Última revisión
10/10/2024
Sentencia Social 1142/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 191/2022 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 1142/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101120
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4573
Núm. Roj: STS 4573:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/09/2024
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 191/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: AOL
Nota:
CASACION núm.: 191/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 17 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación Sindicat D'Estalvi de Catalunya -Sindicato de empleados de Crédito (Federación SEC), representada y defendida por el Letrado, Sr. del Palacio San Miguel, contra la sentencia nº 51/2022 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 31 de marzo, en autos nº 54/2022, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Banco Bilbao Argentina (BBVA SA), la Federación de Servicios CCOO (CCOO-Servicios), Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Servicios ELA, Federación de Ervicios Privados LAB, Asociación de Cuadros de Banca (ACB), Sindicat Català Autònom de Treballadors (SCAT), Confederación General del Trabajo (CGT), sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrido Banco Bilbao Argentina (BBVA SA), representado por y defendido por el Letrado Sr. Aspra Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
"PRIMERO.- El presente conflicto afecta a toda la plantilla de la demandada BBVA.
SEGUNDO.- BBVA, S.A. y las distintas secciones sindicales presentes en los comités de empresa y delegados de personal de la demandada, mantuvieron una serie de reuniones entre el 25 de junio y el 25 de septiembre de 2019, con la intención de intentar llegar a un acuerdo respecto al establecimiento de un registro diario de la jornada. Finalmente, la empresa y las secciones sindicales de CCOO, UGT y ACB, representando el 72,69% de la representación legal de la plantilla, firmaron el Acuerdo de 25 de septiembre 2019 de "Registro de Jornada" que regula el sistema de registro diario de jornada que aplica BBVA y que obra al D40 y que se da por reproducido. En su apartado V segundo referido a la accesibilidad al registro de jornada se dispone que: la empresa pondrá a disposición de la RLT con carácter mensual la información del registro de jornada en formato electrónico correspondiente a su ámbito de actuación. Y para ello cada sección sindical constituida en BBVA nombrará a dos representantes a efectos de facilitarles dicha información. 40.
TERCERO.- Paralelamente el 10-1-2019 se iniciaron las negociaciones del convenio colectivo sectorial de banca. Las actas obran al D48 y se dan por reproducidas. En el acta de la 7ª reunión la AEB presentó su modelo de registro de jornada y en su propuesta derivaba a cada empresa la fórmula de puesta a disposición de los datos del registro. En la 8ª reunión los sindicatos aportaron sus propuestas que se discuten en la 9ª reunión. En la 11ª reunión se formula por AEB nueva propuesta consistente en que Mensualmente, las empresas facilitarán los datos del registro de jornada de todas las Código Seguro de personas trabajadoras de sus ámbitos de representación, a las secciones sindicales que cuenten con, al menos, el 10% de los miembros de comités de empresa y delegados/as de personal en el conjunto de la misma. No obstante, en el ámbito de cada Empresa y en función de las características propias del sistema de "Registro diario de Jornada" que resulte de aplicación en la misma, se podrá acordar con los representantes legales de los trabajadores, cualquier otra fórmula de información, distinta de las anteriores, de los datos contenidos en el Registro. En la 12ª reunión se presenta por parte de UGT, CCOO y FINE propuesta alternativa sobre registro de jornada en la que se expresa que con carácter mensual la empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores, mediante soporte informático (formato hoja de cálculo) el contenido del registro de jornada de las personas trabajadoras del centro de trabajo en el que ejerzan su representación. La misma información, y en los mismos términos, se facilitará a los Delegados Sindicales en el ámbito de su representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10.2 y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
CUARTO.- En el BOE de 4-2-2020 se publica el Acuerdo sobre registro diario de jornada del Convenio colectivo del sector de la banca que se da por reproducido. En el apartado IV del mismo se dispone: IV. Accesibilidad a la información registrada 1- Por parte de la persona trabajadora Cualquier trabajador o trabajadora podrá acceder y descargar del sistema, en cualquier momento y de forma exclusiva su registro diario de jornada para consultar sus propios datos tal y como figuren en el citado registro. 2- Por los representantes legales de los trabajadores Con carácter mensual la Empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores, mediante soporte informático que permita su tratamiento (hoja de cálculo o similares) el contenido del registro de jornada de las personas trabajadoras del centro de trabajo en el que ejerzan su representación. La misma información, y en los mismos términos, se facilitará a los Delegados Sindicales en el ámbito de su representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10.2 y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Esta información, también podrá facilitarse a través de las Secciones Sindicales de Empresa, según lo establecido en el artículo 60 del Convenio Colectivo.
