Sentencia Social 1004/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 1004/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 25/2021 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 1004/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100909

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4914

Núm. Roj: STS 4914:2022

Resumen:
Grupo Renfe. Personal de conducción que presta servicios en Ancho Métrico. Prima Variable del marco regulador de conducción (PV2). Interpretación de la Cláusula 6ª del I Convenio Grupo Renfe. La prima variable PV2 para ese personal, a partir del 1 de enero de 2017, debe abonarse conforme a los parámetros y valoración establecida en el I Convenio Colectivo para dicho colectivo y no en la fijada para el resto del personal de conducción que no presta servicios en ancho métrico. Se confirma la sentencia recurrida.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.004/2022

Fecha de sentencia: 22/12/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 25/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 25/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1004/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de la Federación Estatal Servicios Movilidad y Consumo (UGT), contra la sentencia de 6 de octubre de 2020, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 50/2020 seguido a instancia de la Federación Estatal Servicios Movilidad y Consumo de UGT , contra Renfe Operadora y Renfe Mercancias, SEMAF., CGT, SFI y CCOO sobre Conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida Renfe Operadora, Renfe Viajeros S.A. y Renfe Mercancías representados por el letrado D. Francisco Avelino Ayllón Polo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de UGT (Federación Estatal Servicios Movilidad y Consumo), se presentó demanda de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "- El derecho de los trabajadores de conducción de Ancho Métrico a que se les aplique a partir del uno de enero de 2017, lo dispuesto en el Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE en lo relativo a la Prima Variable del Marco Regulador de Conducción, denominada PV2. - En consecuencia, el derecho a percibir la prima PV2 conforme a las tablas salariales vigentes del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, aplicando el mismo criterio que al resto del personal de conducción y según sus condiciones particulares".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- En fecha 6 de octubre de 2020, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS la demanda promovida por UGT a la que se adhirieron --- y EN CONSECUENCIA ABSOLVEMOS A LOS DEMANDADOS de los pedimentos contenidos en la misma, sin perjuicio de las reclamaciones que a título individual puedan ejercitarse por los trabajadores afectados por el presente conflicto".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El presente conflicto afecta a todo el personal de Conducción de Ancho Métrico que presta servicios en las empresas demandadas, y versa sobre la interpretación y aplicación de las siguientes normas: Convenios I y II del Grupo RENFE, el Acuerdo de Desarrollo Profesional y la Normativa Laboral de Renfe (X Convenio Colectivo)- pacífico-.

SEGUNDO.- Las normas arriba referidas regulan el concepto retributivo PVV2. Las empresas demandadas han abonado al personal afectado por el presente conflicto dicho concepto con arreglo a las tablas salariales del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe.- conforme.

TERCERO.- El Presidente del Grupo Renfe ha informado al Comité General de Empresa del Grupo respecto de las valoraciones de las primas variables correspondientes los años 2017, 2018 y 2019, sin que conste observación alguna al respecto.- descriptores 45 a 47-

CUARTO.- En el Acta de 23-1-2.020 de la Comisión negociadora del II Convenio colectivo del Grupo RENFE se acuerda por mayoría de la misma conformada por SEMAF y CCOO que se da por finalizado con fecha 31-12-2.019 el periodo transitorio señalado en la Cláusula 6ª, Clasificación de trabajadores, "Disposición transitoria Tercera I Convenio del Grupo Renfe" y que a partir del 1 de enero de 2.020 será de aplicación a los trabajadores adscritos a la sociedad "Renfe Viajeros" afectados por dicha disposición transitoria los valores recogidos en el Bloque D de la prima variable PV2 para los trabajadores en cuadros de servicio de Cercanías y Media Distancia. Así mismo, para los trabajadores adscritos a la sociedad Renfe Mercancías se aplicarán los valores recogidos en dicha prima variable PV2 para los cuadros de servicio de Renfe Mercancías Ancho Convencional.- descriptor 44-.

