CASACION núm.: 193/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
PLENO
Sentencia núm. 140/2023
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y el letrado D. José María Trillo-Figueroa Calvo, en nombre representación de la Confederación General del Trabajo -CGT-, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2022, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 14/2022, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, seguida a instancia de Ilunion Cee Contact Center, S.A.U. contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Ha sido parte recurrida Ilunion Cee Contact Center, S.A.U., representada y defendida por el letrado D. Juan José Jiménez Remedios.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación letrada de Ilunion Cee Contact Center, S.A.U. se presentó demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, registrada bajo el número 14/2022, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "no conforme a derecho el acto impugnado y su anulación total y proceda a reconocer y constatar expresamente la concurrencia de fuerza mayor habilitando a la empresa a la adopción de las medidas suspensivas reconocidas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores respecto de los trabajadores afectados, (i) por la concurrencia de la nulidad del procedimiento y de la Resolución impugnada en base a los argumentos contenidos la presente demanda y/o (ii) subsidiariamente por los motivos de fondo expuestos".
SEGUNDO.- Admitida a trámite las demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
" 1º.- En fecha 21 de junio de 2021, se efectuó por la empresa demandante, ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, solicitud de constatación de fuerza mayor, en que se fundaba el Expediente de regulación Temporal de Empleo que contemplaba medidas suspensivas y de reducción de jornada, que afectaban a un total de 654 personas.
2º.- Que ILUNION CEE CONTACT CENTER S.A.U. es una sociedad perteneciente al grupo ILUNION, participado por la Fundación ONCE, dedicada desde el principio a la actividad del Contact Center o Telemarketing. Actividad que consiste en el servicio de atención de llamadas telefónicas, mediante su emisión o su recepción, con la gestión de la información o las incidencias que dicha llamada genera.
3º.- El 19 de julio de 2021, se recibió Resolución dictada por la Sra. Directora General de Trabajo, Doña Teodora, de fecha 15 de julio de 2021, por la que se denegaba la constatación de fuerza mayor en que se funda el Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), solicitado por ILUNION CEE CONTACT CENTER, S.A.U., confiriendo el plazo de un mes para formular recurso de Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ("Ley 39/2015").
4º.- El 13 de agosto de 2021 la parte actora presentó Recurso de Alzada frente a la antedicha Resolución denegatoria; todo ello, al amparo de lo dispuesto en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015.
5º.- Que forma parte intrínseca de su objeto social la promoción laboral de los trabajadores discapacitados mediante la realización de todas aquellas acciones de marketing a través del teléfono como promociones, ventas, sondeos, encuestas y estudios.
6º.- La empresa cuenta con cuatro centros de trabajo, distribuidos por la geografía nacional, en Madrid, Sevilla, Santander y Oviedo.
7º.- La actividad principal de Contact Center son los servicios de Atención al Cliente, que representan un 48% del sector. Esta tipología de servicios sitúa a ILUNIÓN como proveedor eminentemente de atención. Entre los sectores a los que pertenecen los clientes de la Sociedad hemos de destacar los siguientes: -Seguros: con clientes como, Segurcaxa Adeslas, Sanitas, Allianz. -Sector Hospitalario: Vithas. -Transportes y Turismo. -Logística y Distribución. - Utilities: Iberdrola. - Industria: Zardoya Otis. - Administración Pública: AEPD, AECID; 010 Ayuntamiento de Mataró, Ministerio de Justicia, Ayuntamiento de Oviedo. 112 Cantabria. Cada sector requiere una solución determinada para cada tipología de campaña ejecutada por la empresa. Asimismo cada cliente y la campaña de cada cliente requiere soluciones diferentes, específicas y personalizadas para cada servicio. Por motivos de eficiencia, la distribución dela plantilla del colectivo de operadores se organiza por campañas; cuanto mayor sea la demanda de llamadas de una campaña, habrá que destinar un mayor número de operadores a la misma. Además, no sólo las funciones de los empleados son diferentes dependiendo del sector o cliente para el que desarrolle sus tareas de campaña, sino que, cada sector se comporta de manera diferente con patrones de oferta y demanda diferentes, y con amenazas y oportunidades de mercado diferentes de modo que, la adscripción de los empleados a campañas concretas favorece su especialización y permite la prestación de servicios con mayor eficiencia a los clientes de la empresa.
8º.- La empresa para poder desarrollar dichas actividades cuenta con dos áreas diferenciadas: personal de Estructura y personal de Operaciones. El personal de Estructura se divide en seis áreas: 1) personal dedicado a labores de apoyo técnico de sistemas de información; 2) personal comercial; 3) departamento financiero; 4) área de Recursos Humanos y Relaciones Laborales; 5) personal encargado de tareas relacionadas con servicios generales y 6) unidad de apoyo. El personal de Operaciones, es el colectivo encargado de llevar las actividades y funciones que engloban los servicios de Telemarketing y Contact Center de ILUNION CEE CONTACT CENTER.
9º.- De la prueba documental y Expediente Administrativo se deduce que la empresa emplea a un total de 886, personas trabajadoras de las que afectadas por medidas suspensivas y de reducción de jornada son unas 654, debido a que este fue el número de empleados que vieron imposibilitado el desarrollo de la actividad laboral.
