Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 976/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3295/2019 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 976/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100915
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4938
Núm. Roj: STS 4938:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/12/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3295/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3295/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Jaime Cruz Marín, en nombre y representación de Dª Custodia, D. Victor Manuel, Dª Elisa, Dª Esmeralda Juez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de marzo de 2019, en recurso de suplicación nº 4196/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de la Social número Uno de Córdoba, en autos nº 881/2016, seguidos a instancia de Dª Custodia, D. Victor Manuel, Dª Elisa, Dª Esmeralda Juez contra el Ayuntamiento de Cabra y su Patronato Municipal de Bienestar Social.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Cabra y su Patronato Municipal de Bienestar Social, representados y asistidos por el Letrado D. Jesús Arrabal Maíz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Solicitada aclaración de referida sentencia, se dictó auto en fecha 4 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debía estimar y estimaba la aclaración solicitada por la representación del demandante debiendo hacer constar en el Hecho Probado Primero en su primer párrafo y en el párrafo tercero lo siguiente :"Dña Custodia con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios como personal laboral del Ayuntamiento demandado -adscrita al Patronato Municipal de Servicios Sociales- con una antigüedad del 01/12/2003 y con la categoría profesional de Psicóloga" y "Dña Elisa con DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios como personal laboral del Ayuntamiento demandado -adscrita al Patronato Municipal de Servicios Sociales- con una antigüedad del 11/02/2008 y con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo", manteniéndose dicha resolución en todo lo demás".
"PRIMERO.- Dña. Custodia con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios como personal laboral del Ayuntamiento demandado -adscrita al Patronato Municipal de Servicios Sociales- con una antigüedad del 01/12/2013 y con la categoría profesional de Psicóloga.
Dña. Esmeralda con DNI NUM002 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios como personal laboral del Ayuntamiento demandado -adscrita al Patronato Municipal de Servicios Sociales- con una antigüedad del 13/08/2007 y con la categoría profesional de Trabajadora Social.
Dña. Elisa con DNI NUM003 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios como personal laboral del Ayuntamiento demandado -adscrita al Patronato Municipal de Servicios Sociales- con una antigüedad del 11/08/2008 y con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.
D. Victor Manuel con DNI NUM004 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios como personal laboral del Ayuntamiento demandado -adscrito al Patronato Municipal de Servicios Sociales- con una antigüedad del 16/09/2008 y con la categoría profesional de Técnico Superior de Consumo (hechos aceptados por la parte demandada y en todo caso, acreditados con los documentos incorporados al expediente administrativo a los folios 109 a 171, 189 a 220, 340 a 359, 360 a 381).La relación laboral entre las
partes está sujeta al Acuerdo Marco sobre las condiciones laborales y sociales de los empleados del Ilmo. Ayuntamiento de Cabra (Documento núm. 8 de la prueba más documental de la parte demandante).
SEGUNDO.- Dña. Custodia percibe un salario base de 1.800,42 euros sin complementos (nómina de mayo de 2017, Documento núm. 5 de la prueba más documental de la parte demandante).
Dña. Esmeralda percibe un salario base de 1.648,85 euros sin complementos (nómina de mayo de 2017, Documento núm. 4 de la prueba más documental de la parte demandante).
Dña. Elisa percibe un salario base de 1.333,66 euros sin complementos (nómina de mayo de 2017, Documento núm. 7 de la prueba más documental de la parte demandante).
D. Victor Manuel percibe un salario bruto mensual de 1.114,23 euros que se desglosa en sueldo base, complemento de destino y complemento específico (nómina de mayo de 2017, Documento núm. 2 de la prueba más documental de la parte demandante).
TERCERO.- Los demandantes han agotado correctamente la vía administrativa previa a la judicial (folios 7 a 10, 26 a 29 50 a 53, 71 a 74 de las actuaciones)".
Fundamentos
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla en fecha 6 de marzo de 2019, recurso 4196/2017, revocó la sentencia de instancia, negando que los actores tengan derecho a percibir el citado complemento.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el escrito de interposición del recurso de casación incurre en falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida en el art. 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Además, niega que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.
Las sentencias del TS de 15 de diciembre de 2021, recurso 3791/2018 y 7 de febrero de 2022, recurso 4371/2018, resolvieron recursos de casación unificadora cuyos escritos de interposición tenían el mismo contenido que el de la presente litis. Si aquellos escritos hubieran incumplido los requisitos formales, este tribunal lo hubiera apreciado de oficio, puesto que afecta al orden público procesal. En ambas sentencias, esta sala examinó los argumentos desarrollados por la parte recurrente, estimó los recursos de casación unificadora y revocó la sentencia de instancia.
