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23/06/2005
Sentencia Social Tribunal Supremo, de 23 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
Fundamentos
INVALIDEZ. LA DETERMINACION DEL GRADO DE INVALIDEZ CARECE DE INTERES CASACIONAL. SE DESESTIMA EL RECURSO. Número de Recurso: 3304/2004
Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cinco.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Bernal Montoto, en nombre y representación de DOÑA Paula, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de abril de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 4023/04, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, de fecha 28 de julio de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Paula, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ
PRIMERO.- En vía administrativa se concedió a la demandante nacida el 21 de septiembre de 1949, la situación de Invalidez Permanente Absoluta por revisión del grado de total que tenía reconocida para su profesión habitual la de empleada de hogar, al presentar: perdida total de visión en ojo izquierdo; intervenido en tres ocasiones con mal resultado anatómico y funcional; O.D. ambliope; agudeza visual 0?1 con corrección; segmento anterior y posterior dentro de la normalidad; reacción depresiva. Disconforme con tal grado de Invalidez, formuló reclamación judicial, interesando la declaración de Gran Invalidez, pretensión que fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación, manteniendo en los hechos probados el cuadro clínico anteriormente descrito. La demandante formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, en el que denuncia infracción del artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las pérdidas anatómicas y funcionales que presenta exigen la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida y, cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de octubre de 1999 (recurso 1638/98).
En esta sentencia de contraste se estima el recurso formulado contra la sentencia de instancia y, se declara la situación de Gran Invalidez del actor nacido el 18 de julio de 1949 y afiliado al Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia, al presentar las siguientes dolencias: afaquia quirúrgica ojo derecho con degeneración corioretiniana por desprendimiento retina antiguo; intervenido quirúrgicamente de cataratas ojo izquierdo y vitrectomía por rotura de cápsula posterior; miopía magna ambos ojos; agudeza visual corregida, ojo derecho luz, ojo izquierdo 1/10.
En ambos supuestos se trata en apariencia de casos muy similares, pues se refieren a personas que tienen reconocida la Invalidez Permanente en el grado de Absoluta e interesan la revisión para que se les reconozca la situación de Gran Invalidez. En la sentencia combatida es trabajadora afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión habitual de empleada de hogar, en la de contraste trabajador afiliado en el Régimen Especial Agrario, sector cuenta propia y, mientras que en aquella se argumenta, que si no concurre ninguna otra circunstancia viene entendiéndose que es posible realizar los actos mas esenciales de la vida sin necesidad de requerir el auxilio de otra persona, en cambio la de comparación, dice, que constituyen Gran Invalidez las situaciones de pérdida de visión que, sin implicar una absoluta anulación de la misma, son funcionalmente equiparables a aquella.
SEGUNDO.- El recurso de casación unificadora interpuesto, no puede prosperar por falta de contenido casacional de la cuestión sometida a debate, que la Sala aprecia por la imposibilidad de establecer doctrina unificada respecto de la incidencia invalidante de las diversas dolencias enjuiciadas.
La Sala, constituida para el caso por todos los Magistrados que la integran de conformidad con lo previsto en el arto 197 LOPJ, recuerda que la función institucional de este recurso es la de evitar la diversidad jurisprudencial en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, mediante una interpretación homogénea del ordenamiento jurídico que salvaguarde los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, Es pues coherente con ese objetivo, limitado si se quiere pero extraordinariamente relevante, que la Ley de Procedimiento Laboral lo restrinja a los casos en que las sentencias comparadas emiten pronunciamientos distintos al interpretar y aplicar el derecho.
Esa es la razón por la que esta Sala viene reiterando, constantemente, que todos los temas a resolver en casación unificadora deben girar en torno a cuestiones jurídicas y no fácticas, como se desprende con claridad del mandato del arto 222 LPL, ya que el interés casacional del recurso se relaciona directamente con su misión de unificar el derecho aplicable; y, por consiguiente, que no son materia propia de la unificación de doctrina las sentencias en las que el enjuiciamiento afecta más a la valoración de hechos singulares, actividad totalmente ajena a la finalidad unificadora, que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general que constituye la verdadera razón de ser de este recurso.
TERCERO.- Podemos, por consiguiente, afirmar que este instrumento procesal no puede operar en aquellos casos en que los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de singularidad que no es susceptible de unificación.
Desde esa perspectiva debe sostenerse, que ese tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo. (ss. 19-11-91 (rec. 1298/90), 27-1-97 rec. 1179/96), 18-6-01 (rec 1768/00), 22-3-02 (rec. 2654/01), 27-10-03 (rec. 2647/02), 11-2-04 (4390), Y 9-7-04 (rec. 3145/03) 24-5-05 (rec. 1728/04) entre otras muchas).
CUARTO.- Pues bien, si existe una materia cuyo enjuiciamiento depende, esencialmente, .de la valoración de las circunstancias concretas de cada caso es, sin duda, la determinación del grado invalidante que puede corresponder a unas determinadas dolencias. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en innumerables ocasiones, a partir de la sentencia de 19-11-1991 (rec. 1298/1990), citada en un gran numero de autos de inadmisión.