10º- ILUNION CEE. CONTACT CENTER, S.A.U., pertenece junto con las sociedades ILUNION CONTACT CENTER, S.A.U. Y FITEX ILUNION S.A. a la división del grupo ILUNION CONTACT CENTER BPO, división que tiene como actividad los servicios de centro de atención de llamadas y de gestión documental. Las tres sociedades que conforman ILUNION CONTACT CENTER BPO cuentan con una infraestructura común, que se asienta principalmente en Madrid, aunque también existen sistemas específicos en el resto de las sedes de las mencionadas mercantiles. Es en la sede de Madrid situada en la Calle Julián Camarillo donde se encuentra el Centro de Procesamiento de Datos (en adelante "CPD"), que contiene los servidores donde están instalados los sistemas por donde fluye y se procesa la información digital necesaria para la prestación de los servicios, así como procesos administrativos internos y las infraestructuras de comunicaciones asociadas. Igualmente se encuentra el equipo físico de la centralita de llamadas, que es la infraestructura principal utilizada en los servicios, dado que gestiona todas las conversaciones telefónicas, el principal medio para el contacto que tienen los clientes finales con los servicios prestados. Por todo lo anterior, la actividad de los trabajadores de las tres sociedades depende de forma esencial del correcto funcionamiento de la mencionada infraestructura tecnológica y del CPD. Y ello, por cuanto necesitan para desarrollar su actividad de una computadora profesional con sistema operativo Windows. El día 4 de junio de 2021 a las 5:15 a.m. se recibe en Ilunion Contact Center una incidencia alertando de que los Virtual Desktop Infrastructure (tecnología de virtualización de escritorio que almacena un sistema operativo en un servidor centralizado de un centro de datos) no funcionaban correctamente. Detectada la mencionada incidencia se contacta con la compañía que da soporte a las tres sociedades que conforman la unidad Ilunion Contact Center BPO, la empresa externa Unified Cloud Services (en adelante "UCS"), para identificar el problema y aplicar una solución. En ese periodo de tiempo se detecta que un servicio de Base de Datos tampoco funciona correctamente. A las 6:02 a.m. UCS informa de que se está generando tráfico de datos hacia ellos y que sospecha que se trata de un virus ransomware. A las 6:40 a.m. se apaga el CPD completo y se procede a cortar las comunicaciones con todas las sedes de la división Contact Center BPO para evitar la distribución del virus. Inmediatamente, se informa del incidente a Grupo Ilunion, el cual convoca al Grupo de Respuesta ante Incidentes de Ilunion (GRI), formado diferentes proveedores externos de servicios y sistemas afectados por el incidente entre otros: CIOs del Grupo Ilunion y de la unidad de Contact Center, Responsable de Seguridad de los Sistemas de Información, Departamento Jurídico, Responsable de Infraestructura y Comunicaciones, y los equipos de soporte externo de Seguridad de la empresa UST-Global y de la consultora independiente Deloitte, decidiendo activar el incidente en la póliza de ciberseguridad del Grupo. En el seno de dicho Grupo de Respuesta se definen las líneas de trabajo principales asociadas al plan de acción para asegurar la contención, erradicación y recuperación del entorno afectado con la mayor agilidad y garantías posible; repartiéndose asimismo las tareas entre los distintos equipos involucrados. A las 08:53 a.m. Deloitte -experto independiente- procede a la activación del equipo de Respuesta a Ciberemergencias (Cyber Emergency Managment) e inicia el análisis forense comenzando por un equipo aislado de la red que se identifica como infectado. Se buscan en dicho portátil artefactos infectados por el malware y se identifican los siguientes: ASWA_Install_Log_000.log.RYK DumpStack.log.tmp.RYK Clasificación: Interna Icr.txt.RYK MSCCHRT20.OCX.RYK RyukReadMe.html Se concluye por la extensión de los archivos que se trata del ransomware RYUK. Las labores de investigación y comprobación realizadas por dicha empresa independiente -en estrecha colaboración con la Empresa y el resto de las sociedades de la unidad afectada, así como los 8 proveedores externos de servicios de estas- se han prologado por más de veinte días. El 4 de junio de 2021, se informa de la brecha de seguridad sufrida a la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, "AEPD"), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016. El día 6 de junio de 2021 se actualiza dicha información. El mismo día en el que se detecta el incidente, esto es, el 4 de junio de 2021, se remite comunicación a todos los clientes informándoles de: La existencia de un posible incidente de ciberseguridad. Las medidas preventivas adoptadas por la Empresa para evitar posibles fugas de información, así como otro tipo de consecuencias. Entre las medidas principales, destaca la desconexión del Centro de Procesamiento de Datos. De la activación de todos los protocolos correspondientes. Del grado de afectación de dichos hechos a los servicios prestados por la Empresa. Los días posteriores al incidente (5, 6, 7 y 8 de junio), se remiten nuevas comunicaciones a los clientes de la división, actualizando la información disponible sobre el incidente y los avances de la investigación: Las nuevas medidas preventivas adoptadas. La tipología del virus y todos los datos obtenidos de la investigación forense. El grado de afectación a los servicios prestados. Se informa inmediatamente a los trabajadores y a su representación unitaria de la imposibilidad de prestar servicios en las unidades afectadas, por la inutilización de las computadoras, impresoras, escáner, etc. así como consecuencia del riesgo existente en materia de seguridad de la información de no adoptarse las mencionadas medidas y la cesión de la actividad en las unidades afectadas. Asimismo, una vez detectada la incidencia, desde la Dirección General se alerta de la incidencia informática a la Dirección de Contact Center BPO, así como del apagado del CPD, con la finalidad de que dichos responsables trasladen la información a los equipos de trabajo. De esta forma, se va informando de la incidencia a todos los equipos afectados, instándoles a cesar en la prestación de servicios como medida adoptada por el GRI -esto es, no solo por la Empresa y Grupo Ilunion, sino