Última revisión
14/04/2023
Sentencia Social 212/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 61/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 212/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100185
Núm. Ecli: ES:TS:2023:966
Núm. Roj: STS 966:2023
Encabezamiento
CASACION núm.: 61/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 22 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de Workforce International Contractors LTD, contra el auto dictado el 7 de octubre de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que confirma en reposición el anterior auto de 26 de julio de 2021, aclarado por auto de 14 de febrero de 2022, recaído en la ejecución definitiva del decreto de 5 de marzo de 2021, que aprobó la conciliación en el procedimiento de despido colectivo 4/2020, seguido a instancia de la comisión de representantes de los centros de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote y Girona: D.ª Caridad, D.ª Clara, D.ª Coral, D. Bienvenido, D.ª Marí Juana, D.ª Eva María y D. Donato; la Unión Sindical Obrera; y el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas contra Workforce International Contractors LTD; citándose como parte interesada al Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA).
Han sido partes recurridas el Sindicato Independiente de TCP de Líneas Aéreas (SICTPLA), representado y asistido por la letrada D.ª Olga Sáinz de Aja Iges, y la Unión Sindical Obrera -USO-, representado y defendido por la letrada D.ª Araceli Barroso Testillano. Ambas letradas actúan en nombre y representación de la Comisión ad hoc elegida en el procedimiento de despido colectivo referenciado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En el precitado auto aparece la siguiente parte dispositiva: "A.- Declaramos con esta fecha la extinción de los contratos de los siguientes trabajadores de la demandada: 1 Tatiana 2 Clara 3 María Rosario 4 Alexander 5 Anton 6 Carlota 7 Concepción 8 Inmaculada 9 Horacio 10 Jorge 11 Leonardo 12 Marcelino 13 Melchor 14 Olegario 15 Zaida 16 María Rosa 17 Berta 18 Teodulfo 19 Victorino 20 Pedro Jesús 21 Augusto 22 Lourdes 23 Eugenio 24 Sagrario 25 Virtudes 26 María Consuelo 27 Adelina 28 Jose Ramón 29 Luis Francisco 30 Modesta 31 Rosana 32 Cesareo 33 Efrain 34 Fausto 35 Antonieta 36 Manuel 37 Jose Pedro 38 María Dolores 39 Eva María 40 Candido 41 Enma 42 Francisca 43 Leonor 44 Millán 45 Regina B.- condenamos a WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD al abono a dichos trabajadores de los salarios dejados de percibir por los mismos desde la fecha del despido de cada uno de ellos hasta la fecha de la presente resolución. C.- condenamos a WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD a abonar las siguientes cantidades: a.-45 días por año de prestación de servicios con un tope de 42 mensualidades por el periodo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012; b.-33 días por año cada año de prestación de servicios con un tope de 24 mensualidades por el periodo de prestación de servicios desde el 12 de febrero de 2012 hasta la fecha de la presente resolución. c.-15 días adicionales por año de prestación de servicios con un tope de 12 mensualidades".
La precitada resolución fue aclarada por auto de fecha 14 de febrero de 2022, en los siguientes términos: "La Sala acuerda la aclaración del auto dictado por esta Sala en fecha 26-7-2021 en el sentido de incluir a Dña. Coral en el listado de los trabajadores cuya extinción de los contratos se declara en el apartado A de la parte dispositiva del mismo".
El recurso fue impugnado conjuntamente por los sindicatos SICTPLA y USO.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
El 3 de enero de 2020 se interpone la demanda de despido colectivo rectora del presente procedimiento nº. 4/2020, ante la Sala Social de la Audiencia Nacional.
En trámite de conciliación judicial se alcanza un acuerdo entre las partes que pone fin al litigio, aprobado en Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 5 de marzo de 2021.
Acuerdo que consiste en estar y pasar por el resultado que se alcance en la sentencia firme del procedimiento de despido colectivo 3/2020, seguido ante el mismo órgano judicial.
