Sentencia Social 143/2023...o del 2023

Última revisión
23/03/2023

Sentencia Social 143/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4476/2019 de 21 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 143/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100146

Núm. Ecli: ES:TS:2023:776

Núm. Roj: STS 776:2023

Resumen:
Ejecución definitiva de sentencia de despido que condenó a la readmisión más el abono de los salarios de tramitación de un trabajador fijo discontinuo. En ejecución de sentencia se determinan dichos salarios y cabe descontar los períodos en los que no existió obligación de trabajar dada la naturaleza del contrato. Reitera doctrina contenida en STS de 9 de marzo de 2022, Rcud. 427/2020.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 143/2023

Fecha de sentencia: 21/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4476/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4476/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 143/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Concello de Ames (A Coruña), representado por el procurador D. Raniero Fernández Pérez, bajo la dirección letrada de D. José María Santiago Morales, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2800/2019, formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, de fecha 21 de enero de 2019, en el procedimiento de Ejecución Parcial núm. 155/2018, seguidos a instancia de D.ª Estefanía, frente a El Concello de Ames (A Coruña), en Incidentes de Ejecución.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D.ª Estefanía representada y asistida por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2018 el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santiago de Compostela dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo el incidente seguido a instancia de D.ª Estefanía contra el Concello de Ames, y en consecuencia, se tiene por cumplida en todos sus términos la sentencia de despido número 503/2017 y dictada el día 26 de marzo de 2018, dando por concluida la presente ejecutoria y se ordena el archivo de la misma".

Por la representación procesal de la ejecutada, Concello de Ames, se interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, dictando auto en fecha 21 de enero de 2019, y en cuya parte dispositiva consta:

"Se desestima el recurso de reposición contra Auto de fecha 5 de septiembre de 2018 por el cual se desestima el incidente de ejecución y se tiene por cumplida en todos sus términos la sentencia de despido nº. 503/2017 dictada el 26 de marzo de 2018, dando por concluida la presente ejecutoria y ordenando el archivo de la misma".

SEGUNDO.- El citado auto fue recurrido en suplicación por D.ª Estefanía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte ejecutante D.ª Estefanía contra el auto de fecha 21 de enero de 2019 que desestima el recurso de reposición contra auto anterior que desestimaba el incidente de ejecución y tiene por cumplida la sentencia de despido dando por concluida la ejecutoria y ordenando el archivo de la misma, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dejándolo sin efecto y acordando que por el Jugado se despache ejecución por el principal de 1.492,26 euros, y 150 euros fijados para intereses y costas".

TERCERO.- Por la representación del Concello de Ames se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando tres motivos de recurso, y como sentencias de contraste con la recurrida, para el primero la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de septiembre de 2019 (R. 3388/2019); para el segundo, aporta de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 (Rcud. 2175/2010); y para el tercero, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2009 (Rcud. 3584/2007).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en representación de la parte recurrida, D.ª Estefanía, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, en un proceso de despido con una condena a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación a favor de un trabajador fijo discontinuo -salarios que no establecidos concretamente en la sentencia- estos deben ser establecidos en trámite de ejecución de sentencia y comprender todos los días desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o, por el contrario, de tales días hay que descontar los que no deberían haberse prestado servicios dada la naturaleza fija discontinua del contrato.

2.- El Juzgado de lo Social nº. 3 de Santiago de Compostela dicto sentencia el 26 de marzo de 2018 en proceso de despido que declaró improcedente y condenó al Concello de Ames a la readmisión de la trabajadora y al abono de los salarios de tramitación. La relación de la trabajadora con la entidad municipal se calificó como indefinida no fija de carácter fijo discontinuo. El Concello readmitió a la trabajadora y le abono salarios de tramitación por el período comprendido entre el 2 de octubre de 2017 y la fecha de la readmisión que se produjo el 2 de mayo de 2018, en total 3.101,56 euros, ya que el Concello entendió que no procedía el pago por el período anterior al inicio del curso escolar, dado el carácter fijo discontinuo del contrato entre las partes, y que no debía prestar servicios hasta el inicio del curso escolar, el 2 de octubre de 2017.

La trabajadora instó la ejecución de la sentencia solicitando que se despachará ejecución por cuantía en concepto de principal de 1492,26 euros correspondiente a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el inicio del curso escolar, al considerar que la condena a tales salarios no limitaba los mismos a los días en que se hubieran prestado servicios sino a todos los transcurridos desde el despido. Mediante Auto del Juzgado de fecha 5 de octubre de 2018, ratificado por Auto de 21 de enero de 2019, se desestimó el incidente de ejecución interpuesto por la actora y se ordenó su archivo.

Tras el recurso de suplicación formulado por la actora la sentencia, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 2019, revocó la resolución recurrida y ordenó al juzgado de procedencia que despachase ejecución por el principal reclamado de 1492,26 euros más 150 euros para intereses y costas.

