Sentencia Social 725/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 725/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4250/2021 de 22 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 725/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100844

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3447

Núm. Roj: STS 3447:2024

Resumen:
Prestación extraordinaria por cese de actividad Covid-19. El artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, exigía que la reducción de la facturación tuviera lugar "en el mes natural anterior al que se solicita la prestación."

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4250/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 725/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cayetano, representado y asistido por el letrado D. Alberto Muñoz Rodríguez, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3279/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2021, dictada en autos 620/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Social de la Marina, sobre prestación COVID 19.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Social de la Marina (ISM), representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por D. Cayetano contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro el derecho de la parte demandante al percibo de la prestación por cese de actividad solicitada en la demanda correspondiente a los meses de marzo y de abril de 2020, condenando la entidad demandada a su abono en cuantía legal y reglamentaria ".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante D. Cayetano, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar con el n° NUM001, de profesión extracción artesanal de pescados y mariscos por cuenta propia, solicito al Instituto Social de la Marina en fecha 21 de junio de 2020 la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo.

SEGUNDO.- En Resolución de fecha 13 de agosto de 2020 se denegó su solicitud debido a que "no acredita en el mes de mayo/2020 la reducción de su facturación en, al menos, un 75 %, en relación con promedio de la efectuada en el semestre anterior al estado de alarma (Sep/2019 a Feb/2020)".

Contra dicha Resolución presento reclamación previa, que fue desestimada en Resolución de fecha 7 de octubre de 2020.

TERCERO.- El demandante obtuvo ingresos brutos derivados de su actividad de septiembre de 2019 a febrero de 2020 (incluido) que ascienden a 7,374,51€ (promedio mensual 1,229,09€). En marzo de 2020 y en abril de 2020 no obtuvo ingresos. En mayo de 2020 facturó 570,99 €.

CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.421,00 €.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto, por la representación letrada del Instituto Social de la Marina, contra la Sentencia de 3 de febrero de 2021 del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, dictada en juicio seguido a instancia de Don Cayetano frente a la Entidad Gestora debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda rectora del debate, absolvemos al Instituto Social de la Marina de cuanto en la misma se postula".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Cayetano, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de septiembre de 2021, rec. 741/2021.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 7 de marzo de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestión planteada y la sentencia recurrida

1. La cuestión que se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina es la determinación del momento en que debía producirse la reducción de facturación para tener derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad Covid-19 prevista por el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 (en adelante, RDL 8/2020).

Se plantea, en concreto, si dicho momento debe ser o no el mes anterior al que se solicita la prestación.

2. El ahora recurrente en casación unificadora, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar y cuya profesión es la extracción artesanal de pescados y mariscos por cuenta propia, solicitó el 21 de junio de 2020 al Instituto Social de la Marina (en adelante, ISM) la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el RDL 8/2020, obteniendo resolución administrativa desestimatoria de 13 de agosto de 2020 en la que se le deniega porque "no acredita en el mes de mayo/2020 la reducción de su facturación en, al menos, un 75 %, en relación con el promedio de la efectuada en el semestre anterior al estado de alarma (Sep/2019 a Feb/2020)."

El afectado obtuvo ingresos brutos derivados de su actividad de septiembre de 2019 a febrero de 2020 (incluido) en la cuantía de 7.374,51 euros (promedio mensual 1.229,09 euros). En marzo de 2020 y en abril de 2020 no obtuvo ingresos. En mayo de 2020 facturó 570,99 euros. La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.421 euros.

3. El afectado demandó al ISM.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra 34/2021, de 3 de febrero de 2021 (autos 620/2020), estimó la demanda y declaró el derecho del afectado a percibir la prestación por cese de actividad correspondiente a los meses de marzo y abril de 2020.

4. El ISM recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia 3670/2021, de 30 de septiembre (rec. 3279/2021), estimó el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social y desestimó la demanda del afectado, absolviendo al ISM.

La sentencia del TSJ tiene en cuenta que en el mes de mayo de 2020 facturó 570,99 euros, y, de conformidad con el artículo 17 RDL 8/2020, para recibir la prestación extraordinaria solicitada en el mes de junio de 2020 solo debería haber facturado en el mes de mayo de 2020 un máximo de 307,27 euros.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1. El afectado ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia 3670/2021, de 30 de septiembre (rec. 3279/2021).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia de 21 de septiembre de 2021 (rec. 741/2021), y denuncia la infracción de los apartados 1 y 9 del artículo 17 del RDL 8/2020.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.

2. El ISM ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación.

3. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la concurren la identidad y la contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS entre a sentencia recurrida y la invocada de contraste, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia de 21 de septiembre de 2021 (rec. 741/2021).