siguiendo las recomendaciones de las empresas independientes UCS y Deloitte-. Asimismo, se convoca a la representación unitaria de los trabajadores para abordar con inmediatez la situación y valorar las distintas opciones a adoptar. El equipo de Forensic de la empresa externa Deloitte, pese a haber efectuado informe definitivo tras una investigación de más de veinte días la cual comenzó en el mismo momento en el que se detectó la presencia del virus -que en el momento de realización de la solicitud de constatación de fuerza mayor no era de carácter definitivo- no ha podido evidenciar el vector de entrada del ransomware. De esta forma, si bien se afirma en el antedicho informe que toda la actividad maliciosa se llevó a cabo por dos usuarios del dominio de la organización, se indica que no se ha podido evidencia como se han podido comprometer las credenciales de dichos usuarios. Del informe definitivo, que constata las conclusiones alcanzadas ya de forma preliminar, de fecha 14 de julio de 2021 (documento nº 2 de los acompañados al Recurso de Alzada), que elabora la empresa externa Deloitte, se colige lo siguiente: La infección viene motivada por un ransomware de la familia Ryuk. Se descarta una posible vulnerabilidad del sistema de seguridad perimetral de la organización como posible vector de entrada del virus. Las medidas adoptadas proactivamente por parte de la división ILUNION CONTACT CENTER BPO para la contención y recuperación del entorno afectado por el incidente han sido adecuadas, llevándose a cabo de forma ágil y mitigando por lo tanto considerablemente el riesgo de potenciales impactos adicionales o reincidencia a corto plazo. Cabe señalar las medidas a las que se refiere el mencionado informe y que fueron adoptadas con la finalidad de contener el impacto del incidente: o Apagado completo del CPD de la organización, con el fin de frenar la propagación del ransomware mientras se desarrolla la investigación forense del escenario identificado. De este modo, no existe tráfico saliente desde la organización a otros posibles servicios, ya que la red se encuentra completamente aislada. o Estudio de la implantación de un EDR, para la detección temprana de posibles piezas de malware que puedan registrarse en los equipos, así como la detección de los IOCs asociados a las piezas de malware extraídas propiamente del escenario acontecido y referentes al ransomware Ryuk y otros módulos de malware comúnmente empleados durante las fases de escalada de privilegios, movimientos laterales y comunicación contra servidores C&C de la cadena de ataque. o Deshabilitación de todas las unidades mapeadas y carpetas compartidas en red. o Revisión de creación o modificación ilegítima de nuevos usuarios a nivel de Active Directory. Asimismo, no se detectan o refieren brechas o fallos en la adopción de medidas preventivas por la Empresa. Prueba evidente, no solo de la rigidez del sistema de seguridad existente en la Empresa, sino también de la efectividad de las medidas adoptadas por la Empresa es que, pese a la actividad ilegítima sufrida en los servidores, según se desprende del informe la exfiltración de información de la organización se considera muy baja. El incidente se ha producido, pese a las políticas de seguridad de la información existentes en todas las empresas pertenecientes a la división ILUNION CONTACT CENTER BPO, entre las que cabe destacar las siguiente: Existencia de un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGCI) basado en la necesidad de que la Información esté en continua evolución y que dicha evolución en la madurez 11 esté documentada y pueda ser verificada. Sistema que es revisado anualmente. El modelo en el que se basa el SGSI de ILUNION Contact Center BPO es el denominado Modelo PDCA (Planificar, Hacer, Revisar, Actuar, por sus siglas en inglés) con lo que anualmente, se hace una revisión de las medidas de seguridad que están implantadas y se promueve una mejora continua, basados en un análisis de riesgos. Certificación ISO/IEC 27001 de técnicas de seguridad de la información otorgada por AENOR y renovada anualmente por auditorías. Certificación ISO/IEC 27002 que desarrolla controles específicos distribuidos en 13 capítulos, que suman 133 controles. A nivel organizativo, la Empresa cuenta con un entramado de políticas, normas y procedimientos de seguridad que establecen las pautas para actuar de forma segura en torno a la información. Asimismo, la Empresa dispone de una Política de Seguridad (PO01) de la cual se derivan normas que cubren todos los capítulos que se desarrollan en la ISO 27002. Activos e información inventariados y controlados de forma periódica y clarificados según las dimensiones de seguridad (Integridad, Disponibilidad y Confidencialidad). Control de acceso de tipo lógico a los sistemas en función de las necesidades del negocio y basados en el principio de mínimo privilegio. En lo referido a seguridad física de las instalaciones, se tienen establecidos controles de acceso y de seguridad ante amenazas externas y ambientales, así como seguridad interna para proteger los activos que en ellas se encuentren. Controles que regulan la seguridad en la operativa diaria sobre los sistemas de información, que comprenden la asignación nominativa de usuarios con exigencia de contraseñas complejas para su login; revisión periódica de los permisos y privilegios de los usuarios, con énfasis en aquellos usuarios administradores; segmentación de redes destinadas a servicios diferenciados; gestión de conexiones remotas seguras; programa antivirus actualizado en todos los equipos, gestionado de forma centralizada; realización periódica de copias de seguridad y almacenamiento en lugares seguros. El ciclo de desarrollo de software, así como de su adquisición a terceros, está fundamentado en protocolos robustos que exigen el desarrollo seguro, con garantías de actualización periódica y en los casos en que sea aplicable, auditorías específicas de hacking ético. Se tiene una plataforma de trabajo extendida a todos los miembros de la organización, para la gestión integral de incidentes, mediante la cual se mantiene un flujo de trabajo controlado y documentado de todos los eventos que pueden afectar la seguridad de la información en la empresa. Apoyo en empresas de soporte especializadas como Unified