Última revisión
10/10/2024
Sentencia Social 1152/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5841/2022 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 1152/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101124
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4577
Núm. Roj: STS 4577:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 19/09/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5841/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/09/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: TDE
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5841/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Ramón Jesús Llado Granado, en nombre y representación de Dª María Virtudes y otros, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2459/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ceuta, de fecha 19 de abril de 2022, recaída en autos núm. 341/2021, seguidos a instancia de la Delegación del Gobierno en Ceuta contra, María Virtudes, Alexis, Alvaro, Agueda, Ambrosio, Anibal, Amalia y Antonio, sobre vulneración de Derechos Fundamentales y reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Ceuta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"I.- El 17 de agosto de 2020 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 15 de octubre de 2020.
II.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión; remitiéndose al SPEE una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos. Se dictó resolución el 30 de septiembre de 2020 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida praa la contratación de un total de 861 trabajadores desempleados.
III.- El 20 de octubre de 2020 se publicó en el BOCCE el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 30 de octubre, el listado definitivo.
IV.- De entre los seleccionados se encontraban los actores que formalizaron un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa. Iniciaron la prestación el 1 de diciembre de 2020. Finalizaron el 30 de junio de 2021. La categoría profesional de los actores era la de Oficiales. Todos estaban integrados en el grupo de cotización 6.
V.- El salario bruto percibido fue de 1.458,68 euros mensuales, en los que se incluía el salario base, la parte proporcional de las pagas extraordinarias, la indemnización por residencia cuantificada en 12,88 euros diarios y 1,21 euros diarios de parte prorrateada de la indemnización.
VI.- El IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, estableció para el año 2020 y para el grupo profesional E1, un salario base de 13.628,28 euros y de 2. 271.38 euros ambas pagas extraordinarias. Se aprobó mediante Real Decreto 2/2020 un incremento del 2% sobre las retribuciones del personal al servicio del sector público para el año 2020. El R.D 11/2020 incrementó en un 0,9% las retribuciones de los mismos para el año 2021.
VII.- No se les ha aplicado el referido convenio respecto a ningunas de las mejoras de las condiciones laborales especificado en el mismo".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por María Virtudes, Alexis, Alvaro, Agueda, Ambrosio, Anibal, Amalia y Antonio contra la Delegación del Gobierno de Ceuta, declarando que la conducta de no aplicr el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado supone una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE, condenando a la entidad a abonar a cada uno de los actores , 1861,68 euros en concepto de indemnización por el lucro cesante derivado de dicha conducta y 6.2251 euos en concepto de indemnización por lo daños morales ocasionados".
Por diligencia de ordenación se dio traslado del recurso de la parte actora en el punto de contradicción admitido a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días, sin que se presentase escrito alguno.
Fundamentos
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Sevilla, de 3 de noviembre de 2022, rec. 2459/2022, que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada y, revocando parcialmente, la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, en los autos 341/2021, declara el derecho de la parte actora a percibir una indemnización por daños morales por desigualdad retributiva de 300 euros, dejando sin efecto la condena por lucro cesante.
2. Según recoge la sentencia recurrida, en agosto de 2019 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en la que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general. En el marco de esta convocatoria, se concedió la subvención correspondiente a la Delegación de Gobierno de Ceuta. Los demandantes fueron seleccionados, formalizándose contratos laborales temporales por obra y servicio determinado a jornada completa. Iniciaron la prestación el 1 de diciembre de 2019 y finalizaron el 30 de junio de 2020. Su categoría profesional era de oficiales integrados en el grupo de cotización 6. Presentaron demanda por discriminación retributiva, reclamando una indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y daño moral. La sentencia de instancia declaró que la retribución percibida por los demandantes, al amparo del Plan de Empleo 2019-2020, programa financiado por el Servicio Público de Empleo Estatal, era contraria al principio de igualdad que se contempla en el art 14 de la Constitución Española, al no haber sido retribuida conforme al IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración General del Estado, reconociendo a favor de cada uno de los actores el derecho a una indemnización de 1.861,68 €, equivalente a la diferencia retributiva entre la cantidad abonada en concepto de salarios y la que le hubiera correspondido percibir en aplicación del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado. Además, se condena a la demandada al abono de 6.251 € en concepto de indemnización por dalos morales. La parte demandada presento recurso de suplicación, siendo estimado parcialmente por la Sala de lo Social, dejando sin efecto la condena al pago de la indemnización por lucro cesante y reduciendo el importe de la indemnización por daños morales a 300 €.