QUINTO.- Por resolución de 17 de marzo de 2021, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el XXIV Convenio colectivo del sector de la banca, BOE 30-3-2021. Su art. 29 trata del registro de jornada y en su apartado IV 2 referido a la accesibilidad a la información registrada para la RLT, se indica: Con carácter mensual la Empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores, mediante soporte informático que permita su tratamiento (hoja de cálculo o similares) el contenido del registro de jornada de las personas trabajadoras del centro de trabajo en el que ejerzan su representación. La misma información, y en los mismos términos, se facilitará a los Delegados Sindicales en el ámbito de su representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Esta información, también podrá facilitarse a través de las Secciones Sindicales de Empresa, según lo establecido en el artículo 64 del Convenio Colectivo. Se han cumplido las previsiones legales".
Fundamentos
Mediante su demanda de 16 de febrero de 2022 la
El debate es sencillo en su planteamiento, pero requiere la sucesiva y atenta consideración de diversos elementos, tanto normativos cuanto fácticos.
El art. 10 del Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo introdujo en el artículo 34 del ET un nuevo apartado 9. Conforme al mismo:
La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Tras varias sesiones negociadoras, la empresa y las secciones sindicales de CCOO, UGT y ACB, representando el 72,69% de la representación legal de la plantilla, firmaron el Acuerdo de 25 de septiembre 2019 sobre "Registro de Jornada" que regula el sistema de registro diario de jornada que aplica BBVA. En su apartado V segundo, referido a la accesibilidad, se dispone que:
La empresa pondrá a disposición de la RLT con carácter mensual la información del registro de jornada en formato electrónico correspondiente a su ámbito de actuación. Y para ello cada sección sindical constituida en BBVA nombrará a dos representantes a efectos de facilitarles dicha información.
En el BOE de 4 de febrero de 2020 se publicó el Acuerdo sobre registro diario de jornada del Convenio colectivo del sector de la banca (Código de convenio: 99000585011981).
Conforme a su apartado I.3 aquellos acuerdos que hayan sido alcanzados al amparo de lo establecido en el artículo 34.9 del ET en la redacción dada por el RDL 8/2019 de 12 de Marzo, seguirán aplicándose en su totalidad por entender que los mismos han sido negociados bajo los criterios establecidos en dicha norma, por lo que lo pactado en este acuerdo será complementario.
A su vez, el apartado I.4 prescribe que la implantación del sistema de registro de jornada deberá acompañarse de una guía de uso que la empresa facilitará a todas las personas trabajadoras, así como del establecimiento de medidas que garanticen el derecho a la desconexión digital.
Pero es el apartado IV del Acuerdo (Accesibilidad a la información registrada) el que suscita mayor atención a nuestros efectos. Conforme a su primer punto Cualquier trabajador o trabajadora podrá acceder y descargar del sistema, en cualquier momento y de forma exclusiva su registro diario de jornada para consultar sus propios datos tal y como figuren en el citado registro.
Por el contrario, cuando se contempla las facultades de la representación legal de la plantilla (RLT) se dispone que Con carácter mensual la Empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores, mediante soporte informático que permita su tratamiento (hoja de cálculo o similares) el contenido del registro de jornada de las personas trabajadoras del centro de trabajo en el que ejerzan su representación. La misma información, y en los mismos términos, se facilitará a los Delegados Sindicales en el ámbito de su representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10.2 y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Esta información, también podrá facilitarse a través de las Secciones Sindicales de Empresa, según lo establecido en el artículo 60 del Convenio Colectivo.
El BOE de 30 de marzo de 2021 publicó el XXIV Convenio colectivo del sector de la Banca, que fue suscrito, con fecha 29 de enero de 2021 (Código de convenio 99000585011981).
Su artículo 29 incorpora, de forma literal, el contenido del Acuerdo alcanzado meses atrás, reproducido en el apartado precedente.
El sindicato accionante sostiene que, en aplicación del art. 34.9 ET, se debe reconocer a la RLT el derecho de acceder en cualquier momento y de forma inmediata al registro de jornada. Alega los criterios técnicos elaborados por la Inspección de Trabajo (ITSS) y la Guía del Ministerio de Trabajo, no siendo válido que esa obligación se transforme en la entrega mensual de los registros. Considera que estamos ante una obligación legal que sólo puede ser mejorada en la negociación colectiva.
Lo solicitado, tras la concreción realizada en el propio acto de juicio, es una sentencia declarando lo siguiente:
* La obligación de BBVA de mantener a disposición de la RLT, y en este caso de las secciones sindicales constituidas en BBVA, el registro diario de jornada de manera que sea accesible en cualquier momento y de manera inmediata, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a poner los medios para que ello sea posible
* El derecho de la Sección Sindical de la Federación SEC o subsidiariamente de sus delegados sindicales, así como del resto de secciones sindicales constituidas en BBVA, a acceder directamente al registro diario de jornada o subsidiariamente a los datos del registro diario de jornada, en cualquier momento y de manera inmediata, sin que pueda limitarse la empresa a poner a disposición de las secciones sindicales un listado mensual con los datos del registro, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Mediante su sentencia 51/2022, de 31 de marzo, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acoge la excepción opuesta por la empresa sobre inadecuación de procedimiento. Por ello, concluye, sin entrar en el fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada por FEDERACIÓN SEC a la que se adhirieron los sindicatos CGT, ELA y CIG y absolvemos a la financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA SA) de las pretensiones en su contra. La argumentación que se halla en la base de tal pronunciamiento es clara y resulta del encadenamiento de varias afirmaciones:
1ª) La norma convencional determina, siguiendo la estela de los párrafos 2º y 3º del art. 34.9 ET, cómo se ponen a disposición de la RLT los registros de jornada, indicándose que dichos datos se aportarán en soporte informático y con carácter mensual.
