Última revisión
23/03/2023
Sentencia Social 162/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 161/2021 de 22 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 162/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100140
Núm. Ecli: ES:TS:2023:722
Núm. Roj: STS 722:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/02/2023
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 161/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AAP
Nota:
CASACION núm.: 161/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Sala de lo Social
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 22 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), representada y asistida por el Letrado D. Vicente González Escribano, contra el auto dictado el 8 de febrero de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 324/2020 seguidos a instancias del ahora recurrente contra el Sindicato de Oficios Varios (SOV) de Torrelavega de la Confederación Nacional del Trabajo, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Han comparecido como recurridas el Sindicato de Oficios Varios (SOV) de la CNT-AIT de Torrelavega, representado y asistido por el Letrado D. Francisco Gabriel Vázquez Cortés y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"1º) Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical de esta parte, declarando la nulidad radical de las conductas descritas que atenten contra la libertad sindical de mi representado;
2º) Se condene al demandado a que se abstenga de inmediato de utilizar la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" o las siglas "C.N.T." o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, núcleos confederales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.
3º) Se condene expresamente al demandado a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T.", y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos;
4º) Se condene expresamente al demandado a suprimir la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T." de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.
5º) Se condene expresamente al demandado al pago de una indemnización por daños morales de cincuenta mil euros (50.000,00 €) o, subsidiariamente, a la cantidad que el Tribunal determine prudencialmente.".
Por el sindicato CNT se interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, que fue desestimado por auto de 8 de febrero de 2021, que confirmó la resolución recurrida en todos sus términos.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Su núcleo gira en torno a la competencia de dicho órgano judicial para enjuiciar la demanda sobre derechos fundamentales de la que dimanan las presentes actuaciones. Concretamente recuerda que el sindicato demandado no solo usurpa la denominación "Confederación Nacional del Trabajo", las siglas CNT y los signos distintivos de la parte actora a través de webs y redes sociales propias circunscritas al ámbito local de Torrelavega, sino que se proyecta a niveles claramente superadores del ámbito de una Comunidad Autónoma.
Trasladaremos su fundamentación en razón a la aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica y al no concurrir elementos o circunstancias singulares que exijan apartarnos del criterio seguido por la Sala.
Acudíamos entonces a la regla general del art. 6.1 de la LRJS en materia de competencia, que atribuye a los Juzgados de lo Social el conocimiento de todos los procesos, con la excepción de los que tengan asignados otros órganos de este orden social de la jurisdicción o venga establecida en la Ley Concursal.
La regulación competencial correspondiente a la Sala de lo Social de la AN se recoge en el art. 8.1 de dicha norma que la anuda, además de la materia, al ámbito territorial al que aquella extienda sus efectos. Como recuerdan las sentencias antes referidas, "la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004-). Ello supone, a su vez, que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( SSTS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, Rcud. nº. 3389/2008)"
Deviene en consecuencia preciso concretar el alcance de la pretensión, si se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo, extendiéndose a todo el territorio nacional. Y de manera similar a lo entonces acontecido, la demanda de tutela del derecho de libertad sindical promovida por C.N.T. tiene como punto de partida la "desfederación" del sindicato demandado (es decir, expulsado de CNT) en el Pleno Regional de Sindicatos de la Regional Norte de 21/10/2017, que no fue impugnada por el afectado con arreglo a los estatutos del sindicato, de manera que la "desfederación" quedó firme, según los citados estatutos, y C.N.T. le requirió para la entrega de las llaves del local de patrimonio confederal que disfrutaba, reclamándole que cesara en el uso de las siglas CNT.
Se denuncia en demanda que destacados militantes afiliados al sindicato demandado usurparon esa denominación y siglas incluso participando en la negociación de las tablas salariales del 2018 del V Convenio Colectivo del sector
de Empleados de Fincas Urbanas de Cantabria, en la Comisión Negociadora del mismo usando las siglas CNT, tal como se publica en el Boletín Oficial de Cantabria nº 35 de 19/02/218, cinco meses desde la desfederación.
Así como la aparición del sindicato demandado en la vida pública adherido a una autodenominada "CNT-AIT". Relata aquella demanda que ese sindicato mantiene y participa de una página web en la que, junto con algunos sindicatos que han sido desfederados o han abandonado voluntariamente la CNT a lo largo de los años, declaran formar parte de "una sedicente Confederación Nacional del Trabajo" supuestamente adherida a la "Asociación Internacional de Trabajadores" (AIT), actuando bajo las siglas "CNT-AIT", siendo la dirección la siguiente: . El sindicato demandado aparece en el directorio de sindicatos supuestamente federados en la autodenominada "CNT-AIT": https://www.cnt-ait.org/sindicato/ y en su propio subapartado de la web https://www.cnt-ait.org/sindicato/sov-torrelavega/ aparece la dirección del sindicato demandado (la misma dirección que aparece en el encabezamiento de esta demanda), el teléfono de contacto 678 747 184, dos direcciones de correo electrónico: "cnttorrelavega@gmail.com para contactos fuera de la organización y torrelavega@cntait.org para dentro de la organización."
