Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 966/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 115/2021 de 20 de diciembre del 2022
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 966/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100895
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4886
Núm. Roj: STS 4886:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/12/2022
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 115/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/12/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: AAP
Nota:
CASACION núm.: 115/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Comité de empresa provincial de Arriva Galicia S.A. en A Coruña, D. Maximino y los restantes miembros del comité de empresa que comparecieron en juicio por él representados (D. Porfirio, D. Jose Miguel, D. Carlos Antonio, D. Luis Alberto, D. Jesús Carlos y D. Juan Alberto), todos ellos representados y asistidos por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos núm. 32/2020 seguidos a instancias del sindicato Comisiones Obreras (CCOO) contra Arriva Galicia S.L., el comité provincial Empres de A Coruña de Arriva Galicia S.L., D. Alejandro, D. Anibal, D. Artemio, D. Benigno, D. Candido, D. Cesar, D. Doroteo, D. Emiliano, D. Estanislao, D. Ezequias, D. Fermín, D. Gabino, D. Gervasio, D. Hilario, D. Isaac, D. Jacinto, D. Gregorio, D. Leandro, D. Inocencio, D. Maximino, D. Prudencio, D. Rogelio, D. Salvador, D. Secundino, D. Teodoro, D. Víctor, D. Jose Ignacio, D. Jose Pablo, D. Luis Manuel, D. Luis Pablo, D. Sebastián, D. Pablo Jesús, D.ª Antonia, D. Amador, D.ª Delfina, D. Cirilo, D. Cipriano, D. Luis Alberto, D.ª Leocadia, D. Geronimo, D. Hugo, D. Ismael, D. Javier, D. Julio, D. Leoncio, D. Porfirio, D. Marino, D.ª Sofía, D. Nemesio, D. Pablo, D. Mariano, D. Ricardo, D. Rosendo, D. Ovidio, D.ª Amanda, D. Vicente, D. Jose María, D. Jose Miguel, D. Carlos Jesús, D. Ernesto, D. Hermenegildo, D. Ildefonso, D. Íñigo, D. Carlos Antonio, D. Julián, D. Lázaro, D. Lucio, D. Fructuoso, D.ª Azucena, D. Norberto, D. Pio, D. Mauricio, D.ª Gabriela, D. Serafin, D. Teodulfo, D.ª Fátima, D. Jose Antonio, D. Carlos Alberto, D.ª Juliana, D. Jesus Miguel, D. Juan Francisco, D. Ángel Daniel, D. Adrian, D. Alfredo, D. Anton, D.ª Reyes, D. Belarmino, D. Camilo, D. Celestino, D. Clemente, D. Diego, D. Emilio, D.ª Alejandra, D. Felipe, D. Fulgencio, D. Gonzalo, D. Horacio, D. Elias, D. Guillermo, D. Leonardo, D. Luciano, D. Martin, D. Modesto, D. Olegario, D. Pelayo, D. Remigio, D. Roque, D. Oscar, D. Sixto, D. Victorino, D. Jose Ramón, D. Severiano y D. Luis María, en procedimiento sobre derechos fundamentales.
Han comparecido como recurridas Arriva Galicia S.L., representada y asistida por el Letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez, D. Carlos y Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), estos últimos representados y asistido por la Letrada D.ª María Catálfamo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Declare la nulidad radical del proceso de revocación y posterior votación por la que se sustrae al trabajador demandante de su condición de representante de los trabajadores, así como a la inhabilitación de la candidatura electoral del sindicato Comisiones Obreras.
Ordene el cese inmediato del comportamiento antisindical.
Reponga la situación al momento anterior a producirse tal conducta antisindical y en su virtud declare el derecho del actor a mantener la condición de miembro del Comité Provincial de Empresa a todos los efectos o, subsidiariamente, a que en su lugar acceda a dicha condición el suplente que corresponda de la candidatura del sindicato Comisiones Obreras.
Condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como a reparar las consecuencias del acto antisindical, condenando a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente, una indemnización de dos mil quinientos euros (2.500 €) a D. Carlos y otra indemnización de dos mil quinientos euros (2.500 €) al Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia.".