2º) El sindicato demandante discrepa del modo fijado por el convenio para la puesta a disposición a la RLT de los registros de jornada.
3º) La controversia se produce entre la norma legal y la convencional porque se sostiene que ésta última limita indebidamente el derecho de acceso a esa información por parte de la RLT.
4º) Este debate, que sin duda se aprecia cierto en su contenido material, sólo puede emprenderse y resolverse judicialmente por el cauce procesal de impugnación del convenio colectivo del sector bancario, en concreto de su art. 29 apartado IV 2.
5º) Dicha modalidad procesal no empleada, pues se acude a la vía del conflicto colectivo, no puede ser objeto de subsanación vía art. 102.2 LRJS ya que no sólo la pretensión sino las partes legitimadas son distintas en ambos casos y además es necesaria la presencia del Ministerio fiscal.
Mediante escrito de 17 de mayo de 2022 el Abogado y representante del Sindicato demandante ha formalizado su recurso de casación. Desarrolla un motivo único, que canaliza a través del artículo 207.e) LRJS, considerando que concurre infracción del artículo 153.1 LRJS en relación con el artículo 163.4 LRJS, al apreciar la sentencia la inadecuación de procedimiento.
Expone que no rechaza el sistema de facilitar información contemplado en los instrumentos colectivos aplicables, sino que se opone a que sea el único y exclusivo medio de acceso a la información, puesto que el artículo 34.9 ET así lo exige. No está impugnado el tenor del convenio colectivo sino una interpretación del artículo 34.9 ET que obligue a la empresa a modificar su conducta.
Considera que la Audiencia Nacional está variando su previo criterio sobre el tema (cita la SAN 85/2017 de 12 junio) y desconociendo el criterio sentado por esta Sala Cuarta (reproduce la STS 99/2019 de 7 febrero, rec. 223/2017).
Acaba interesando la casación de la sentencia y reposición de las actuaciones a fin de que el Tribunal de instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto con libertad de criterio.
Con fecha 7 de junio de 2022 el Abogado y representante de BBVA ha formalizado su impugnación al recurso, estructurada alrededor de diversos núcleos argumentales:
A) Al encauzar el recurso al amparo del artículo 207.e) LRJS el sindicato incurre en un defecto formal relevante, dado que la infracción invocada es de carácter procesal y no sustantivo. Se trata de una causa de inadmisión, conforme a la doctrina de STS 3 marzo 2021 (rec. 178/2019).
B) La pretensión sindical comporta que el artículo 29 del convenio colectivo queda invalidado y que colisiona con el art. 39.4 ET por lo que realmente lo pretendido es impugnar el convenio. A tal efecto recuerda las diferencias entre una y otra modalidad de procedimiento, citando al efecto la STS 22 marzo 2017 (rec. 127/2016).
C) Descarta que pueda aplicarse la doctrina de la STS 7 febrero 2019 (rec. 223/2017) porque lo allí suscitado era un conflicto interpretativo sobre el alcance del convenio colectivo.
D) Si prosperase el recurso, debe desestimarse la demanda porque lo que suscita es un conflicto de intereses, citando al efecto la STS 3 noviembre 2021 (rec. 31/2020) respecto de la forma de resolver la casación y la STSJ Galicia 11 noviembre 2021 (rec. 4780/2021) sobre el fondo.
Con fecha 10 de noviembre de 2022 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe previsto en el artículo 214 LRJS.
Advierte que el recurrente promueve el motivo al amparo del apartado e) de la LRJS, en lugar de la vía impugnatoria adecuada que sería la del apartado c) del artículo 207 LRJS, dado el carácter meramente procesal de la sentencia recurrida, lo que podría dar lugar, sin ulteriores disquisiciones, a la inadmisión del recurso.
Se alinea con la doctrina de la SAN 51/2022 pues el sindicato pretende modalidades de información que exceden de las contempladas en el precepto convencional, y que, de facto, supondrían su eventual modificación, dado el carácter incontestable actual de su contenido, involucrando, a mayor abundamiento, una pretendida vulneración del artículo 34.9 ET por contener el precepto convencional previsiones ilegales, cuestiones que encuentran su cauce procedimental adecuado en la impugnación de convenios colectivos.