La sentencia de 14 de abril de 2021, recaída en dicho procedimiento declara "la nulidad del despido colectivo impugnado, y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación inmediata en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar y con todas las consecuencias derivadas de la presente declaración".
Ni en los hechos probados de la misma, ni tampoco en sus fundamentos jurídicos, se hace alusión alguna a la posible distinción entre trabajadores fijos y temporales. El ordinal primero indica de forma expresa que la demanda afecta a todos los trabajadores del colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros.
La empresa responde a dicha solicitud que debe distinguirse entre trabajadores fijos y temporales, se allana a la petición respecto a los trabajadores con contrato indefinido, pero se opone en lo que afecta a los temporales.
Se abre por la Sala el incidente de readmisión al que se remite el art. 283 LRJS, con la celebración de la oportuna comparecencia a tal efecto, tras lo que dicta el auto de 26 de julio de 2021 en el que estima la petición de los demandantes y rechaza los alegatos de la empresa, por dos diferentes motivos:
a) Porque todas las extinciones de los contratos de trabajo tuvieron lugar antes de la fecha del acto de conciliación, sin que la empresa invocara en ese momento la cuestión relativa a esa eventual distinción entre trabajadores fijos y temporales, lo que impide que pueda alegarla en trámite de ejecución definitiva cuando no lo hizo en la fase declarativa del procedimiento.
b) Porque de la lectura de los contratos se aprecia que no se establece ninguna causa de temporalidad, sino que simplemente se limitan a indicar una fecha de inicio y conclusión.
Tras la exposición de esos fundamentos declara la extinción de los contratos de los 45 trabajadores que relaciona en su parte dispositiva, condenando a la empresa a pagar a todos ellos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de esa resolución, así como el abono de las indemnizaciones legales pertinentes.
El recurso de reposición de la empresa es desestimado en auto de 7 de octubre 2021, contra el que se interpone el presente recurso de casación.
Confirma en sus términos el anterior porque no ha quedado acreditada la condición de trabajadores temporales de los afectados, cuya relación laboral se habría transformado en todo caso en indefinida al no haberla extinguido la empresa en las fechas previstas para su finalización. A lo que añade, que no puede discutirse en ejecución definitiva sobre el carácter temporal de los contratos de trabajo cuando esta cuestión no fue invocada en la fase declarativa del procedimiento.
El Ministerio Fiscal informa en favor de la desestimación del recurso.
Como cuestión previa señala que el auto no es recurrible en casación porque no añade ninguna cuestión no resuelta o que contradiga la sentencia, y porque la empresa no ha consignado tampoco las cantidades a cuyo pago ha sido condenada.
Sobre el fondo, entiende que la empresa no puede suscitar en ejecución la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de los contratos temporales que no invocó en la fase declarativa del procedimiento. Con la circunstancia añadida de que en los contratos no consta expresión alguna de la causa de temporalidad, y que, además, no los hubiere extinguido en la fecha prevista para su finalización que tuvo lugar antes de aquel acto de conciliación en el que se alcanza el acuerdo que nada dice sobre esta cuestión.
a) Cuando denieguen el despacho de ejecución.
b) Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
c) Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. En los mismos casos, procederá también recurso de casación en ejecución provisional cuando excedan materialmente de los límites de la misma o declaren la falta de jurisdicción o competencia del orden social."
De la aplicación de este precepto legal se desprende que el auto es en todo caso recurrible en casación porque aborda puntos sustanciales que no han sido resueltos en el título ejecutivo, cuáles son los relativos a la naturaleza jurídica temporal de los contratos de trabajo.
Y en lo que se refiere al alegato del Ministerio Fiscal con el que sostiene que el auto no contradice la sentencia, baste decir que la decisión que haya de adoptarse sobre el fondo del asunto podrá llevar a estimar o desestimar el recurso de casación, pero eso no es óbice para negar la recurribilidad de la resolución judicial cuestionada.