La doctrina de esta sentencia, que glosó otras anteriores, puede resumirse así: la Sala, en recursos de casación ordinarios interpuestos durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980, estableció ya que, en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque mas que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.
Dicha doctrina ha sido seguida luego, sin fisuras, por la Sala en sentencias, entre otras, de 27-10-03 (rec. 2647/02) y 11-2-04 (rec. 4390/02) y en innumerables autos de inadmisión, como los de 30-9-97 (rec. 4481/96), de 3-3-98 (3347/97), 16-12-03( 649/03) 16-1-04 (1867/03) 17-5-04 (rec. 5426/03), 16-4-05 (rec. 4056/04), 19-5-05 (rec. 4200/04), 26-5-05 (rec. 3684/2004), en el que se afirma que "resulta realmente inaceptable pretender llevar a cabo dentro de esta parcela del ordenamiento laboral una especie estandarización de conductas o situaciones que permitan una comparación unificadora entre las mismas", y 14-6-05 (rec. 5333/04).
Ello se debe a que las operaciones específicas de subsunción en el supuesto de hecho de la norma, de las concretas lesiones, dolencias o limitaciones padecidas por el trabajador en el concreto caso decidido, carecen de contenido casacional, porque en este tipo de operaciones no está normalmente en juego el establecimiento del alcance de las definiciones legales de los distintos grados de incapacidad permanente, sino que se trata, únicamente, de valoraciones empíricas de situaciones individualizadas que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de generalización. Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia.
QUINTO.- Lo anterior no supone que esta Sala haya renunciado, o vaya a renunciar, a cumplir con su función unificadora en materia de invalidez. Al contrario, ha sido copiosa su producción doctrinal sobre esta prestación, en todos aquellos aspectos que por su carácter jurídico permiten establecer criterios extrapolables al caso concreto: definición del hecho causante, determinación de la contingencia generadora de la invalidez, delimitación del concepto legal de "profesión habitual", fecha de efectos de la declaración de invalidez, día final para las solicitudes de revisión, humanización de la exigencia del alta en S. Social problemas de base reguladora, de cotización defectuosa, etc. etc. Y ha podido, incluso, pronunciarse en relación con dolencias concretas, pero solo en aquellas ocasiones en que lo pretendido no era la valoración de su incidencia sobre la capacidad del trabajador, sino su encaje en una norma legal al margen de esa posible incidencia. Son los casos resueltos por las sentencias, entre otras, de 23 de noviembre (rec. 952/03), 10 y 26 de diciembre de 2003 (recs. 1053/03 Y 1396/03) y 2 de febrero de 2004 (rec. 1093/03), de hipoacúsia bilateral que no afecta al nivel conversacional, declarando que debe ser indemnizable aplicando una sola vez el numero 8 del Baremo anexo a la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969; o el de la cicatriz dolorosa a la presión, que la sentencia de 22-3-2004 (rec. 1627/03) incardinó en el epígrafe 110 del mismo Baremo.
Lo que sostenemos, y lo confirma el hecho de que no ha sido posible sentar hasta ahora doctrina unificada sobre la determinación del grado invalidante, es que en esa muy concreta parcela de los pleitos de invalidez que es la valoración de las dolencias, no es posible establecer pautas uniformes, que es la finalidad de este recurso; al menos mientras siga sin producirse el desarrollo reglamentario previsto desde el año 1.997 por el arto 137 de la Ley General de la Seguridad Social, que posiblemente permitiría a la Sala -- cuando cuente con el listado de enfermedades, la valoración legal de las mismas y la determinación de los distintos grados de incapacidad que el precepto anuncia -- limitar o reducir el actual margen de apreciación de los órganos judiciales para la valoración de la incidencia de las dolencias, lo que en este momento escapa a sus posibilidades de unificación.
SEXTO.- Cabe añadir aun dos circunstancias que refuerzan nuestra tesis sobre la imposibilidad de establecer doctrina unificada en la materia. La primera es que los órganos judiciales no contemplan situaciones de invalidez en abstracto, sino inválidos, con la diferente incidencia que una misma enfermedad puede producir, y de hecho produce, en dos personas distintas. y la segunda, que en la instancia la inmediación permite al juez formar una convicción sobre el estado general del trabajador que trasciende a la pura y fría literalidad de los hechos probados; y que, incluso en suplicación el examen de toda la prueba que obra en autos, necesario para resolver el motivo de revisión fáctica que por lo general se plantea con apoyo en aquella, puede llevar a la Sala a igual conclusión. Esa posibilidad esta vedada a la Sala IV, que se encuentra mucho mas limitada en ese aspecto; no solo porque debe partir exclusivamente de los hechos probados de las sentencias a comparar, sino también porque, si excediéndose en su competencia, procediera a examinar la prueba pericial unida a los autos, no por ello podría cumplir fielmente con su función unificadora. Porque en relación con el supuesto resuelto por la sentencia de contraste, nunca podría conocer, por razones obvias, el contenido de la prueba practicada en aquel proceso que pudo influir en la convicción de la Sala que la dicto.