El tenor de los escritos de impugnación (véase el Fundamento Segundo.3) e Informe de Fiscalía (Fundamento Segundo.4) y la necesidad de controlar el acceso al recurso ponen de relieve la necesidad de examinar si el recurrente ha cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 LRJS .
Seguimos en este punto lo expuesto en las SSTS 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 1060/2016 de 15 diciembre ( rec. 264/2015), 936/2024 de 25 junio ( rec. 172/2022) y otras muchas.
Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.
Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .
No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .
Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).
La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).
El principio
El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá "en los supuestos y por los motivos" establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las "resoluciones" recurribles aparecen descritas en elartículo 206 LRJS y los "motivos" en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal
La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).
Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:
1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.
2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.
3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.
4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.
5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.
6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.
7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.
Tanto la impugnación al recurso cuanto el lnforme de Fiscalía consideran que concurre una causa de inadmisión del recurso (que ahora se transformaría en motivo de desestimación). Sostienen que el recurso está defectuosamente formulado, en tanto que se ampara en lo dispuesto en el art. 207.e) LRJS pero interesa la nulidad de la sentencia por razones procesales, lo que no tiene amparo en tal apertura legal.
El artículo 207.e) LRJS admite la casación basada en Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por su lado, el artículo 207.c) LRJS identifica como causa específica del recurso el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
En aval de esta objeción se invoca la doctrina compendiada por nuestra STS 269/2021 de 2 marzo (rec. 178/2019) conforme a la cual si la sentencia recurrida ha sido meramente procesal y no ha entrado a examinar la cuestión de fondo por apreciar inadecuación procedimental, la única vía impugnatoria adecuada sería la del apartado "c)" del art. 207 LJS, de "quebrantamiento de las formas esenciales", y no el elegido cauce del apartado "e)" del mismo precepto, relativo a "normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones expresas de debate", tal como de manera expresa se sostiene por el recurrente en su escrito. Defecto que -en principio- habría de justificar el rechazo de la pretensión impugnatoria, en tanto que insubsanable e imputable a la representación letrada de la recurrente.
El encauzamiento de la pretensión impugnante a través de un motivo erróneo constituye un defecto procesal relevante solo en la medida en que haya comportado indefensión o infracción procesal de consecuencias relevantes. La doctrina que hemos expuesto en apartados anteriores aboca a tal conclusión, como en muchas ocasiones hemos advertido.
Aunque esta óptica la hemos expuesto en abundantes y recientes ocasiones, resulta ilustrativo traer a colación el tenor de la propia STS 269/2021 pues acto seguido de expresarse en los términos recordados añade lo siguiente: Ahora bien, la Sala tampoco puede desconocer muchos de sus pronunciamientos, basados en doctrina constitucional [ SSTC 165/1989, de 16/Octubre; 18/1990, de 12/Febrero; 18/1993, de 18/Enero; 37/1995, de 7/Febrero; 135/1998, de 29/Junio; y 163/1999, de 27/Septiembre ] y relativos a que "[n]o debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano"
Adicionalmente, en alguno de los pasajes el recurso, en línea con la demanda, argumenta sobre la infracción de normas sustantivas. Es decir, el enfoque general del recurso (y su petitum) posee ribetes procesales, pero el argumento de fondo entronca con normas sustantivas. En realidad se está ante un motivo de recurso mixto o complejo, que contraviene el designio del legislador ( art. 210 LRJS: "se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación
Una perspectiva exigencia de cumplimiento razonable conduce a tener por válido el recurso puesto que permite acceder a un cabal conocimiento sobre lo pretendido, sin generar indefensión alguna.
Tanto la SAN 51/2022 cuanto la impugnación al recurso y el Informe de Fiscalía entienden que lo pretendido por el sindicato accionante solo puede canalizarse a través de la modalidad procesal de impugnación de convenio y no del conflicto colectivo. Puesto que de ello depende en muy buena medida la decisión que adoptemos sobre el recurso, debemos recordar el ámbito de cada una de las dos.
El art. 153.1 LRJS, en lo que ahora interesa, dispone que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".
Mientras que por su parte los arts. 163. 164 y 165 LRJS, regulan el proceso de impugnación por ilegalidad o lesividad de convenios colectivos, en los que se sostenga que una determinada previsión convencional no es ajustada a derecho por contravenir preceptos legales de necesaria aplicación o lesionar intereses de terceros. En concreto, el art. 163.4 LRJS prescribe que la falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.
A) La STS 127/2016 de 22 marzo (rec. 238/2017), acertadamente invocada por la empresa impugnante, contiene doctrina que ha sido acuñada múltiples veces por esta Sala. En ellas se explica, desde la perspectiva de encauzamiento de la pretensión, la diferencia entre la modalidad procesal de conflicto colectivo y la de impugnación de convenios colectivos estatutarios: el proceso de conflicto colectivo de trabajo es el adecuado para declarar cuál de varias opciones interpretativas sobre el sentido de una disposición o cláusula es la más ajustada a Derecho, pero no para la invalidación o eliminación de una regla o precepto.
