Sentencia Social Tribunal...re de 2003

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19/11/2003

Sentencia Social Tribunal Supremo, de 19 de Noviembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 30 de diciembre de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 377/02, seguidos a instancia de Dª María Virtudes , D. Alfonso , D. Bruno , D. Eduardo , D. Ignacio , contra dicha recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ALTADIS, S.A. contra la sentencia nº 366/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, de fecha 19 de septiembre de 2.002, dictada en autos promovidos por D. Bruno , D. Eduardo , D. Alfonso , Dª María Virtudes y D. Ignacio, en reclamación por cantidades, frente a la recurrente, y confirmamos dicha sentencia. Disponemos el mantenimiento del aval prestado a la recurrente por Banco Popular Español, S.A. para asegurar el importe de la condena, y la pérdida del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia se firme. Y condenamos, asimismo, a ALTADIS, S.A. a abonar al Letrado de los actores, impugnante de su recurso, la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 19 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes que más abajo se relacionan han prestado servicios para la empresa demandada, Altadis, S.A., con las antigüedades, categorías profesionales y salarios siguientes:

-D. Bruno : 26.04.65, Especialista Operativo-Control de calidad, Ptas. 255.930.

-D. Eduardo : 27.12.76, Mando Operativo-Jsc.Sec.Taller Elaboración, Ptas. 247.122.

-D. Alfonso : 27.01.75, Mando Operativo-Jsc.Sec. Taller Elaboración, Ptas. 247.122.

-Dª María Virtudes : 01.09.62, Especialista Operativo-Maquinista, Ptas. 244.424.

-D. Ignacio : 4.02.1980, Especialista Tabaco-Ope paletizados (nivel VI), Ptas. 217.674.

----2º.- Los actores han prestado servicios hasta el 30-09-2001, fecha en que se extinguieron sus contratos de trabajo en virtud de la autorización establecida en el ERE aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-12-2000. ----3º.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia". ----4º.- Los actores reclaman la indemnización por pase a la situación de pasivo, regulada en el Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera año 2.000, Capítulo V, art. 24, apartado 6, consistente en una paga por una sóla vez, por importe de una mensualidad de la misma, cuantía de una paga extraordinaria y cantidades que ascienden a:

-D. Bruno ................................................1.538,17 euros

-D. Eduardo ............................1.485,23 euros

-D. Alfonso ..............1.485,23 euros

-Dª María Virtudes ................................1.469,61 euros

-D. Ignacio ............................................1.308,24 euros

----5º.- La resolución de 30.12.2000, dictada por la Dirección General de Trabajo, autorizó en su parte dispositiva a la empresa Altadis, S.A. y a la empresa Logista, S.A. del grupo de empresas Altadis: "La extinción como máximo de 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores, de ambas empresas, mayores de 55 años el 31-12-2002". ----6º.- En los acuerdos de conclusión del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo a propuesta empresarial, se describe la llamada "etapa de prejubilación" como la fase de extinción del contrato y pese a la situación de desempleo, señalando el siguiente sistema básico:

"Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la empresa hasta el fecha en que -una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan- reúnan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación, de conformidad con la legislación vigente en la fecha de firma de este acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero doce veces al año, con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2 por ciento, que se harán efectivos a partir del 1 de enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustarán, al alza o a la baja, en función del I.P.C. real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto como se constate dicho índice. Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la prestación contributiva y, en su caso, subsidio por desempleo y la percepción de las indemnizaciones mensuales de naturaleza cierta y reversible". Para la determinación de dichos ingresos se aplican % directamente proporcionales a la edad, con arreglo a la escala que en el Acuerdo se establece. Estableciendo seguidamente las percepciones complementarias entre las que se cita en segundo lugar "percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-07-1999, en la forma prevista para el personal pasivo". ----7º.- Mediante comunicación escrita la empresa Altadis, S.A., comunicó a los hoy demandantes que en virtud del Expediente de regulación de empleo autorizado por resolución de 30-12-2000, lo siguiente:

"Entre las personas afectadas por la medida de prejubilación figura Ud. por lo que... la extinción de su relación laboral con la empresa se producirá el próximo día 30 de septiembre de 2.001. En consecuencia, las condiciones que regirán su proceso de prejubilación son las siguientes:

1.- Las prestaciones económicas a percibir por Ud. serán las establecidas en el Plan de Prejubilación previsto en el ERE....