Considera de esta forma que el demandado, junto con otros, se han autoerigido en una "Confederación Nacional del Trabajo" de ámbito estatal que opera públicamente como una confederación paralela a la demandante, la única Confederación Nacional del Trabajo de ámbito estatal legalmente constituida conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la LOLS, con Estatutos depositados en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con número de depósito NUM000, número de depósito antiguo 129, depositado 07/05/1977, Autoridad laboral 9900 (Estatal), con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y denuncia que, por el contrario, C.N.T.-A.I.T. no existe legalmente, toda vez que no ha depositado sus estatutos en la oficina pública correspondiente, aunque haya publicado unos estatutos, que no han sido depositados, en los que afirma su integración en C.N.T.-A.I.T., pese a lo cual denuncia, que dichos sindicatos vienen defendiendo públicamente que existen dos sindicatos C.N.T, de los cuales solo C.N.T.-A.I.T ostenta el derecho a portar las siglas de la Internacional Anarcosindicalista, la Asociación Internacional de los Trabajadores y que C.N.T. viene usurpando las siglas históricas, habiéndose convertido en un sindicato de servicios, que ha cometido desfalcos e incluso robos directos, además de intentar constituir una nueva internacional, que sustituya a la A.I.T.
Esgrime, por otro lado que, "los sindicatos que voluntariamente han abandonado la CNT o, como el caso del demandado, han sido "desfederados" de la misma, se erigen como guardianes ideológicos de la "pureza" de la "auténtica" CNT e informan que han procedido a celebrar o adherirse a un supuesto Congreso de "reestructuración" de la misma, se anuncian todos como pertenecientes a la "CNT-AIT" en un intento de multiplicar los efectos de la usurpación y la generación de confusión sobre la identidad de la organización a la que pertenecen y subraya que, dado que tanto CNT como los sindicatos "desfederados" se dirigen, entre otros, a sectores de la clase trabajadora simpatizantes de la trayectoria histórica y planteamiento sindical de CNT o del movimiento libertario (de tan amplia y notoria influencia histórica en el movimiento obrero español), dan a entender que, los sindicatos "desfederados" (incluido el demandado), quienes han sido expulsados de la CNT, son los sindicatos que precisamente siguen federados a la misma, en una suerte de maniobra para "darle la vuelta a la tortilla", pues a los ojos de cualquier trabajador/a que no esté muy bien informado la "CNT" que existe desde 1910, que volvió a la legalidad en 1977 y que tienen sus estatutos registrados son ellos, y no la propia C.N.T., cuando es justo al revés". Señala, además, que, la proclamación de determinados sindicatos como la sección española de la "Asociación Internacional de Trabajadores" (AIT) tiene nulos efectos jurídicos dado que esa "Asociación Internacional de Trabajadores" no tiene estatutos registrados en ninguna parte, y por tanto carece de personalidad jurídica y capacidad de obrar tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Advierte finalmente que, a la demandante le resulta indiferente que la AIT tenga un sindicato de ámbito estatal al que considere su sección en España, pero bajo ningún concepto con la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas CNT.
En definitiva, entiende que la utilización por el demandado de la misma denominación "Confederación Nacional del Trabajo", las mismas siglas CNT y logotipo de otro legalmente registrado, así como el concreto uso que de las mismas se está haciendo, mediante el ataque y la denigración pública de esta parte, lesiona el derecho fundamental de libertad sindical; lo que le ha ocasionado a la parte actora un grave daño moral.
En efecto, como dice la sentencia anterior, "la denuncia principal de la demanda, referida en los hechos séptimo y octavo de la misma, consiste en que, el sindicato demandado, una vez "desfederado", ha promovido, junto con otros sindicatos disidentes o "desfederados de C.N.T.", una confederación de ámbito estatal, denominada C.N.T.-A.I.T., cuyas siglas corresponden a la denominación histórica de C.N.T., quien pasó a denominarse así tras su expulsión de A.I.T. y reprocha que dicha organización estatal compite directa y expresamente con C.N.T., a quien niega toda la legitimidad propia del anarcosindicalismo, al haberse convertido en un sindicato de servicios, que ha cometido desfalcos además de robos directos, utilizando para sus fines la denominación C.N.T., así como Registro correspondiente, careciendo, por tanto, de personalidad jurídica, lo cual comporta una clara vulneración del derecho a la libertad sindical de C. N.T., garantizado por el art. 28 CE. Es claro, por tanto, que el ámbito del conflicto no queda limitado a Lugo (en nuestro caso a Murcia), como defiende el auto recurrido, sino que tiene una dimensión estatal, lo cual comporta necesariamente que su conocimiento corresponda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor con el art. 8.1 LRJS". Y, como seguimos expresando: "Cuestión distinta es que la litis esté adecuadamente trabada, ya que la demandante ha interpuesto dieciocho demandas contra cada uno de los sindicatos encuadrados en C.N.T.- A.I.T., que se tramitan ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos 310 a 327/2020 inclusive, en vez de interponer una sola contra todos ellos y, en su caso, contra C.N.T.- A.I.T, lo cual deberá resolverse en su momento por la Sala antes dicha, pero dicha circunstancia no afecta a su competencia funcional, que viene determinada, como apuntamos más arriba, por el ámbito real del conflicto, que excede claramente a una comunidad autónoma". Pero esto último, deberá resolverse en su momento por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sin que dicha circunstancia afecte a su competencia objetiva, que viene determinada por el ámbito real del conflicto, y que sobrepasa claramente a una comunidad autónoma.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), casando y anulando el Auto de fecha 8 de febrero de 2021 (autos 324/2020) y aquel del que trae causa, declarando la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales promovida por la aquí recurrente, remitiendo las actuaciones a dicha Sala de procedencia a fin de que prosiga su tramitación y enjuiciamiento.
2. No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
