Sentencia Social 1006/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 1006/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3769/2019 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

Nº de sentencia: 1006/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100911

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4916

Núm. Roj: STS 4916:2022

Resumen:
COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Personal Laboral fijo discontinuo: a efectos del devengo del complemento de antigüedad se ha de tener en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado. Aplica doctrina de las SSTS 790/2019, 19 de noviembre de 2019 (rcud 2309/2017); 852/2019, 10 de diciembre de 2019 (rcud 2932/2017); 363/2020, 19 de mayo de 2020 (rcud 3625/2017); 815/2020, 30 de septiembre de 2020 (rec. 207/2018); 23/2021, 13 de enero de 2021 (rcud 3369/2019), 24/2021, 13 de enero de 2021 (rcud 3918/2019), 16 de febrero de 2021 (rcud. 3372/2019). invocándose en esta última las mismas sentencias de contraste que ahora se esgrimen.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.006/2022

Fecha de sentencia: 22/12/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3769/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3769/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1006/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Francisca representada y asistida por la letrada Dª. Ana María Sanz Vega contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 441/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, en autos nº 17/2019, seguidos a instancias de Dª. Francisca contra Junta de Castilla y León sobre reclamación sobre antigüedad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Junta de Castilla y León representada y asistida por la letrada de los servicios jurídicos de dicha Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2019, el Juzgado de lo Social nº 1 de Soria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Francisca contra la Junta de Castilla y León, DECLARAR el derecho de la Sra. Francisca a que se le compute, a efectos de PROMOCIÓN ECONÓMICA vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo transcurrido entre el 25/06/00 y el 31/12/18 (6.764 días en total), y CONDENAR a la Junta de Castilla y León a abonar a la Sra. Francisca quinientos tres euros con noventa y nueve céntimos (503,99 €) brutos en concepto de diferencias devengadas entre enero y octubre de 2018 por trienios adicionales. NO HA LUGAR A DECLARAR el derecho de la Sra. Francisca a que se le compute, a efectos de PROMOCIÓN PROFESIONAL, todo el periodo de tiempo transcurrido entre el 25/06/00 y el 31/12/18."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª. Francisca presta servicios retribuidos como personal laboral de la Junta de Castilla y León en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria en virtud de los siguientes contratos:

Contrato de trabajo suscrito el 09/06/00 para comenzar el 25/06/00 en la modalidad de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, con jornada de trabajo a tiempo parcial de 450 horas anuales, periodos de trabajo cíclicos en campañas de prevención y extinción de incendios, categoría de escucha de incendios. El periodo de servicios efectivos fue del 25/06/00 al 12/10/00.

Contrato de trabajo suscrito el 21/06/01 para comenzar el 23/06/01 en la modalidad de contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, con jornada de trabajo a tiempo parcial de 450 horas anuales, periodos de trabajo cíclicos en campañas de prevención y extinción de incendios, categoría de escucha de incendios.

Los periodos de servicios efectivos han sido:

- Del 23/06/01 al 08/10/01 - Del 23/06/02 al 13/10/02 - Del 01/12/02 al 21/06/03 - Del 23/06/03 al 11/10/03 - Del 13/06/04 al 07/10/04 - Del 01/07/05 al 30/09/05 - Del 30/06/06 al 31/12/06 - Del 01/02/07 al 30/11/07 - Del 01/02/08 al 30/11/08 - Del 01/01/09 al 31/10/09 - Del 01/01/10 al 31/10/10 - Del 01/01/11 al 31/10/11 - Del 09/01/12 al 08/11/12 - Del 08/01/13 al 07/11/13 - Del 07/01/14 al 06/11/14 - Del 07/01/15 al 06/11/15 - Del 01/01/16 al 31/10/16 - Del 01/01/17 al 31/10/17 - Del 02/01/18 al 30/09/18 - Del 01/10/18 al 01/11/18