Dicha sentencia razonó que la condena era al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, sin que conste que se hubiera cuestionado por el Concello de Ames la cuestión relativa a la exclusión como periodo de devengo de los salarios de tramitación del lapso de tiempo que medie entre la fecha del cese y el inicio del curso escolar, ni la cuestión relativa a si el despido se produjo en el momento del cese o en el momento de la falta de llamamiento al inicio del nuevo curso escolar, y concluyen que el órgano ejecutor ha de respetar escrupulosamente el contenido del título que ejecute, pues el cumplimiento de lo previsto en el fallo constituye, junto al derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro.

SEGUNDO.- 1.- Recurre el Concello de Ames en casación unificadora y articula su recurso en tres motivos.

El primer motivo tiene por objeto determinar si pueden percibirse salarios de tramitación en el periodo en el que no presta servicios un trabajador indefinido no fijo. Presenta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 27 de septiembre de 2019 (R. 3388/2019) que confirmó el de instancia que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 9 de enero de 2019, el cual a su vez, desestimó el incidente de ejecución parcial y tuvo por cumplida en todos sus términos la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia declaró la relación de la actora con la demandada como indefinida no fija, discontinua, por lo que la Sala entendió que implicaba excluir como período de devengo de los salarios de tramitación el lapsus temporal correspondiente al período de inactividad, esto es, desde la fecha del cese en 23 de junio de 2017 hasta el inicio escolar el 2-10-2018, período en el cual no trabajó. Concluye la Sala que la determinación de la duración de los mismos en razón de los concretos períodos laborales discontinuos y acreditado que la trabajadora fue cesada a la finalización del curso 2017-2018 (21 de junio de 2018) no procede la condena al abono de salarios de tramitación, dado que no pueden generarse durante el período en el que no existió actividad escolar. Argumenta que no se trata de alterar el contenido de la sentencia, de prueba ni se trata de alterar ningún pronunciamiento dictado por la magistrada de instancia que se limita a concretar e interpretar su resolución en la ejecución parcial solicitada y que hace referencia a los "salarios dejados de percibir", o lo que es lo mismo aquellos que se hubiesen devengado y que no se hubiesen percibido, pero no como en el caso que nos ocupa en los que, por existir periodos de inactividad que como ya ha quedado expuesto, no se reanudó la actividad.

2.- Consideramos que concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos casos se trata de sendos actores que eran profesores vinculados al Ayuntamiento por una relación indefinida-no fija- discontinua que recurrieron por despido al terminar el curso escolar. Las sentencias iniciales (en el caso de la recurrida confirmada en suplicación) fijaron el devengo de los salarios de tramitación haciendo referencia a los "dejados de percibir" desde el despido. En ambos casos fueron readmitidos por el Ayuntamiento respectivo y sólo les fueron abonados los salarios de tramitación desde el inicio del periodo de actividad del curso y hasta la fecha de sus respectivas reincorporaciones efectivas. Las pretensiones y fundamentos son idénticos ya que, en ambos casos, se solicitó la ejecución por la diferencia entre la total cantidad correspondiente al período entre el despido y la readmisión y la abonada por la entidad local respectiva que se limitó a los días en que hubiera habido actividad laboral.

Los fallos son contradictorios, ya que en la sentencia recurrida se declara que el órgano judicial ejecutor debe respetar escrupulosamente el contenido del título que se ejecuta, y aun cuando pudiera asistir razón al ayuntamiento, la cuestión del periodo de abono de los salarios de tramitación no fue discutida ni en la instancia ni en fase de recurso. En la sentencia de contraste, por el contrario, se excluye como período de devengo de los salarios de tramitación el lapsus temporal correspondiente al período de inactividad.

TERCERO.- 1.- La cuestión aquí debatida ya fue resuelta en SSTS 23 de marzo de 2011, Rcud. 2199/2010 y de 4 de abril de 2011, Rcud. 2175/2010 y reiterada en SSTS de 24 de septiembre de 2012, Rcud. 2821/2011 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 427/2020. De conformidad con la doctrina de esta última sentencia, que recopila la anterior, y que resuelve un supuesto idéntico al presente en el que el demandado es el mismo Concello, en relación con los criterios que esta Sala ha venido señalando en relación con las sentencias que condenan a la formula general de pago de los salarios de tramitación o salarios dejados de percibir desde el despido, en casos en los que en ese espacio temporal concurren situaciones en los que no hubiera existido actividad de no haber ocurrido la decisión extintiva, lo primero que debemos afirmar, conforme a la doctrina anterior, es que en ejecución de sentencia es posible determinar los periodos que, desde el despido, se correspondan con los de actividad, cuando estamos ante una relación que ya se ha calificado en la instancia como indefinida no fija discontinua y se conoce o se identifica con el curso escolar, cuyo inicio y final no se cuestiona por las partes.

