Sentencia Social 1002/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 1002/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 127/2020 de 22 de diciembre del 2022

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 1002/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100882

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4799

Núm. Roj: STS 4799:2022

Resumen:
Conflicto colectivo. Arcelor Mittal España SA. Personal fuera de convenio: técnicos I y II. Voluntariedad de los turnos de guardia.

Encabezamiento

CASACION núm.: 127/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1002/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por el Sindicato CCOO de Asturias representado y asistido por la letrada Dª. Nuria Fernández Martínez, por el Sindicato UGT de Asturias representado y asistido por el letrado D. David Diego Ruiz y por la Asociación de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias (ACIAA) representada y asistida por el letrado D. Manuel Gómez Mendoza contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento 20/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del Sindicato Comisiones Obreras a la que se adhirieron el Sindicato Unión General de Trabajadores y la Asociación de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias contra la empresa Arcelor Mittal España SA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Arcelor Mittal España SA representada y asistida por el letrado D. Benigno Maújo de Luis-Conti.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación del Sindicato CCOO de Asturias se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que

"estimando la presente demanda se declare que los trabajadores con contrato individual, con las categorías de Técnico I y Técnico II, son libres de aceptar o no su inclusión en los equipos de guardia o disponibilidad, así como que se les reconozca su derecho a darse de baja en los referidos equipos, previo aviso, y declarando nula de pleno derecho su inclusión involuntaria, y con cuanto más proceda en derecho, condenando a la empresa demandada a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 30 de julio de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta el siguiente fallo:

"Que se desestima la demanda presentada por el sindicato Comisiones Obreras, con adhesión posterior del sindicato Unión General de los Trabajadores y de la Asociación de Contrato Individual de Arcerlor Mittal Asturias, frente a Arcelor Mittal España SA, que queda absuelta de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En los centros de trabajo en Asturias de la empresa Arcelor Mittal España SA concurren trabajadores que someten la relación laboral al Convenio colectivo de empresa y trabajadores llamados personal fuera de convenio o con contrato individual.

SEGUNDO.- La relación laboral del personal fuera de convenio se rige por la Norma 1 de enero de 1974.

TERCERO.- Bajo el título "régimen legal del personal denominado fuera de convenio", la entonces Empresa Nacional Siderúrgica SA (ENSIDESA), antecesora de la actual Arcelor Mittal España SA, con fecha 1 de junio de 1974 elaboraba la norma que regularía la política laboral y asistencial del personal fuera de convenio, formado por empleados en posesión de título profesional de grado superior o medio, que desempeñan con plena responsabilidad y eficacia las funciones para las que habían sido contratados, o que por su responsabilidad, eficacia, capacidad y entrega merezcan esa calificación, a quienes la empresa libremente les ofrezca formar parte de tal condición y que voluntariamente la acepten, a condición de que expresamente acepten quedar excluidos del ámbito de la contratación colectiva, y por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, salvo pérdida de la condición en caso de comisión de faltas muy graves o por libre decisión del trabajador.

CUARTO.- La Norma de 1/1/1974 regula el régimen retributivo, el régimen asistencial, otros conceptos y la dinámica del sistema.

En el apartado "otros conceptos" se refiere a "horarios" y señala que serán los que en cada momento y atendiendo a las necesidades del servicio determine la Dirección de la empresa.

QUINTO.- El mismo 1/1/1974 ENSIDESA elabora la que denomina "Norma general de la presidencia sobre jornadas y horarios de trabajo para el personal fuera de convenio" de los centros de trabajo de Asturias y Madrid, como parte inseparable de las nuevas condiciones de trabajo que ofrece al personal de fuera de convenio con motivo de la fusión de esa empresa y UNINSA, un conjunto global que el personal afectado podrá admitir o rechazar pero siempre en su totalidad.

La Norma dedica el apartado 6 a los "turnos de guardia" y señala que en los distintos centros del área de Asturias la Gerencia regulará las normas correspondientes para establecer los necesarios equipos de guardia compuestos por mandos, a fin de que durante los sábados, domingos y festivos se mantenga el orden y disciplina exigibles y puedan tomarse las decisiones correspondientes en caso de accidente o anormalidad en la marcha de las instalaciones; y, en los centros del área de Madrid, las Direcciones correspondientes en su caso, designarán el equipo de mandos que deban efectuar las oportunas guardias para alcanzar una marcha normal de los servicios, atender y vigilar los trabajos del personal de Convenio.

