Última revisión
23/03/2023
Sentencia Social 143/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4476/2019 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 143/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100146
Núm. Ecli: ES:TS:2023:776
Núm. Roj: STS 776:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/02/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4476/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4476/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 21 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Concello de Ames (A Coruña), representado por el procurador D. Raniero Fernández Pérez, bajo la dirección letrada de D. José María Santiago Morales, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2800/2019, formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, de fecha 21 de enero de 2019, en el procedimiento de Ejecución Parcial núm. 155/2018, seguidos a instancia de D.ª Estefanía, frente a El Concello de Ames (A Coruña), en Incidentes de Ejecución.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D.ª Estefanía representada y asistida por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"Desestimo el incidente seguido a instancia de D.ª Estefanía contra el Concello de Ames, y en consecuencia, se tiene por cumplida en todos sus términos la sentencia de despido número 503/2017 y dictada el día 26 de marzo de 2018, dando por concluida la presente ejecutoria y se ordena el archivo de la misma".
Por la representación procesal de la ejecutada, Concello de Ames, se interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, dictando auto en fecha 21 de enero de 2019, y en cuya parte dispositiva consta:
"Se desestima el recurso de reposición contra Auto de fecha 5 de septiembre de 2018 por el cual se desestima el incidente de ejecución y se tiene por cumplida en todos sus términos la sentencia de despido nº. 503/2017 dictada el 26 de marzo de 2018, dando por concluida la presente ejecutoria y ordenando el archivo de la misma".
"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte ejecutante D.ª Estefanía contra el auto de fecha 21 de enero de 2019 que desestima el recurso de reposición contra auto anterior que desestimaba el incidente de ejecución y tiene por cumplida la sentencia de despido dando por concluida la ejecutoria y ordenando el archivo de la misma, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dejándolo sin efecto y acordando que por el Jugado se despache ejecución por el principal de 1.492,26 euros, y 150 euros fijados para intereses y costas".
Por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en representación de la parte recurrida, D.ª Estefanía, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La trabajadora instó la ejecución de la sentencia solicitando que se despachará ejecución por cuantía en concepto de principal de 1492,26 euros correspondiente a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el inicio del curso escolar, al considerar que la condena a tales salarios no limitaba los mismos a los días en que se hubieran prestado servicios sino a todos los transcurridos desde el despido. Mediante Auto del Juzgado de fecha 5 de octubre de 2018, ratificado por Auto de 21 de enero de 2019, se desestimó el incidente de ejecución interpuesto por la actora y se ordenó su archivo.
Tras el recurso de suplicación formulado por la actora la sentencia, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 2019, revocó la resolución recurrida y ordenó al juzgado de procedencia que despachase ejecución por el principal reclamado de 1492,26 euros más 150 euros para intereses y costas.
Dicha sentencia razonó que la condena era al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, sin que conste que se hubiera cuestionado por el Concello de Ames la cuestión relativa a la exclusión como periodo de devengo de los salarios de tramitación del lapso de tiempo que medie entre la fecha del cese y el inicio del curso escolar, ni la cuestión relativa a si el despido se produjo en el momento del cese o en el momento de la falta de llamamiento al inicio del nuevo curso escolar, y concluyen que el órgano ejecutor ha de respetar escrupulosamente el contenido del título que ejecute, pues el cumplimiento de lo previsto en el fallo constituye, junto al derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro.
