Sentencia Social 210/2023...o del 2023

Última revisión
14/04/2023

Sentencia Social 210/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 7/2021 de 21 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 210/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100193

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1058

Núm. Roj: STS 1058:2023

Resumen:
Error judicial. Se desestima. Grado de incapacidad. No incurre en error judicial la sentencia que se acoge a la profesión habitual del trabajador ya declarada en vía administrativa, que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes a la largo de todo el proceso.

Encabezamiento

ERROR JUDICIAL núm.: 7/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 210/2023

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto la demanda de error judicial presentada por la procuradora D.ª Patricia Roch Nadal, en representación de D. Casimiro, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación nº 2155/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 18 de enero de 2019, recaída en autos núm. 622/2017, seguidos a instancia de la Mutua Fraternidad Muprespa contra D. Casimiro, Alonso Valencia, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de incapacidad permanente.

Han sido partes el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; la Mutua Fraternidad Muprespa, representada y defendida por la letrada D.ª María Ferrer Rodrigo; la Administración General del Estado, dirigida y representada por el abogado del Estado; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Casimiro se presentó demanda sobre error judicial ante esta Sala contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, rec. 2155/2019, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar que se dicte sentencia "estimando la demanda y declarando que la citada resolución ha incurrido en error al señalar al trabajador en el GRUPO 5, Área de producción, según el ANEXO X, del Acta sobre clasificación profesional del V Convenio colectivo general del sector de la construcción; atribuyéndole como funciones colaborar en el proceso de ejecución de las diferentes tipologías de obras, como en los métodos de control de los planes de obra, calidad y seguridad y salud laboral e igualmente, participar en la gestión de los recursos, las operaciones y el mantenimiento básico de la maquinaria; cuando dichas funciones no son las propias de un peón de albañil".

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 29 de septiembre de 2021 se admitió la demanda, interesándose de los órganos judiciales a los que se atribuye el error remitan el informe previo a que se refiere el artículo 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Recibido el anterior informe, se emplazó a las demás partes del litigio, confiriéndoles plazo para la contestación.

Contestada la demanda por el INSS y la TGSS, la Mutua Fraternidad Muprespa y el abogado del Estado, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La presente demanda de error judicial se dirige frente a la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 13 de noviembre de 2019, rec. 2155/2019, que acoge en parte el recurso de suplicación de la Mutua demandante y declara al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de albañil.

Revoca en este extremo la sentencia del Juzgado Social, en la que se desestimó la demanda de la Mutua y se ratificó en sus términos la resolución del INSS en la que se le reconoció la incapacidad permanente total para esa misma profesión habitual de albañil

2.- Lo que se sostiene el trabajador en la demanda de error judicial, es que la sentencia de suplicación habría incurrido en un error al considerar que su profesión habitual es la de albañil, en lugar de la de peón de albañil

Razona a tal efecto que la sentencia de suplicación le incluye en el grupo 5 del V Convenio colectivo general del sector de la construcción, cuando debería de estar incluido en el 4 por su condición de peón de albañil.

De lo que se desprendería en consecuencia el error judicial atribuible a la sentencia a la hora de calificar el grado de incapacidad permanente.

SEGUNDO. 1.- Tal como esta Sala IV vienen repitiendo, el procedimiento por error judicial del artículo 293 LOPJ, tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 21 CE, la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación.

Se trata por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales ( SSTS de 15 de marzo de 2005, - proc. 1/02-de 2 de junio de 2005, - proc. 2/04 -; de 17 de enero de 2006, - proc. 7/04-; y de 3 de noviembre de 2011- proc. 7/10-).

En todo caso, es afirmación de esta Sala que "... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales..." ( STS de 18 de marzo de 2004, - proc. 8/02-).

2.- También hemos dicho, STS de 6 de marzo de 2018 (proc. 1/2017), que la existencia de error judicial no deriva, en modo alguno, del carácter discutible de una concreta y determinada interpretación judicial, por lo que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales o el dato de que éstas no satisfagan las pretensiones de una de las partes no permite abrir el proceso ( art. 292.3 LOPJ), lo cual es lógico, pues de lo contrario, toda resolución que no dejara plenamente satisfechos los intereses o pretensiones de una de las partes sería susceptible de ser tachada de errónea.

Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado.

En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010- , recogiendo doctrina anterior, excluye que el error resulte de las meras discrepancias en interpretación o aplicación de las normas. No resulta posible confundir el error judicial con cualquier posible equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial", añadiendo a ese razonamiento que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", porque el carácter problemático de la interpretación y aplicación de las normas entraña en ocasiones "una pluralidad de soluciones que han de ser depuradas a través del sistema de recursos", y por eso el error se sitúa en un plano distinto pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

De este modo, "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales " ( STS de 7 de junio de 2011, proc. 5/2010 ). En definitiva, "el error judicial solamente es apreciable en supuestos en que se advierta una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o que sean entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( STS de 3 de noviembre de 2011, proc 7/2010).

3.- De lo que se desprende, que tan sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( SSTS/Civil de 4 de febrero de 1988 y de 5 de diciembre de 1989 y SSTS/Social de 16 de noviembre de 1990, rec. 330/90 y de 15 de febrero de 1993, rec. 1162/1990; entre otras).

TERCERO.1.- La aplicación de la doctrina anterior debe conducir a la desestimación de la demanda, en tanto que no se aprecia que la sentencia pudiere haber incurrido en ningún error judicial al no concurrir los presupuestos que delimitan esta figura jurídica.

2.- La resolución administrativa dictada por el INSS de la que trae causa el litigio ya establece que la profesión habitual del trabajador es la de albañil.

Sobre esta problemática no se suscita cuestión alguna en el acto de juicio, ni consta que el ahora demandante hubiere planteado alegatos al respecto.

De conformidad con lo indicado en la resolución administrativa, la sentencia del juzgado establece en sus hechos probados que la profesión habitual es de albañil.

El trabajador no interesa la aclaración de la sentencia en este extremo, ni cuestiona esa declaración en fase del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua.

La sentencia de suplicación se acoge a la de instancia y razona su decisión sobre la base de entender que la profesión habitual del trabajador es la de albañil.

Es ahora, en la demanda de error judicial, cuando por primera vez sostiene el trabajador que su profesión ha de ser la de peón de albañil.

3.- Basta la mera exposición de los antecedentes del caso para constatar que la sentencia de suplicación no incurre en error judicial conforme a lo razonado en el anterior fundamento de derecho, por cuanto se limita, simple y llanamente, a atenerse a la profesión habitual del trabajador que ya viene determinada de forma pacífica desde la fase administrativa y que no ha sido cuestionada a lo largo de todo el proceso judicial.

Consecuentemente, no incurre en ninguna clase de error judicial la sentencia que resuelve el asunto conforme a los incontrovertidos hechos probados relativos a la profesión habitual del trabajador, que arrancan desde la propia redacción de la resolución administrativa y que en ningún momento fueron discutidos por el propio interesado.

CUARTO. Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede la íntegra desestimación de la demanda de error judicial. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar la demanda de error judicial presentada por la procuradora D.ª Patricia Roch Nadal, en representación de D. Casimiro, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación nº 2155/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 18 de enero de 2019, recaída en autos núm. 622/2017, seguidos a instancia de la Mutua Fraternidad Muprespa contra D. Casimiro, Alonso Valencia, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de incapacidad permanente. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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