Sentencia Social 1150/202...e del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 1150/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 206/2022 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 1150/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101062

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4485

Núm. Roj: STS 4485:2024

Resumen:
Convenio colectivo de mataderos de aves y conejos. El incremento del 2,6 por ciento en compensación de la supresión del complemento personal de antigüedad no se aplica al incremento de la retribución de las horas extraordinarias. Se confirma la sentencia de la sala de la social de la Audiencia Nacional.

Encabezamiento

CASACION núm.: 206/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1150/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Comisiones Obreras de Industria, representado y asistido por la Letrada Doña María Blanca Suárez Garrido y por el Sindicato UGT-FICA, representado y defendido por la Letrada Doña Patricia Gómez Gil, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 28 de abril de 2022, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes, contra la Organización Empresarial Asociación Interprofesional Española de Carne Avícola (AVIANZA) y la Asociación Nacional de Procesadores de Aves, Conejos y salas de despiece de aves (AMACO), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas la Organización Empresarial Asociación Interprofesional Española de Carne Avícola (AVIANZA) y la Asociación Nacional de Procesadores de Aves, Conejos y salas de despiece de aves (AMACO), representadas y asistidas por el letrado D. Rubén Rivero Cano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- El Sindicato Comisiones Obreras de Industria y la Federación de Industria Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT), formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda declare que las horas extraordinarias fijadas en las Tablas Salariales definitivas de 2020 se deben de incrementar en un 3,10 %, más la antigüedad consolidada, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.- Con fecha 28 de abril de 2022, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, DESESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR CCOO Y UGT contra AVIANZA y AMACO a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El Convenio Colectivo de Mataderos de Aves y Conejos fue registrado por Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, y publicado en el BOE de 12 de enero de 2022. Su ámbito temporal 2 se extiende desde el 1 de enero de 2019 a 31 de diciembre de 2025.

SEGUNDO.- El 12 de febrero de 2021 se reunió la Comisión Paritaria al objeto de firmar las tablas salariales provisionales de 2021. En dicha reunión se revisan los cálculos y se alcanza un consenso por el que se incrementa el salario base en un 3,1% elevando a definitivas las Tablas salariales de 2020 en lo que respecta a este concepto.

Surgiendo discrepancia a la hora de determinar el incremento que debe aplicarse a las horas extraordinarias, cuya cuantía, como decíamos, viene establecida en las tablas salariales definitivas del año 2020, tal y como se recoge en el Anexo II que establece " que las horas extras se abonarán según la tabla establecida en el Anexo I del Convenio"

Las Asociaciones Patronales entienden que al valor de la hora extraordinaria sólo debe experimentar un incremento el 0,5% mientras que los Sindicatos firmantes consideran que el incremento debe de ser del 3,1%, exactamente el mismo que se ha aplicado al salario base. -conforme.-

TERCERO.- El día 1 de julio de 2.021 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta con el resultado de falta de acuerdo.- descriptor 2-.

Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Comisiones Obreras de Industria y por el Sindicato UGT-FICA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 10 de junio de 2024 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y sentencia recurrida.

1. La cuestión que tenemos que resolver es si el incremento del 2,6 por ciento acordado en el convenio colectivo en compensación por la supresión del complemento personal de antigüedad se aplica únicamente al salario base o, por el contrario, se aplica también al incremento de la retribución de las horas extraordinarias para el año 2021.

2. CC. OO y UGT interpusieron demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarara que las horas extraordinarias debían incrementarse en 2021 un 3,10 por ciento (0,5 por ciento + el 2,6 por ciento) más la antigüedad consolidada.

La sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 64/2022, de 28 de abril (proc. 75/2022), desestimó la demanda.

SEGUNDO. El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1. CC. OO y UGT han recurrido en casación la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 64/2022, de 28 de abril (proc. 75/2022).

El recurso denuncia la aplicación indebida del artículo 27 bis, en relación con el artículo 59 ("disposiciones transitorias"), puestos a su vez en relación con el anexo II.I ("horas extraordinarias"), del Convenio colectivo de mataderos de aves y conejos (BOE 12 de enero de 2022).

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare que las horas extraordinarias contenidas en las tablas definitivas de 2020 deben experimentar un incremento del 3,10 por ciento e incluirse así en las tablas provisionales de 2021.

2. El recurso ha sido impugnado por las organizaciones empresariales Asociación Interprofesional Española de Carne Avícola (Avianza) y la Asociación Nacional de Procesadores de Aves, Conejos y Salas de Despiece de Aves (Amaco), solicitando la desestimación del recurso.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

TERCERO. La supresión del complemento de antigüedad y el incremento de la retribución de las horas extraordinarias.

1. Según hemos adelantado, la cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si el incremento del 2,6 por ciento acordado en el convenio colectivo en compensación por la supresión del complemento personal de antigüedad, se aplica únicamente al salario base o, por el contrario, se aplica también al incremento de la retribución de las horas extraordinarias.

