Sentencia Social Tribunal...yo de 2004

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo, de 18 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO


Fundamentos

Auto Tribunal Supremo 18/05/2004

Fecha: 18/05/2004

Jurisdicción: Social

Ponente: MARIANO SAMPEDRO CORRAL

Origen: Tribunal Supremo

Tipo Resolución: Auto

Sala: Cuarta

Cabecera: ACUERDO DE RECOLOCACIÓN ALCANZADO ENTRE EMPRESAS, Y EFECTOS DE SU INCUMPLIMIENTO. ASEA BROWN BOVERI (ABB) REINOSA, S.A. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Voces Sustantivas: Acción de despido, Compensacion, Consignación, Contrato de trabajo, Daños, Depósito, Extinción del contrato de trabajo, Nulidad, Representación, Representación legal, Rescisión, Subrogación , Cumplimiento, Derechos adquiridos, Extinción contractual, Extinción del contrato, Fondo de garantía salarial, Subrogación empresarial, Suspensión del contrato, Suspensión del contrato de trabajo, Ánimo de lucro, Centro de trabajo, Cuantía, Cuantía de la indemnización

Voces Procesales: Legitimación, Ministerio fiscal, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación en unificación de doctrina, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación, Suspensión de pagos , Conclusión, Demanda, Despido improcedente, Embargo, Inadmisión del recurso de casación, Legitimación, Legitimación pasiva, Requerimiento para hacer, Período de prueba

Texto

Encabezamiento:

Número de Recurso:

3326/2002

Procedimiento:

SOCIAL

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 804/01 seguido a instancia de Lorenzo contra Eugenio , Victor Manuel , Carlos María , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, CANTAREY REINOSA S.A., CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, ASEA BROWN BOVERY S.A. ABB S.A., , sobre despido, que se tiene por desistida a la actora de la demanda, estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de ALFACEL S.A. en suspensión de pagos siendo interventores judiciales Eugenio , Carlos María Y Victor Manuel y estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Lorenzo y ASEA BROWN BOVERY S.A. ABB S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 5 de junio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 18 de julio de 2002 se formalizó por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre y representación de ASEA BROWN BOVERY S.A. ABB S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). La sentencia recurrida trae causa de un procedimiento por despido incoado por el trabajador demandante frente a las entidades codemandadas. El actor prestaba servicios para ABB REINOSA, S.A. como oficial 1ª, hasta la extinción de su relación con efectos de 21 de diciembre de 1998 en virtud de expediente de regulación de empleo. En Acuerdo Marco suscrito el 24 de septiembre de 1998 por ABB, S.A., ABB REINOSA, S.A., SODERCAN y la representación legal de los trabajadores de ABB REINOSA, S.A., así como en el propio acuerdo alcanzado en el aludido expediente el 18 de noviembre siguiente, se pactaron medidas para la superación de las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa, entre las que se comprendía la recolocación de trabajadores en la empresa ALFACEL, S.A., con compensación por la pérdida de la antigüedad en la empresa y demás derechos adquiridos; así como la garantía consistente en el posible retorno a la anterior empresa en caso de despido improcedente, expediente de rescisión o cierre de la planta de ALFACEL en Reinosa, dentro del plazo de cinco años, percibiendo, en caso de imposibilidad del reingreso, indemnización en los términos que se indican (importe fijado en el Acuerdo Marco, revalorizado en función del IPC correspondiente a los años transcurridos desde la baja en ABB, deducido lo ya satisfecho en virtud del expediente de regulación de empleo en su día tramitado). El actor fue recolocado en ALFACEL, S.A, hasta que, con efectos de 31 de agosto de 2001 --antes del transcurso de los cinco años a que alcanzaba la garantía de recolocación--, dicha empresa extinguió su contrato con base en otro expediente de regulación de empleo homologado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de agosto. Solicitado por el demandante el reingreso a la empresa CANTAREY REINOSA, S.A. --sucesora de ABB REINOSA, S.A.-- aquélla respondió en sentido negativo, oponiendo a la solicitud del actor razones de orden económico, técnico, organizativo y productivo, así como la previa extinción del contrato de trabajo que el actor mantenía con ABB REINOSA, S.A. en virtud del ERE tramitado en el año 1998, poniendo a su disposición las cantidades previstas en el acuerdo de 18 de noviembre de 1998.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, al considerar que el contrato que el trabajador tenía con la codemandada ABB había quedado en suspenso. El debate en suplicación ha girado, esencialmente, y por lo que ahora interesa, en torno a si del Acuerdo Marco de referencia se desprende una mera promesa de nueva contratación, ahora incumplida, o ante un supuesto de suspensión del contrato de trabajo; a la calificación que deba otorgarse, en su caso, a la negativa de la empresa al reingreso del trabajador y, por fin, a la cuantía de la indemnización que proceda y al descuento de las cantidades ya percibidas en virtud del inicial ERE. La Sala resuelve conforme a lo ya actuado en anteriores ocasiones en relación con estos mismos hechos, pero respecto de otros trabajadores en la misma situación que el ahora demandante, y confirma lo resuelto en la instancia.