B) Las SSTS 99/2019 de 7 febrero (rec. 223/2017), invocada por el recurrente, y 198/2020 de 3 marzo (rec. 115/2018) explican que el art. 163.4 de la LRJS permite que en los conflictos colectivos puedan impugnarse los actos que se produzcan en aplicación del convenio colectivo, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio y pese a que la acción pueda estar fundada en que sus disposiciones no son conformes a derecho. En consecuencia, hay dos situaciones jurídicas diferentes:
* Los legitimados activamente para ejercitar la acción de impugnación de convenios colectivos pueden acudir a esa modalidad procesal para cuestionar la legalidad de un determinado precepto convencional, sin tener que esperar a la consumación de actos que se produzcan en su aplicación.
* Los actos ya realizados que se produzcan en aplicación del convenio pueden ser impugnados a través de conflictos colectivos con fundamento en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho, sin que sea necesaria la impugnación directa del convenio.
C) De este modo, la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos ya se puede activar cuando todavía no se ha producido ninguna actuación empresarial en aplicación de los preceptos convencionales cuya ilegalidad se cuestiona. La modalidad procesal de conflicto colectivo solo cabe una vez que tal actuación ya se ha llevado a efecto y queda por este motivo condicionada a que dicha situación se presente.
A) Cuando ya se ha aplicado el convenio por la actividad del empleador, la inadecuación de procedimiento solo concurre cuando se solicita la declaración de nulidad por ilegalidad del precepto convencional a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo.
La STS 73/2017 de 30 enero (rec. 44/2016) explica que debe estarse a la pretensión plasmada en el escrito de demanda y estimar adecuada la modalidad del conflicto colectivo "si no comporta la impugnación de ningún precepto del convenio colectivo".
La ya citada STS 159/2022 concluye que la modalidad procesal de conflicto colectivo es adecuada cuando lo que se combate es una determinada actuación de la empresa en la aplicación del convenio y para ello se alega que los preceptos convencionales no son ajustados a Derecho, sin pretender la declaración de ilegalidad de estos. El art. 163.4 de la LRJS lo admite expresamente.
B) Las SSTS 189/2022 de 24 de febrero (rec. 176/2021); 73/2023 de 21 enero (rec. 124/2021) y 329/2024 de 22 febrero (rec. 122/2021), entre otras, han abordado supuestos en que los demandantes interesan determinada interpretación de previsiones convencionales, sin cuestionar su legalidad. En tales casos la pretensión ejercitada ha sido correctamente planteada por la vía del conflicto colectivo y no era necesario que los demandantes acudieren a la modalidad de impugnación de convenio colectivo. Tampoco se trata de un conflicto de intereses, por cuanto se limitan a solicitar una determinada y concreta interpretación de las normas convencionales.
C) Las SSTS 219/2021 de 23 febrero (rec. 149/2019) y 1086/2021 de 3 noviembre (rec. 31/2020), esta última citada por la impugnante, además de otras posteriores, han aclarado que cuando se aprecia la existencia de un conflicto de intereses o económico, no debe estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento, sino que, al tratarse de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe desestimarse la demanda. Igualmente señalamos que cuando se ha suscitado un conflicto de intereses o económico, tampoco cabe declarar la falta de jurisdicción porque la competencia para resolver dicha pretensión no corresponde a los Tribunales de otro Estado, ni a los Tribunales de otro orden jurisdiccional, ni a una Administración Pública, ni a un árbitro. No puede reiterarse la misma pretensión ante los citados órganos o entidades. Por ello, debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda que produce efecto de cosa juzgada.
En el centro del debate actual se halla la determinación sobre la existencia de inadecuación de procedimiento. Aunque ello no se hubiera debatido, conviene advertir que si el procedimiento de conflicto colectivo hubiera sido inadecuado, este Tribunal lo hubiera apreciado de oficio, porque afecta al orden público procesal. Así lo hemos advertido en diversas ocasiones, que recuerda la STS 159/2022 de 17 febrero (rec. 123/2020).
Sobre las bases que hemos expuesto en el Fundamento precedente podemos ya determinar si el procedimiento de conflicto colectivo ha sido adecuado para encauzar la reclamación del sindicato SEC.