Cloud Services. Forensic con auditoría realizado por una empresa independiente, Deloitte. Antivirus Kaspersky en todos los portátiles y ordenadores de sobremesa, así como en los servidores de toda la división. Firewall para el control y autorización de tráfico e IDS de la empresa Fortinet en el perímetro de seguridad del Centro de Procesamiento de datos, que realizan un filtrado de las conexiones y análisis del caudal de tráfico de entrada y salida de Contact Center. El ciber-incidente se ha sufrido en los sistemas ubicados en todas las sedes de las empresas que conforman la división ILUNION CONTACT CENTER BPO y en todos los ordenadores instalados (alrededor de 1.200 equipos diferentes). Consecuencia de que se han visto afectados todos los componentes que dependen de esta infraestructura, los trabajadores de las distintas sociedades se han visto imposibilitados para utilizar los programas computaciones para operar los servicios de Contact Center y gestión documental y, con ello, para prestar servicios. Consecuencia de lo anterior, con fecha 4 de junio de 2021, se suspendieron la mayor parte de los servicios que se prestaban a los clientes, quedando con ello sin actividad los empleados vinculados a dichas campañas, ante la imposibilidad de uso de las herramientas informáticas esenciales para el desarrollo de la actividad laboral. Y todo ello, por los riesgos anteriormente expuestos. Concretamente, se han visto afectadas por el ciberataque las 28 campañas desarrolladas para distintos clientes en los términos que se explicita en el apartado XIX de la demanda, que se da por reproducido. Es preciso señalar que el restablecimiento pleno y seguro de los servidores y del sistema informático en su conjunto requiere de un proceso complejo y lento, el cual ha sido desarrollado en el Informe Técnico, que se acompañó a la solicitud de expediente suspensivo como documento nº 6 y que, en todo caso, justifica que la duración de la medida de ERTE que se proponía por la Compañía. El ransomware es un programa de software malicioso que puede infectar un equipo o una red, cifrando la información, y que, con carácter general, muestra o genera mensajes que exigen el pago de una suma dineraria en criptodivisas para restablecer el funcionamiento del sistema. Los métodos de entrada de este malware son variados: mediante un enlace malicioso en una página web o la infección de un fichero compartido, siendo el más habitual el phishing. Es por esto por lo que, además del control de navegación para evitar sitios sospechosos de ocultar malware, de la continua actualización de los sistemas, de la protección de los mismos y de las medidas preventivas de backup -todas ellas implementadas en la forma explicitada con anterioridad por la empresa demandante- es imposible mantener una protección total ante una incidencia de este tipo. (Memoria explicativa de las causas e informe técnico que se acompañaban a la misma como documentos 5 y 6, que obran en el expediente administrativo y descriptores 28 y 29, que se dan por íntegramente reproducidos)
11º.- El número y clasificación profesional de trabajadores afectados por la medida, especificados por centro de trabajo, provincia y comunidad autónoma, es el relacionado en la descripción 27, cuyo contenido, se da por reproducido. Se da por reproducida la relación de trabajadores afectados por el ataque informático donde se refleja la recuperación paulatina de la actividad de la Empresa en el período comprendido entre el 4 de junio y el 24 de julio de 2021. (descripción 81)
12º.- Se dan por reproducidos los documentos relativos a la política de seguridad de la información de la empresa. (Descripción 32). Descripción de la arquitectura general de la red corporativa de ILUNION CONTACT CENTER BPO. (descripción 34). El Mapa de la red ILUNION CONTACT CENTER BPO. (descripción 35). Contrato de prestación de servicios VID entre la demandante y Unified Cloud Services de 1 de mayo de 2020. (descripción 36). El procedimiento de gestión de Incidencias de Seguridad Informática. (descripción 37). El Manual de respuesta técnica frente a Ransomware. (descripción 38). La Póliza de Responsabilidad Civil por Riesgos Cibernéticos suscrita por Grupo Ilunion y sus filiales con la compañía de seguros AIG EUROPE, S.A. (descripción 39). Certificado de la compañía de seguros AIG EUROPE, S.A. relativo a la póliza del Grupo Ilunion y sus filiales para el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2021 y el 24 de abril a las 2022. (descripción 40). El Manual en materia de seguridad de la información y ciberseguridad facilitado a la plantilla con ocasión de los cursillos de iniciación en la Empresa. Mediante distintos módulos se informa a los trabajadores de las pautas de prevención en el manejo en el día a día de los distintos dispositivos informáticos y aplicaciones puestas a su disposición. (descripción 78)
13º.- El 14 de julio de 2021, se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que concluye, A criterio de la actuante, de conformidad con el art. 47.3 y 51.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en los artículos 31 y siguientes del Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, la solicitud formulada no puede encuadrarse en los supuestos de suspensión por fuerza mayor. En virtud de lo expuesto, se informa desfavorablemente a la fuerza mayor invocada del art. 47.3 del Estatuto de los Trabajadores. (descripción 4 del expediente administrativo)
14º.- Se ha agotado la vía administrativa, habiéndose interpuesto recurso de alzada por la parte demandante en plazo, que ha sido desestimada por silencio administrativo al haber transcurrido el plazo de tres meses para su resolución sin que recaiga resolución expresa. (expediente administrativo)
15º.- Consta en el expediente administrativo, informe del Subdirector General de Relaciones Laborales que considera que las razones que aporta la empresa no resultan suficientes a los efectos de su calificación como determinante de una situación de fuerza mayor. La remisión a los posibles impedimentos previsibles en su actividad principal no muestra la vinculación directa con fuerza mayor establecida en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, sino que lleva a la conclusión de que se debieron reconducir a causas técnicas, organizativas o de producción".