El primer motivo tiene por objeto determinar si pueden percibirse salarios de tramitación en el periodo en el que no presta servicios un trabajador indefinido no fijo. Presenta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 27 de septiembre de 2019 (R. 3388/2019) que confirmó el de instancia que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 9 de enero de 2019, el cual a su vez, desestimó el incidente de ejecución parcial y tuvo por cumplida en todos sus términos la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia declaró la relación de la actora con la demandada como indefinida no fija, discontinua, por lo que la Sala entendió que implicaba excluir como período de devengo de los salarios de tramitación el lapsus temporal correspondiente al período de inactividad, esto es, desde la fecha del cese en 23 de junio de 2017 hasta el inicio escolar el 2-10-2018, período en el cual no trabajó. Concluye la Sala que la determinación de la duración de los mismos en razón de los concretos períodos laborales discontinuos y acreditado que la trabajadora fue cesada a la finalización del curso 2017-2018 (21 de junio de 2018) no procede la condena al abono de salarios de tramitación, dado que no pueden generarse durante el período en el que no existió actividad escolar. Argumenta que no se trata de alterar el contenido de la sentencia, de prueba ni se trata de alterar ningún pronunciamiento dictado por la magistrada de instancia que se limita a concretar e interpretar su resolución en la ejecución parcial solicitada y que hace referencia a los "salarios dejados de percibir", o lo que es lo mismo aquellos que se hubiesen devengado y que no se hubiesen percibido, pero no como en el caso que nos ocupa en los que, por existir periodos de inactividad que como ya ha quedado expuesto, no se reanudó la actividad.
Los fallos son contradictorios, ya que en la sentencia recurrida se declara que el órgano judicial ejecutor debe respetar escrupulosamente el contenido del título que se ejecuta, y aun cuando pudiera asistir razón al ayuntamiento, la cuestión del periodo de abono de los salarios de tramitación no fue discutida ni en la instancia ni en fase de recurso. En la sentencia de contraste, por el contrario, se excluye como período de devengo de los salarios de tramitación el lapsus temporal correspondiente al período de inactividad.
Así, el título ejecutivo no se estaría contrariando cuando en él no se ha especificado la cuantía de los salarios dejados de percibir y se acude a la formula genérica de abono de dicho concepto. Y no se va contra dicho título porque la condena lo es al pago de una cantidad no concretada, que se identifica con "los salarios dejados de percibir", sin que el hecho de figurar en dicha parte dispositiva el momento a partir del cual se deben abonar suponga que en ese fallo se estén comprendiendo salarios que no se hubieran tenido que abonar. Los salarios de tramitación o los dejados de percibir desde la fecha del despido son los que hubiera cobrado de estar en activo, lo que significa que solo pueden estar considerados como tales aquellos que el trabajador debió cobrar de no haber existido la extinción del contrato operada indebidamente por el empleador. El que se determine en el fallo de la sentencia o título ejecutivo como fecha inicial una determinada no significa, necesariamente, que, en todo caso y sea cual sea la situación, el trabajador deba cobrar el salario, incluso aunque en ese tiempo pueda, por ejemplo, iniciarse una situación de incapacidad temporal o, como aquí sucede, un periodo en el que, de no existir el despido, no hubiera tenido actividad y esta situación, además, hubiera podido ser generadora de protección por desempleo.
Tampoco era necesario que en el proceso declarativo se tuviera que haber invocado como momento de la extinción otro -falta de llamamiento al inicio del curso escolar- y no el que activó la parte actora y en suplicación se ha identificado - extinción del contrato temporal que entendía fraudulento- ya que ello resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan. El ubicar la ruptura de la relación laboral al finalizar el curso no implica que se hayan dejado de percibir salarios en el periodo transcurrido desde ese momento hasta el comienzo del siguiente curso escolar, espacio en el que no hay actividad laboral. El poner la fecha del despido en la falta de llamamiento solo hubiera permitido a la demandada alegar una falta de acción por inexistencia del despido, pero no significa que la sentencia, que ha declarado el despido desde una fecha anterior, comprometa y obligue a abonar salarios de tramitación cuando no existen salarios dejados de percibir que tuvieran que ser indemnizados. Por ello y, en conclusión, el titulo ejecutivo, al condenar a los salarios de trámite desde la fecha del despido, en su correspondencia con lo que pidió la demandante, debe entenderse que condena a los salarios dejados de percibir y, por ende, con exclusión de los periodos de inactividad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Concello de Ames (A Coruña), representado por el procurador D. Raniero Fernández Pérez, bajo la dirección letrada de D. José María Santiago Morales.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2800/2019.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase.
4.- Declarar la firmeza del Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, de fecha 21 de enero de 2019, en el procedimiento de Ejecución Parcial núm. 155/2018, seguidos a instancia de D.ª Estefanía, frente a El Concello de Ames (A Coruña), en Incidentes de Ejecución.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