En la mentada sentencia del TS de 7 de febrero de 2022 argumentábamos que la sentencia referencial resolvía una cuestión relacionada con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el INSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, y que fue resuelta en sentencia dictada el 13 de julio de 2006 en proceso de conflicto colectivo y que produce efecto positivo de cosa juzgada sobre los procesos individuales. El TS consideró que procedía el abono de trienios propios del personal estatutario al personal laboral del citado Instituto, dado que la aplicación del régimen retributivo del personal estatutario establecido en el contrato de trabajo estaba sometida a lo previsto en el art. 3.1.c) del ET, por lo que era aplicable el art. 15.6 de dicho cuerpo legal y no jugaba la limitación del art. 44 del Estatuto Marco del Personal estatutario, siguiendo la doctrina de la sentencia de 13 de julio de 2006, recurso 101/2005, dictada en conflicto colectivo y la posterior sentencia de 15 de noviembre de 2006, recurso 1961/2005.
En la presente litis se suscita una controversia idéntica, por lo que debemos declarar que concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida, que desestima la demanda, y la de contraste, que reconoce el derecho a percibir el complemento de antigüedad.
A continuación, argumentábamos que esta sala ha declarado discriminatoria, con carácter general, "toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)». No existen en el caso razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos"."
La Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables. Esta sala explicó que "la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993 , de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".
Este tribunal concluyó que, "si no se cuestiona que el personal laboral fijo está percibiendo el complemento reclamado, debe establecerse el derecho de la demandante, trabajadora temporal, a seguir el mismo tratamiento que el resto de personal laboral que presta servicios para la Corporación Local porque no se trata de establecer un régimen retributivo igualitario al del personal funcionario que en ella pueda prestar servicios sino en relación con el personal laboral que tiene contratado, aunque no esté contemplada dicho derecho en el contrato temporal de la actora o en norma colectiva."
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, en el que se suscita la misma controversia litigiosa, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a estimar el recurso de casación unificadora.
a) Se acumularon cuatro demandas. Dos de los demandantes reclamaron los trienios devengados. Las otras dos actoras (Dª Esmeralda y Dª Elisa), además de reclamar los trienios, solicitaron que se reconociera su derecho a "las diferencias retributivas con el resto de personal que realiza las mismas funciones".
b) En el juicio oral, la parte actora desistió respecto de Dª Esmeralda y Dª Elisa de la pretensión de equiparación salarial, manteniendo la pretensión relativa al devengo de trienios.
Por consiguiente, el desistimiento solamente afectó a una de las pretensiones ejercitadas. Se mantuvo la reclamación de los trienios.
En relación con esta cuestión, la citada sentencia del TS de 7 de febrero de 2022, recurso 4371/2018, enjuició un procedimiento en el que la sentencia de instancia había desestimado la demanda.
El TS estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, casó y anuló la sentencia recurrida y estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia desestimatoria de instancia. Pero al concretar el alcance de la estimación de la demanda, reconoció "el derecho de la actora a percibir trienios, desestimando la reclamación de cantidad dado que en los hechos probados no hay dato alguno del que obtener el importe reclamado, cuando la parte actora, en vía de suplicación, pudo formular un motivo destinado a la revisión fáctica para que se indicara en ella algún hecho destinado a poner de manifiesto la cantidad que reclamaba, máxime cuando la parte demandada se había opuesto a la misma de forma rotunda, incluida la alegación de prescripción que asumió la parte actora en el acto de juicio. Por ello, no podemos acceder a esa petición que se hacía en demanda."
a) Declara el derecho de los demandantes a percibir el complemento de antigüedad devengado desde la fecha de inicio de las respectivas relaciones laborales.
b) Condena a la demandada al abono a los actores de las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia.
La parte recurrente en suplicación en ningún momento combate la condena al pago a los demandantes de las cantidades que, en concepto de complemento de antigüedad, se fijen en ejecución de sentencia.
En consecuencia, al resolver el debate en suplicación, debemos desestimar íntegramente el único motivo formulado por la parte recurrente, confirmando la sentencia de instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Custodia, D. Victor Manuel, Dª Elisa y Dª Esmeralda contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla en fecha 6 de marzo de 2019, recurso 4196/2017.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Cabra y su Patronato Municipal de Bienestar Social, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Córdoba en fecha 7 de septiembre de 2017, procedimiento 881/2016, aclarada por auto de fecha 4 de octubre de 2017, aclarada por auto de fecha 4 de octubre de 2017.
3.- Se condena a la parte recurrente en suplicación al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 800 euros. Sin condena al pago de costas de esta casación unificadora.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
