Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 969/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1871/2019 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 969/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100884
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4814
Núm. Roj: STS 4814:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1871/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Desarrollo Social Canarias SL, representado y asistido por el letrado D. Enrique Quintana Hernández, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1388/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 24 de agosto de 2018, autos núm. 164/2018, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por D. Antonio, frente a Desarrollo Social Canarias SL.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Antonio representado y asistido por la letrada Dª. Rosa María García Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Antonio, mayor de edad, con NIE NUM000, vino prestando servicios por cuenta y dependencia de Desarrollo Social Canarias S.L , con antigüedad de 20 de marzo de 2017 y categoría profesional de operario.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº. 4 del ramo de prueba de la parte actora)
SEGUNDO.- El centro de trabajo del actor era el Hotel Rubicon Palace ubicado en la Urbanización Montaña Roja de la localidad de Playa Blanca, municipio de Yaiza, Lanzarote.
(Hecho probado conforme al documento Nº. 1 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.- La relación laboral entre las partes se formalizó mediante la suscripción de un contrato temporal a tiempo completo en su modalidad de personas con discapacidad en centro especial de empleo de fecha 20 de marzo de 2017.
En la cláusula séptima del referido documento contractual las partes convienen que el contrato se regulará por el Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
El objeto del contrato fue la prestación de los servicios siguientes:
Riego de todas las zonas ajardinadas.
Arreglo y conservación.
Poda de árboles, arbustos y palmeras cada vez que sea necesario incluidas las tareas derivadas del almacenamiento y trasporte fuera del hotel.
Siega, barrido y limpieza de césped de todas las zonas ajardinadas con trasporte de basuras hasta el vertedero.
Uso y aplicación de abonos, insecticidas y tratamientos proporcionados por el hotel cada vez que sea necesario.
(Hecho probado conforme al documento Nº. 1 del ramo de prueba de la parte actora)
CUARTO.- Mediante escrito de 22 de febrero de 2018 la empresa demandada comunicó al actor la finalización del contrato temporal por vencimiento del mismo a partir de la referida fecha.
El actor impugnó judicialmente la decisión extintiva de la mercantil dando origen a los Autos nº. 165/2016 seguidos ante este Juzgado y que finalizaron mediante Auto de 16 de abril de 2018 en que se aprueba el acuerdo entre las partes sobre el carácter improcedente del despido y el abono de 1.500 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.
(Hecho probado conforme al documento NO 7 del ramo de prueba de la parte actora)
QUINTO.- Por Resolución de 7 de marzo de 2017, la Dirección General de Políticas Sociales de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda reconoció a la parte actora un grado de discapacidad del 44%.
(Hecho probado conforme al documento Nº. 6 del ramo de prueba de la parte actora)
SEXTO.- El Servicio Canario de Empleo puso en conocimiento de Avanza Responsabilidad Social S.L, el criterio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre la aplicación a los Centros Especiales de Empleo del vigente XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad independientemente del sector de actividad que realicen
(Hecho probado conforme al documento Nº. 9 del ramo de prueba de Avanza Responsabilidad Social S.L)
SÉPTIMO.- La parte actora inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común el 7 de agosto de 2017.
(Hecho probado conforme al documento Nº. 7 del ramo de prueba de Avanza Responsabilidad Social S.L)
OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 9 de marzo de 2018 y, celebrado el preceptivo acto conciliatorio en fecha 9 de abril de 2018 el mismo concluyó con el resultado de "intentado sin efecto".
(Hecho probado conforme a la copia del acta de conciliación obrante en las actuaciones)".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Antonio frente a DESARROLLO SOCIAL CANARIAS S.L., sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada, a que abone al actor la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (4.253,22 euros) en concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido entre el 20 de marzo y el 7 de agosto de 2017 mas el 10% de mora en el pago".
"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DESARROLLO SOCIAL CANARIAS SL contra la Sentencia 000350/2018 de 24 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Arrecife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme".
Por la letrada Dª. Rosa María García Hernández, en representación de la parte recurrida, D. Antonio, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.
Consta en dicha sentencia que la actora prestaba servicios como limpiadora para una empresa inscrita como Centro Especial de Empleo, en virtud de la celebración de un contrato de relación laboral de carácter especial de minusválidos que trabajan en Centros Especiales de Empleo. La empresa procedió al despido disciplinario, reconociendo la improcedencia y ofreciendo unas cantidades que no fueron aceptadas por la trabajadora al discrepar de las cuantías, por entender aplicable el Convenio Provincial de Edificios de Limpieza y Locales de Cádiz, habida cuenta de que la trabajadora prestaba servicios en una contrata de limpieza. La Sala mantiene que el convenio aplicable es el de los Centros de asistencia, diagnóstico y rehabilitación y promoción de personas con discapacidad, ya que la trabajadora fue contratada como minusválido, con contrato especial, en un Centro Especial de Empleo.