Son tres los momentos en que SEC ha formulado su petición, al amparo de la demanda de conflicto colectivo.
a) Como hemos expuesto, las peticiones en que desemboca la demanda (véase Fundamento Primero.5) no se dirigen a obtener una declaración de ilegalidad parcial del convenio sectorial sino que piden que se reconozca la obligación empresarial de poner a disposición de la RLT el registro horario de modo que sea accesible en cualquier momento y de manera inmediata, sin que pueda limitarse la empresa a poner a disposición de las secciones sindicales un listado mensual.
b) El cuerpo central de la demanda expone el Criterio Técnico emitido por la ITSS, que lógicamente no va referido a convenio colectivo alguno sino al alcance de la previsión legal. También, de su mano, trae a colación el tenor de la STJUE 14 mayo 2019, que va referida a una entidad bancaria pero sin que existiera regulación convencional aplicable; o a la Guía del Ministerio, también de carácter universal.
c) Lo que sí hace la demanda es exponer que el tenor de la regulación pactada "es totalmente insuficiente, por sí sola, aunque perfectamente compatible con la posibilidad de acceder al registro diario de jornada en cualquier momento y de manera inmediata por parte de la RLT, sin que en ningún caso lo excluya, como pretende BBVA, sino que en todo caso lo complementa...".
d) También insiste la demanda en que la puesta a disposición mensual de los listados "como único sistema de acceso a los datos del registro y en las condiciones en que lo hace BBVA, supone una clara restricción al acceso al registro...".
La propia SAN recurrida da cuenta (Antecedente Cuarto) de que en el acto del juicio el sindicato demandante sostiene que en aplicación del art. 34.9 ET se debe reconocer a la RLT el derecho de acceder en cualquier momento y de forma inmediata al registro de jornada. Alega los criterios técnicos elaborados por la ITSS y guía del Ministerio de Trabajo, no siendo válido que esa obligación se transforme en la entrega mensual e los registros, obligación que tampoco cumple BBVA desde 5/21 a 2/22. Considera que estamos ante una obligación legal que sólo puede ser mejorada en la negociación colectiva.
Al formalizar su recurso de casación (vid, nuestro Fundamento Segundo.2) insiste en que no se opone a que la empresa facilite la información como dispone el convenio, pero sí a que ello se considere bastante como para cumplir con las exigencias del artículo 34.9 ET.
Reitera que no está impugnado el tenor del convenio colectivo sino una interpretación del artículo 34.9 ET que obligue a la empresa a modificar su conducta.
A) Al promover el conflicto colectivo no se interesa de forma expresa la declaración de ilegalidad que comporta el activar la modalidad procesal de impugnación de convenio. La demanda se sustenta en la interpretación realizada del artículo 34.9 ET, no del convenio colectivo. Respecto del mismo, precisamente, lo que aduce es que la empresa tampoco está cumpliendo regularmente con el deber de entrega mensual de listados.
En el acto del juicio SEC no ha realizado una variación sustancial de demanda, sino una concreción o reducción de lo en ella solicitado. Es el Tribunal de instancia el que interpreta que la petición real, en el fondo, plantea una impugnación del convenio colectivo (véase nuestro Fundamento Segundo.1).
Al formular el recurso de casación SEC insiste en su deseo de que la empresa cumpla lo previsto en el convenio pero que, además, permita su acceso permanente e inmediato al contenido del Registro.
B) Tanto la demanda, cuanto su ratificación ante el órgano judicial como el propio recurso de casación, sostienen que el artículo 34.9 ET obliga a que la empresa permita el acceso permanente y directo de la RLT al registro de jornada. En ninguno de tales momentos procesales aparece el cuestionamiento de las previsiones convencionales sobre la materia. Al contrario, lo que el sindicato accionante postula es que las previsiones pactadas han de cohonestarse con las exigencias legales, operando de modo complementario.
C) Frente a la claridad de esos tres hitos procesales, consideramos que distorsiona lo pretendido el considerar que el sindicato postula algo que ni pide ni es imprescindible para que prospere su acción. Porque, como acabamos de evidenciar, el sindicato demandante ni cuestiona la legalidad del precepto convencional, ni solicita que se declare contrario a Derecho. Lo que hace es postular una determinada y concreta interpretación de su contenido: la compatibilidad con mayores exigencias por así derivar del artículo 34.9 ET.
Tendrá o no razón el demandante, pero la pretensión versa sobre la interpretación de una norma estatal, en concordancia con la convencional, y ha sido adecuadamente articulada a través del proceso de conflicto colectivo.
D) Esa discrepancia con la empresa constituye un auténtico conflicto jurídico, que no de intereses, y de lo que se trata es de determinar si lo solicitado encuentra o no cabida en los términos en los que están redactados los preceptos en liza. Como concluyó la STS 329/2024 de 22 febrero (rec. 123/2021), al resolver esta cuestión de orden público, la demanda no interesa la modificación de lo regulado en el convenio colectivo de aplicación, ni la inaplicación de algún precepto del mismo, sino que lo que se cuestiona es la interpretación que ha de hacerse. Por lo tanto, nos encontramos ante un conflicto jurídico que versa sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa ( art. 153.1 LRJS) y no ante un conflicto de intereses o económico pues este tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo.
E) La pretensión de extraer consecuencias concretas del régimen legal previsto en el artículo 34.9 ET, tanto en supuestos en que se aplica un instrumento colectivo de desarrollo cuanto en otros casos no es novedosa. Varias veces la hemos abordado ya, sin que hayamos considerado que estamos ante conflictos extrajurídicos. Recordemos un par de ejemplos.
