Sentencia Social 976/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 976/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3295/2019 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 976/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100915

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4938

Núm. Roj: STS 4938:2022

Resumen:
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD. Desigualdad de trato entre personal fijo y temporal de la administración pública. Carrera profesional horizontal. No hay razones objetivas que justifiquen la exclusión de los trabajadores temporales del sistema de carrera profesional horizontal en los mismos términos que se aplica a los trabajadores fijos. Derecho al complemento de antigüedad, aunque no venga establecido ni en el convenio colectivo ni el contrato de trabajo. Ayuntamiento de Cabra. Reitera doctrina recogida en las STS de 15 de diciembre de 2021, recurso 3791/2018 y 7 de febrero de 2022, recurso 4371/2018.La sentencia de instancia condena a la demandada al abono a los demandantes de las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia. La parte demandada recurre en suplicación pero no combate dicho pronunciamiento. Se confirma íntegramente la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 976/2022

Fecha de sentencia: 20/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3295/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3295/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 976/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Jaime Cruz Marín, en nombre y representación de Dª Custodia, D. Victor Manuel, Dª Elisa, Dª Esmeralda Juez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de marzo de 2019, en recurso de suplicación nº 4196/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de la Social número Uno de Córdoba, en autos nº 881/2016, seguidos a instancia de Dª Custodia, D. Victor Manuel, Dª Elisa, Dª Esmeralda Juez contra el Ayuntamiento de Cabra y su Patronato Municipal de Bienestar Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Cabra y su Patronato Municipal de Bienestar Social, representados y asistidos por el Letrado D. Jesús Arrabal Maíz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Social número Uno de Córdoba, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Custodia, DÑA. Esmeralda, DÑA. Elisa y D. Victor Manuel contra ILMO. AYUNTAMIENTO DE CABRA y PATRONATO DE BIENESTAR SOCIAL DE CABRA DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de los demandantes a la percepción del complemento de antigüedad devengado desde la fecha de inicio de las respectivas relaciones laborales y el derecho a seguir percibiéndolo en lo sucesivo y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono a los demandantes de las cantidades que se fijen en ejecución de esta sentencia".

Solicitada aclaración de referida sentencia, se dictó auto en fecha 4 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debía estimar y estimaba la aclaración solicitada por la representación del demandante debiendo hacer constar en el Hecho Probado Primero en su primer párrafo y en el párrafo tercero lo siguiente :"Dña Custodia con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios como personal laboral del Ayuntamiento demandado -adscrita al Patronato Municipal de Servicios Sociales- con una antigüedad del 01/12/2003 y con la categoría profesional de Psicóloga" y "Dña Elisa con DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios como personal laboral del Ayuntamiento demandado -adscrita al Patronato Municipal de Servicios Sociales- con una antigüedad del 11/02/2008 y con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo", manteniéndose dicha resolución en todo lo demás".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Custodia con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios como personal laboral del Ayuntamiento demandado -adscrita al Patronato Municipal de Servicios Sociales- con una antigüedad del 01/12/2013 y con la categoría profesional de Psicóloga.

Dña. Esmeralda con DNI NUM002 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios como personal laboral del Ayuntamiento demandado -adscrita al Patronato Municipal de Servicios Sociales- con una antigüedad del 13/08/2007 y con la categoría profesional de Trabajadora Social.

Dña. Elisa con DNI NUM003 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios como personal laboral del Ayuntamiento demandado -adscrita al Patronato Municipal de Servicios Sociales- con una antigüedad del 11/08/2008 y con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

D. Victor Manuel con DNI NUM004 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, presta servicios como personal laboral del Ayuntamiento demandado -adscrito al Patronato Municipal de Servicios Sociales- con una antigüedad del 16/09/2008 y con la categoría profesional de Técnico Superior de Consumo (hechos aceptados por la parte demandada y en todo caso, acreditados con los documentos incorporados al expediente administrativo a los folios 109 a 171, 189 a 220, 340 a 359, 360 a 381).La relación laboral entre las

partes está sujeta al Acuerdo Marco sobre las condiciones laborales y sociales de los empleados del Ilmo. Ayuntamiento de Cabra (Documento núm. 8 de la prueba más documental de la parte demandante).