La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa, estima el motivo del recurso relativo a la no procedencia de la indemnización por lucro cesante, razonando que la sentencia de instancia considera daños patrimoniales indemnizables por vía de la tutela de los derechos fundamentales la diferencia entre la retribución percibida y la que le correspondía percibir, criterio que no se comparte ya que dicha diferencia retributiva debe ser reclamada a través del procedimiento de reclamación de cantidad de salarios no satisfechos por su naturaleza salarial al corresponder a la retribución por los servicios prestados y no indemnizatoria.
3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de 14 de febrero de 2017, rec. 2933/2016 que, con estimación parcial del recurso de los actores, declara la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y condena al Ayuntamiento de Oviedo a abonar a los actores las sumas de 1.394,80 € y de 1.419,85 € en concepto de indemnización por daños.
En el caso, los recurrentes vienen prestando servicios para el Ayuntamiento de Oviedo en virtud de acuerdo "en prácticas no laborales" y, tras finalizar las prácticas, suscribieron las partes contrato en prácticas de seis meses de duración, periodo en el que los actores alegan que percibieron una retribución muy interior a la de los que suscribieron el mismo contrato a partir del 1 de noviembre de 2015 para desempeñar las mismas funciones que los actores. La sala de suplicación razona que la desigualdad retributiva acreditada no puede justificarse por la fecha de ingreso en el Ayuntamiento, ni por la distinta duración de los contratos, ni por la aplicación de distintos convenios colectivos. Tal trato diferenciado constituye vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de reparación de los daños materiales en las cuantías más arriba indicadas, teniendo en cuenta que la desigualdad retributiva sólo se produjo a partir de noviembre de 2015, cuando se produjeron las nuevas contrataciones. 2.-
4. Como ya hemos apreciado en otros recursos en los que se plantea similar cuestión con invocación de la misma sentencia referencial, concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dado que en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales se han dictado pronunciamientos contradictorios.
En efecto, en ambos casos los actores reclamaron denunciando infracción del derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad retributiva, que merecieron acogida favorable por las sentencias ahora comparadas en las que se estableció que los respectivos autores fueron objeto de trato discriminatorio por las administraciones demandadas en cada caso que les retribuyeron sus servicios en cuantía inferior a la prevista normativamente por aplicación de sus respectivos convenios colectivos. En los dos supuestos comparados los actores reclamaban para reparar las consecuencias del trato discriminatorio sufrido que se condenase a las demandadas al pago de la diferencia salarial dejada de percibir como indemnización por los daños directamente sufridos basada en los mismos fundamentos. Y, sin embargo, las sentencias comparadas han llegado a resultados contrarios ya que, mientras la sentencia referencial admitió la existencia de daños y perjuicios y entendió que la íntegra reparación del derecho fundamental vulnerado exigía la condena al abono de las diferencias retributivas, la resolución recurrida no reconoció tal indemnización reparadora por entender que las diferencias retributivas debían reclamarse a través de un procedimiento distinto al tratarse de una reclamación salarial.
Según sostiene dicha parte, el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse.
2. El art. 182 de la LRJS señala lo siguiente: "1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".
Por su parte, el art. 183 de la citada Ley procesal nos dice que: "1. Cuanto la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados"
3. La cuestión suscitada ha tenido ya respuesta de esta Sala en asuntos similares, procedentes de la misma sala de suplicación por lo que, por razones de seguridad jurídica debemos mantenerla al no presentarse elementos novedosos que pudieran incidir en la misma.