Con posterioridad, la STS 24 noviembre 2015 (rec. 136/2014) respondió a una demanda colectiva en la se interesaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se les aplicase el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, abonándoles las diferencias retributivas generadas, y no el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, declaró que los respectivos ámbitos personales de aplicación claramente excluyen que al personal sujeto de la relación laboral especial regida por el RD 1368/1985 se le pueda aplicar el Convenio del Sector de Limpieza. Exclusión reforzada por el principio de especialidad en la elección de la norma sectorial aplicable. Por lo tanto, los sujetos de esta relación laboral especial no se rigen por un convenio colectivo pactado para trabajadores con relación ordinaria, sin que la menor retribución resulte discriminatoria. A este respecto, nuestra doctrina precisó que: "respecto del argumento de discriminación señalemos que en materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato supone una infracción del art. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio; 46/1999, de 22/Marzo; 200/1999, de 08/Noviembre y 200/2001, de 04/Octubre).
Por ello, son precisiones clásicas de la doctrina constitucional desde la Sentencia de 22/1981, de 2/Julio [entre las recientes, SSTC 205/2011, de 15 de diciembre; 160/2012, de 20 de septiembre; 45/2014, de 07/Abril; 51/2014, de 07/Abril; 60/2014, de 05/Mayo; y 156/2014, de 25/Septiembre), las que siguen: a).- Que "... el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello". b).- Que lo propio del juicio de igualdad es "su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" [ STC 181/2000, de 29 de junio] y, de otro, que "las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso" [ SSTC 148/1986, de 25 de noviembre; 29/1987, de 6 de marzo; 1/2001, de 15 de enero ( STS 20 de enero de 2015, Rcud 401/14). ....
Y en el supuesto que ahora se debate, los términos a comparar en absoluto gozan de la exigible homogeneidad, en tanto que los trabajadores incluidos en el ámbito del Convenio de Empresas de Limpieza son sujetos de una relación ordinaria de trabajo, y los del Convenio General lo son de una relación laboral especial, afectos de reconocida "minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 y, como consecuencia de ello, una disminución de su capacidad en el trabajo al menos igual o superior a dicho porcentaje" ( art. 2 RD 1368/1985); y el objeto de su contrato -especial- de trabajo es "favorecer su adaptación personal y social, y facilitar, en su caso, su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo" ( art. 6 RD 1368/1985), lo que justifica plenamente las singularidades pactadas en el correspondiente Convenio Colectivo [BOE de 09/10/12], en orden a la supletoriedad de la LISMI y del RD 1368/195 [arts. 8 y 13], permisos [art. 52], formación [arts. 63 a 65], desarrollo profesional [arts. 87 a 89 ], etc.".
Doctrina reiterada por la Sala en sus SSTS de 9 de diciembre de 2015, Rec. 135/2014 y de 2 de febrero de 2017, Rcud. 2012/2015, al afirmar que no hay un idéntico sustrato que sirva de término de comparación válido para sostener que haya trato desigual entre estos trabajadores y aquellos otros que efectúan actividades de limpieza en el marco de una relación laboral ordinaria. El elemento diferencial sobre el que se asienta la aplicación de uno u otro convenio resulta objetiva y razonablemente justificado. Los trabajadores de los Centros especiales de empleo han de regir sus relaciones por el convenio colectivo propio, sean cuales sean las tareas a las que se dediquen en tanto estén vinculados a esa específica figura empresarial mediante una relación laboral especial que define el ámbito de aplicación del citado convenio.
Más recientemente, la STS de 6 de febrero de 2020, en un supuesto muy similar al presente, en el que se analizó la misma sentencia de contraste que la aquí traída, ratificó la doctrina contenida en esta última considerándola correcta y ajustada a la jurisprudencia de la Sala ampliamente expuesta. Ello determina que en el presente caso deba, también considerarse correcta la doctrina contenida en la sentencia referencial y, en aplicación de lo expuesto considerar aplicable el Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, conforme al cual se habían retribuido los servicios prestados por el trabajador demandante. Además, aun cuando resulte inaplicable al presente asunto por razones temporales, esta es la solución que se desprende de la nueva Disposición Adicional vigesimoséptima ET, introducida por el RDL 32/2021, que configura una excepción al régimen jurídico del Convenio aplicable en contratas que establece el artículo 42.6 ET en aquellos supuestos en el que la empresa contratista empleadora sea un centro especial de empleo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Desarrollo Social Canarias SL, representado y asistido por el letrado D. Enrique Quintana Hernández.
2.- Casar y anular contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1388/2018.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y al efecto anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Arrecife, de fecha 24 de agosto de 2018, autos núm. 164/2018.
4.- Desestimar la demanda sobre Cantidad interpuesta por D. Antonio, frente a Desarrollo Social Canarias SL.
5.- Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.
6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