QUINTO.- El día 6-2-2.020 se celebró intento de conciliación en el SMAC extendiéndose acta de desacuerdo descriptor 3-".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación legal de UGT, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Impugnado el recurso por la representación de Renfe Operadora, Renfe Viajeros S.A. y Renfe Mercancías, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2022, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) ha dictado sentencia el 6 de octubre de 2020, en la que desestima la demanda de conflicto colectivo planteada por la Federación Estatal de Servicios de Movilidad de Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT) en la que se interesaba que se declarase "El derecho de los trabajadores de conducción de Ancho Métrico a que se les aplique a partir del uno de enero de 2017, lo dispuesto en el Acuerdo de Desarrollo Profesional de RENFE en lo relativo a la Prima Variable del Marco Regulador de Conducción, denominada PV2. En consecuencia, el derecho a percibir la prima PV2 conforme a las tablas salariales vigentes del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, aplicando el mismo criterio que al resto del personal de conducción y según sus condiciones particulares.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto recurso de casación por la parte demandante en el que, como único motivo del mismo y al amparo del artículo ( art.) 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria ( DT) tercera del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe (Boletín Oficial del Estado -BOE- de 29 de noviembre de 2016), en relación con el Acuerdo de Desarrollo Profesional. (BOE de 27 de febrero de 2013)

Según la parte recurrente, las normas que invoca deben ser interpretadas a la luz del art. 3 del Código Civil lo que en el caso que ha resuelto la sentencia recurrida implica que del tenor de aquellas se obtiene de forma tajante que la previsión de la Disposición que se cita es transitoria y para el ejercicio 2016, durante el cual el valor de la Prima Variable de Producción "PV1" y la Prima Variable "PV2" era el allí establecido, o lo que es lo mismo que, a su juicio, el cálculo de la PV2 del Anexo I es para ese ejercicio 2016, no siendo correcta la interpretación que ha dado la sentencia recurrida al entender que el Anexo I no es una previsión transitoria ni pierde eficacia a partir del 31 de diciembre de aquel año.

Los hechos probados de la sentencia recurrida, no impugnados en este momento procesal, refieren que el conflicto colectivo afecta a todo el personal de Conducción de Ancho Métrico que presta servicios en las empresas demandadas. Que el concepto retributivo PV2 se regulan en el Acuerdo de Desarrollo Profesional y la Normativa Laboral de Renfe (X Convenio Colectivo) y en el I y II Convenio Colectivo del Grupo Renfe. El Comité General de Empresa del Grupo -en el que están integrados los firmantes del I Convenio Colectivo- no formuló objeción alguna a las valoraciones de las primas variables que presentó el Presidente del grupo para los años posteriores a 2016. En el Acta de 23 de enero de 2020 de la Comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo RENFE se acuerda por mayoría de la misma, conformada por SEMAF y CCOO, que se da por finalizado, con fecha 31 de diciembre de 2019 el periodo transitorio señalado en la Cláusula 6ª, Clasificación de trabajadores, "Disposición transitoria Tercera I Convenio del Grupo Renfe" y que a partir del 1 de enero de 2.020 será de aplicación a los trabajadores adscritos a la sociedad "Renfe Viajeros" afectados por dicha disposición transitoria los valores recogidos en el Bloque D de la prima variable PV2 para los trabajadores en cuadros de servicio de Cercanías y Media Distancia. Así mismo, para los trabajadores adscritos a la sociedad Renfe Mercancías se aplicarán los valores recogidos en dicha prima variable PV2 para los cuadros de servicio de Renfe Mercancías Ancho Convencional.

El pronunciamiento desestimatorio de la demanda se ampara en la propia regulación de aquellas primas, referida en el Acuerdo de Desarrollo Profesional del Grupo Renfe-Operadora (2.1 y 3.2) y en las previsiones del I Convenio Colectivo (cláusula 6ª, DT 3 y Anexo I), que tenía por objeto, por un lado, el de homogeneizar las condiciones de todos los trabajadores del grupo, adecuando a tal efecto las primas variables para los servicios de ancho métrico en todos los colectivo y cuyos valores económicos se fijan en las tablas salariales anexas, adaptando progresivamente las condiciones del personal de conducción de ancho métrico, en el ejercicio 2016. Según la Sala de instancia, el Anexo I del I Convenio Colectivo no es una regulación transitoria por virtud de la DT tercera del citado Convenio lo que, además, se corrobora por los actos posteriores que las partes implicadas han venido poniendo de manifiesto al no hacerse objeción alguna por el Comité general de Empresa del Grupo -en el que están integrados los firmantes del I Convenio Colectivo- a las valoraciones de las primas variables que presentó el Presidente del grupo para los años 2017 a 2019. Y lo mismo sucede con lo establecido en el posterior convenio colectivo y la previsión que en él se recoge sobre la prima variable y que hasta el 2019 se haya retribuido conforme al Anexo I citado.