SEXTO.- El 19/7/2004 la empresa, entonces Aceralia Grupo Arcelor, elaboró un Nuevo sistema de compensación del personal fuera de convenio, con determinadas condiciones en materia de retribución y previsión social, que una vez fueran firmadas por las partes pasarían a integrar el contenido de la relación laboral y vendrían a sustituir las condiciones de la Norma 1/1/1974.

Dedica un apartado a la jornada, el horario y las vacaciones, para señalar que las condiciones serán las de aplicación general en la empresa en cada momento para el personal fuera de convenio.

SÉPTIMO.- El 1/7/1983 la Dirección de la empresa elabora lo que denomina "realización de los turnos de guardia en las factorías" de la empresa en Asturias, que viene a revisar y adaptar la Norma 4/1973 de "sistema rotatorio de guardias para el personal de fuera de convenio", para atender a las modificaciones que ya había experimentado esa Norma y al nuevo régimen de jornada y horarios aplicable al personal de jornada normal a partir del 1/7/1983.

La Norma de 1983 tiene por objeto regular las obligaciones y atribuciones del personal que realiza turnos de guardia, el procedimiento para su designación y las compensaciones aplicables.

Atribuye al equipo de guardia la misión de atender a las eventualidades que se produzcan en la marcha del proceso industrial durante los días inhábiles para el personal de régimen de jornada normal.

Reconoce al equipo de guardia máximas atribuciones o facultades, en materia de organización del trabajo, seguridad e higiene y relaciones laborales, dentro del ámbito territorial que se señale a los miembros del equipo, cuyas decisiones considera directamente ejecutivas.

Sobre la composición de los equipos de guardia señala que el Jefe de la factoría nombrará a los componentes de los mismos de entre aquellos que, trabajando a jornada normal, tengan atribuidas responsabilidades y control de las diferentes áreas del proceso industrial, y al responsable de cada equipo, que coordinará y dirigirá el funcionamiento del mismo.

Apunta que el nombramiento del equipo se efectuará por años naturales y con un mes de antelación, al menos, respecto del comienzo de cada uno de ellos.

Identifica cada Unidad funcional por la que se formará un equipo de guarda y sobre el número de componentes advierte que lo determinará el Jefe correspondiente de cada una de las Unidades de trabajo.

Describe la modalidad de la guardia: una presencia física en la factoría de tres horas en la mañana de sábados, domingos y festivos, los viernes no festivos de 8 a 17; el resto del tiempo los miembros del equipo han de permanecer localizables.

Regula el parte y el libro de guardia.

En el capítulo de compensaciones al personal de guardia especifica que el personal afecto a la realización de la guardia percibirá la dieta de comida del viernes laborable y un descanso en la semana siguiente a la guardia.

OCTAVO.- La Norma de 1983 se adaptó en los años 2003, 2004, 2008 y 2016.

En la adaptación que efectuó Arcelor Mittal el 1/7/2008 se mantiene el objetivo y el campo de aplicación del régimen de los turnos de guardia, sin más salvedad que la de los servicios médicos que cuentan con el propio. Se identifican las Unidades funcionales. En materia de composición indica que los componentes de los equipos de guardia serán nombrados por el Responsable correspondiente entre las personas que, trabajando en régimen de jornada normal, tengan atribuidas responsabilidades y control de las diferentes áreas del proceso industrial. El nombramiento se efectuará por años naturales y se actualizará según incorporaciones o exclusiones necesarias a lo largo del año. A través de la página de Internet de Arcelor Mittal se publicarán los equipos de guardia semanales. El Responsable de cada Unidad funcional podrá autorizar el cambio entre compañeros previa solicitud escrita de ambos interesados. La designación de las personas de guardia se efectuará por periodos completos de siete días, comprenderá desde las 8 horas del miércoles hasta las 8 horas del siguiente miércoles, con presencia física siempre que la situación lo requiera. Excepto determinados servicios (informática, sistema de información, recursos humanos) exige una presencia física en la factoría de tres horas cada sábado, domingo, festivo y, adicionalmente, cuando la situación lo requiera, el resto a localizar. Durante la semana las personas de la cadena de mando deben solucionar las incidencias que se produzcan fuera de su horario habitual y colaborar con los miembros de la guardia siempre que se solicite su ayuda. Indica que la frecuencia de las guardias no excederá de quince al año. En el apartado de compensación incluye una compensación económica de 150€ brutos por servicio de guardia realizado y un descanso de seis o tres horas según los casos.

La Norma entraba en vigor el 1 de julio de 2008 y preveía una vigencia de cinco años.

En la adaptación efectuada por Arcelor Mittal el 1/4/2016, vigente por cinco años desde esa fecha, se modificó el importe de la compensación económica, que se fija en 200€ brutos por servicio de guardia efectivamente realizado.