SEGUNDO.- La Sra. Francisca tiene reconocidos cuatro trienios de antigüedad con efectos económicos desde el 01/06/17. Si se le hubieran reconocido a efectos de antigüedad todos los periodos transcurridos entre el 25/06/00 y el 31/12/18 (6.764 días en total, incluidos los de servicios efectivos), habría debido percibir un trienio más entre enero y junio de 2018 y primera extraordinaria de 2018, a razón de 30,81 euros cada uno, y dos trienios más entre julio y octubre de 2018 y segunda extraordinaria de 2018, a razón de 30,89 euros cada uno (en el caso de la extraordinaria, la parte proporcional a razón de 20,60 euros cada uno)."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 17/2019 seguidos a instancia de Dª Francisca, contra el recurrente, en reclamación sobre Antigüedad (trienios), debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando las pretensiones de la demanda, de las que se absuelve libremente a la demandada. Sin costas."

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la representación letrada de Dª. Francisca interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de fecha 16 de mayo de 2019 rec. suplicación 244/2019, y con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Burgos), de fecha 15 de mayo de 2019 rec. suplicación 246/2019.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que este recurso debe ser "desestimado por falta de competencia funcional, o subsidiariamente ser declarado procedente."

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión planteada se centra en determinar la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer sobre el tema de fondo suscitado. En la demanda rectora de las actuaciones se insta acción declarativa del derecho a que se compute, a efectos de promoción económica y profesional, la antigüedad generada por la actora en el periodo que se contrae del 25 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2018, incluidos los periodos en que no hubo prestación efectiva de servicios por tener el contrato laboral naturaleza fija discontinua y estar vinculado a las campañas de prevención y extinción de incendios. Asimismo, se reclama el abono de la suma de 534,04 € en concepto de diferencias en el complemento de antigüedad devengado entre enero y octubre de 2018.

La relación laboral de la actora con la Junta de Castilla León se articuló mediante un primer contrato laboral de interinidad por vacante a tiempo parcial suscrito el 9 de junio de 2000 y para comenzar a prestar servicios la actora el siguiente día 25 de junio de 2000 y un segundo contrato de la misma modalidad suscrito el 21 de junio de 2001 y con fecha de inicio de la prestación de servicios el siguiente día 23 de junio de 2001.

La actora ha prestado servicios efectivos durante los periodos y a través de los múltiples contratos que se consignan en el hecho probado 1º.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, declarando el derecho de la actora a que se le compute, a efectos de la promoción económica vinculada a la antigüedad, los periodos de inactividad comprendidos entre el 25 de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2018, y condenando a la Junta a abonar al actor 503,99 €, por las diferencias devengadas entre enero y octubre de 2018 por trienios adicionales, desestimando la pretensión acumulada del derecho a la promoción con arreglo al mismo cómputo.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 4 de septiembre de 2019 (R. 441/2019), estimó el recurso de la Administración demandada y revocó dicha resolución, al entender que, de acuerdo con lo previsto en el art. 48 del convenio colectivo de aplicación, para cumplir cada trienio hacen falta 3 años de prestación de servicios efectivos, no debiendo por ello computarse los periodos de inactividad.

SEGUNDO.- 1.- La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala, en sentencia entre otras, de 16 de febrero de 2019, en supuesto en el que concurren circunstancias sustancialmente iguales, y en el que se designan las mismas sentencias de contraste en recurso formulado en los mismos términos. Razones de seguridad jurídica imponen que esta Sala IV/TRS resuelva el presente recurso en iguales términos.

La demandante interpuso recurso de casación unificadora con dos motivos:

A) En el primero de ellos alega la infracción del art. 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes en relación con el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), argumentando que, a efectos de devengar el complemento de antigüedad, debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como trabajador fijo discontinuo. La sentencia de contraste invocada en este motivo es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 16 de mayo de 2019, recurso 244/2019.