2.- Altadis, S.A.... le garantiza la percepción del Tabaco de Promoción y prestaciones sociales establecidas por el Acuerdo Marco 29/7/1999 en la forma prevista para el personal pasivo...

3.- Asimismo, Altadis, S.A.... se compromete a abonar en la forma establecida en el ERE, las cuotas empresariales al Plan de Pensiones hasta la fecha de jubilación anticipada...etc."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Teniendo por desistido a D. Paulino de su demanda y estimando la demanda formulada por D. Bruno , D. Eduardo , D. Alfonso , Dª María Virtudes y D. Ignacio , contra ALTADIS, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demanda a que abone a los actores las siguientes cantidades:

-D. Bruno ...................................................1.538,17 euros

-D. Eduardo ...............................1.485,23 euros

-D. Alfonso .................1.485,23 euros

-Dª María Virtudes ..............................1.469,61 euros

-D. Ignacio ..................................................1.308,24 euros"

TERCERO.- El Letrado Sr. Ceca Magán, en representación de ALTADIS, S.A., mediante escrito de 20 de febrero de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 29 de abril de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera, S.A. y Logista S.L., en relación con el artículo 59, y en relación con el artículo 6.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A., para el año 1.969, artículo 14 del Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A., para el año 1978, artículo 18 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1.982 y artículo 19 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1.986; así como la infracción, por inaplicación, de los artículos 3.º, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores cesaron en la empresa como consecuencia de expediente de regulación de empleo y reclaman la gratificación por pase a la situación de pasivo establecida en el artículo 24 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de octubre de 1999. En el expediente de regulación de empleo se les reconoció el derecho a una indemnización consistente en la garantía de una percepción mensual a abonar durante el periodo comprendido entre la extinción del contrato y el acceso a la pensión de jubilación. La sentencia recurrida ha estimado la demanda y condenado a la empresa a abonar las indemnizaciones reclamadas por el pase a la situación de pasivo, argumentando que la situación de los trabajadores está incluida en el precepto citado del Acuerdo Marco. La sentencia de contraste ha confirmado la desestimación de la misma pretensión planteada por unos trabajadores de la empresa que se encontraban en un situación igual a la de los demandantes, por lo que ha de estimarse la contradicción alegada.