El correcto entendimiento de los supuestos legalmente previstos en los que se admite la posibilidad de recurrir en casación contra determinados autos dictados en ejecución definitiva de sentencia, no puede pasar por la elaboración de un juicio de valor previo en la fase de admisión del recurso sobre la cuestión de fondo suscitada por los recurrentes.
Este es el criterio general que viene manteniendo la Sala en la aplicación del art. 230 LRJS en materia de despidos colectivos.
Pero hemos de tener en cuenta que en este caso no se trata del recurso contra la sentencia, sino contra un auto dictado en fase de ejecución definitiva, por lo que deberemos estar a la norma más específica que contempla el art. 245.1 LRJS.
Conforme a este precepto "Salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión, de no existir en la ejecución en el momento del anuncio o de la preparación, embargo actual y suficiente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender al importe objeto de la ejecución".
De lo que desprende que no es necesario efectuar consignaciones para recurrir en suplicación o casación las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, salvo en el caso de que se trate del auto resolutorio del incidente de no readmisión y, además, no existan en ese momento embargo de bienes suficientes o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender el importe de la ejecución.
Debemos analizar si es factible en este asunto la adecuada cuantificación del importe de la condena en función de la posible individualización de los efectos del despido colectivo, y, además, nos encontramos ante un supuesto en el que sea ineludible la consignación pese a tratarse del recurso contra una resolución dictada en ejecución definitiva de sentencia, al enmarcarse la cuestión debatida en el ámbito de un incidente de no readmisión.
Comienza esta sentencia por recordar que las dictadas en litigios de carácter colectivo "son ejecutivas y ejecutables; esta última condición está vinculada a que en la demanda se concreten los datos característicos y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena. Así lo dispone el art. 157.1 a) de la LRJS. En correspondencia con tal exigencia, el art. 160.3 de la LRJS indica que, en el caso de estimarse una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, la sentencia deberá contener "la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo, deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente".
Teniendo en cuenta la finalidad que se persigue con la exigencia de la consignación que impone el art. 230 LRJS, acaba estableciendo que esa misma obligación concurre si la sentencia de conflicto colectivo contiene un pronunciamiento de esa naturaleza, susceptible de ejecución individual.
Tras lo que seguidamente puntualiza que "ello no significa que todas las pretensiones de condena estén sometidas a ese requisito ya que no siempre, ni en todo caso, nos encontraremos ante una condena que, alcanzada la firmeza de la sentencia, pueda ser cumplida o ejecutada inmediatamente tomando a tal fin y sin más la cantidad consignada, por ser ese su destino legal. Y ello porque, como ya ha dicho esta Sala, para que una sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo sea ejecutada debe contener una condena en los términos que precisa el art. 160.3 de la LRJS. Es más, resulta que esa condena se somete a los trámites de ejecución que se recogen en el art. 247 de la LRJS, durante la cual deberán perfilarse los sujetos beneficiados por la ejecución y los términos de la misma, de manera que no podría hablarse de una ejecución inmediata que pudiera tener por ejecutada la condena con la simple puesta a disposición de los acreedores de las cantidades consignadas".
Concluimos que no era exigible el requisito de la consignación, en un supuesto en el que "la demanda interesaba, junto a la declaración de nulidad de las medidas impugnadas, o su carácter injustificado, la condena de la empresa al pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia de ellas".
Decisión que se fundamenta en el hecho de que "En dicha petición de condena -en el suplico- no se concretaba periodo alguno específico de reclamación ni número ni identificación de los posibles afectados, ni cuantía mensual de cada una de las personas afectadas por el ERTE".
Teniendo además en consideración, que la sentencia "dice en su parte dispositiva y en relación con la pretensión de condena que la empresa debe "los salarios y retribuciones dejados de percibir durante el tiempo que la empresa ha aplicado la medida y a reintegrar el importe de las prestaciones por desempleo".