La STS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022), y las SSTS 764/2024, 765/2024768/ 2024, 769/2024, 772/2024, de 29 de mayo, así como la STS 810/2024, de 30 de mayo (rcud. 395/2023), mantienen que la interpretación conjunta de los anteriores preceptos "permite, para la oportuna reparación de las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, la condena conjunta a una indemnización por daños materiales consistente, precisamente, en la remuneración dejada de percibir y una indemnización por daños morales consustancial a la violación de cualquier derecho fundamental. En el fondo de tal postura está la consideración de que en situaciones como la presente, en que se invoca la vulneración de un derecho fundamental, como es el de igualdad en su vertiente de derecho a percibir la remuneración correspondiente, el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir - en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC".
Igualmente, respecto de la acumulación de acciones, con doctrina aplicable al caso, dichas sentencias indican que "a) las indemnizaciones no reparan el mismo daño, pues la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, mientras que la indemnización por IPT repara los daños derivados de la limitación permanente de la capacidad de trabajo; y b) no existe ha existido enriquecimiento sin causa, pues para que exista es necesario que se produzca la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial ( SSTS -Sala I- de 23 de octubre de 2003, entre otras). Lo que trasladado al supuesto de discriminación retributiva implica que la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido repara el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad".
Del mismo modo, y en relación con la reparación del derecho fundamental vulnerado, se recuerda que, conforme a la doctrina constitucional "la Constitución protege los derechos fundamentales no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos ( STC 176/1988) y de que los arts. 9.1 y 53.2 CE impiden que la protección jurisdiccional de los derechos y libertades se convierta en un acto meramente ritual o simbólico" y que " "si se limitase la protección del derecho fundamental a que su vulneración únicamente justificase el reconocimiento de la violación del derecho, remitiendo su efectiva compensación a un proceso diferente de reclamación de salarios, como si de cualquier otro incumplimiento contractual se tratase y sin otro resarcimiento que no fuese el genéricamente previsto para tales supuestos, ello equivaldría a rebajar la cualificada posición del derecho lesionado -reduciéndolo a la categoría de un derecho ordinario- y a desconocer la singular protección de que goza en la legislación constitucional ( artículo 14 CE) y en la laboral ( artículo 17 ET) ".
En definitiva, esta Sala, según dichas sentencias, ha venido manteniendo que " cuando se pretende una indemnización por daños y perjuicios derivados de una discriminación retributiva "no se puede perder de vista que en estos casos la acción es de reclamación de daños y perjuicios", en las que las prescripción opera de forma diferente a una acción de reclamación salarial, puesto que en la acción resarcitoria de indemnización de daños y perjuicios "se está demandando la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante que, en términos de nuestra jurisprudencia, está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación que se vayan produciendo a lo largo de todo el tiempo en que la misma ha pervivido. En definitiva, se ha dicho que "la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños"
4. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina invocada al negar que pueda reclamarse la reparación del daño material que la vulneración del derecho fundamental ha provocado y que, en este supuesto, se identifica con las diferencias retributivas que los demandantes hubieran percibido y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante- que la sentencia recurrida ha dejado sin efecto, a pesar de mantener la existencia de aquella vulneración.
Esta Sala, como se ha dicho anteriormente, ha venido manteniendo la condena en casos similares, como en la STS 918/2022, de 15 de noviembre (rcud 3062/2021), entre otras.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Jesús Llado Granado, en nombre y representación de Dª María Virtudes y otros, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2459/2022.
2.- Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, en relación con la indemnización por lucro cesante, desestimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandada, confirma el pronunciamiento de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta, en los autos 341/2021, en la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 1.861,68 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva, confirmando la sentencia de suplicación en el resto de sus pronunciamientos.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