NOVENO.- La empresa en todo momento dispuso y dispone los equipos de guardia a cargo del personal fuera de convenio como asignación obligatoria.

DÉCIMO.- El 1/1/2016 entró en vigor el Convenio colectivo de Arcelor Mittal SA para sus centros de trabajo en Asturias. Publicado en el BOPA del 25/7/2017, incorpora los acuerdos del VI Acuerdo Marco del Grupo Arcelor Mittal y extiende su vigencia hasta el 31/12/2018, con previsión de prórroga automática año a año.

Acompaña al Convenio el Acta complementaria número 2, que lleva por título "prima de desplazamiento (2016-2018), equipos de guardia y compensación por gastos de comida".

UNDÉCIMO.- En el mes de julio de 2020 empresa y representantes de los sindicatos USO y UGT mantienen reuniones para tratar de las guardias del colectivo fuera de convenio. Ambos sindicatos proponen que la empresa reconozca la voluntariedad de las mismas y que se asimilen las guardias que realiza este colectivo a las guardias del personal sometido a convenio en aspectos como número de guardias, reducir la guardia de presencia, mejorar la compensación."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las respectivas representaciones letradas del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias, Sindicato Unión General de Trabajadores de Asturias y la Asociación de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias.

El recurso fue impugnado por la parte recurrida la empresa Arcelor Mittal España SA.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias y admitidos los recursos de casación, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que los recursos formalizados debe ser desestimados.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2022, en que tuvo lugar.

En dicho acto, la Magistrada Ponente, Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol, señaló que no compartía la decisión mayoritaria de la Sala y que formularía voto particular, por lo que se encomendó la redacción de la ponencia al Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Blasco Pellicer.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Comisiones Obreras de Asturias formuló en su día demanda de conflicto colectivo en la que solicitaba que se declarase que los trabajadores con contrato individual, con las categorías de Técnico I y Técnico II, son libres de aceptar o no su inclusión en los equipos de guardia o disponibilidad, así como que se les reconozca su derecho a darse de baja en los referidos equipos, previo aviso, y declarando nula de pleno derecho su inclusión involuntaria. El conflicto afecta a los trabajadores con las categorías de Técnico I y Técnico II, a jornada normal, que disponen de contrato individual y que según lo establecido en el Convenio Colectivo de la empresa Arcelor Mittal España SA de sus centros de trabajo en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias están excluidos parcialmente de su regulación.

El fundamento jurídico de dicha pretensión es doble. En efecto, según la demanda, en primer lugar, a los trabajadores afectados les resulta de aplicación, en la materia de equipos de guardia o disponibilidad, el mencionado convenio colectivo de empresa en virtud de su Disposición Final Cuarta, por lo que debe regir el régimen de voluntariedad previsto con carácter general en dicho convenio. En segundo lugar, dado que la integración en dichos equipos implica la realización de horas extraordinarias, y siendo la realización de las mismas voluntarias por disponerlo así el artículo 35 ET, debe regir en cuanto a la integración la regla de la voluntariedad.

2.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de julio de 2020 desestimó íntegramente la demanda. Contra dicha sentencia se han formulado tres recursos de casación. El primero por la Asociación de contrato individual de Arcelor Mittal Asturias (en adelante ACIAA); el segundo por Comisiones Obreras de Asturias (CCOO); y, el tercero, por UGT-Unión Regional de Asturias (UGT). Los recursos son, con ligeras diferencias, prácticamente iguales en su formulación, salvo el formulado pro ACIAA que, junto con la denuncia de infracción de normas sustantivas a las que más adelante se hará referencia, añade la solicitud de modificación del hecho probado cuarto.

Los recursos han sido impugnados por la empresa demandada e informados por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlos improcedentes.

SEGUNDO.- 1.- Para abordar y dar respuesta a los recursos, además de los hechos probados que constan en los antecedentes de la presente resolución, resulta conveniente a juicio de la Sala dejar constancia de las circunstancias que se indican a los efectos de clarificar el contenido de nuestra sentencia. Así resulta que:

a) En la empresa demandada coexisten al menos dos tipos de trabajadores: un grupo está formado por la mayoría de los empleados que están afectados por el convenio colectivo a que se hizo referencia. Existe otro grupo, denominado personal "fuera de convenio" al que se refiere específicamente el Artículo 2 del Convenio.

b) En efecto, el artículo 2 del convenio colectivo de empresa al definir el ámbito personal del mismo incluye "a la totalidad del personal perteneciente a la plantilla de la sociedad" con la "excepción del personal con contrato individual, salvo en lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta". Esta Disposición establece lo siguiente: "para el personal fuera de Convenio, para lo no previsto en su contrato individual, se aplicará como derecho supletorio lo regulado en el presente convenio en sus aspectos normativos".

