Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 194/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1141/2020 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100175
Núm. Ecli: ES:TS:2023:908
Núm. Roj: STS 908:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/03/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1141/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1141/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Belinda, representada y asistida por el letrado Don Alberto Manzaneda Avila, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 938/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, dictada en autos 221/2018 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Consejería de Salud Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre derecho y cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Dª. Belinda, mayor de edad, con DNI n° NUM000. vecina de Úbeda (Jaén), ha venido prestando sus servicios para el centra de menores Carmen de Michelena de Jaén, con la categoría profesional de educadora, dependiente de la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Rige entre las partes el convenio colectivo de personal laboral de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- No ha recaído resolución expresa de la comisión del convenio colectivo, cuyo art. 58.14 regula este plus estableciendo "Responderá a circunstancias excepcionales por cuanto su regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de valoración y definición de puestos de trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al trabajador que desempeñe el puesto un 20% del salario base del grupo en el que esté encuadrado, desde la fecha que marque la resolución".
TERCERO.- La actora realizaba sus funciones por sustitución de la educadora titular, como son participar o elaborar programas de formación, reinserción y reeducación en base a objetivos fijados, desarrollar los programas, tutoría, asesoramiento información u orientación, participar en comisiones, equipos, claustros, etc. programar realizar y evaluar el conjunto de actividades evaluar y seguir los comportamientos de internos, detección de necesidades, y aquellas no especificadas anteriormente.
Obra en autos informe del Subdirector del centro, que señala "En virtud de lo anterior, cabe informar por esta Dirección del Centro que las situaciones de violencia verbal, física, moral e incluso, machista, que se repiten en el centro, y que sufre el educador demandante, son muy numerosas, y desde todo punto, alejadas del ejercicio de sus funciones...".
No constan supuesto de contagio de enfermedades.
CUARTO.- La parte actora ha intentado la preceptiva reclamación previa con fecha 12-3-18, agotando la vía administrativa.
La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 12.4.18".
Fundamentos
La sentencia dio recurso de suplicación.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Granada, 202/2020, 27 de enero de 2020 (rec. 938/2019), desestimó el recurso de suplicación por inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía.
La sentencia de la sala de Granada entiende que no es competente por no llegar la cuantía de lo reclamado a los 3.000 euros y no existir afectación general.
En su fundamento de derecho único, la sentencia recoge que la demanda de la trabajadora reclamaba una cuantía de 2.674,42 euros por el periodo de marzo de 2017 a febrero de 2018, más otros 140 euros devengados en marzo de 2018 y las que se devenguen hasta la sustanciación del juicio, que se actualizaron en el plenario celebrado en diciembre de 2018 en otros 1.719,27 euros.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, 14 de noviembre de 2019 (rec. 463/2019), y denuncia la infracción de los artículos 191.1, 191.2 g) y 192.3 LRJS, en lo que se refiere a la competencia funcional, y del artículo 58.14 del Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, en lo que se refiere al fondo del asunto.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida; que se declare admisible el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia del juzgado de lo social; y que se devuelvan los autos al TSJ para que, con libertad de criterio, resuelva sobre el fondo del asunto. O, para el caso de que esta Sala 4ª acuerde resolver sobre el fondo del asunto, el recurso solicita que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones.
La impugnación solicita la desestimación del recurso.
Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).
Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019); y 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018).
En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".
Anticipamos que la respuesta es positiva: la sentencia de instancia sí era recurrible en suplicación.
Así lo ha declarado esta Sala 4ª a partir de la STS 620/2020, 8 de julio de 2020 (rec. 1021/2018), "en atención a los numerosos asuntos que sobre esta misma problemática ya han tenido entrada en este Tribunal, en todos los cuales se plantea idéntica cuestión sobre las consecuencias jurídicas que hayan de derivarse de la falta de respuesta de aquella Comisión del Convenio Colectivo a las peticiones de los trabajadores que interesan el devengo de dicho complemento."
Es verdad -prosigue razonando la STS 620/2020, 8 de julio de 2020 (rec. 1021/2018)-, que en la STS 771/2018, 17 de julio de 2018 (rcud 1799/2017), en la que se apoya la sentencia recurrida, concluimos que en aquel caso no aparecía "...en autos dato fáctico alguno referido a reclamaciones de igual contenido por parte de otros trabajadores de la Junta de Andalucía del que quepa inferir la existencia de un conflicto generalizado respecto de la cuestión suscitada en el presente recurso, del que tampoco hay noticia en la resolución de instancia y en la dictada en suplicación, sin que merezca tal consideración el argumento vertido por la sentencia impugnada para justificar el pronunciamiento estimatorio del recurso referido a que según doctrina de la Sala contenida en las sentencias que cita [siete en un período de 14 años] la solicitud del plus litigioso a la Comisión del Convenio constituye un requisito necesario para poder reclamar judicialmente el complemento debatido, así como que en sentencias posteriores [dos que identifica y otras ulteriores a las que alude sin mayor precisión en cuanto a fechas o nº de recurso] ha establecido que para tener derecho al plus no basta con la simple petición a la Comisión sino que se exige que la misma dicte resolución al efecto.
El mero hecho de que en un lapso de tiempo tan dilatado la Sala de Málaga haya conocido de varios recursos en los que se planteaba el tema controvertido u otro relacionado con el mismo, no permite apreciar la proyección general notoria de la cuestión, para lo que sería necesario que existiese constancia de que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia había un número significativo de reclamaciones en la materia."
Pero el transcurso del tiempo -concluía la STS 620/2020, 8 de julio de 2020 (rec. 1021/2018)- ha hecho variar esa circunstancia, y en el momento actual ninguna duda cabe que son especialmente numerosos los procedimientos que nos han llegado desde las distintas Salas de lo Social del TSJ de Andalucía que se refieren a esta misma cuestión, desde la estricta perspectiva de las consecuencias jurídicas derivadas de la intervención de la comisión del Convenio y del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que en tal sentido exige el convenio colectivo.
Con posterioridad, cabe citar las SSTS 926/2020, 20 de octubre de 2020 (rcud 3173/2018); 946/2020, 28 de octubre de 2020 (rcud 3120/2018); 1040/2020, 25 de noviembre de 2020 (rcud 3524/2018); 256/2021, 3 de marzo de 2021 (rcud 1762/2018); 622/2021, 15 de junio de 2021 (rcud 4346/2018); 342/2022, 19 de abril de 2022 (rcud 615/2019); 734/2022, 14 de septiembre de 2022 (rcud 944/2019); y 789/2022, 4 de octubre de 2022 (rcud 1412/2019).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