Por lo que finalmente se dice "Los términos del suplico de la demanda, así como los del fallo de la sentencia recurrida no permiten considerar que sea exigible en este caso la consignación para recurrir porque ni en el suplico de la demanda se especificaron elementos sobre los que activar una futura ejecución colectiva ni la sentencia indica en su fallo que la declaración de condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente ni recoge los concretos trabajadores afectados. Es cierto que en el fallo se indica que la condena se ubica en un momento temporal concreto y el genérico colectivo al que afecta, pero sin mayores elementos subjetivos y cuantitativos no es posible entender que estemos ante una pura sentencia condenatoria en la que el recurrente, en este caso el empresario, esté obligado a asegurar la inmediata ejecución por medio de la consignación".
Ya hemos dicho que el acuerdo se limita simplemente a someterse a lo que se decida en la sentencia firme que haya de dictarse en otro asunto pendiente ante el mismo órgano judicial. Hemos transcrito igualmente la parte dispositiva del auto recurrido, de la que resulta del todo imposible una adecuada individualización de las circunstancias de los trabajadores afectados que permitan calcular el monto indemnizatorio que debiere consignar la empresa.
A lo que debemos añadir un dato de especial relevancia, cual es el de que la empresa presentó un escrito ante la Sala en el que solicita indicaciones para cuantificar el importe de la condena que haya de consignar, sin que por parte de los propios ejecutantes y del órgano judicial se hubiere ofrecido una concreta respuesta a esa alegación, hasta el punto que los demandante ni tan solo invocan esa cuestión como obstáculo procesal para la inadmisibilidad del recurso.
Ese cúmulo de circunstancias hace que resulte del todo inviable la segura determinación de las variables a tener en cuenta para cuantificar adecuadamente la suma a consignar, cuando además se trata del recurso contra una resolución dictada en ejecución definitiva que se rige por sus propias y específicas normas en los términos que anteriormente hemos delimitado.
Como ya hemos mencionado, el recurso de casación de la empresa se articula en un único motivo que denuncia infracción de la doctrina establecida en la STS 28 de abril de 2010, rec. 1113/2009, para sostener, con base a la misma, que la extinción de los contratos temporales se produce cuando llega el día pactado, incluso cuando el término vence durante la tramitación de un proceso de despido, de forma que los efectos de la declaración de nulidad del cese se limitan al pago de los salarios devengados hasta esa fecha.
Como recuerda en este particular la STS 37/2017, de 18 de enero (rec. 108/2016) "La ejecución por la vía del incidente de no readmisión (tanto en la ejecución por equivalente como en la ejecución específica) tiene por objeto decidir acerca de si se ha llevado o no a efecto la obligación de readmisión contenida en el título ejecutivo y si se ha realizado o no en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido. El incidente de no readmisión en la ejecución de las sentencias de despido presenta, de esta forma, peculiaridades importantes que lo separan de la genérica comparecencia incidental en la ejecución de sentencias y de otras específicas fases incidentales previstas en la LRJS; peculiaridades que derivan del hecho de que esta fase de la ejecución de la sentencia de despido se rige más por las reglas propias del proceso declarativo que por las del proceso de ejecución Ello se pone de manifiesto tanto en los supuestos de no readmisión como en los de readmisión irregular, pero muy especialmente en estos últimos, en los que el trabajador ejecutante debe desplegar una actividad alegatoria y probatoria más cercana a la del proceso de declaración que a la característica del proceso de ejecución, en el que, como regla general, el ejecutante se limita a afirmar su derecho y es el ejecutado el que debe alegar y probar los hechos obstativos del cumplimiento de la obligación que se trata de ejecutar.