CUARTO.- Con fecha 8 de abril de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda formulada por D. Anibal, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, actuando en nombre y representación de ILUNION CEE CONTACT CENTER, S.A.U., contra, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, sobre, IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL, declaramos la nulidad del acto impugnado, declaramos estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa ILUNION CONTACT CENTER, S.A.U., como causa de la suspensión de relaciones laborales de los trabajadores afectados de su plantilla".
Por auto de 21 de abril de 2022 la precitada Sala acordó admitir la personación, como parte demandada en las actuaciones, del sindicato CGT a partir de la fecha de su solicitud 28/03/2022 sin retrotraer por ello el curso de lo actuado.
QUINTO.- 1.- En el recurso de casación formalizado por el abogado del Estado se consignan los siguientes motivos:
Único.- Al amparo del artículo 207 e) LRJS, por infracción de los artículos 32.4 y 47.1.f) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- En el recurso de casación formalizado por CGT, al que se adhiere el abogado del Estado, se consignan los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del art. 207 c) LRJS, para denunciar quebrantamiento de las formas esenciales de juicio que le produce indefensión. Invoca los arts. 80.1.b; 151.3; 143.3 en relación con el 151.8 LRJS, y doctrina jurisprudencial que se cita.
Segundo.- Al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción de los artículos 32 y siguientes de la LPACAP, en relación con los arts. 24, 31 y ss. del Real Decreto 1483/2012, y los artículos 47 y 51 ET y 1.105 CC.
3.- Ambos recursos han sido impugnados por Ilunion Cee Contact Center, S.A.U.
SEXTO.- Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de entender que los mismos deben ser considerados improcedentes.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto, para su celebración, se señala el día 15 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La resolución del asunto aconseja que comencemos por identificar los hechos necesarios para dar respuesta a las diferentes cuestiones suscitadas en cada uno de los dos recursos de casación.
a) La empresa demandante presenta el 21 de junio de 2021, solicitud ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social para que se constate la existencia de fuerza mayor, derivada del ataque sufrido en sus servicios informáticos que paralizaron en gran medida el desarrollo de su actividad.
b) En fecha 23 de junio de 2021 comparece el sindicato CGT en el expediente administrativo, para presentar un escrito en el que se opone a la solicitud de la empresa y manifiesta que no concurre situación de fuerza mayor.
c) El 4 de julio de 2021, la empresa recibe comunicación del Ministerio de Trabajo en la que se le hace saber que su solicitud está siendo tramitada.
d) El 19 de julio de 2021 se notifica a la empresa la resolución de la directora General de Trabajo de 15 de julio, que declara no constatada la existencia de fuerza mayor.
e) En el antecedente quinto de dicha resolución se indica que el Ministerio de Trabajo ha sufrido un ciberataque en sus sistemas informáticos a partir del día 9 de junio de 2021, que dio lugar al dictado de la resolución de 16 de junio de 2021 sobre ampliación de plazos en el ámbito de actuación y funcionamiento de la Dirección General, que se mantuvo hasta el 8 de julio de 2022.
f) La empresa interpone demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social ante la Sala Social de la Audiencia Nacional el 14 de enero de 2022.
g) La dirige exclusivamente contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social en calidad de demandado. Sin hacer uso de lo que dispone el art. 151.3 LRJS, para indicar, en su caso, "las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante".
h) La demanda razona que aquella resolución de la Dirección General de 15 de julio de 2022, ha sido dictada fuera del plazo de cinco días, por lo que ya había operado el silencio positivo y debe entenderse aceptada la solicitud de constatación de fuerza mayor.
i) Aún así explica extensamente los motivos y circunstancias por los que debería declararse en todo caso constatada la fuerza mayor, a raíz de la suspensión de la actividad productiva generada por el ataque informático que paralizó todos sus sistemas.
j) Finalmente solicita que se declare no conforme a derecho el acto impugnado y su anulación total y se constate expresamente la concurrencia de fuerza mayor.
k) El 22 de febrero de 2022 se celebra el acto de juicio. El 8 de abril de 2022 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional. En ella expone el Tribunal los motivos por los que considera que la solicitud de la empresa debe entenderse acogida por silencio positivo y niega que se hayan justificado las incidencias técnicas que impidieran resolverla en el preceptivo plazo de cinco días. Seguidamente pasa a analizar la concurrencia de la fuerza mayor invocada por la empresa, " a los meros efectos dialécticos", para concluir que los problemas generados por el ataque informático deben calificarse como fuerza mayor a estos efectos. Acoge la demanda, y en su parte dispositiva establece: "declaramos la nulidad del acto impugnado, declaramos estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa ILUNION CONTACT CENTER, S.A.U., como causa de la suspensión de relaciones laborales de los trabajadores afectados de su plantilla".
l) El 28 de marzo de 2022 se presenta escrito por el sindicato CGT en el que interesa su personación en las actuaciones.
m) En auto de 21 de abril de 2022 la Audiencia Nacional resuelve esa petición. Cita el art. 13.1 y 2 LRJS (sic); se acoge a lo dispuesto en el art. 151. 6 LRJS; declara que CGT cuenta con sección sindical reconocida en la empresa; razona que esa circunstancia acredita que dispone de interés directo y legitimo en el resultado del litigio en su condición de representante de los intereses de los trabajadores con implantación suficiente en la empresa, y admite la personación como parte demandada del sindicato a partir 28/3/2022, sin retrotraer el curso de las actuaciones. Contra dicho auto no se formula recurso alguno.