Los sindicatos ahora recurrentes en casación interpusieron demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarara que las horas extraordinarias debían incrementarse en 2021 un 3,10 por ciento (0,5 por ciento + el 2,6 por ciento) más la antigüedad consolidada; el 0,5 por ciento señalado es el incremento salarial previsto para 2021.

La sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 64/2022, de 28 de abril (proc. 75/2022), desestimó la demanda.

2. La versión definitiva del Convenio colectivo del sector de mataderos de aves y conejos se acordó el 3 de noviembre de 2021 y el convenio se publicó en el BOE de 12 de enero de 2022. El convenio inicia sus efectos el 1 de enero de 2019 y finaliza el 31 de diciembre de 2025.

El artículo 27 del convenio regula el "complemento personal de antigüedad hasta 31 de diciembre de 2020" y su artículo 27 bis lo hace respecto del "complemento personal de antigüedad a partir de enero de 2021."

El párrafo primero del artículo 27 bis tiene el siguiente tenor literal:

"El complemento personal de antigüedad queda suprimido con efectos del 31 de diciembre de 2020 y, en compensación de esa supresión, el salario base de este convenio colectivo será incrementado en un 2,6% durante los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025. Este incremento es adicional al incremento salarial que se pacta."

El artículo 27 bis del convenio suprime, así, el complemento personal de antigüedad con efectos de 31 de diciembre de 2020.

Y lo que importa subrayar aquí de la regulación de dicha supresión es, en primer lugar, que, "en compensación de esa supresión", se pacta un incremento del 2,6 por ciento durante los años 2021 a 2025 del "salario base." Y, en segundo lugar, que este incremento del 2,6 por ciento del salario base es "adicional" al "incremento salarial que se pacta."

3. Como puede comprobarse, el incremento del 2,6 por ciento que se pacta para compensar la supresión del complemento personal de antigüedad es exclusivamente sobre el "salario base" y no sobre ningún otro concepto retributivo. E igualmente tan solo respecto del incremento del 2,6 por ciento se precisa que dicho incremento es "adicional al incremento salarial que se pacta." Ya hemos dicho que el incremento salarial acordado en el convenio colectivo para 2021 es el 0,5 por ciento.

Estas claras previsiones convencionales son en verdad una dificultad insuperable para que se pueda estimar la pretensión del conflicto colectivo, y ahora del recurso de casación, y que consiste en que el incremento del 2,6 por ciento se aplique también a las horas extraordinarias, que deberían verse incrementadas, en consecuencia, un 3,10 por ciento, pues a aquél 2,6 por ciento se añadiría el 0,5 por ciento del incremento salarial correspondiente a 2021.

Como decimos, la literalidad del artículo 27 bis del convenio ciñe el incremento del 2,6 por ciento para compensar la supresión del complemento de antigüedad al salario base, sin mencionar ningún otro concepto retributivo, y, en concreto, las horas extraordinarias. Y, únicamente respecto de ese incremento del salario base, el precepto convencional dispone que es "adicional" al incremento salarial pactado.

Cabe afirmar, en consecuencia, que no existe base alguna en el artículo 27 bis del convenio que permita aplicar a las horas extraordinarias el incremento del 2,6 por ciento sobre el "salario base" que el precepto convencional establece como compensación por la supresión del complemento de antigüedad. La supresión de este complemento es algo singular que el convenio ha querido compensar con un incremento del 2,6 del ciento durante varios años que se circunscribe al salario base.

En definitiva, el régimen jurídico que han acordado las partes negociadoras en lo relativo a la supresión del complemento de antigüedad es claro, en el sentido de que el incremento del 2,6 por ciento se proyecta exclusivamente sobre el salario base y no sobre ningún otro concepto retributivo como las horas extraordinarias. Si las partes hubieran querido que el incremento del 2,6 por ciento se aplicara a otros conceptos retributivos distintos del salario base, no habrían lógicamente acordado -como han hecho de forma expresa en el artículo 27 bis- que aquel incremento se proyecte únicamente respecto del "salario base."

4. Frente al claro tenor del artículo 27 bis del convenio, el esforzado recurso de casación argumenta que debe tenerse en cuenta no solo aquel precepto, sino también lo previsto en la disposición cuarta del artículo 59 del convenio colectivo, dedicado a las "disposiciones transitorias."

Ya hemos visto que el incremento salarial que se establece para 2021 es el 0,50 por ciento (disposición segunda del artículo 59 del convenio). Y también hemos señalado que solo respecto del incremento del 2,6 por ciento en compensación de la supresión del complemento de antigüedad se prevé que dicho incremento es "adicional" al incremento salarial del 0,50 por ciento (párrafo primero del artículo 27 bis del convenio), lo que permite inferir que si no hay previsión semejante respecto de otros conceptos retributivos el incremento salarial pactado se circunscribirá a ese 0,50 por ciento.

Pero vayamos con la aludida disposición cuarta del artículo 59 del convenio colectivo en la que se ampara el recurso de casación.

