Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 1006/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3769/2019 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Nº de sentencia: 1006/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100911
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4916
Núm. Roj: STS 4916:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/12/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3769/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3769/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Francisca representada y asistida por la letrada Dª. Ana María Sanz Vega contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 441/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, en autos nº 17/2019, seguidos a instancias de Dª. Francisca contra Junta de Castilla y León sobre reclamación sobre antigüedad.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Junta de Castilla y León representada y asistida por la letrada de los servicios jurídicos de dicha Comunidad Autónoma.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
"
Contrato de trabajo suscrito el 09/06/00 para comenzar el 25/06/00 en la modalidad de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, con jornada de trabajo a tiempo parcial de 450 horas anuales, periodos de trabajo cíclicos en campañas de prevención y extinción de incendios, categoría de escucha de incendios. El periodo de servicios efectivos fue del 25/06/00 al 12/10/00.
Contrato de trabajo suscrito el 21/06/01 para comenzar el 23/06/01 en la modalidad de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, con jornada de trabajo a tiempo parcial de 450 horas anuales, periodos de trabajo cíclicos en campañas de prevención y extinción de incendios, categoría de escucha de incendios.
Los periodos de servicios efectivos han sido:
- Del 23/06/01 al 08/10/01 - Del 23/06/02 al 13/10/02 - Del 01/12/02 al 21/06/03 - Del 23/06/03 al 11/10/03 - Del 13/06/04 al 07/10/04 - Del 01/07/05 al 30/09/05 - Del 30/06/06 al 31/12/06 - Del 01/02/07 al 30/11/07 - Del 01/02/08 al 30/11/08 - Del 01/01/09 al 31/10/09 - Del 01/01/10 al 31/10/10 - Del 01/01/11 al 31/10/11 - Del 09/01/12 al 08/11/12 - Del 08/01/13 al 07/11/13 - Del 07/01/14 al 06/11/14 - Del 07/01/15 al 06/11/15 - Del 01/01/16 al 31/10/16 - Del 01/01/17 al 31/10/17 - Del 02/01/18 al 30/09/18 - Del 01/10/18 al 01/11/18
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Fundamentos
La relación laboral de la actora con la Junta de Castilla León se articuló mediante un primer contrato laboral de interinidad por vacante a tiempo parcial suscrito el 9 de junio de 2000 y para comenzar a prestar servicios la actora el siguiente día 25 de junio de 2000 y un segundo contrato de la misma modalidad suscrito el 21 de junio de 2001 y con fecha de inicio de la prestación de servicios el siguiente día 23 de junio de 2001.
La actora ha prestado servicios efectivos durante los periodos y a través de los múltiples contratos que se consignan en el hecho probado 1º.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando el derecho de la actora a que se le compute, a efectos de la promoción económica vinculada a la antigüedad, los periodos de inactividad comprendidos entre el 25 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2018, y condenando a la Junta a abonar al actor 503,99 €, por las diferencias devengadas entre enero y octubre de 2018 por trienios adicionales, desestimando la pretensión acumulada del derecho a la promoción con arreglo al mismo cómputo.
La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 4 de septiembre de 2019 (R. 441/2019), estimó el recurso de la Administración demandada y revocó dicha resolución, al entender que, de acuerdo con lo previsto en el art. 48 del convenio colectivo de aplicación, para cumplir cada trienio hacen falta 3 años de prestación de servicios efectivos, no debiendo por ello computarse los periodos de inactividad.
La demandante interpuso recurso de casación unificadora con dos motivos:
A) En el primero de ellos alega la infracción del art. 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes en relación con el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), argumentando que, a efectos de devengar el complemento de antigüedad, debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como trabajador fijo discontinuo. La sentencia de contraste invocada en este motivo es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 16 de mayo de 2019, recurso 244/2019.
B) En el segundo sostiene que se ha vulnerado el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Se invoca como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en fecha 15 de mayo de 2019, recurso 246/2019, rechazando que la sentencia de instancia fuera recurrible en suplicación.
El Ministerio Fiscal informa a favor de la improcedencia del motivo relativo a la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación y de la procedencia del motivo relativo al fondo del asunto.
Reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, recurso 1256/2018), sostiene que debe examinarse de oficio de la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia por estar afectado el orden público procesal y la propia competencia funcional , sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación".
En relación con la afectación general, la citada sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, recurso 1256/2018 argumenta:
"No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS, que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente u contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando. Dos sentencias de 3 octubre 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:
a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;
b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;
c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";
d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".
En consecuencia, procede desestimar este motivo casacional, declarando que el Tribunal Superior de Justicia tenía competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto.
La sentencia recurrida sostiene que, a efectos del cumplimiento de trienios, no deben computarse los periodos de inactividad, mientras que la alegada sostiene que procede la inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, estableciendo de esta forma una doctrina contradictoria que debemos unificar.
El citado auto explica que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo y que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables. A continuación, señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-. Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio
Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.
Además señala el referido auto que la citada normativa constituye, en aquel concreto caso, una discriminación indirecta ya que, tal como establece el Tribunal remitente, resulta aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos, ya que, según el Tribunal remitente de los datos disponibles en las páginas oficiales de transparencia del Gobierno español, a fecha de 31 de diciembre de 2016, el personal fijo discontinuo de la AEAT estaba integrado por 898 mujeres y 252 hombres, es decir, un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores. Pues bien, esta proporción entre los sexos es significativamente diferente de la del personal a tiempo completo de la AEAT, que emplea, por lo que respecta a los funcionarios, a un 53,88 % de mujeres por un 46,12 % de hombres y, en lo que atañe a los contratados laborales, a un 35,21 % de mujeres por un 64,39 % de hombres. De lo anterior resulta que, ciertamente, el cálculo de la antigüedad de una trabajadora fija-discontinua tomando en consideración exclusivamente el tiempo efectivamente trabajado, y no el de la duración de la relación laboral, está formulado de manera neutra. Sin embargo, la medida controvertida en los litigios principales afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres.
En estas circunstancias, el TJUE procedió a declarar que una medida y una práctica como las controvertidas en los litigios principales constituyen una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres, en el sentido de la jurisprudencia del TJUE y concluye que una medida y una práctica de esta naturaleza son contrarias al artículo 14.1 de la Directiva 2006/54.»
De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Ana María Sanz Vega, en nombre y representación de Dª. Francisca contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recurso 441/2019, que resolvió el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria en fecha 21 de mayo de 2019, autos 17/2019.
2º) Casar y anular dicha sentencia, resolviendo el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandada, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia.
3º) Se condena a la parte recurrente en suplicación al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 800 euros.
4º) Sin pronunciamiento sobre costas en esta casación unificadora.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