2.- Así las cosas, el recurso del abogado del Estado contiene un único motivo en el que denuncia infracción de los arts. 32.4 y 47.1. f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), para sostener que no puede operar en este caso el silencio positivo porque, en virtud de los preceptos legales cuya infracción denuncia, los plazos para la tramitación del expediente administrativo deben quedaron suspendidos por la incidencia técnica que imposibilitó el funcionamiento ordinario del sistema conforme a la resolución de 16 de junio de 2021 que acordó su ampliación.
En los últimos parágrafos del escrito de recurso cita el art. 1.105 del Código Civil, así como la STS/Sala IV, 819/2019, de 7 de noviembre, para negar la existencia de fuerza mayor.
3.- El recurso del sindicato CGT se articula en dos motivos.
El primero de ellos por la vía del art. 207, letra c) LRJS, para denunciar quebrantamiento de las formas esenciales de juicio que le produce indefensión. Invoca los arts. 80.1.b; 151.3; 143.3 en relación con el 151.8 LRJS, y doctrina jurisprudencial que se cita. Sostiene que de estos preceptos se desprende que debió de ser llamada y emplazada por comparecer en el procedimiento tras la interposición de la demanda, por lo que solicita la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones a ese momento procesal.
El motivo segundo denuncia infracción de los arts. 32 y ss LPACAP, en relación con el art. 24, 31 y ss, del Real Decreto 1483/2012; y arts. 47 y 51 ET y 1105 del Código Civil, para oponerse a que pueda apreciarse el silencio positivo respecto a la solicitud de la empresa; y para negar en todo caso la concurrencia de fuerza mayor.
4.- El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar ambos recursos. El del Ministerio de Trabajo, porque habría operado el silencio positivo cuando se dicta la resolución que no constata la existencia de fuerza mayor. Y el del sindicato CGT, porque quedó firme el auto de la Audiencia Nacional que desestimó la retroacción de actuaciones al no haberse formulado recurso contra el mismo. Y sobre el fondo del asunto entiende que concurren circunstancias justificativas de fuerza mayor.
5.- La empresa impugna ambos recursos para reiterar que debe entenderse estimada su solicitud inicial por silencio positivo y defender que existía en todo caso una situación de fuerza mayor derivada de la paralización del sistema informático.
Solicita la desestimación del formulado por CGT, con el argumento de que ya ha ganado firmeza aquel auto de 21 de abril de 2022, lo que impide plantear esa misma cuestión en casación. Niega la existencia de litisconsorcio pasivo necesario que legitime al sindicato para actuar como parte demandada en el proceso, y entiende que, cualquiera que sea el fallo de la sentencia ningún efecto puede ya derivarse para los trabajadores ni sus representantes, porque se trata de una sentencia puramente declarativa no susceptible de ejecución y ninguna suspensión de contratos de trabajo puede aplicarse a fecha presente en que ya no concurre fuerza mayor.
SEGUNDO. 1.- Deberemos comenzar por resolver el primero de los motivos del recurso de CGT, cuya eventual estimación daría lugar a la declaración de nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, con retroacción del procedimiento a la fecha de interposición de la demanda.
2.- Al margen de cualquier otra consideración, lo cierto es que el proceso se ha seguido correctamente por la modalidad de procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social que disciplina art. 151 LRJS, en tanto que esta ha sido la pretensión ejercitada por la empresa demandante al impugnar aquella resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de julio de 2021, en los términos y por los fundamentos que ya hemos expresado.
Siendo así, el art. 151. 3 LRJS señala que en la demanda "se hará indicación, en su caso, de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante".
Requisito que configura como un elemento esencial para la correcta y adecuada conformación del proceso, hasta el punto de que en el apartado 4 establece seguidamente que "En caso de omitirse los requisitos anteriores, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al tribunal para que por el mismo se resuelva sobre su admisión".
Pues bien, en el presente procedimiento no se hace indicación alguna en tal sentido en la demanda que se dirige exclusivamente contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, sin la menor mención a las personas o entidades cuyos derechos pudieren quedar afectados.
Tiene razón la empresa en su impugnación, al afirmar que el alcance de esa obligación no debe extenderse a la identificación individual de los varios cientos de trabajadores que pueden quedar afectados por las consecuencias derivadas de la constatación de la fuerza mayor.
Pero no la tiene en cambio cuando sostiene que tampoco debe alcanzar al sindicato CGT, pese a que ya se hubiere personado en el expediente administrativo para oponerse a la solicitud de la empresa.
El art. 151. 8 LRJS dispone que "En orden al señalamiento del juicio, reclamación del expediente administrativo, emplazamiento de los posibles interesados, congruencia con el expediente administrativo y demás aspectos relacionados se estará a lo dispuesto en los arts. 143 a 145".
El art. 143. 1 establece que, " Al admitirse a trámite la demanda se reclamará a la Entidad gestora o al organismo gestor o colaborador la remisión del expediente o de las actuaciones administrativas practicadas en relación con el objeto de la misma... El expediente se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado y acompañado de un índice de los documentos que contenga."