En efecto, en ambos casos se solicita por los afectados en el mes de junio de 2020 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del RDL 8/2020, no en relación con el mes anterior -mayo-, sino en relación con los meses de marzo y abril -en el caso de autos- y en relación con el mes de abril -en la referencial-, y en ambos casos el ISM lo deniega porque los ingresos obtenidos en el mes anterior a la solicitud -mayo de 2020- eran superiores al porcentaje establecido por la norma.

Y con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida desestima la demanda, entendiendo que el afectado no tiene derecho a la prestación solicitada, la sentencia referencial, por el contrario, confirma la estimación de la demanda, entendiendo que el allí afectado sí tenía derecho a la prestación solicitada.

En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.

TERCERO. La prestación extraordinaria por cese de actividad Covid-19: momento en que tenía que producirse la reducción de la facturación.

1. Adelantamos que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Según hemos anticipado, la cuestión que tenemos que resolver es si momento en que debía producirse la reducción de facturación para tener derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad Covid-19 prevista por el artículo 17 RDL 8/2020, debía ser el mes anterior al que se solicita la prestación.

2. La redacción original del artículo 17 RDL ("prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19"), que es la aplicable por razones temporales, según afirma la sentencia recurrida, establecía en apartado 1 lo siguiente:

"Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos."

Como puede comprobarse, el precepto se refiere a la reducción de la facturación "en el mes anterior al que se solicita la prestación." Y, a pesar de que la redacción del artículo 17 RDL 8/2020 fue objeto de ocho modificaciones, como advierte la sentencia recurrida, nunca se varió la previsión del momento temporal en que debía producirse la reducción de la facturación. En efecto, siempre siguió estableciéndose que dicha reducción debía tener lugar "en el mes anterior al que se solicita la prestación", como continuaba disponiendo la última redacción del artículo 17 RDL 8/2020, en este caso en su apartado 1 b).

En el presente supuesto, el ahora recurrente pidió la prestación extraordinaria el 21 de junio de 2020, por lo que, de conformidad con el claro tenor literal de la norma, el mes que había que considerar para la magnitud de la reducción de la facturación era el mes de mayo de 2020. No es dudoso que, si la prestación se había solicitado el 21 de junio de 2020, mayo de 2020 era "el mes anterior al que se solicita la prestación", sin que lo pudieran ser ni marzo ni abril de 2020.

Como bien dice la sentencia recurrida, la norma es muy clara en su dicción, debiendo tenerse en cuenta, además, que se trata de una prestación "extraordinaria."

De ahí que no se pueda reprochar a la sentencia recurrida (y antes a la resolución administrativa) que rechazara reconocer el derecho a la prestación extraordinaria para los meses de marzo y abril de 2020, porque la solicitud no se hizo "en el mes anterior al que se solicita la prestación", sino que se hizo pasado dicho plazo; se hizo, como hemos visto, en junio de 2020, y, para ser estimada, tenía que haberse hecho, si se invocaban los meses de marzo y abril de 2020, en los meses de abril o mayo de 2020, pues en tal caso esos meses sí habrían sido "el mes anterior al que se solicita la prestación."

3. En definitiva, en el presente supuesto, el recurrente solicitó extemporáneamente, fuera del plazo con toda claridad ininterrumpidamente establecido, las prestaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020.

La redacción legal es terminante en el sentido de que la reducción debe solicitarse -lo diremos por última vez- "en el mes anterior al que se solicita la prestación" ( artículo 17 RDL 8/2020), por lo que la sentencia recurrida no ha podido infringir este precepto legal.

Todo ello sin perjuicio, naturalmente, de que el aquí recurrente pudiera tener derecho a la prestación extraordinaria respectos de otros meses y momentos temporales, distintos a los meses de marzo y abril de 2020, siempre que los pidiera tempestivamente, toda vez que el derecho a la prestación extraordinaria tuvo vigencia hasta el último día del mes en que finalizó el estado de alarma. Como se concretó en el artículo 17 RDL 8/2020 a partir del Real Decreto-ley 13/2020, el reconocimiento de la prestación extraordinaria podía solicitarse, precisamente, hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma.

En todo caso, lo que tenemos que reiterar es que, de conformidad con la clara dicción del artículo 17 RDL 8/2020, el recurrente no tiene derecho a la prestación extraordinaria durante los meses de marzo y abril de 2020, porque, al haberla pedido en el mes de junio de 2020, el mes que tenía que considerarse era el de mayo de 2020, mes este último en el que no se produjo la reducción de facturación que sí se había producido en los meses de marzo y abril de 2020.

4. Las consideraciones anteriores conducen, como hemos adelantado, a la desestimación del presente recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO. La desestimación del recurso.

1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declara la firmeza de la sentencia recurrida.

2. No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Cayetano.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 3670/2021, de 30 de septiembre (rec. 3279/2021).

3. No Imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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