B) En el segundo sostiene que se ha vulnerado el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Se invoca como sentencia referencial la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en fecha 15 de mayo de 2019, recurso 246/2019, rechazando que la sentencia de instancia fuera recurrible en suplicación.

2.- La Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó escrito de impugnación del recurso de casación alegando que debe examinarse en primer lugar el segundo motivo del recurso, relativo a la competencia funcional, argumentando que concurre la afectación general que determina la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia. Por el contrario, no formula oposición al segundo motivo del recurso de casación.

El Ministerio Fiscal informa a favor de la improcedencia del motivo relativo a la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación y de la procedencia del motivo relativo al fondo del asunto.

TERCERO.- Debemos analizar en primer lugar el segundo motivo del recurso porque su estimación determinaría la inexistencia de competencia funcional de la Sala de suplicación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, recurso 1256/2018), sostiene que debe examinarse de oficio de la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia por estar afectado el orden público procesal y la propia competencia funcional , sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación".

En relación con la afectación general, la citada sentencia del TS de 2 de diciembre de 2020, recurso 1256/2018 argumenta:

"No siendo posible el recurso de suplicación por la cuantía, cobra máxima importancia la previsión del art. 191.3.b) LRJS, que abre las puertas a la suplicación cuando la cuestión afecte a un gran número de trabajadores siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente u contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. La norma, a su vez, hay que interpretarla tal y como nuestra reiterada doctrina viene manifestando. Dos sentencias de 3 octubre 2003 (rcud 1011/2003 y 1422/2003), dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando:

a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;

b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores;

c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";

d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".

CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, la afectación general de la cuestión litigiosa se evidencia con la existencia de los numerosos litigios sobre esta misma materia planteados, en idénticos términos, por el personal laboral fijo discontinuo de esa misma comunidad autónoma, que versan todos ellos sobre el alcance con el que ha de ser aplicada la previsión del convenio colectivo a tal respecto. Dan cuenta de la notoria afectación general de la cuestión debatida los diferentes recursos de casación unificadora pendientes ante este Tribunal en los que se ejercita esa misma pretensión, así como las numerosas sentencias que ya hemos dictado sobre idéntica materia, respecto a trabajadores fijos discontinuos de distintos organismos públicos de carácter estatal y autonómico, en los que hemos entrado a resolver sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, procede desestimar este motivo casacional, declarando que el Tribunal Superior de Justicia tenía competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto.

QUINTO.-1.- A continuación, debemos examinar el requisito de contradicción respecto del segundo motivo del recurso de casación unificadora. La sentencia de contraste examinó la misma reclamación formulada por otro trabajador fijo discontinuo de la misma administración pública, con base en lo dispuesto en ese mismo convenio colectivo, y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda y reconoció al actor, a efectos del complemento de antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como trabajador fijo discontinuo, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación.

2.- Por consiguiente, concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS. Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se suscita idéntica controversia litigiosa, con hechos sustancialmente iguales, y en interpretación de la misma norma convencional alcanzan soluciones contrarias.

La sentencia recurrida sostiene que, a efectos del cumplimiento de trienios, no deben computarse los periodos de inactividad, mientras que la alegada sostiene que procede la inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, estableciendo de esta forma una doctrina contradictoria que debemos unificar.

SEXTO.- 1.- Como señalábamos en la sentencia antes referida, « la controversia litigiosa la ha examinado este Tribunal en reiteradas ocasiones. Se argumentaba que el complemento de antigüedad se regulaba por el convenio colectivo que lo creaba y especificaba los requisitos que se debían acreditar para tener derecho al mismo, debiéndose recordar que en el convenio colectivo aplicable requería tres años de servicios "efectivos" (por todas, sentencias del TS de 18 de enero de 2018, recurso 2853/2015; 1 de marzo de 2018, recurso 192/2017; 5 de junio de 2018, recurso 2370/2017; y 17 de julio de 2018, recurso 2129/2018).