El texto de su párrafo primero es el siguiente:

"A partir del 01-01-2021 todas las referencias del texto de este convenio colectivo al complemento personal de antigüedad, incluidas las referidas al cálculo de conceptos salariales (pagas extras, plus nocturnidad, plus de penosidad y horas extraordinarias) pasarán a denominarse automáticamente antigüedad consolidada."

Este párrafo se limita a regular cómo deben pasar a denominarse a partir de 1 de enero de 2021 (fecha a partir de la cual queda eliminado el complemento de antigüedad) todas las referencias del texto del convenio colectivo a dicho complemento, incluidas las referidas al cálculo de conceptos salariales que menciona (pagas extras, plus nocturnidad, plus de penosidad y horas extraordinarias). Esto es lo que regula el párrafo primero de la disposición cuarta del artículo 59 del convenio, sin que se dedique a regular el incremento que debe tener la retribución de las horas extraordinarias, por lo que la referencia a tales horas en esta disposición cuarta no puede servir para ampliar el claro tenor del artículo 27 bis del convenio que, como hemos visto, ciñe el incremento del 2,6 por ciento al salario base y no a otros conceptos salariales como las horas extras.

5. Por su parte, el párrafo segundo de la disposición cuarta del artículo 59 del convenio prescribe lo siguiente:

"Asimismo, en aquellas empresas que tuvieran implantado un sistema de incentivos, no aplicarán hasta 31 de diciembre del 2025 en el precio punto prima los incrementos del 2,6% derivados de la compensación por la supresión de la antigüedad."

Tampoco esta previsión convencional puede servir para estimar la pretensión de la demanda de conflicto colectivo, y ahora del recurso de casación, de que las horas extraordinarias de las tablas salariales de 2020 tengan un incremento del 3,10 por ciento (2,6 por ciento por la supresión del complemento de antigüedad ex artículo 27 bis del convenio + 0,5 por ciento del incremento salarial para 2021 ex disposición segunda del artículo 59 del convenio).

Con independencia de que el párrafo segundo de la disposición cuarta del artículo 59 del convenio se está refiriendo a fechas posteriores al 31 de diciembre de 2025 (fecha de finalización de la vigencia del convenio colectivo), mientras que el incremento de las horas extraordinarias se pide respecto de las tablas salariales de 2020, lo cierto es que aquel párrafo segundo se refiere a las empresas que tuvieran implantado un "sistema de incentivos" y a su " precio punto prima" y no a las horas extraordinarias. Y resulta claro que una previsión sobre el sistema de incentivos no se aplica a las horas extraordinarias, cuando estas tienen, como veremos a continuación, su propia regulación en el convenio colectivo.

6. El mismo razonamiento debe hacerse respecto del artículo 28.1 del convenio colectivo sobre el complemento de nocturnidad.

Este precepto convencional establece que "el complemento de nocturnidad será el especificado en la tabla anexa y será en todos casos producto del siguiente módulo: ((Salario base - Pagas extras + Antigüedad consolidada) x 0,25): Jornada anual)."

Como acertadamente señalan tanto el Ministerio Fiscal como la impugnación del recurso, el artículo 28.1 del convenio expresa precisamente que cuando el convenio colectivo ha querido tomar en consideración la supresión del complemento de antigüedad o la antigüedad consolidada para algún concepto distinto del salario base, ello se ha hecho expresamente.

Asó lo hace el convenio respecto del complemento de nocturnidad (artículo 28) y, en los términos que hemos visto, en relación con el precio punto prima del sistema de incentivos (párrafo segundo de la disposición cuarta del artículo 59), sin que el convenio haya hecho lo mismo respecto de las horas extraordinarias. Reiteramos que de ello se infiere que no hay base normativa para aplicar a las horas extraordinarias previsiones que el convenio proyecta únicamente sobre el complemento de nocturnidad y, en los términos expuestos, sobre el sistema de incentivos.

De conformidad con el Anexo II.1 del convenio colectivo, "las horas extras se abonarán de acuerdo con la tabla que se acompaña al Anexo I."

Como señala la razonada sentencia recurrida, las partes han decidido atribuir en el convenio colectivo vigente un valor a tanto alzado a las horas extraordinarias, sin que el convenio proporcione apoyatura alguna a la interpretación defendida en el recurso. Según hemos expuesto, el convenio ciñe expresamente al salario base el incremento acordado del 2,6 por ciento en compensación por la supresión del complemento de antigüedad (artículo 27 bis). Y cuando el convenio ha querido vincular la supresión del complemento de antigüedad o la antigüedad consolidada a algún otro concepto retributivo distinto del salario base, lo ha hecho expresamente (artículo 28.1 y párrafo segundo de la disposición cuarta del artículo 59), lo que no ha ocurrido con las horas extraordinarias.

7. Las consideraciones hasta aquí efectuadas conducen a desestimar el recurso de casación.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación.

1. De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2. No procede imponer costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Comisiones Obreras de Industria y UGT-FICA.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 64/2022, de 28 de abril (proc. 75/2022).

3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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