"Que desestimando las excepciones planteadas de falta de legitimación activa de CCOO, de falta de legitimación pasiva de Arriva Galicia S.L. y de inadecuación de procedimiento, y estimando en parte la demanda planteada por don Carlos y el sindicato nacional Comisiones Obreras de Galicia, declaramos la nulidad radical de la convocatoria de la asamblea revocatoria de 27 de noviembre de 2019, así como del acuerdo revocatorio de toda la candidatura de CCOO que se estimó como resultante en el acta de 28-11-2019 por ser lesiva del derecho a la libertad sindical de los demandantes, condenando a los miembros del Comité de empresa provincial de A Coruña (don Maximino, don Porfirio, don Jose Miguel, don Carlos Antonio, don Luis Alberto, don Jesús Carlos, don Juan Alberto y don Sixto) a comunicar a la Oficina Pública de Registro esta resolución, a la reposición inmediata del demandante sr. Carlos en su condición de miembro del Comité de empresa, así como a indemnizar solidariamente por los daños morales causados en cuantía de 2000€ a don Carlos y en 1500€ al sindicato nacional Comisiones Obreras de Galicia; se absuelve al resto de los demandados.".
"PRIMERO.- D. Carlos presta servicios en Arriva Galicia S.L., habiendo sido elegido miembro del Comité de empresa provincial en las elecciones celebradas, el 18 de septiembre de 2019, en la candidatura del sindicato CCOO. En dichas elecciones resultaron, además elegidos, 7 miembros por el sindicato CIG, -don Maximino, don Porfirio, don Jose Miguel, don Carlos Antonio, don Luis Alberto, don Jesús Carlos, don Juan Alberto- y uno por la UGT (don Sixto).
SEGUNDO.- El trabajador demandante ya había sido elegido con anterioridad representante de los trabajadores en el centro de trabajo de Santiago de Compostela y posteriormente en 2015, miembro, del Comité Provincial, en ambas ocasiones dentro de la candidatura de la CIG. En las postrimerías de su mandato tuvo discrepancias con sus compañeros del Comité de la CIG por dificultades en el acceso a la documentación entregada por la empresa, lo que denunció ante la Inspección de Trabajo.
TERCERO.- El 7 de noviembre de 2019 se presentó ante la autoridad laboral con copia a la empresa, escrito firmado por los trabajadores codemandados, incluidos los miembros del Comité (salvo el actor), en el que solicitaban la convocatoria de asamblea para la "revocación de toda a candidatura presentada por CC.OO nas últimas eleccións sindicáis", señalando en el texto que "esta revogación é polo descontento que nos produce a sua forma de actuar sindicalmente, a denuncia contra compañeiros, os comentarios impropios contra os compañeiros, etc". Los promotores señalaban que la asamblea se celebraría el 27 de noviembre de 2019 a las 22,30 horas en la estación de autobuses de A Coruña y la votación al día siguiente, 28 de noviembre, con los siguientes horarios: Estación de autobuses de A Coruña de 09:00 a 21:00 horas. Estación de autobuses de Santiago de 10:00 a 21:00 horas. Mesa itinerante: taller de 08:00 a 08:30 horas; Carballo de 09:30 a 11:00 horas; Cee de 12:00 a 13:00 horas; Cee de 15:00 a 16:30 horas; Carballo de 17:00 a 19:00 horas; taller de 20:00 a 23:00 horas.
CUARTO.- La empresa demandada entregó el censo al Comité de empresa, en el que constaban 185 trabajadores como integrantes del colegio electoral.
QUINTO.- El 20 de noviembre se celebró reunión extraordinaria del Comité de empresa a la que asistieron todos sus miembros, excepto el demandante sr. Carlos, así como el sr. Daniel, asesor del sindicato CIG, para tratar de la asamblea revocatoria; acuerdan presidir la asamblea, del dia 27 y repartirse en tres grupos para recoger los votos el día 28 de noviembre. El sr. Pastoriza notificó el acta de dicha reunión al sr. Carlos.
SEXTO.- El día 27 de noviembre a las 22:30 horas se celebró asamblea en la estación de autobuses de A Coruña, presidida por el Comité y con asistencia de asesores de CIG y CCOO, a la que asistieron entre 35 y 40 trabajadores, produciéndose diversas intervenciones sobre el objeto de la misma, dándose por finalizada sin proceder a votación alguna.