Tras lo que el art. 143. 3 señala que " A la vista del expediente, el Tribunal dispondrá el emplazamiento de las personas que pudieran ostentar un interés legítimo en el proceso o resultar afectadas por el mismo, para que puedan comparecer en el acto de juicio y ser tenidas por parte en el proceso y formular sus pretensiones, procurando que tal emplazamiento se entienda con los interesados con al menos cinco días hábiles de antelación al señalamiento a juicio y sin necesidad de que, en este caso, se cumplan los plazos generales previstos para la citación de las partes demandadas en el art. 82."
En consecuencia, si el art. 151.8 contempla que en materia de emplazamiento de los posibles interesados ha de estarse a lo que dispone el art. 143, y este precepto exige que, a la vista del expediente administrativo, el Tribunal emplace como partes a las personas que pudieren ostentar un interés legítimo, ninguna duda cabe que el sindicato CGT debió de ser emplazado con esa cualidad, una vez que en el expediente administrativo ya consta su personación y no es cuestionable su interés en el asunto, la existencia de una sección sindical reconocida y su implantación en la empresa, como posteriormente declara de manera expresa aquel auto del propio Tribunal de 21 de abril de 2022.
Razones por las que la demandante estaba obligada a incluir esa indicación en la demanda como ordena el art. 151. 3.
Ante esa flagrante omisión, el letrado de la administración de justicia debió de acordar lo procedente para subsanar ese defecto conforme al art. 151.4 y dar cuenta al Tribunal en caso contrario para que resolviere sobre la admisión de la demanda en esos términos.
Pero de cualquier forma, con independencia incluso de esas consideraciones, la expresa remisión que el art. 151.8 hace al art. 143 genera la insoslayable obligación del Tribunal de emplazar de oficio a ese sindicato para que pudiere comparecer en calidad de parte en el acto de juicio y formular sus pretensiones, puesto que a la vista del expediente administrativo se constata que CGT se había personado para mostrar su oposición a la petición de la empresa.
El incumplimiento de estas previsiones legales comporta el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en los términos del art. 207. Letra c) LRJS, y supone una grave vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24. 2 CE, que causa una real, efectiva y grave indefensión al sindicato que se ha visto privado de la posibilidad de comparecer en el proceso para formular sus pretensiones en el acto de juicio.
Lo que, conforme al art. 215 letra b) LRJS, obliga a reponer las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido en esa falta, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, con la finalidad de que se proceda al adecuado emplazamiento del sindicato CGT para que pueda comparecer en el acto de juicio.
TERCERO. 1.- Lo dispuesto el art. 151.6 LRJS no conduce a un resultado distinto.
Comienza este precepto por admitir la posibilidad de que "los sindicatos con implantación en el ámbito de efectos del litigio puedan personarse y ser tenidos como parte en los procesos en los que tengan interés en defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios o en su función de velar por el cumplimiento de las normas vigentes".
Pero seguidamente establece "sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones".
En razón de este último inciso, la empresa sostiene que no deben retrotraerse las actuaciones a fechas anteriores a la personación en el proceso de CGT mediante aquel escrito de 28 de marzo de 2022, presentado una vez que ya se había celebrado el acto de juicio.
Tesis que no puede ser acogida.
2.- La conjunta integración de lo dispuesto en el art. 151.6 y en los diferentes preceptos que hemos mencionado en el anterior fundamento de derecho, obligan a distinguir dos situaciones jurídica diferentes en la intervención que pueden realizar en esta modalidad procesal los sindicatos y demás posibles interesados, con consecuencias jurídicas igualmente distintas.
De una parte, está la intervención de quienes, a la vista del expediente administrativo, hayan de ser necesariamente emplazados de oficio para que puedan comparecer al acto de juicio por aplicación imperativa de lo dispuesto en el art. 143.3 LRJS. Ya hemos dicho que en ese caso, además, la demandante está obligada a indicarlo en la demanda y el órgano judicial a subsanar esa posible omisión.
En este supuesto, la falta de emplazamiento no puede entenderse subsanada con la mera personación de la parte sin retrotraer el curso de las actuaciones, cuando ya se hubiere celebrado el acto de juicio y ha precluido la posibilidad de oponerse a la demanda y de aportar pruebas en defensa de sus pretensiones. Eso supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la manifiesta indefensión causada a quien legalmente debió de ser emplazado al proceso con anterioridad a la celebración del acto de juicio y se ha visto privado de la posibilidad de comparecer en momento hábil para formular sus pretensiones y aportar los elementos probatorios en defensa de las mismas.
3.- Cuestión distinta es la de quienes no se encuentran en esa situación jurídica y disponen de la posibilidad de personarse facultativamente en el proceso por la vía que a tal efecto habilita el art. 151.6 LRJS.
Este precepto no impone la obligación de identificar a esos interesados en la demanda y emplazarlos para el acto de juicio, sino que tan solo les atribuye el derecho de personarse como parte en cualquier momento del proceso, razón por la que en ese caso exime la necesidad de retroceder el curso de las actuaciones.
Estamos de esta forma ante dos derechos diferentes y dos distintos niveles de intervención en el proceso.
4.- En la primera de esas situaciones se trata de una intervención preceptiva desde la propia presentación de la demanda.
Constituye de esta forma una situación de litisconsorcio pasivo necesario, que ineludiblemente obliga declarar la nulidad de actuaciones con retroacción al momento en el que tiene lugar ese quebrantamiento, para la correcta constitución del litigio.
Como recuerda la STS 15/7/2021, rec. 63/2021, por citar alguna de las más recientes, "el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.