La parte recurrida, Renfe- Operadora, por un lado, y Renfe Viajeros y Renfe Mercancías, por otro, han impugnado el recurso manifestando que el criterio adoptado por la sentencia de instancia es el que han seguido otros órganos judiciales del orden social y que la empresa ha abonado la prima variable PV2 en los términos que se recogen en el I Convenio Colectivo, no pudiendo primar la interpretación que del mismo hace la parte recurrente frente a la adoptada en la instancia.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado al entender que la decisión judicial recurrida hace una adecuada aplicación del convenio colectivo en relación con la prima variable sin que los demandantes ostente el derecho que reclaman, reiterando la jurisprudencia en materia de interpretación de los convenios colectivos que esta Sala tiene fijada.

El motivo del recurso no puede ser estimado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

En efecto, la propia regulación de la prima variable del marco regulador de conducción que se recoge en el Acuerdo de Desarrollo Profesional del Grupo Renfe-Operadora, de 22 de enero de 2013, que la sentencia recurrida refiere textualmente y que aquí damos por reproducido y, lo que es más importante, la previsión del I Convenio Colectivo revelan de forma evidente que la pretensión de la parte actora no es atendible.

El citado Acuerdo de 2013 integra distintos grupos profesionales con sus específicas y particulares previsiones si bien bajo unos principios generales que son reiterados en todos ellos, en los que se expresa que, por medio de esa regulación, se pretendía racionalizar y simplificar el sistema retributivo, basado en tres componentes, entre los que se incluía la prima variable, "cuya cuantía determina las diferencias relativas de los puestos de trabajo, y que al mismo tiempo retribuye el nivel de desempeño alcanzado en el cumplimiento de objetivos". En concreto, en relación con el Desarrollo profesional de conducción, en cuyo apartado 1 reitera esos principios generales, en su apartado 5, destinado al sistema retributivo, refiere en su letra E) que el componente variable "recoge las retribuciones ligadas a la cantidad y calidad del servicio prestado. Anula y sustituye todas las percepciones actuales por primas. El componente variable se desarrollará en función de parámetros objetivos relacionados con cada Área de Actividad. Y seguidamente, tras una disposición final, destina un apartado a lo que denomina "regulación de la prima variable del marco regulador de conducción", desarrollando en su punto 1 los principios generales y dedicando el punto 2 al personal que presta servicios de conducción en un cuadro de servicios. Aquí, en su apartado 1 estructura la prima variable en los dos componentes -PV1 y PV2-, indicando que " Los valores de referencia establecidos para los diferentes ejercicios que servirán de base para el cálculo tanto de PV1 como PV2 están reflejados en las tablas para cada una de las Áreas de Actividad", y regulando en el apartado 3 el cálculo y liquidación de las primas, del que destacamos el destinado a la PV2 cuyos términos sobre el cálculo son: "Su valor individual del ejercicio completo, será el que resulte de la aplicación de los parámetros y valores que se especifican en las tablas anexas que serán de aplicación a todos los trabajadores pertenecientes a los ámbitos de las Áreas de Actividad del presente documento.