SEGUNDO.- El problema que se debate en el presente recurso ha sido ya resuelto por la Sala en sus sentencias de 13 de noviembre de 2.003 (recurso 1036/03) y 18 de noviembre de 2.003 (recursos 703/03 y 1470/03). En ellas se establece que la cuestión litigiosa se centra en determinar si lo previsto en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco, en el que basan su petición los demandantes, es aplicable a los trabajadores que vieron extinguida su relación con la empresa a partir del pase a su situación de prejubilación como consecuencia del ERE. El precepto citado dispone que "la gratificación por pase a situación pasiva" es "la indemnización que percibe el personal en el momento de su pase a la situación pasiva por cualquier causa". Para determinar si el indicado precepto es aplicable a los demandantes hay que establecer si, de conformidad con las previsiones que en él se contienen, aquellos se hallan o no en la "situación pasiva" a la que dicha norma se refiere. En tal sentido hay que señalar que, desde un criterio meramente literal, que ha sido el utilizado por la sentencia recurrida, podría sostenerse que tales trabajadores desde el momento en que dejaron de trabajar en la empresa pasaron a tener la condición de inactivos y ello podría considerarse equivalente a la situación pasiva que daría derecho a aquella indemnización. Pero el criterio de interpretación literal en la indagación de lo que establece un Convenio Colectivo como el aquí debatido no es ni el único ni el más adecuado de los que se relacionan en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, ya que lo que siempre ha de prevalecer en esos casos es la intención de los contratantes que no siempre surge del sentido literal de las palabras utilizadas, fundamentalmente cuando, como en este caso ocurre, los términos utilizados no son en absoluto claros. En efecto, la indemnización prevista en el artículo 24.6.1 en aquel Acuerdo Marco se halla establecida a favor de quienes pasen a una situación pasiva y lo que habrá que ver es en qué sentido debe interpretarse esa expresión dentro del contexto del Convenio, teniendo en cuenta sus antecedentes y la propia sistemática del mismo. Si nos atenemos a la tradición jurídica mantenida en la empresa alrededor de la indemnización que ahora se reclama podemos observar, como señala la representación empresarial, que desde el primer Convenio de Tabacalera del año 1969 hasta el inmediatamente anterior al Acuerdo Marco previsto para los años 1999-2000, nos encontramos con el hecho de que la referida indemnización de una mensualidad ha estado siempre prevista para aquellos trabajadores que cesaran en la empresa por "invalidez permanente o por jubilación" con determinados años de antigüedad -artículo 6.5 del Convenio de 1969-, ampliado en el Convenio de 1972 a los "trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual" si con ocasión de ello solicitan la baja en la empresa -artículo 14 de dicho Convenio-; por su parte en el artículo 12 del Convenio de 1983 se extiende la paga por jubilación "a todos los supuestos de pase a la situación pasiva cualquiera que fuera su causa", utilizando el adjetivo "pasiva" dentro del capítulo dedicado expresamente a la jubilación cualquiera que fuera su causa, o sea, extendiendo el derecho incluso a la jubilación voluntaria, pero nada más. Por su parte, el Convenio de 1986, al establecer las condiciones relativas al personal en situación pasiva, se refiere expresamente al personal que pase a situación pasiva "ya sea por jubilación o por invalidez permanente" -artículo 19-, restringiendo por lo tanto el carácter de pasivo a estas dos situaciones.

A partir de estos antecedentes, cuando el Acuerdo-Marco de 1999, con valor de convenio estatutario, dispone en el artículo 24.6 que se reconoce el derecho a quienes pasen a situación pasiva se hace muy difícil incluir en este concepto a quienes vieron extinguida su relación laboral por un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad Laboral lo que hizo fue homologar los acuerdos previamente suscritos por las partes, y ello aunque los interesados pasaran a la situación de "prejubilados"; tanto más cuanto que el artículo 59 el propio Acuerdo-Marco se refiere nuevamente al "personal en situación pasiva" para incluir en él, siguiendo la interpretación tradicional, únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados.

Con independencia de los argumentos anteriores, si nos atenemos a los actos coetáneos y posteriores a la extinción, como ordena hacer el artículo 1282 del Código Civil, partiendo del hecho de que nos encontramos ante una extinción acordada entre los representantes sindicales y la empresa observaremos, por una parte, que entre los condicionantes establecidos para la extinción de los mayores de 55 años y menores de 64 que fueron los que pasaron a la situación de prejubilados no existe mención expresa o tácita a dicha indemnización, y los propios trabajadores cuando aceptaron las condiciones de la extinción tampoco hicieron mención alguna a este posible derecho a pesar de que no figuraba entre aquéllas.

TERCERO.- Procede, por tanto, la estimación del recurso de la empresa, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto por la misma empresa para revocar la sentencia de instancia y absolver a la empresa demandada. Todo ello sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación y acordando la devolución de los depósitos realizados para recurrir y la cancelación del aval, de conformidad con los artículos 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de diciembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 324/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 377/02, seguidos a instancia de Dª María Virtudes , D. Alfonso , D. Bruno , D. Eduardo , D. Ignacio , contra dicha recurrente, sobre cantidad. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa ALTADIS, S.A. y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada. Decretamos la devolución de los depósitos realizados para recurrir y la cancelación del aval constituido por la empresa. Sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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