La STS 762/2021 de 7 julio (rec. 179/2019; El Arco S.A.) remite al cauce pertinente (MSCT, descuelgue) la alteración de la distribución horaria y el cómputo del tiempo de trabajo, sin que la implantación del registro de jornada pueda servir a tal efecto.
La STS 299/2022 de 5 abril (rec. 7/2020; Zúrich Seguros) valida un acuerdo de empresa suscrito por la mayoría sindical, considerando que no colisiona con las previsiones convencionales en materia de tiempo de trabajo.
La STS 41/2023 de 18 enero (rec. 78/2021; CECA ) admite la validez del Acuerdo sobre registro de jornada en el sector de Cajas de Ahorro, que prevé la elaboración de una Guía por parte de cada empresa. "Sea como fuere, a través de esa guía o de cualquier otro mecanismo, a las empresas les corresponde la obligación de garantizar que los trabajadores conozcan perfectamente el modo y manera en el que deben registrar cada uno de los periodos temporales de su jornada de trabajo. Al igual que sucede en cualquier sistema de control horario, el trabajador debe disponer de las pautas necesarias para saber en cada momento como debe activar cada una de las funciones y opciones en la herramienta de registro de jornada ".
La STS 161/2023 de 22 febrero (rec. 34 2020; Galp Enrgía) legitima el sistema de registro que rechaza la prolongación de jornada porque las horas extra ya solo eran posibles, con anterioridad, si estaban previamente autorizadas.
La STS 565/2023 de 19 septiembre (rec. 260/2021; Extel Contact Center) ha descartado que el sistema de registro de jornada pueda servir para introducir cambios en las condiciones de trabajo o desconocer cualesquiera derechos (breves interrupciones para pausa biológica, consecuencias de la caída eléctrica en teletrabajo, etc.)..
La STS 994/2023 de 22 noviembre (rec. 113/2021; BBVA en Galicia) ha descartado que la fecha de publicación en la intranet de la herramienta informática multiplataforma sobre registro de jornada sea la que marca el inicio del plazo de caducidad para impugnar una MSCT. "No solo porque el objeto de esa herramienta sea el más genérico de implantar el obligado sistema de registro de jornada de trabajo, sino porque con esa implementación no se incluye una específica y expresa decisión sobre la alteración de aquella condición de trabajo que es objeto del litigio".
La STS 410/2024 de 5 marzo (rec. 143/2021; Caixabank) descarta que la elaboración de una Guía empresarial para aplicar las previsiones de referencia pueda comportar minoración de los derechos preexistentes.
F) En suma, como se infiere de los términos del debate planteado, tanto en la instancia como en fase de casación, no atisbamos indicio alguno de una propuesta encaminada a incorporar, suprimir o permutar el precepto convencional en liza, sino que el debate, que incluso con claridad sostiene en esta fase el sindicato recurrente se ciñe a una labor de pura hermenéutica sobre el art. 34.9 ET.
El encauzamiento hacia la impugnación del convenio colectivo, además de desnaturalizar la pretensión realmente ejercida, conduciría a una especie de callejón sin salida, toda vez que ese tipo de procedimiento no es hábil para asentar una u otra interpretación de la correspondiente regulación.
En efecto, nuestra STS 332/2019 de 25 abril (rec. 40/2018) y otras muchas han explicado que: 1º) A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcial) o lesividad. No es posible interesar que se asuma o descarte determinada interpretación. El fallo de la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, concediendo, denegando o accediendo parcialmente a lo pedido. 2º) Para descartar la ilegalidad solicitada basta con evidenciar que una o varias interpretaciones así lo exigen, pero sin que ese razonamiento o condicionante acceda al fallo. 3º) La interpretación de los preceptos, mostrando su ajuste a Derecho y descartando su ilegalidad, vincula con los efectos propios de la cosa juzgada e impide ulteriores declaraciones de ilegalidad (con el marco jurídico válido en el momento) o inaplicaciones del convenio pero no otros entendimientos. 4º) Conflictos posteriores (individuales o colectivos) pueden versar sobre el significado o modo de aplicar el convenio en los extremos no declarados ilegales.
Puesto que el único pronunciamiento de la instancia versó sobre la inadecuación de procedimiento, yerra el sindicato accionante al articular su casación por la vía del artículo 207.e) LRJS. Sin embargo, la preceptiva interpretación antiformalista de las exigencias procesales, incluso de la casación, nos han llevado a examinar su recurso. Y las razones expuestas en los Fundamentos que anteceden nos llevan a su estimación.
El procedimiento de conflicto colectivo al que acudió el sindicato SEC es adecuado para dilucidar su petición sobre la conducta exigible al BBVA respecto del acceso al Registro de jornada, puesto que ni está cuestionando la validez del convenio colectivo (sino instando su complementariedad respecto del art. 34.9 ET) , ni está suscitando un conflicto de intereses.
A) La empresa impugnante ha interesado que si prosperase el recurso, como así sucede, nos pronunciemos sobre el fondo y desestimemos la demanda.