2.- Posteriormente el auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18, resolvió sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El supuesto litigioso era similar al presente. Dos trabajadoras fueron contratadas por la AEAT, en calidad de trabajadoras fijas discontinuas, con contrato indefinido, adscribiéndolas por periodos anuales preestablecidos a la campaña del impuesto de la renta de las personas físicas. Reclamaban que se les reconociera su actividad, a efectos de devengo de trienios, computando el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado.

El citado auto explica que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo y que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables. A continuación, señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-. Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis. El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.

Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.

Además señala el referido auto que la citada normativa constituye, en aquel concreto caso, una discriminación indirecta ya que, tal como establece el Tribunal remitente, resulta aplicable mayoritariamente a las trabajadoras, que constituyen el grupo principal de trabajadores fijos discontinuos, ya que, según el Tribunal remitente de los datos disponibles en las páginas oficiales de transparencia del Gobierno español, a fecha de 31 de diciembre de 2016, el personal fijo discontinuo de la AEAT estaba integrado por 898 mujeres y 252 hombres, es decir, un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores. Pues bien, esta proporción entre los sexos es significativamente diferente de la del personal a tiempo completo de la AEAT, que emplea, por lo que respecta a los funcionarios, a un 53,88 % de mujeres por un 46,12 % de hombres y, en lo que atañe a los contratados laborales, a un 35,21 % de mujeres por un 64,39 % de hombres. De lo anterior resulta que, ciertamente, el cálculo de la antigüedad de una trabajadora fija-discontinua tomando en consideración exclusivamente el tiempo efectivamente trabajado, y no el de la duración de la relación laboral, está formulado de manera neutra. Sin embargo, la medida controvertida en los litigios principales afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres.

En estas circunstancias, el TJUE procedió a declarar que una medida y una práctica como las controvertidas en los litigios principales constituyen una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres, en el sentido de la jurisprudencia del TJUE y concluye que una medida y una práctica de esta naturaleza son contrarias al artículo 14.1 de la Directiva 2006/54.»

SÉPTIMO.- 1.- La aplicación de la citada doctrina del TJUE conllevó que las sentencias del TS de 19 de noviembre de 2019, recurso 2309/17 y de 10 de diciembre de 2019, recurso 2932/17, modificaron nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT) a efectos de promoción económica -trienios- y promoción profesional. Este Tribunal concluyó que la regulación contenida en el art. 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT ha de ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4.d) del ET y la cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial. En consecuencia, no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

2.- La sentencia del TS de 30 de septiembre de 2020, recurso 207/2018, aplicó la citada doctrina a los trabajadores fijos discontinuos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha afectados por el conflicto colectivo que estaba en el origen de aquel asunto, así como a la interpretación del artículo 101.1 VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que regula el complemento de antigüedad.

3.- Las sentencias del TS de 13 de enero de 2021 (dos), recursos 3369/2019 y 3918/2019, han extendido la citada doctrina a los trabajadores fijos discontinuos de la Comunidad Autónoma de Castilla León, cuyo convenio colectivo establece similares previsiones, tal y como manifiesta la citada Administración pública en el escrito de impugnación del recurso de casación unificadora. En definitiva, a efectos del cómputo del complemento de la antigüedad que establece el artículo 48 del Convenio de aplicación, debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral.

4.- Por todo lo expuesto, de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por la demandante, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandada, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Se condena a la parte recurrente en suplicación al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 800 euros. Sin pronunciamiento sobre costas en esta casación unificadora ( arts. 235.1 y 228 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Ana María Sanz Vega, en nombre y representación de Dª. Francisca contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recurso 441/2019, que resolvió el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria en fecha 21 de mayo de 2019, autos 17/2019.

2º) Casar y anular dicha sentencia, resolviendo el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandada, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

3º) Se condena a la parte recurrente en suplicación al pago de las costas de su recurso en la cuantía de 800 euros.

4º) Sin pronunciamiento sobre costas en esta casación unificadora.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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