SEGUNDO.- Dña. Custodia percibe un salario base de 1.800,42 euros sin complementos (nómina de mayo de 2017, Documento núm. 5 de la prueba más documental de la parte demandante).

Dña. Esmeralda percibe un salario base de 1.648,85 euros sin complementos (nómina de mayo de 2017, Documento núm. 4 de la prueba más documental de la parte demandante).

Dña. Elisa percibe un salario base de 1.333,66 euros sin complementos (nómina de mayo de 2017, Documento núm. 7 de la prueba más documental de la parte demandante).

D. Victor Manuel percibe un salario bruto mensual de 1.114,23 euros que se desglosa en sueldo base, complemento de destino y complemento específico (nómina de mayo de 2017, Documento núm. 2 de la prueba más documental de la parte demandante).

TERCERO.- Los demandantes han agotado correctamente la vía administrativa previa a la judicial (folios 7 a 10, 26 a 29 50 a 53, 71 a 74 de las actuaciones)".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación letrada del Ayuntamiento de Cabra y de su Patronato Municipal de Bienestar Social, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada del Ayuntamiento de Cabra y del Patronato Municipal de Bienestar Social de Cabra, frente a la sentencia dictada el 7.9.2017 por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Córdoba, en autos sobre Declarativa de Derecho, promovidos por Dª Custodia, D. Victor Manuel, Dª Elisa y Dª Esmeralda contra los recurrentes, debemos revocar dicha sentencia, absolviendo al Ayuntamiento de Cabra y al Patronato Municipal de Bienestar Social de Cabra de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la representación letrada de Dª Custodia, D. Victor Manuel, Dª Elisa, Dª Esmeralda, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de diciembre de 2006 (recurso 3483/2005).

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La controversia litigiosa radica en determinar si los demandantes, que prestan servicios para el Ayuntamiento de Cabra en virtud de contratos de trabajo de duración determinada, tienen derecho a percibir el complemento de antigüedad (trienios) que percibe el resto del personal.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla en fecha 6 de marzo de 2019, recurso 4196/2017, revocó la sentencia de instancia, negando que los actores tengan derecho a percibir el citado complemento.

2.- La parte actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción del 14 de la Constitución y del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) solicitando que se reconozca su derecho a percibir el complemento reclamado.

3.- La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial y postula la desestimación del recurso.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que el escrito de interposición del recurso de casación incurre en falta de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida en el art. 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Además, niega que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

SEGUNDO.- 1.- En primer lugar, debemos examinar la causa de inadmisión del recurso de casación unificadora relativa al incumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso.

Las sentencias del TS de 15 de diciembre de 2021, recurso 3791/2018 y 7 de febrero de 2022, recurso 4371/2018, resolvieron recursos de casación unificadora cuyos escritos de interposición tenían el mismo contenido que el de la presente litis. Si aquellos escritos hubieran incumplido los requisitos formales, este tribunal lo hubiera apreciado de oficio, puesto que afecta al orden público procesal. En ambas sentencias, esta sala examinó los argumentos desarrollados por la parte recurrente, estimó los recursos de casación unificadora y revocó la sentencia de instancia.

2.- La sentencia del TS de 20 de diciembre de 2018, recurso 1055/2017, explica que el requisito formal del escrito de interposición del recurso relativo a que debe tener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, "exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [...] La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito."

3.- La lectura del escrito de interposición del recurso de casación unificadora revela que la parte recurrente no ha incumplido los requisitos esenciales de dicho medio de impugnación. La recurrente invoca una sentencia contradictoria y argumenta sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con la cuestión controvertida. Asimismo, identifica las normas que considera vulneradas y desarrolla los argumentos jurídicos en los que apoya su pretensión, alegando que cuando la Administración actúa como empresaria está sujeta a todas sus consecuencias. Por todo ello, debemos rechazar que el escrito de interposición del recurso incumpla los requisitos formales.