Así, el título ejecutivo no se estaría contrariando cuando en él no se ha especificado la cuantía de los salarios dejados de percibir y se acude a la formula genérica de abono de dicho concepto. Y no se va contra dicho título porque la condena lo es al pago de una cantidad no concretada, que se identifica con "los salarios dejados de percibir", sin que el hecho de figurar en dicha parte dispositiva el momento a partir del cual se deben abonar suponga que en ese fallo se estén comprendiendo salarios que no se hubieran tenido que abonar. Los salarios de tramitación o los dejados de percibir desde la fecha del despido son los que hubiera cobrado de estar en activo, lo que significa que solo pueden estar considerados como tales aquellos que el trabajador debió cobrar de no haber existido la extinción del contrato operada indebidamente por el empleador. El que se determine en el fallo de la sentencia o título ejecutivo como fecha inicial una determinada no significa, necesariamente, que, en todo caso y sea cual sea la situación, el trabajador deba cobrar el salario, incluso aunque en ese tiempo pueda, por ejemplo, iniciarse una situación de incapacidad temporal o, como aquí sucede, un periodo en el que, de no existir el despido, no hubiera tenido actividad y esta situación, además, hubiera podido ser generadora de protección por desempleo.

2.- Y para ello no es exigible que, en este caso, en la instancia y en la fase declarativa se haya tenido que alegar por la parte demandada los periodos que no son de actividad cuando, claramente y en esa valoración global y unitaria a la que ha de atender el alcance del fallo, no se había cuestionado que los de actividad se concentraban en las mismas fechas, coincidentes con el curso escolar y, por ello, precisamente, se catalogó expresamente en suplicación la relación como fija discontinua. Como tampoco podía entenderse que la parte actora estuviera reclamando los salarios de tramitación en periodo de no actividad ya que nada de eso se interesaba en demanda, sino que, en todas las que presentó, solicitaba que se condenase a "los dejados de percibir" desde una determinada fecha, lo que implica que no estaba reclamando periodo correspondiente a tiempo de inactividad, máxime cuando en su demanda partía de la existencia de una relación fija discontinua. Esto es, si el título ejecutivo dispone que se abonaran salarios de tramitación desde un determinado momento ello debe entenderse vinculado a que se tratan de salarios dejados de percibir a partir de ese instante y no otros periodos que no se hubieran trabajado. Otra cosa sería si la sentencia de despido hubiera fijado expresamente la cuantía y ésta, ya cuantificada, no hubiera sido impugnada de contrario.

Tampoco era necesario que en el proceso declarativo se tuviera que haber invocado como momento de la extinción otro -falta de llamamiento al inicio del curso escolar- y no el que activó la parte actora y en suplicación se ha identificado - extinción del contrato temporal que entendía fraudulento- ya que ello resulta irrelevante a los efectos que nos ocupan. El ubicar la ruptura de la relación laboral al finalizar el curso no implica que se hayan dejado de percibir salarios en el periodo transcurrido desde ese momento hasta el comienzo del siguiente curso escolar, espacio en el que no hay actividad laboral. El poner la fecha del despido en la falta de llamamiento solo hubiera permitido a la demandada alegar una falta de acción por inexistencia del despido, pero no significa que la sentencia, que ha declarado el despido desde una fecha anterior, comprometa y obligue a abonar salarios de tramitación cuando no existen salarios dejados de percibir que tuvieran que ser indemnizados. Por ello y, en conclusión, el titulo ejecutivo, al condenar a los salarios de trámite desde la fecha del despido, en su correspondencia con lo que pidió la demandante, debe entenderse que condena a los salarios dejados de percibir y, por ende, con exclusión de los periodos de inactividad.

CUARTO.- 1.- Los restantes motivos del recurso, a la vista de la estimación del primero resultan irrelevantes, ya que nuestra reflexión anterior les ha dado explícita respuesta -el tercero es, además una clara reiteración del primero ya examinado en una inadmisible descomposición artificial de la controversia- y su examen, caso de concurrir la necesaria contradicción, nada aportaría a la solución del asunto.

2.- Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite entender que el recurso debe ser estimado y, casando la sentencia recurrida, debemos resolver el debate planteado en suplicación, lo que implica desestimar el de tal clase formulado por la actora y declarar la firmeza del auto del Juzgado de lo Social. Sin que proceda que la sala se pronuncie sobre imposición de costas ( Artículo 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Concello de Ames (A Coruña), representado por el procurador D. Raniero Fernández Pérez, bajo la dirección letrada de D. José María Santiago Morales.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2800/2019.

3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase.

4.- Declarar la firmeza del Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela, de fecha 21 de enero de 2019, en el procedimiento de Ejecución Parcial núm. 155/2018, seguidos a instancia de D.ª Estefanía, frente a El Concello de Ames (A Coruña), en Incidentes de Ejecución.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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