El I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en su cláusula 6ª, sobre clasificación profesional, y respecto del personal al que afecta el presente conflicto colectivo y con el fin de homogeneizar las condiciones laborales, sociales y económicas del citado colectivo, ya indica que todos los trabajadores de Ancho Métrico pasan a regirse por la normativa laboral del grupo, salvo lo recogido en el citado convenio colectivo. Además, señala que "se ha procedido a la adecuación de las primas variables para los servicios de ancho Métrico en todos los colectivos, que se regirán por parámetros de valoración similares a los fijados para los trabajadores del resto de servicios y cuyos valores económicos se fijan en las tablas salariales anexas al presente convenio colectivo". En esa cláusula 6, existen unas disposiciones transitorias a la clasificación profesional de los trabajadores procedentes de FEVE, disponiendo la tercera que " Al objeto de posibilitar una progresiva adaptación a las condiciones de trabajo del personal de conducción en el ámbito operacional de ancho métrico, transitoriamente durante el ejercicio 2016, el tiempo de conducción continuada seguirá siendo el contemplado en la disposición adicional duodécima del Reglamento de la Ley del Sector Ferroviario. Durante el citado periodo transitorio se aplicará un valor único en la Prima Variable de Conducción (PV1) al minuto de conducción efectiva en trenes de viajeros de Ancho Métrico de 0,13 euros/minuto y de 0,105 euros por minuto de conducción efectiva en trenes de mercancías de Ancho Métrico y el valor de PV2 establecido en el anexo I.

Pues bien, los Anexos que se recogen en el citado Convenio son: Anexo I, sobre prima variable, con expresa diferencia entre colectivos profesionales, expresando a continuación lo que se dispone respecto del colectivo de afectados por el conflicto:

Prima variable

Colectivo de Conducción (Operativos)

Viajeros Ancho Métrico:

Prima Variable PV1

Prima Variable PV2

Minutos/tren de número por trabajador/año Euros año/Maquinista según clasificación por bloques - Bloque E

Más de 50.000 2.250

De 40.001 a 50.000 1.750

De 30.001 a 40.000 1.500

De 25.001 a 30.000 1.000

= 25.000 500

Mercancías Ancho Métrico:

Prima Variable PV1

Prima Variable PV2

En las residencias que no se alcance una media de 24.000 minutos/trabajador año, se abonará la parte proporcional de 500 € en relación a la productividad alcanzada.

Las cuantías de la PV2 en el servicio de Mercancías Ancho Métrico, estarán vinculadas al cumplimiento en los porcentajes que se relacionan, de los parámetros objetivos indicados en el cuadro siguiente:

En el Anexo II, se recoge la definición de nuevos subgrupos profesionales; El Anexo III sobre el Plan de empleo 2016 del grupo Renfe y Anexo IV es relativo a las tablas salariales Plan de empleo Grupo Renfe.

Nos centramos en este Anexo IV porque es relevante en lo que ahora plantean los demandantes. En dicho anexo se recogen las retribuciones de los diferentes grupos profesionales, en los diversos conceptos retributivos que refiere, identificándose los mismos con sus respectivas claves que, en lo que a la prima variable se refiere, se hace con las siguientes para los distintos grupos profesionales: 446, en la conducción, 447, en comercial, 448 en administración y gestión y 449 en fabricación y mantenimiento. En este anexo hay un cuadro específico destinado a los grupos profesionales del colectivo de conducción- prima variable (clave 446), ancho métrico que cuantifica los valores para el PV1 y PV2, al igual que en esas tablas salariales se cuantifica la prima variable en las restantes claves y para los otros grupos profesionales.

En concreto la regulación que se recoge en aquella, además de la relativa a la alta velocidad y larga distancia o cercanías y media distancia y mercancías ancho convencional y otros, se hace referencia a la siguiente:

Pues bien, a la vista de toda la regulación que hemos recogido lo primero que se advierte es que el I Convenio colectivo fija una distinta cuantificación o valoración del PV2 para el mismo colectivo y concepto retributivo en el Anexo I y en el Anexo IV, con lo que será necesario fijar cuando opera una y la otra y si ello permite entender que, como pretende la parte actora, el régimen retributivo de la prima variable PV2 deba ser el que se describe en establecido para el ancho convencional. Y a tal efecto, se advierte que el Anexo I solo está citado en la DT tercera que contiene la Cláusula 6 del Convenio colectivo. Siendo ello así, parece evidente que, como bien refiere la parte recurrente, el Anexo I no tiene vocación mayor de vigencia que la que fija la DT tercera, esto es solo para el año 2016 ya que el régimen general que se establece para las primas variables de los trabajadores de ancho métrico es el que la propia cláusula 6 especifica con referencia a las tablas salariales, que son las que se ubican en el Anexo IV, y que se configuran bajo los mismos parámetros que los del Anexo I, aunque con distintos valores.