c) En 1974, la empresa dictó unas instrucciones denominadas "Norma general de la presidencia sobre jornadas y horarios de trabajo para el personal fuera de convenio", que se conocen como "Normas de 1974", en las que se dictaban instrucciones sobre los turnos de guardia para el referido personal fuera de convenio y que serían establecidas por la gerencia que determinaría los trabajadores que debían realizarlas.

d) La norma de 1974 fue objeto de revisión por la empresa en 1983 y, posteriormente, se adaptó en 2003, 2004, 2008 y 2016. En todas las ocasiones se mantuvo que la designación de los equipos de guardias se realizaría por la empresa y se conservó, por tanto, el carácter obligatorio de la inclusión en los equipos de guardias.

e) La empresa en todo momento dispuso y dispone los equipos de guardia del personal fuera de convenio como asignación obligatoria.

f) Acompaña al Convenio el Acta complementaria número 2, que lleva por título "prima de desplazamiento (2016-2018), equipos de guardia y compensación por gastos de comida". En la misma se establece, junto con otras previsiones, que "los trabajadores seleccionados por la empresa no están obligados a aceptar la adscripción al equipo de guardia, la adscripción es voluntaria y quien la acepte firmará un documento al efecto".

2.- Como se anticipó existe un único motivo de revisión fáctica propuesta por ACIAA que pretende la modificación del hecho probado cuarto, en el que tras el primer párrafo pretende añadir lo siguiente. "En el apartado jornada, horario y vacaciones señala que serán los de aplicación general en la empresa en cada momento para el personal fuera de convenio". No es momento para reiterar la archiconocida doctrina de la Sala en torno a la revisión de los hechos probados mediante el motivo establecido en el apartado d) del artículo 207 LRJS. Bastará con señalar, en primer lugar, que el recurrente no identifica con claridad y con la debida precisión el documento en el que basa el pretendido error del tribunal de instancia consistente en haber omitido el párrafo transcrito; al contrario, reseña, una serie de documentos que obligarían a que esta Sala efectuase una nueva valoración de los mismos, lo que resulta imposible en este extraordinario recurso. Por otro lado, como se comprobará, la pretendida adición resultaría intrascendente en orden a la configuración del fallo.

TERCERO.- 1.- Todos los recursos coinciden en denunciar las mismas infracciones en los respectivos motivos que formulan al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS en los que achacan a la sentencia recurrida infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. En concreto, entiende, con diferencias no significativas, que la resolución que combaten ha vulnerado el artículo 35.4 ET y el Convenio Colectivo de Empresa, en particular, su Disposición Final Cuarta. Añaden que dichas infracciones se evidencian por cuanto que la sentencia infringe, también, los artículos 3.1.c) y 3.3 ET y artículos 1259 1281 y 1282 CC, con relación a jurisprudencia contenida en sentencias que citan.

2.- La solución de los recursos exige tomar en consideración las siguientes premisas: en primer lugar, que la inclusión de un trabajador en el equipo de guardia produce una situación de disponibilidad que genera, por una parte, presencia física (tres horas en la mañana de sábados, domingos y festivos, los viernes no festivos de 8 a 17 h) tal como relata el hecho probado séptimo de la sentencia; y, por otra parte, durante el resto del tiempo los miembros del equipo han de permanecer localizables. En segundo lugar, hay que tener en cuenta, también, que la prestación de trabajo que se realiza formando parte de los equipos de guardia implica la realización de horas extraordinarias al sobrepasar el tiempo de trabajo previsto en el convenio colectivo ( artículo 35 ET y artículo 10 del Convenio Colectivo); naturaleza que resulta igualmente predicable del tiempo de presencia física en guardias, aunque no se trabaje ( STS 763/2022. de 26 de septiembre, Rec. 111/20; entre otras). En tercer lugar, la incorporación a los equipos de guardia en ningún momento ha sido pactada como obligatoria ni en el Convenio Colectivo de empresa, ni en ningún pacto o acuerdo colectivo, ni en los contratos individuales de los trabajadores afectados por el presente conflicto. El origen de la obligatoriedad, aquí discutida, reside lisa y llanamente, en las sucesivas decisiones unilaterales adoptadas por la empresa desde 1974 y que, voluntariamente, han sido acatadas por los trabajadores.