SÉPTIMO.- El Comité de empresa entregó a la empresa y a la Oficina Pública de Registro copia de acta (que damos por reproducida), en la que hacían constar que en la votación realzada el día 28 se habían producido 130 votos a favor de la revocación, 4 votos en contra y uno nulo, por lo que quedaba revocada la totalidad de la candidatura de CCOO, notificando los nombres de los ocho trabajadores que la componían.
OCTAVO.- No se han celebrado elecciones sindicales parciales en la empresa, para cubrir el puesto vacante.".
El recurso fue impugnado por Arriva Galicia S.L., D. Carlos y el sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, estos dos últimos en escrito conjunto.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
La representación de los actores se opone al recurso de casación formalizado de contrario, insistiendo que se abordó un tema de derechos fundamentales en el cual esa parte procesal ha aportado indicios contundentes de fondo y de forma, todos ellos ponderados adecuadamente en la sentencia recurrida, y que no se han desvirtuado.
Arriva Galicia S.L. presentó escrito de alegaciones en el trámite de impugnación, en las que ponía de relieve que ninguna petición, hecho ni fundamento contiene el recurso frente a dicha mercantil. Solicitó por tanto el mantenimiento del pronunciamiento absolutorio respecto de la misma que contiene la sentencia recurrida.
La recurrida también acude al criterio jurisprudencial marcado por la STS identificada, pero estima que en el supuesto de autos los trabajadores que forman parte del Comité de empresa, aun cuando aparecen como primeros firmantes en las hojas de recogida de firmas, -formalmente son "trabajadores" a efectos de la convocatoria- obviamente no otorgaron al sr. Carlos su mandato representativo, y sus reproches derivan de enfrentamientos que tuvieron en el anterior órgano de representación que llevaron al sr. Carlos al cambio de afiliación sindical, y su extensión a toda "la candidatura" de CCOO aparece como una represalia por darle cauce para la actividad sindical, creando la sospecha de utilización de la mayoría de votantes para eliminar la representación de una opción sindical minoritaria, de tal forma que los votantes de CCOO se queden sin representación (desde entonces el Comité ha actuado con un miembro menos al no convocarse proceso para la cobertura de la vacante).
Igualmente hemos dicho que del propio art. 67.3 ET, en el pasaje en que ordena la imposibilidad de revocación "durante la tramitación de un convenio colectivo", se infiere un modelo del mandato representativo y no del mandato imperativo; "Pero el contrapeso de la independencia de los representantes en el ejercicio de sus funciones es precisamente la potestad de los representados de revocar
La STS de 30.06.2020, rcud 4234/2017, verificaba dos precisiones insoslayables. La primera de ellas: "a pesar de que las elecciones a representantes de los trabajadores y, especialmente, a miembros del Comité de Empresa están fuertemente sindicalizadas, al punto de que la presentación de candidaturas constituye elemento integrante de la propia libertad sindical del sindicato, es lo cierto que nuestro ordenamiento jurídico no atribuye ni a los Sindicatos ni al Comité la facultad de destituir o cesar a los representantes elegidos, ni de decidir sobre la permanencia de su condición de representantes, ni contempla tampoco el cambio de afiliación sindical como causa de cese en tal condición o carácter. Más aún, al tratar expresamente la revocación del mandato atribuye esta facultad con exclusividad a la Asamblea de los electores. Por último, ningún otro precepto del ordenamiento jurídico establece como causa de cese el cambio de afiliación sindical, ni atribuye a los Sindicatos o al Comité facultades decisorias sobre el particular ( Sentencia de 18 de septiembre de 1989). El representante unitario es el que ha sido elegido y tiene por ello el correspondiente mandato y sólo cesa por las causas previstas legalmente ( artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores), entre las que no está el cambio de afiliación sindical."
En STS 24.03.2021, rcud 933/2018, hemos sostenido que la revocación atribuida a la asamblea no es una decisión causal que exija una motivación determinada. "Se trata más bien de una pérdida de confianza o desacuerdo con la actuación de los representantes que no requiere otra justificación que la propia voluntad revocatoria. Pues bien, la pérdida de confianza puede alcanzar no sólo a los titulares sino también a los suplentes o sustitutos de las mismas candidaturas, ya que se puede suponer o presumir que tales sustitutos o suplentes se han solidarizado o han colaborado en mayor o menor medida en la actividad representativa de la candidatura en la que fueron presentados. Es ésta justamente la situación a la que responde la previsión de revocación total de unos y otros". Además, los suplentes de las candidaturas electorales a representantes de los trabajadores no se pueden considerar ajenos a la representación; no en vano, el art. 67.4 ET les llama a sustituir automáticamente a los representantes titulares cuando, por cualquier causa, se hubiera producido una vacante en el órgano representativo.