...La correcta configuración subjetiva de la relación jurídico procesal se trata de un presupuesto que afecta de un modo directo y que implica al derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 CE. En efecto, como advirtió nuestra STS de 11 de abril de 2002, Rec. 1223/2001, la sentencia del Tribunal Constitucional 16/1992, de 22 de febrero, interpretando los preceptos de la anterior LPL, entendió que los mismos establecían un "claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados", pues "se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla"; de manera más precisa y concreta, la STC 25/1991, declaró que si "es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados" estableciendo la posibilidad de ser subsanados adecuadamente.
2.- En atención a lo expuesto, las precitadas SSTS de 11 de abril de 2002, Rec. 1223/2001 y 152/2007 de 22 de febrero, Rcud. 999/2015, concluyeron en que, no habiéndose constituido correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, la estimación de este motivo de recurso ha de comportar, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, retrotrayéndolas al momento de presentación de la demanda a efectos de que la parte pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento al juicio de los interesados en el mismo, ampliando la demanda frente a ellos, haciendo así efectivo el principio de tutela judicial que proclama artículo 24 CE."
5.- Eso es lo que cabalmente sucede respecto a la intervención de CGT en este procedimiento, una vez que ya se había personado como parte interesada en el expediente administrativo y esa circunstancia aparece a la vista de ese expediente una vez remitido al órgano judicial que conoce de la demanda.
La participación de este sindicato en el procedimiento no trae por lo tanto causa de aquella facultativa potestad que contempla el art. 151. 6 LRJS, que no obligaría a retroceder el curso de las actuaciones, sino de la necesaria y preceptiva intervención que viene impuesta por los preceptos legales que hemos referenciado, cuya subsanación no admite otra posibilidad que la de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en el que debió ser llamado al proceso.
CUARTO. 1.- Tampoco es obstáculo para aplicar esa solución el hecho de que el Tribunal hubiere dictado aquel auto de 21 de abril de 2022, en el que acuerda tener por personado al sindicato CGT como parte demandada, sin retroceder el curso de las actuaciones.
Esa resolución se dicta en el marco del art. 151.6 LRJS, en respuesta al escrito de personación presentado en ese momento por el sindicato CGT, limitándose a cumplir el mandato que dicho precepto legal impone.
A partir de ese momento el sindicato tiene a todos los efectos la consideración de parte demandada. Se le abre entonces la posibilidad de recurrir en casación contra la sentencia, toda vez que se encuentra en plazo hábil para ello, y puede ejercer esa posibilidad en toda la extensión que contempla el art. 207 LRJS, para plantear un primer motivo del recurso al amparo de la letra c) de ese precepto legal y solicitar la nulidad de actuaciones por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales.
La circunstancia de que CGT no hubiere recurrido en reposición frente aquel auto no limita el alcance de las pretensiones que puede luego articular a estos efectos en el recurso de casación, toda vez que en esa resolución se atiende su petición y se le tiene por personado en el proceso.
Más bien al contrario, la firmeza del auto podría impedir que los demás litigantes discutan en casación el derecho de CGT a personarse como parte demandada que allí se le reconoce.
De la misma manera que también podría ser distinto, en el caso de que ese auto hubiere desestimado la petición de personarse y el sindicato lo hubiere consentido sin interponer recurso contra el mismo.
Pero lo cierto es que el auto en cuestión le atribuye la condición de parte demandada desde ese momento y a todos los efectos, lo que legitima al sindicato para formular el recurso de casación en toda su amplitud.
2.- La petición de retrotraer el curso de las actuaciones está correctamente vehiculada a través del recurso de casación.
El art. 241.1 LOPJ solo admite la posibilidad de solicitar la nulidad de actuaciones cuando la resolución judicial a la que se le imputa la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
El sindicato se ha personado dentro del plazo para formular recurso de casación contra la sentencia de instancia, con lo que en ese momento no puede siquiera interesar la nulidad de lo actuado y debe plantear necesariamente esa cuestión a través del recurso de casación.
Este es el ámbito en el que debe analizarse y calificarse la verdadera naturaleza jurídica de su intervención en el proceso.
De entenderse que la personación se rige efectivamente por aquella regla del art. 151.6 LRJS que permite la facultativa incorporación al proceso por los cauces más estrechos que delimita ese precepto, sería conforme a derecho aquel auto del Tribunal que le tiene por personado sin retroceder las actuaciones.
Pero de estimarse, como ha sido el caso, que el órgano judicial estaba obligado al emplazamiento del sindicato para que pudiere comparecer en el acto de juicio, la solución no puede ser otra que la de decretar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de admisión a trámite de la demanda, y esa decisión solamente puede solicitarse y adoptarse en fase de resolución del recurso de casación.
QUINTO. 1.- Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, la estimación del primero de los motivos del recurso de CGT impide entrar a conocer del segundo de sus motivos y del recurso formulado por el abogado del Estado. Como como impone el art. 215. b) LRJS, debe acordarse la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda, para que se dicte una nueva resolución en la que se tenga por parte demandada a dicho sindicato y se le emplace para que pueda comparecer al acto de juicio, continuando las actuaciones conforme a los trámites legalmente previstos. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo -CGT-, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2022, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos 14/2022, en demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social, seguida a instancia de Ilunion Cee Contact Center, S.A.U. contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el sindicato recurrente.
2. Declarar la nulidad de dicha sentencia y de todas las actuaciones practicadas desde el momento de admisión a trámite de la demanda, para que se dicte una nueva resolución de admisión en la que se tenga por parte demandada al sindicato CGT y se le emplace para comparecer en el acto de juicio, continuando las actuaciones conforme a los trámites legalmente previstos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.