2.- En tales circunstancias resulta que respecto de las condiciones de trabajo cuya concreción excede del poder de dirección del empresario, como es el caso, rige lo que dispongan al efecto las disposiciones legales de derecho necesario y, en su caso, lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación. En supuestos concretos, en ausencia de norma o convenio o en presencia de normas legales o convencionales dispositivas, podría regir la autonomía individual. Lo que no puede admitirse es que sea la decisión unilateral del empresario la que establezca las condiciones de trabajo en aspectos y condiciones laborales que están reguladas por la ley o el convenio.

En el supuesto que contemplamos, tanto la adscripción a un equipo de guardia que de suyo implica la realización de jornadas superiores a las previstas legal o convencionalmente, como la realización de horas extraordinarias no pueden ser impuestas por la voluntad unilateral del empresario por cuanto en la materia rigen disposiciones legales ( artículos 34 y 35 ET) y convencionales precisas de obligado cumplimiento (artículos 4, 6 y 10 del convenio aplicable). Sin que a ello obste que, durante un largo período de tiempo, los trabajadores hayan acatado ordenes e instrucciones empresariales que vulneraban la normativa legal y convencional vigente sobre jornada y horario.

Es lo mismo que ya dijimos en la STS de 7 de julio de 2016, Rec. 174/2015, en un asunto sobre interpretación de convenio y acuerdos colectivos sobre voluntariedad de los turnos de guardia en ARCELOR MITTAL, relativo a otros colectivos, en la que señalamos que el tiempo máximo de puesta a disposición que el empleador puede exigir al trabajador coincide con el de jornada pactada en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo ( artículo 34.1 ET); por lo que la obligatoriedad de trabajo adicional ha de estar claramente establecida. Añadiendo que a favor de esta interpretación juega el propio artículo 10 del Convenio, cuando explicita la restricción con que ha de afrontarse la realización de trabajo fuera de la jornada ordinaria. Por un lado, relaciona los supuestos de realización obligatoria (ampliando ligeramente las previsiones del art. 35.2 ET) y por otro manifiesta la voluntad de restringirlas (reducir a lo estrictamente imprescindible la realización de esta clase de horas).

En este mismo sentido, el artículo 35.4 ET dispone que "La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de este artículo". En el ámbito propio del presente conflicto quedaría dejar al margen la posibilidad de que hubiera habido un pacto individual para asumir la prestación extraordinaria de trabajo; pacto inexistente; como tampoco el convenio ni sus acuerdos complementarios han establecido la obligatoriedad de prestar horas extraordinarias y de integrarse a tales efectos en los equipos de mantenimiento.

3.- Lo reseñado hasta aquí se ve reforzado aún más, si cabe, con las propias previsiones del convenio colectivo que en su Disposición Final Cuarta establece que para el personal "Fuera de Convenio" "para lo no previsto en su contrato individual, se aplicará como derecho supletorio lo regulado en el presente Convenio en sus aspectos normativos", lo que comprende, tal como se ha expuesto el carácter voluntario de la adscripción a los equipos de guardia o disponibilidad.

CUARTO.- Los anteriores razonamientos, oído el informe del Ministerio Fiscal comportan que debamos estimar los recursos y, en consecuencia, que casemos y anulemos la sentencia recurrida y estimemos la demanda ya que la interpretación ajustada a Derecho respecto de la adscripción a los equipos de guardia en Arcelormittal, por cuanto respecta a los trabajadores afectados por el presente conflicto, es la postulada en la demanda, por lo que debe establecerse que los trabajadores con contrato individual, con las categorías de Técnico I y Técnico II, son libres de aceptar o no su inclusión en los equipos de guardia o disponibilidad, así como debe reconocerse su derecho a darse de baja en los referidos equipos, previo aviso, y declarar nula de pleno derecho su inclusión involuntaria en los mismos. Sin costas de conformidad con el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar los recursos de casación interpuestos por el Sindicato CCOO de Asturias representado y asistido por la letrada Dª. Nuria Fernández Martínez, por el Sindicato UGT de Asturias representado y asistido por el letrado D. David Diego Ruiz y por la Asociación de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias (ACIAA) representada y asistida por el letrado D. Manuel Gómez Mendoza.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 30 de julio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento 20/2020.

3.- Estimar la demanda del Sindicato Comisiones Obreras a la que se adhirieron el Sindicato Unión General de Trabajadores y la Asociación de Contrato Individual de Arcelor Mittal Asturias contra la empresa Arcelor Mittal España SA, sobre conflicto colectivo.

4.- Declarar que los trabajadores afectados por el presente conflicto son libres de aceptar o no su inclusión en los equipos de guardia o disponibilidad, así como reconocer su derecho a darse de baja en los referidos equipos, previo aviso, y declarar nula su inclusión involuntaria en los mismos.

5.- No procede que la Sala realice declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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