Y como expresamos en STS 15.06.2006, rcud 5500/2004, con cita de la de 8.10.2001 (Rec.-3137/2000), la asamblea de trabajadores, como órgano representativo de participación, "es el instrumento que la ley prevé para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en períodos intermedios entre procesos electorales; es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el art. 21 de la CE que, por su naturaleza y trascendencia no debe ser limitado más allá de lo que el legislador hubiere dispuesto, y tiene su consagración en los arts 4.1, f), 67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores."
Solamente podrán ser revocados los Delegados de personal y miembros del Comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses"-.
Y el art. 77 del mismo cuerpo legal, intitulado "Las asambleas de trabajadores.": "1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatro de esta Ley, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.
La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al treinta y tres por ciento de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa. (...)."
En fecha 7.11.2019 se presentó ante la autoridad laboral, con copia a la empresa, escrito firmado por los trabajadores codemandados, incluidos los miembros del Comité (salvo el actor) solicitando la convocatoria de asamblea para la "revocación de toda a candidatura presentada por CC.OO nas últimas eleccións sindicáis", señalando en el texto que "esta revogación é polo descontento que nos produce a sua forma de actuar sindicalmente, a denuncia contra compañeiros, os comentarios impropios contra os compañeiros, etc". Los promotores señalaban que la asamblea se celebraría el 27 de noviembre de 2019 a las 22,30 horas en la estación de autobuses de A Coruña y la votación al día siguiente, 28 de noviembre, con los siguientes horarios: Estación de autobuses de A Coruña de 09:00 a 21:00 horas. Estación de autobuses de Santiago de 10:00 a 21:00 horas. Mesa itinerante: taller de 08:00 a 08:30 horas; Carballo de 09:30 a 11:00 horas; Cee de 12:00 a 13:00 horas; Cee de 15:00 a 16:30 horas; Carballo de 17:00 a 19:00 horas; taller de 20:00 a 23:00 horas. La empresa demandada entregó el censo al Comité de empresa, en el que constaban 185 trabajadores como integrantes del colegio electoral.
El 20 de noviembre se celebró reunión extraordinaria del Comité de empresa a la que asistieron todos sus miembros, excepto el demandante sr. Carlos, así como el sr. Daniel, asesor del sindicato CIG, para tratar de la asamblea revocatoria, notificando el acta de la reunión al sr. Carlos.
La asamblea se celebró el 27 de noviembre a las 22,30 horas en la estación de autobuses de A Coruña, presidida por el Comité y con asistencia de asesores de CIG y CCOO, y entre 35 y 40 trabajadores, produciéndose diversas intervenciones sobre el objeto de esta, dándose por finalizada sin proceder a votación alguna. El Comité de empresa entregó a la empresa y a la Oficina Pública de Registro copia de acta en la que hacían constar que en la votación realzada el día 28 se habían producido 130 votos a favor de la revocación, 4 votos en contra y uno nulo, por lo que quedaba revocada la totalidad de la candidatura de CCOO, notificando los nombres de los ocho trabajadores que la componían. No se han celebrado elecciones sindicales parciales en la empresa, para cubrir el puesto vacante.
No obstante, como subraya la sentencia recurrida, el actual litigio no se ubica en el plano de legalidad ordinaria, sino el de la tutela de la libertad sindical. Concretamente en la incidencia o afectación de las garantías esenciales para la revocación de un mandato representativo que atañe a toda la candidatura de un sindicato. El derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE) queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o cuando se produzcan perjuicios por el desempeño legítimo de la actividad sindical - STC 336/2005, de 20 diciembre, y las citadas en ella-. Así lo recordamos en STS de 14.10.2020, rec. 40/2019, adicionando que "La acción sindical constituye un contenido esencial de la libertad sindical. El sindicato se caracteriza por las actuaciones que realiza con la finalidad de defender los intereses que le son propios y se justifica primordialmente por el ejercicio de la actividad sindical."