TERCERO.- 1.- A continuación, debemos examinar si concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. La citada sentencia del TS de 7 de febrero de 2022, recurso 4371/2018, examinó un recurso de casación unificadora sustancialmente igual, en el que se citaba la misma sentencia de contraste, dictada por el TS en fecha 26 de diciembre de 2006, recurso 3483/2005.

En la mentada sentencia del TS de 7 de febrero de 2022 argumentábamos que la sentencia referencial resolvía una cuestión relacionada con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el INSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, y que fue resuelta en sentencia dictada el 13 de julio de 2006 en proceso de conflicto colectivo y que produce efecto positivo de cosa juzgada sobre los procesos individuales. El TS consideró que procedía el abono de trienios propios del personal estatutario al personal laboral del citado Instituto, dado que la aplicación del régimen retributivo del personal estatutario establecido en el contrato de trabajo estaba sometida a lo previsto en el art. 3.1.c) del ET, por lo que era aplicable el art. 15.6 de dicho cuerpo legal y no jugaba la limitación del art. 44 del Estatuto Marco del Personal estatutario, siguiendo la doctrina de la sentencia de 13 de julio de 2006, recurso 101/2005, dictada en conflicto colectivo y la posterior sentencia de 15 de noviembre de 2006, recurso 1961/2005.

2.- La sentencia del TS de 7 de febrero de 2022 concluyó que concurría el requisito de contradicción porque en ambos casos se discutía sobre la procedencia de percibir el complemento de antigüedad por parte de trabajadores de carácter temporal, en las mismas condiciones que los funcionarios o laborales fijos o estatutarios. La sentencia recurrida desestimaba la demanda argumentando que la entidad demandada tenía una justificación objetiva para no abonar el complemento de antigüedad, al no estar previsto ni legal, ni convencional, ni contractualmente. Por el contrario, en la sentencia referencial se declaraba el derecho de los trabajadores a percibir los trienios correspondientes a los servicios prestados.

En la presente litis se suscita una controversia idéntica, por lo que debemos declarar que concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida, que desestima la demanda, y la de contraste, que reconoce el derecho a percibir el complemento de antigüedad.

CUARTO.- La sentencia del TS de 7 de febrero de 2022, recurso 4371/2018, reitera la doctrina establecida en la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2021, recurso 3791/2018. La segunda de aquellas sentencias argumenta que la sentencia de contraste "mantiene la procedencia de reconocer -en general- el complemento de antigüedad en favor de los trabajadores temporales, pese a la indicación en contrario por parte de la norma pactada colectiva, reposando tal afirmación en la doctrina constitucional para la cual, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias, las mismas han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente "pero no alcanzan al distinto tratamiento sin apoyo en datos objetivos, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio [ STC 136/1987, de 22/Julio], o las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo [ STC177/1993, de 31/Mayo], porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento "que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal" [ STC 104/2004, de 28/Junio]."

A continuación, argumentábamos que esta sala ha declarado discriminatoria, con carácter general, "toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista "igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores"; y más específicamente, las diferencias salariales "cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar" [ STC 136/1987, de 22/Julio] ( STS 13/07/06 -rec. 294/05-)». No existen en el caso razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo, conforme a lo dispuesto en el art. 15. 6 ET cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos"."

La Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables. Esta sala explicó que "la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993 , de 31 de mayo, FJ3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".

Este tribunal concluyó que, "si no se cuestiona que el personal laboral fijo está percibiendo el complemento reclamado, debe establecerse el derecho de la demandante, trabajadora temporal, a seguir el mismo tratamiento que el resto de personal laboral que presta servicios para la Corporación Local porque no se trata de establecer un régimen retributivo igualitario al del personal funcionario que en ella pueda prestar servicios sino en relación con el personal laboral que tiene contratado, aunque no esté contemplada dicho derecho en el contrato temporal de la actora o en norma colectiva."

