Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 725/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4250/2021 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 725/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100844
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3447
Núm. Roj: STS 3447:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4250/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cayetano, representado y asistido por el letrado D. Alberto Muñoz Rodríguez, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3279/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 3 de febrero de 2021, dictada en autos 620/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Social de la Marina, sobre prestación COVID 19.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Social de la Marina (ISM), representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El demandante D. Cayetano, con DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar con el n° NUM001, de profesión extracción artesanal de pescados y mariscos por cuenta propia, solicito al Instituto Social de la Marina en fecha 21 de junio de 2020 la prestación extraordinaria por cese de actividad establecida en el Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo.
SEGUNDO.- En Resolución de fecha 13 de agosto de 2020 se denegó su solicitud debido a que "no acredita en el mes de mayo/2020 la reducción de su facturación en, al menos, un 75 %, en relación con promedio de la efectuada en el semestre anterior al estado de alarma (Sep/2019 a Feb/2020)".
Contra dicha Resolución presento reclamación previa, que fue desestimada en Resolución de fecha 7 de octubre de 2020.
TERCERO.- El demandante obtuvo ingresos brutos derivados de su actividad de septiembre de 2019 a febrero de 2020 (incluido) que ascienden a 7,374,51€ (promedio mensual 1,229,09€). En marzo de 2020 y en abril de 2020 no obtuvo ingresos. En mayo de 2020 facturó 570,99 €.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.421,00 €.".
Fundamentos
Se plantea, en concreto, si dicho momento debe ser o no el mes anterior al que se solicita la prestación.
El afectado obtuvo ingresos brutos derivados de su actividad de septiembre de 2019 a febrero de 2020 (incluido) en la cuantía de 7.374,51 euros (promedio mensual 1.229,09 euros). En marzo de 2020 y en abril de 2020 no obtuvo ingresos. En mayo de 2020 facturó 570,99 euros. La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.421 euros.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra 34/2021, de 3 de febrero de 2021 (autos 620/2020), estimó la demanda y declaró el derecho del afectado a percibir la prestación por cese de actividad correspondiente a los meses de marzo y abril de 2020.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia 3670/2021, de 30 de septiembre (rec. 3279/2021), estimó el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social y desestimó la demanda del afectado, absolviendo al ISM.
La sentencia del TSJ tiene en cuenta que en el mes de mayo de 2020 facturó 570,99 euros, y, de conformidad con el artículo 17 RDL 8/2020, para recibir la prestación extraordinaria solicitada en el mes de junio de 2020 solo debería haber facturado en el mes de mayo de 2020 un máximo de 307,27 euros.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia de 21 de septiembre de 2021 (rec. 741/2021), y denuncia la infracción de los apartados 1 y 9 del artículo 17 del RDL 8/2020.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social.
En efecto, en ambos casos se solicita por los afectados en el mes de junio de 2020 la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del RDL 8/2020, no en relación con el mes anterior -mayo-, sino en relación con los meses de marzo y abril -en el caso de autos- y en relación con el mes de abril -en la referencial-, y en ambos casos el ISM lo deniega porque los ingresos obtenidos en el mes anterior a la solicitud -mayo de 2020- eran superiores al porcentaje establecido por la norma.
Y con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida desestima la demanda, entendiendo que el afectado no tiene derecho a la prestación solicitada, la sentencia referencial, por el contrario, confirma la estimación de la demanda, entendiendo que el allí afectado sí tenía derecho a la prestación solicitada.
En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
Según hemos anticipado, la cuestión que tenemos que resolver es si momento en que debía producirse la reducción de facturación para tener derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad Covid-19 prevista por el artículo 17 RDL 8/2020, debía ser el mes anterior al que se solicita la prestación.
"Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos."
Como puede comprobarse, el precepto se refiere a la reducción de la facturación "en el mes anterior al que se solicita la prestación." Y, a pesar de que la redacción del artículo 17 RDL 8/2020 fue objeto de ocho modificaciones, como advierte la sentencia recurrida, nunca se varió la previsión del momento temporal en que debía producirse la reducción de la facturación. En efecto, siempre siguió estableciéndose que dicha reducción debía tener lugar "en el mes anterior al que se solicita la prestación", como continuaba disponiendo la última redacción del artículo 17 RDL 8/2020, en este caso en su apartado 1 b).
En el presente supuesto, el ahora recurrente pidió la prestación extraordinaria el 21 de junio de 2020, por lo que, de conformidad con el claro tenor literal de la norma, el mes que había que considerar para la magnitud de la reducción de la facturación era el mes de mayo de 2020. No es dudoso que, si la prestación se había solicitado el 21 de junio de 2020, mayo de 2020 era "el mes anterior al que se solicita la prestación", sin que lo pudieran ser ni marzo ni abril de 2020.
Como bien dice la sentencia recurrida, la norma es muy clara en su dicción, debiendo tenerse en cuenta, además, que se trata de una prestación "extraordinaria."
De ahí que no se pueda reprochar a la sentencia recurrida (y antes a la resolución administrativa) que rechazara reconocer el derecho a la prestación extraordinaria para los meses de marzo y abril de 2020, porque la solicitud no se hizo "en el mes anterior al que se solicita la prestación", sino que se hizo pasado dicho plazo; se hizo, como hemos visto, en junio de 2020, y, para ser estimada, tenía que haberse hecho, si se invocaban los meses de marzo y abril de 2020, en los meses de abril o mayo de 2020, pues en tal caso esos meses sí habrían sido "el mes anterior al que se solicita la prestación."
La redacción legal es terminante en el sentido de que la reducción debe solicitarse -lo diremos por última vez- "en el mes anterior al que se solicita la prestación" ( artículo 17 RDL 8/2020), por lo que la sentencia recurrida no ha podido infringir este precepto legal.
Todo ello sin perjuicio, naturalmente, de que el aquí recurrente pudiera tener derecho a la prestación extraordinaria respectos de otros meses y momentos temporales, distintos a los meses de marzo y abril de 2020, siempre que los pidiera tempestivamente, toda vez que el derecho a la prestación extraordinaria tuvo vigencia hasta el último día del mes en que finalizó el estado de alarma. Como se concretó en el artículo 17 RDL 8/2020 a partir del Real Decreto-ley 13/2020, el reconocimiento de la prestación extraordinaria podía solicitarse, precisamente, hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma.
En todo caso, lo que tenemos que reiterar es que, de conformidad con la clara dicción del artículo 17 RDL 8/2020, el recurrente no tiene derecho a la prestación extraordinaria durante los meses de marzo y abril de 2020, porque, al haberla pedido en el mes de junio de 2020, el mes que tenía que considerarse era el de mayo de 2020, mes este último en el que no se produjo la reducción de facturación que sí se había producido en los meses de marzo y abril de 2020.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
