Última revisión
14/04/2023
Sentencia Social 210/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 7/2021 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 210/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100193
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1058
Núm. Roj: STS 1058:2023
Encabezamiento
ERROR JUDICIAL núm.: 7/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 21 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto la demanda de error judicial presentada por la procuradora D.ª Patricia Roch Nadal, en representación de D. Casimiro, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación nº 2155/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 18 de enero de 2019, recaída en autos núm. 622/2017, seguidos a instancia de la Mutua Fraternidad Muprespa contra D. Casimiro, Alonso Valencia, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de incapacidad permanente.
Han sido partes el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; la Mutua Fraternidad Muprespa, representada y defendida por la letrada D.ª María Ferrer Rodrigo; la Administración General del Estado, dirigida y representada por el abogado del Estado; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Contestada la demanda por el INSS y la TGSS, la Mutua Fraternidad Muprespa y el abogado del Estado, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de la demanda.
Fundamentos
Revoca en este extremo la sentencia del Juzgado Social, en la que se desestimó la demanda de la Mutua y se ratificó en sus términos la resolución del INSS en la que se le reconoció la incapacidad permanente total para esa misma profesión habitual de albañil
Razona a tal efecto que la sentencia de suplicación le incluye en el grupo 5 del V Convenio colectivo general del sector de la construcción, cuando debería de estar incluido en el 4 por su condición de peón de albañil.
De lo que se desprendería en consecuencia el error judicial atribuible a la sentencia a la hora de calificar el grado de incapacidad permanente.
Se trata por lo tanto de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la adecuación a derecho de una previa resolución judicial, ni tampoco de una tercera instancia, y en él se ha de probar la producción de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios, lo que lógicamente exige que el error sea imputable de forma culpable e injustificada al órgano judicial que lo cometió y que -además- reúna las restantes condiciones legales ( SSTS de 15 de marzo de 2005, - proc. 1/02-de 2 de junio de 2005, - proc. 2/04 -; de 17 de enero de 2006, - proc. 7/04-; y de 3 de noviembre de 2011- proc. 7/10-).
En todo caso, es afirmación de esta Sala que "... el objeto de un proceso de error judicial no es poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos y del derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sino la demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos errores que han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales..." ( STS de 18 de marzo de 2004, - proc. 8/02-).
Lo que la ley exige para que el error concurra es algo mucho más cualificado.
En este sentido, la STS de 3 de noviembre de 2011, -proc 7/2010-
De este modo, "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales
Sobre esta problemática no se suscita cuestión alguna en el acto de juicio, ni consta que el ahora demandante hubiere planteado alegatos al respecto.
De conformidad con lo indicado en la resolución administrativa, la sentencia del juzgado establece en sus hechos probados que la profesión habitual es de albañil.
El trabajador no interesa la aclaración de la sentencia en este extremo, ni cuestiona esa declaración en fase del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua.
La sentencia de suplicación se acoge a la de instancia y razona su decisión sobre la base de entender que la profesión habitual del trabajador es la de albañil.
Es ahora, en la demanda de error judicial, cuando por primera vez sostiene el trabajador que su profesión ha de ser la de peón de albañil.
Consecuentemente, no incurre en ninguna clase de error judicial la sentencia que resuelve el asunto conforme a los incontrovertidos hechos probados relativos a la profesión habitual del trabajador, que arrancan desde la propia redacción de la resolución administrativa y que en ningún momento fueron discutidos por el propio interesado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar la demanda de error judicial presentada por la procuradora D.ª Patricia Roch Nadal, en representación de D. Casimiro, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación nº 2155/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 18 de enero de 2019, recaída en autos núm. 622/2017, seguidos a instancia de la Mutua Fraternidad Muprespa contra D. Casimiro, Alonso Valencia, S.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de incapacidad permanente. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