La atipicidad del incidente de no readmisión se evidencia, también, en el hecho de que su contenido no se limita al análisis del incumplimiento de la obligación de readmitir en forma regular impuesta en el título ejecutivo, sino que, en muchas ocasiones, se extiende al análisis de otras circunstancias adyacentes al incumplimiento de dicha obligación; algunas legalmente previstas, como las que pueden dar lugar al aumento de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación específica, o a la propia sustitución de ésta en los casos previstos en el artículo 286 LRJS. En este sentido, ya durante la vigencia de la LPL, la STC 33/1987 expresó que en este procedimiento... se advierte, desde luego, esa limitación del objeto que es consustancial a todo proceso de ejecución que sólo permite una cognitio limitada, pero ello no obsta para que... el órgano judicial que conoce de la ejecución pueda tener en cuenta, como cuestión previa, la existencia de hechos obstativos a la readmisión efectiva. En parecidos términos, señaló nuestra
STS de 23 septiembre 1991 (rec. 40/1991) que "el incidente de no readmisión puede comprender, pese a la limitación de su objeto, el examen de aquellas circunstancias que han podido operar como hechos obstativos a la readmisión efectiva".Conforme a ello, nada impide que en el incidente abierto para establecer los términos en los que debe realizarse la ejecución de la sentencia de despido colectivo se suscite esa problemática, para determinar el exacto alcance de las obligaciones que ha de afrontar la empresa en razón de lo establecido en la misma y en orden a fijar las consecuencias jurídicas derivadas de la extinción de los contratos de trabajo afectados por el despido colectivo, en función de la verdadera naturaleza jurídica de los concertados formalmente como temporales.3.- La doctrina de esta Sala que recoge la sentencia en la que se sustenta el recurso presupone que no se haya cuestionado el carácter temporal de los contratos, que sean conformes y ajustados a derecho porque no han incurrido en fraude de ley o concurra cualquier otro motivo que los desnaturalice, y que, en definitiva, la relación laboral de esos trabajadores resulte clara y concluyentemente temporal, de forma que se produzca posteriormente su válida extinción una vez llegada la fecha de finalización de los contratos antes de que hubiere concluido la tramitación del proceso de despido.La correcta ejecución de la obligación de readmisión aparejada a la declaración de nulidad del despido colectivo exige modular su alcance en razón de esas circunstancias atinentes a los contratos temporales que se extinguen.De ser ajustados a derecho podrá entrar en juego la doctrina de la precitada STS de 28 de abril de 2010, que no así en caso contrario.El propio auto recurrido viene en realidad a aplicar esta solución, desde el momento que se pronuncia expresamente sobre tales contratos temporales, por más que seguidamente señale que no puede plantearse en la fase de ejecución.4.- Dicho eso, en el presente caso no hay el más mínimo elemento de juicio que permita constatar la concurrencia de los presupuestos en las que se sustenta la doctrina de la sentencia invocada en el recurso.Como así se dice en el auto recurrido, no es solo que la empresa no hubiere extinguido en su momento tales contratos temporales a la fecha prevista para su finalización, sino que su propio contenido impide apreciar la existencia de causa alguna de temporalidad que permita atribuirles esa naturaleza jurídica, por lo que no considera ni tan siquiera acreditado que los trabajadores estuvieren verdaderamente vinculados con la empresa por una relación laboral de carácter temporal.En ese contexto, los términos del acuerdo no establecen ninguna exclusión o previsión específica para unos u otros trabajadores, con lo que la definitiva realización del título ejecutivo no puede admitir excepciones que no han sido contempladas en el mismo.CUARTO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la resolución recurrida. Sin costas ( art. 235. 5 LRJS) y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Workforce International Contractors LTD, contra el auto dictado el 7 de octubre de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que confirma en reposición el anterior auto de 26 de julio de 2021, aclarado por auto de 14 de febrero de 2022, recaído en la ejecución definitiva del decreto de 5 de marzo de 2021, que aprobó la conciliación en el procedimiento de despido colectivo 4/2020, seguido a instancia de la comisión de representantes de los centros de trabajo de Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Lanzarote y Girona: D.ª Caridad, D.ª Clara, D.ª Coral, D. Bienvenido, D.ª Marí Juana, D.ª Eva María y D. Donato; la Unión Sindical Obrera; y el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas contra Workforce International Contractors LTD; citándose como parte interesada al Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA).
2. Confirmar en sus términos la resolución recurrida y declarar su firmeza.
3. Sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