Por tanto, la consideración que se recoge en la sentencia de instancia sobre que el Anexo I no tiene una eficacia temporal no puede asumirse ya que de lo contrario se estaría generando una concurrencia de valoración del mismo concepto retributivo que no parece ser esa la finalidad de las previsiones del convenio cuando, claramente, solo hace mención del Anexo I para fijar una regulación transitoria (para el año 2016) y no para otras previsiones del convenio o para otros años posteriores, cuando, precisamente, en él se indica que se quiere adecuar las primas variables para los servicios de. ancho métrico en todos los colectivos y que se regirán por parámetros de valoración similares a los fijados para los trabajadores del resto de servicios y cuyos valores se especifican en las tablas salariales anexas que, insistimos, son las del Anexo IV.

Ahora bien, ello no significa que la retribución de la prima variable PV2 no deba ser la que establece el propio convenio en el resto de los años de su vigencia y que se valora y cuantifica en el Anexo IV, y que antes hemos reflejado. Y esta previsión es distinta de otras que se establecen para otro tipo de conducciones -larga y media distancia, cercanías, ancho convencional, etc.-. Por tanto, pretendiendo la parte actora que el personal afectado por el conflicto sea retribuido en la prima variable PV2 con otros criterios distintos a los que el I Convenio establece no es atendible porque ni tan siquiera se acude a las tablas salariales que aquí hemos indicado y no consta tan siquiera que la empresa demandada no haya abonado aquel concepto conforme a las mismas o a los pactos que, según el relato fáctico, se fueron alcanzando en su cuantificación en los años posteriores a 2016.

Y ello, además, como ya señala la sentencia de instancia, se confirma con lo que con posterioridad al año 2016 se califica por la Sala de instancia como actos que ponen de manifiesto que la demandada ha actuado conforme a las previsiones del I Convenio Colectivo. En efecto y al margen de lo dicho anteriormente, el hecho de que en la negociación del siguiente convenio colectivo se haya dado por finalizado el periodo transitorio de la cláusula 6ª del I Convenio permite entender que durante la vigencia de aquella cláusula la regulación de la prima variable, en los dos tramos que aquel comprendía -el del año 2016 (transitoriedad) y el de los posteriores años (de adaptación) ha operado bajo la configuración allí fijada y, lógicamente, se tienen por concluidos esos dos periodos allí configurados y que han finalizado tras la entrada en vigor del siguiente convenio colectivo.

Así se obtiene de esa negociación reflejada en el acta de 23 de enero de 2020 en la que se dice que a partir de 1 de enero de dicho año se van a aplicar a los trabajadores de ancho métrico, los valores recogidos en el Bloque D de la prima variable PV2 para los trabajadores en cuadros de servicio de Cercanías y Media Distancia y, así mismo, para los trabajadores adscritos a la sociedad Renfe Mercancías se les aplicarán los valores recogidos en dicha prima variable PV2 para los cuadros de servicio de Renfe Mercancías Ancho Convencional, porque no hay que olvidar que el I convenio colectivo tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018 y que la negociación de ese II Convenio finalizó el 31 de diciembre de 2019, siendo perfectamente posible que a partir de ese momento el régimen de valoración del PV2 se pudiera hacer tomando el fijado para otro colectivo de conducción pero ello no significa que hasta entonces y bajo la vigencia del I, tuviera que ser retribuida la prima variable PV2 en términos distintos a lo que el Anexo I, para 2016, y las tablas salariales del Anexo IV, para los restantes años, habían establecido, acudiendo a los criterios que tuvieran asignados el colectivo de ancho convencional u otro colectivo que en ese mismo convenio tenían otra previsión específica sin que en ningún momento las partes negociadoras de aquel hubieran establecido lo que posteriormente se acordó en el II Convenio Colectivo.

SEGUNDO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, debiendo confirmarse la sentencia dictada en la instancia, sin imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Vaquero Turiño, en nombre y representación de la Federación Estatal Servicios Movilidad y Consumo (UGT).

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 6 de octubre de 2020, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 50/2020 seguido a instancia de la Federación Estatal Servicios Movilidad y Consumo de UGT, contra Renfe Operadora y Renfe Mercancías, SEMAF, CGT, SFI y CCOO sobre Conflicto colectivo.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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