Denunciada la vulneración del derecho de libertad sindical, será el análisis de la conducta del autor o autores a quienes se impute aquella y de los indicios aportados los que revelen la concurrencia o no de tal quiebra, procediendo seguidamente al correspondiente examen de la justificación que pudieren proporcionar los anteriores. Sobre los indicios, "entendidos como fenómenos que permiten inferir la existencia de otros no percibidos", se viene exigiendo que generen una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación o lesión del derecho fundamental; es el afectado por la eventual infracción quien debe aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la parte demandada ha actuado guiada por intereses ilícitos contra derechos fundamentales racionalmente reconocidos. "En el correcto entendimiento del artículo 181.2 LRJS los indicios son señales o acciones que manifiestan o evidencian -de forma inequívoca-algo oculto, lo que resulta muy diferente de sospechar que es imaginar algo por conjeturas fundadas en las apariencias (En este sentido: STS de 9 de febrero de 1996, rcud. 2429/1994)." Así lo plasmaba la STS de 8 de mayo de 2019, rec. 42/2018.
Esa configuración veta la disección y valoración aislada de los indicios que han sido apreciados en la instancia. La Sala no ha infringido aquella normativa ni la doctrina jurisprudencial cuando alude a las causas preexistentes y que condujeron a la convocatoria de la asamblea, ni cuando suma la carencia de requisitos en su celebración, en un supuesto en el que los miembros del comité, con amplia experiencia representativa, conocían las garantías que debían cumplimentarse, ni, en fin, cuando asevera que ninguna justificación se ha dado por los demandados miembros, del Comité de empresa, ajena a un propósito lesivo de la libertad sindical.
Destaquemos a esos efectos que la asamblea convocada con una finalidad revocatoria, aduciendo el descontento con toda la candidatura de CCOO, por su forma de actuar y comentarios de los compañeros, se celebró el 27 de noviembre, apenas dos meses después de las elecciones, es decir, sin que hubiere transcurrido un tiempo suficiente para evidenciar con claridad una actuación sindical determinada. La asamblea estuvo presidida por el Comité, con asistencia de asesores de CIG y CCOO, y entre 35 y 40 trabajadores -cuando son 185 trabajadores los integrantes del colegio electoral- y la misma se dio por finalizada sin proceder a votación alguna. Es al día siguiente cuando se remite por el comité el acta sobre la votación posterior en la que figura un número superior de votos que los que conformaron la asamblea anterior, alcanzando 130. Así mismo la circunstancia de una larga trayectoria del sr. Carlos como representante de los trabajadores (desde 2011), que se pretende revocar transcurridos tan solo dos meses desde su reelección, si bien en una candidatura diferente, afiliación a la que había pasado tras las discrepancias con sus compañeros del Comité de la CIG por dificultades en el acceso a la documentación entregada por la empresa, y correlativa denuncia ante la Inspección de Trabajo.
Se adiciona otro efecto nocivo para el ejercicio de la acción sindical de la parte actora: desde aquel momento de la presunta revocación el comité ha actuado con un miembro menos, no habiéndose convocado proceso para elegir a quien cubra la vacante, lo que significa en definitiva cercenar toda capacidad de acción sindical de CC.OO. y la carencia de representación para sus votantes.
Existiendo ese principio de prueba o apariencia verosímil de la vulneración de derechos fundamentales -de libertad sindical-, la justificación de que la conducta era totalmente ajena a esa infracción se residencia en aquellos a quienes se imputa esa actuación; la correlativa carga probatoria se desplaza "incluso en el supuesto de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, ya que, como hemos declarado, ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión de esta naturaleza contraria a los derechos fundamentales del trabajador (por todas, STC 90/1997).", como reflejamos en STS 31.05.2022, rcud. 601/2021.
En ese contexto, el sustento meramente formal en la convocatoria de una asamblea revocatoria no resulta suficiente para explicar por sí mismo, objetiva, razonable y proporcionadamente, la decisión cuestionada, ni destruye la arquitectura indiciaria en la que se sustenta la sentencia recurrida.
2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño."
Conforme a esa normativa se han concretado en la instancia las consecuencias de la conducta lesiva, fijando la correspondiente indemnización. La misma también ha de mantenerse al no haberse cuestionado en el recurso los concretos parámetros de referencia ni el quantum finalmente establecido.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación interpuesto por el Comité de empresa provincial de Arriva Galicia S.A. en A Coruña y otros.
Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de diciembre de 2020, autos 32/2020, declarando su firmeza.
No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
