 19 expediente administrativo y descripción 18 carpeta "documentos" expediente administrativo.
QUINTO.- El 8-2-2022 fue dictado nuevo Oficio comunicando la presencia de errata en la denominación del expediente ERTE ETOP Covid 523/2021, sustituyendo la misma por "ERTE ETOP". El citado Oficio fue comunicado a la empresa, ITSS y SEPE. Frente al mismo, se ha interpuesto recurso de alzada por la mercantil demandante.
Descripción 20, 21 y 22 del expediente administrativo y carpeta correspondiente al recurso de alzada".
"PRIMER MOTIVO: Al amparo del apartado d) del artículo 207 de la LRJS, para solicitar la modificación de los hechos probados segundo, tercero y quinto de la sentencia recurrida, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.
SEGUNDO MOTIVO: Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia".
El recurso fue impugnado por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social. El recurrente presentó alegaciones a la impugnación.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 15 de febrero de 2023, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.
Fundamentos
Sin embargo, la Sala no comparte tales apreciaciones. En primer lugar, porque la revisión fáctica, con independencia de que se admita o no, establece qué hechos pretende modificar, la nueva redacción propuesta, los documentos en los que fundamenta su solicitud y la trascendencia que tiene la revisión interesada para el fallo; razones por las cuales no puede inadmitirse directamente el recurso. Por otro lado, en segundo lugar, las infracciones denunciadas son dos: una relativa a la recurribilidad de los oficios de la autoridad laboral impugnados; y, otra, la resolución sobre el fondo del asunto. Esta última cuestión no fue abordada por la sentencia recurrida que aceptó la excepción de falta de acción. Ahora bien, si prosperase la primera de las infracciones denunciadas, la Sala podría pronunciarse sobre el fondo, de concurrir las circunstancias previstas en el apartado c) del artículo 215 LRJS. Tampoco cabe, por tanto, estimar que concurre causa de inadmisibilidad.
En relación a la primera de las modificaciones, la del hecho probado segundo, la recurrente pretende que en el mismo figure, tras la expresión "El inicio del citado ERTE fue comunicado igualmente a la ITSS y al SEPE", se añada "en fecha 29 de octubre de 2021". Justifica la adición pretendida en que la misma figura en los documentos 7 a 13 del ramo de su ramo de prueba, lo que efectivamente es cierto. Ahora bien, la Sala no alcanza a comprender la relevancia que ello pueda tener para el fallo, ya que, constando la comunicación, la fecha no deviene decisiva ni trascendente.
Las otras dos adiciones propuestas relativas a las fechas de comunicación del acuerdo alcanzado en las consultas, tanto a la Autoridad Laboral como al SEPE, constando tales comunicaciones, no resultan relevantes a juicio de la Sala.
En esas circunstancias la emisión de un oficio en el que, tras expresar que la empresa pretende ejecutar las medidas regulatorias temporales con efectos retroactivos desde el 1 de noviembre de 2021, se informa de que "la aplicación de dichas medidas únicamente se efectuará a partir de la fecha de la comunicación de la decisión final a la autoridad laboral", incide, indudablemente, sobre uno de los efectos principales del ERTE cual es el período temporal de sus efectos suspensivos o de reducción de jornada, modificando una decisión tomada legítimamente por las partes durante el período de consultas que puede producir decisiones por el SEPE sobre las prestaciones de desempleo e inducir a confusión y dudas a los trabajadores afectados.
Consecuentemente se trata de un oficio que contiene una "información" que incide directamente sobre el fondo del asunto decidiendo sobre un aspecto determinante cual es el del inicio de las medidas adoptadas en el ERTE, lo que conlleva que tal oficio, aunque no sea una resolución
El artículo 215 LRJS dispone que "De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 207, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes".
Entiende la Sala que de los hechos probados, incluido el añadido por esta resolución, así como de las alegaciones de las partes personadas (recurso e impugnación) tiene elementos de juicio suficientes para resolver la cuestión planteada en este segundo motivo en relación al fondo del asunto.
Así, se dispuso que las empresas que, a fecha 31 de octubre de 2021, estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor relacionada con la COVID-19 podrán tramitar un expediente de regulación temporal de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, durante la vigencia de aquel. A ello se añaden dos previsiones más: la primera que la tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor, de suerte que pueden concatenarse ambos. La segunda, también con la misma finalidad, que cuando el expediente de regulación temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se inicie tras la finalización de un expediente temporal de regulación de empleo basado en fuerza mayor, la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de finalización de este.
Es cierto que el párrafo duodécimo del apartado 3 del artículo 47 ET, dispone que "La decisión empresarial surtirá efectos a partir de la fecha de su comunicación a la autoridad laboral, salvo que en ella se contemple una posterior", pero resulta evidente que tal regla general debe ceder ante la especial, establecida en el artículo 5 del RDL 15/2021, dirigida, específicamente a los ERTES ETOP derivados del COVID 19 que siguen a un ERTE por fuerza mayor vinculada al COVID 19, en el que expresamente se prevé que la fecha de efectos de aquél se retrotraerá a la fecha de la finalización del ERTE por fuerza mayor.
Hay que recordar, además, que los ERTES ETOP, a diferencia de los que descansan en la fuerza mayor, no necesitan de la previa constatación causal por parte de la Autoridad Laboral y que ésta sólo podrá impugnarlos a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de las personas trabajadoras, por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo, lo que no ha ocurrido, teniendo en cuenta, además, que la ITSS informó de la inexistencia de dolo, fraude o abuso de derecho en la consecución del acuerdo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Gerry Weber Fashion Ibérica SLU, representado y asistido por el letrado D. Francisco Ramos Jiménez.
2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de mayo de 2022, recaída en su procedimiento de Impugnación de Actos de la Administración, autos núm. 106/2022, promovido a instancia de Gerry Weber Fashion Ibérica SLU, frente al Ministerio de Trabajo y Economía Social, Dirección General de Trabajo, Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, Subdirección General de Relaciones Laborales, e intervención del Ministerio Fiscal.
3.- Estimar la demanda formulada por Gerry Weber Fashion Ibérica SLU y revocar los oficios de la Subdirección General de Relaciones Laborales de fechas 29/12/2021 y 28/01/2022, para reconocer como fecha de inicio y efectos del ERTE ETOP (Covid-19) con nº. de expediente 523/2021 el día 1 de noviembre de 2021, con obligación asimismo del Ministerio demandado de comunicarlo al Servicio Público de Empleo Estatal
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
5.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