SEPTIMO.- El caso que examinamos es paradigmático de cuanto venimos afirmando. Dada la aparente igualdad de las dolencias apreciadas en uno y otro caso, la Sala podría entrar a resolver sobre el fondo del caso y confirmar lo resuelto tanto en la instancia como en la sentencia recurrida, como propugna el Ministerio Fiscal en su informe.
Mas no por ello podriamos caIificar de erronea la desión de la sentencia de contraste, pese a que resuelve sobre la misma enfermedad y, además, no incluye en su relato la "depresión reactiva" que concurre aquí. Porque, ya lo hemos dicho antes, no hay dos casos iguales y el grado de invalidez que puede corresponder a un trabajador no depende solo del tipo o clase de enfermedad que padece, sino de otras circunstancias que, sin constituir auténticas dolencias (por ejemplo: la constitución física de cada persona, e incluso su capacidad psíquica para hacer frente a su nueva situación) ni estar, por lo general, incorporadas al relato fáctico, pudieron ser indiciarias para el Juez Social y la Sala de Suplicación de un deterioro general del trabajador incompatible con cualquier tipo de actividad.
OCTAVO.- Lo dicho demuestra, palmariamente, que la doctrina que ahora pudiéramos establecer si dictáramos sentencia resolviendo sobre el fondo, seria absolutamente ineficaz en orden a su invocación en otros casos posteriores, lo que es contrario a la función institucional de este recurso. Tanto es así, que este Tribunal, antes incluso de instaurarse en nuestro sistema procesal el recurso de casación para la unificación de doctrina ya sostuvo (sentencias, entre otras, de 19 de enero, 9 de febrero, 23 y 25 de junio y 16 de julio de 1.977 y 14 de diciembre de 1.978), que en materia de determinación de un grado invalidante la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, aun en los supuestos en que las reducciones anatómicas y funcionales a considerar pueden parecer análogas o incluso iguales. Pues tales precedentes no alcanzan el grado de doctrina vinculante, dado que la calificación de cada invalidez permanente, en cuanto que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial, ha de realizarse teniendo en cuenta la singularidad de cada caso, por lo que no pueden objetivarse y generalizarse determinadas decisiones fuera del supuesto concreto que las motiva.
NOVENO.- La conclusión de cuanto queda dicho es evidente. La cuestión planteada carece del interés casacional que exige el arto 223.1 LPL para entrar a resolver, y su acceso al recurso resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia. Y ello exonera a la Sala de pronunciarse sobre la posible existencia de contradicción entre las sentencia recurrida y la invocada como referencial, que cuestiona el INSS en su escrito de impugnación. Pues la concurrencia de tal circunstancia, de darse, resultaría irrelevante dada la falta de contenido casacional que hemos apreciado.
El motivo indicado constituía ya inicialmente causa de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por el actor de este proceso, que en el momento de dictar sentencia deviene en causa de desestimación. Y así procede acordarlo, sin costas (art. 233.1 LPL).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
PRIMERO.- El día 28 de julio de 2003, el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Paula, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Paula, con DNI nº NUM000, nacida el 21-09-1949, figura afiliada a la Seguridad Social R General con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar. SEGUNDO.- En fecha 27-10-2000 la hoy actora fue reconocida por el EVI, que determinó su calificación en la situación de Incapacidad permanente Total par su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en base a la existencia del siguiente cuadro clínico residual: `Perdida total de vsión en ojo izquierdo? (folio 17). TERCERO.- Solicitada por la actora revisión, por agravación, del grado de incapacidad inicialmente reconocido por la Entidad Gestora el 12-02-2003 (f. 92), con fecha 25-03- 2002 el E.V.I. reconoció que la situación de la actora se había agravado declarándole afecto al grado de Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (f. 76). Las lesiones reconocidas en dicha resolución fueron las siguientes: `Pérdida total de visión en ojo izquierdo; intervenido en tres ocasiones con mal resultado anatómico y funcional; OD ambliope; agudeza visual 0,1 con correción segmento anterior y posterior dentro de la normalidad; Reacción dep? (f.76). CUARTO.- La actora padece las lesiones descritas en el anterior ordinal. Lesiones que le incapacitan funcionalmente para la realización de cualquier tipo de trabajo que requiera mínima exigencia visual (f.74). QUINTO.- La actora tiene reconocido desde el 25-06-2002 en grado de minusvalía del 75% (f. 123).- SEXTO.- Figura agotada la vía administrativa previa, formalizándose la demanda que da origen a las presentes actuaciones el 7-03-2003". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma".
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paula, contra la sentencia de fecha 28/julio/03, dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, en virtud sobre invalidez formulada por la expresada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de octubre de 1999 (recurso 1638/98).
CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.
QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencias y, suspendido el acto se acordó llevarlo a la Sala General del día 15 de junio de 2005, acto que se celebró de acuerdo con el nuevo señalamiento acordado.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emilio Bernal Montoto, en nombre y representación de DOÑA Paula, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de abril de 2004, que confirmamos, dictada en el recurso de suplicación número 4023/04, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, de fecha 28 de julio de 2003. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