La empresa recurrente pretende articular el presente recurso sobre la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la de la Sala de Galicia de 10 de junio de 1994, recaída en un procedimiento por despido instado por el entonces demandante frente a la empresa demandada. El actor, que ostentaba la condición de delegado de personal, negoció con la demandada en nombre de los cuatro trabajadores del centro de trabajo de Ceao (Lugo), alcanzando un acuerdo que fue homologado por la autoridad laboral el 11 de mayo de 1993. En el aludido acuerdo se pactaba la extinción de los contratos a cambio, en el caso concreto del actor, de ser colocado en otro centro de trabajo de la propia empresa, cuya plantilla se encontraba en ese momento en situación de suspensión del contrato de trabajo por regulación de empleo hasta el 8 de enero de 1994, cuando la empleadora le requiriese para ello en función de la carga de trabajo existente. Entre tanto era llamado, la empresa se comprometía a abonarla una cantidad equivalente a la que percibían los trabajadores en situación de desempleo, a reconocerle, en su caso, antigüedad desde 1973, y a abonarle los gastos de desplazamiento al nuevo centro, mientras que el trabajador, a su vez, se comprometía a renunciar a la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo. La empresa no reincorporó al actor, que interpuso demanda por despido. Éste fue declarado nulo en la instancia, habiéndose debatido en suplicación la naturaleza y alcance del pacto alcanzado por las partes, que la Sala entiende comporta una oferta o promesa de trabajo, cuyo incumplimiento no proporciona al actor acción de despido, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar el resarcimiento de los daños.

No es posible establecer una comparación entre las sentencias recurrida y de contraste en términos de contradicción, pues no hay identidad entre las situaciones controvertidas. Así, son distintas las partes litigantes, las situaciones de las empresas implicadas, y los términos, alcance y demás circunstancias de los acuerdos alcanzados en cada caso. Más concretamente, en el caso controvertido en la sentencia recurrida se trata de determinar el alcance y efectos de los acuerdos alcanzados por las empresas codemandadas en orden a la recolocación de trabajadores y retorno de los mismos en el contexto de un expediente de regulación de empleo inicial, y en función de las ulteriores incidencias que afectan a las empresas involucradas, lo que nada tiene que ver con lo acontecido en la sentencia de contraste, en la que el acuerdo lo alcanza la empresa con los trabajadores estrictamente, y el compromiso comprende la recolocación en otro centro de trabajo de la propia empresa, condicionado al requerimiento de ésta y a la carga de trabajo existente en ese otro centro, circunstancias que son por completo ajenas al supuesto de la sentencia recurrida.

Y aunque es cierto, como la parte afirma en su escrito de alegaciones, que la cuestión controvertida en ambos casos consiste en determinar si el incumplimiento del compromiso de recolocación de trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo puede calificarse como despido, sin embargo, no se contiene argumento alguno en el referido escrito que desvirtúe lo que aquí se ha razonado en relación con las diferencias fácticas concurrentes. Por lo demás, estos han sido los argumentos esgrimidos ya por esta Sala en relación con asuntos análogos al presente, en los Autos de 3 y 25 de febrero y 23 de marzo de 2004 (RCUD 253/2003, 20/2003 y 3380/2002).

SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en nombre y representación de ASEA BROWN BOVERY S.A. ABB S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de junio de 2002, en el recurso de suplicación número 507/02, interpuesto por Lorenzo y ASEA BROWN BOVERY S.A. ABB S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 22 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 804/01 seguido a instancia de Lorenzo contra Eugenio , Victor Manuel , Carlos María , FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, CANTAREY REINOSA S.A., CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, ASEA BROWN BOVERY S.A. ABB S.A., , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene el aval constituido como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Comentario: SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO (4ª), 18 ENERO 2005, REC. 253/2004.

Nulidad de pacto sobre periodo de prueba . Es de aplicación el art. 14.1 ET cuando la aptitud del trabajador ha sido acreditada en contrato anterior con otra empresa y la segunda empresa es conocedora de dicha aptitud.

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El supuesto de hecho es el siguiente: la actora comenzó a trabajar para una empresa cuyo único accionista era una entidad pública, suscribiendo contrato de duración determinada en el que se pactó un periodo de prueba de tres meses. Tras más de nueve meses de prestación de servicios se le extingue el contrato, firmando el correspondiente finiquito , y dos días más tarde es objeto de nueva contratación, esta vez de carácter indefinido, por una Fundación sin ánimo de lucro que sucedió a la primera empresa contratante en la realización de ciertas funciones que tenía a su cargo. En este contrato indefinido se estableció también un periodo de prueba de tres meses.

Antes de concluir este último periodo de prueba la Fundación comunica a la trabajadora su baja al amparo de lo establecido en el art. 14.1 ET y en el propio contrato de trabajo "por no superar el periodo de prueba ". Planteada demanda por despido es desestimada tanto en la instancia como en la suplicación, sobre la base de entender que el art. 14.1. ET declara la nulidad del periodo de prueba únicamente cuando el trabajador haya desempeñado iguales funciones en la misma empresa, bajo cualquier modalidad de contratación, situación que no concurre en el supuesto enjuiciado desde el momento en que la prestación de servicios se llevó a cabo para dos empresas diferentes, que se sucedieron en el tiempo para la prestación y desarrollo de una determinada actividad, lo que lleva a entender que la interpretación literal del art. 14.1 ET excluye su aplicación a este supuesto, al haberse llevado a cabo dicha prestación de servicios para dos empresas diferentes.

Formalizado recurso de casación para unificación de doctrina el TS lo estima y declara que la extinción del contrato de trabajo es constitutiva de un despido improcedente. Para ello el Tribunal parte de la base de que la trabajadora había realizado las mismas funciones en ambas contrataciones, en las mismas dependencias, con iguales recursos materiales y bajo las órdenes directas de la misma persona, por lo que la empresa que formaliza el segundo contrato era suficientemente conocedora de la aptitud de la trabajadora respecto de la actividad laboral objeto de contratación, circunstancias estas que permiten sostener que en tal supuesto se daban las mismas circunstancias que justifican la nulidad del periodo de prueba a que se refiere el art. 14.1 ET, aun tratándose de empresa distinta. Por ello entiende la Sala que no hay razón para imponer un nuevo periodo de prueba cuando la aptitud ya se ha acreditado y es conocida por las partes, por lo que en aplicación del citado art. 14.1 ET, a través de su interpretación finalista, en relación con el art. 7.2 del Código Civil, aprecia la nulidad del periodo de prueba establecido en el segundo contrato y declara que la extinción contractual llevada a cabo es constitutiva de un despido improcedente.

La doctrina que establece la sentencia tiene una evidente repercusión práctica, si se tiene en cuenta que la conclusión que se alcanza en dicha resolución judicial no se asienta en una supuesta unidad empresarial de las dos empresas que han llevado a cabo la contratación de la actora, sino en la falta de causa que justifique la imposición de un periodo de prueba cuando la nueva empleadora tiene conocimiento de la aptitud profesional de la trabajadora para el desempeño del trabajo. Tal doctrina resultará de particular interés en los supuestos de sucesión de contratas, cuando la subrogación empresarial no venga impuesta por convenio colectivo o por un pliego de condiciones, y sin embargo la nueva empresa adjudicataria del servicio contrate a los mismos trabajadores que ya prestaban servicios anteriormente, pues en estos casos también habría que estimar que son nulos los periodos de prueba establecidos, si se trata de realizar un mismo trabajo.

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