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, en el que se suscita la misma controversia litigiosa, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a estimar el recurso de casación unificadora.

QUINTO. 1.- La sentencia recurrida desestima la demanda con el argumento adicional consistente en que los actores desistieron de la reclamación de cantidad y no cabe dejar para la ejecución de sentencia la determinación de las cantidades desistidas, por lo que considera que no existe acción.

2.- En este procedimiento:

a) Se acumularon cuatro demandas. Dos de los demandantes reclamaron los trienios devengados. Las otras dos actoras (Dª Esmeralda y Dª Elisa), además de reclamar los trienios, solicitaron que se reconociera su derecho a "las diferencias retributivas con el resto de personal que realiza las mismas funciones".

b) En el juicio oral, la parte actora desistió respecto de Dª Esmeralda y Dª Elisa de la pretensión de equiparación salarial, manteniendo la pretensión relativa al devengo de trienios.

Por consiguiente, el desistimiento solamente afectó a una de las pretensiones ejercitadas. Se mantuvo la reclamación de los trienios.

3.- El art. 99 de la LRJS establece: "En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución."

En relación con esta cuestión, la citada sentencia del TS de 7 de febrero de 2022, recurso 4371/2018, enjuició un procedimiento en el que la sentencia de instancia había desestimado la demanda.

El TS estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, casó y anuló la sentencia recurrida y estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia desestimatoria de instancia. Pero al concretar el alcance de la estimación de la demanda, reconoció "el derecho de la actora a percibir trienios, desestimando la reclamación de cantidad dado que en los hechos probados no hay dato alguno del que obtener el importe reclamado, cuando la parte actora, en vía de suplicación, pudo formular un motivo destinado a la revisión fáctica para que se indicara en ella algún hecho destinado a poner de manifiesto la cantidad que reclamaba, máxime cuando la parte demandada se había opuesto a la misma de forma rotunda, incluida la alegación de prescripción que asumió la parte actora en el acto de juicio. Por ello, no podemos acceder a esa petición que se hacía en demanda."

4.- En este pleito, la sentencia de instancia estima la demanda:

a) Declara el derecho de los demandantes a percibir el complemento de antigüedad devengado desde la fecha de inicio de las respectivas relaciones laborales.

b) Condena a la demandada al abono a los actores de las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia.

5.- El recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Cabra y su Patronato Municipal de Bienestar Social tiene un único motivo en el que alega que el sistema retributivo de los actores es el previsto en el art. 27 del Estatuto Básico del Empleado Público, sin que se haya pactado con los trabajadores el abono del complemento de antigüedad, por lo que no tienen derecho a dicho complemento, sin que se haya producido ninguna discriminación.

La parte recurrente en suplicación en ningún momento combate la condena al pago a los demandantes de las cantidades que, en concepto de complemento de antigüedad, se fijen en ejecución de sentencia.

En consecuencia, al resolver el debate en suplicación, debemos desestimar íntegramente el único motivo formulado por la parte recurrente, confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO.- Por todo ello, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Cabra y su Patronato Municipal de Bienestar Social, confirmando la sentencia de instancia. Se condena a la parte recurrente en suplicación al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 800 euros. Sin condena al pago de costas de esta casación unificadora ( art. 235 de la LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Custodia, D. Victor Manuel, Dª Elisa y Dª Esmeralda contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla en fecha 6 de marzo de 2019, recurso 4196/2017.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Cabra y su Patronato Municipal de Bienestar Social, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Córdoba en fecha 7 de septiembre de 2017, procedimiento 881/2016, aclarada por auto de fecha 4 de octubre de 2017, aclarada por auto de fecha 4 de octubre de 2017.

3.- Se condena a la parte recurrente en suplicación al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 800 euros. Sin condena al pago de costas de esta casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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