El artículo 215 LRJS avala esa opción porque dispone que cuando se estime un recurso por infracciones procesales cometidas por la sentencia debemos resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate ( art. 207.b LRJS) ; en todos los demás casos también pide la Ley que abordemos la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes ( art. 207.c LRJS) .
Sin embargo, hay tres razones que nos aconsejan no ir más allá de los solicitado por el recurso de SEC.
B) La primera de ellas tiene que ver con el modo en que ha discurrido el procedimiento. La inadecuación de procedimiento ha sido ya esgrimida por la empresa en el acto del juicio. El Antecedente Cuarto de la SAN recurrida indica que BBVA se opone alega inadecuación de procedimiento pues existe un acuerdo en el convenio colectivo acerca de cómo se accede por la RLT al registro de jornada que es el que se aplica también conforme los acuerdos de empresa alcanzados y que se refieren en la demanda, indicándose que tampoco se está solicitando la nulidad de esto acuerdos, lo que provoca defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Y el Fundamento de Derecho Segundo expone que Por la financiera demandada se articula como cuestión procesal la inadecuación de procedimiento por considerar que se está pretendiendo la nulidad de una cláusula convencional, lo que debe tramitarse por el cauce del art. 163 y sig. LRJS , lo que pasamos a resolver.
Es decir: no se trata solo de que la sentencia ha estimado, de manera sorpresiva, la existencia de una inadecuación de procedimiento sino que el propio debate en la instancia ha estado condicionado por esta cuestión.
C) La segunda razón enlaza con la congruencia de nuestra respuesta a quien protesta frente a la sentencia de instacnia. A ello debemos añadir que lo interesado ahora por el sindicato recurrente va referido exclusivamente a que esta Sala "reponga las actuaciones al momento de dictar sentencia, devolviéndolas a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a fin de que entre en el fondo del asunto y resuelva, con libertad de criterio, las pretensiones deducidas en la demanda".
D) La tercera razón está vinculada a la tutela judicial de otros sujetos intervinientes en el procedimiento. Conviene recordar que SEC y BBVA no son los únicos sujetos que han intervenido sino que han comparecido otros sujetos colectivos, de modo que Los sindicatos UGT, ACB, y CCOO solicitan que se dicte sentencia ajustada a derecho, los sindicatos CGT, ELA y CIG se adhieren a la demanda y los sindicatos LAB y SACT no comparecen (Antecedente Cuarto de la SAN). Es razonable pensar que la actuación procesal de estos sindicatos podrá haber sido distinta si la sentencia hubiera entrado en el fondo, por lo que su tutela judicial queda mejor preservada si atendemos a lo pedido por el recurso de casación.
E) Por último, al haber discurrido del modo expuesto el litigio, lo cierto es que ni la sentencia de instancia realiza reflexión alguna sobre la cuestión suscitada, ni ante este segundo grado jurisdiccional ha habido debate sobre el tema, lo que desaconseja que lo abordemos a modo de Dictamen o informe general.
Nos hemos referido antes a la STS 994/2023 de 22 noviembre (rec. 113/2021), referida a la misma empleadora que aquí (BBVA), aunque respecto de conflicto colectivo circunscrito a Galicia. Allí lo debatido era si la implantación del sistema de registro de jornada y desconexión digital podía comportar una notificación fehaciente por escrito de la medida empresarial consistente en suprimir la práctica de cerrar las oficinas de la red a las 12, 30 horas los días 24 y 31 de diciembre. Para pronunciarnos hubimos de realizar algunas consideraciones acerca del sistema de registro, pero ninguna de ellas desde la perspectiva que ahora interesa, por lo que tampoco aparece ese pronunciamiento como condicionante del actual.
Dada la modalidad procesal a cuyo través se ha desarrollado el presente procedimiento no debemos realizar pronunciamiento alguno sobre las costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS) .
Tampoco debemos adoptar decisión alguna en materia de depósito ( art. 229 LRJS) o de consignaciones y cautelas ( art. 230 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Sindicat D'Estalvi de Catalunya -Sindicato de empleados de Crédito (Federación SEC), representada y defendida por el Letrado, Sr. del Palacio San Miguel.
2º) Casar y anular la sentencia nº 51/2022 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 31 de marzo, en autos nº 54/2022, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Banco Bilbao Argentina (BBVA SA), la Federación de Servicios CCOO (CCOO-Servicios), Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FeSMC-UGT), Confederación Intersindical Galega (CIG), Federación de Servicios ELA, Federación de Ervicios Privados LAB, Asociación de Cuadros de Banca (ACB), Sindicat Català Autònom de Treballadors (SCAT), Confederación General del Trabajo (CGT), sobre conflicto colectivo.
3º) Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la referida sentencia para que la Sala de instancia, con libertad de criterio y actuación, dicte sentencia partiendo de que el procedimiento seguido es adecuado.
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
