Sentencia Social 730/2024...o del 2024

Última revisión
13/06/2024

Sentencia Social 730/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1599/2021 de 23 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 730/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100677

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2755

Núm. Roj: STS 2755:2024

Resumen:
Competencia funcional. Sanción de extinción del subsidio de desempleo por no notificar una herencia. Cuantía económica inferior a 3.000 euros. No cabe recurso de suplicación. Reitera doctrina, SSTS 956/2023, de 8 de noviembre (rcud. 3553/2020); 588/2021, de 1 de junio (rcud. 4275/2018); 52/2021, de 19 de enero (rcud. 3478/2017), entre otras muchas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 730/2024

Fecha de sentencia: 23/05/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1599/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1599/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 730/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa Fernández Simón, en nombre y representación de la Confederación Sindical de CCOO y de su afiliada D.ª Rosana, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1462/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, de fecha 15 de junio de 2020, recaída en autos núm. 514/2020, seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre extinción del subsidio de desempleo y percepción indebida.

Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y defendido por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2020 el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- En fecha 13/4/2018 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución aprobatoria de subsidio de desempleo con periodo de ocupación cotizada de 187 días, duración de 180 días y efectos de 2/4/2018, tras la solicitud de la demandante del 13/4/2018 y cese en la empresa para que prestaba servicios del 1/4/18. El subsidio fue percibido en su totalidad.

2º.- En fecha 7/1/2019 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de admisión al programa de renta activa de inserción de duración de 330 días con efectos del 5/1/19, tras la solicitud de admisión presentada por la demandante el día 4/1/2019.

3º.- La demandante presentó en fecha 11/1/2019 comunicación de recepción de herencia de solicitud voluntaria de regularización de la percepción del subsidio de desempleo, solicitando poder reintegrar 2581,60 euros que entendió percibido indebidamente y dejar en suspenso el derecho a percibir el subsidio desempleo solicitado en abril de 2018 hasta el momento en que se cumplan los requisitos de estar en disposición de ello entendiendo que sería partir del 1/1/2019 (folio 30 y 31). Junto al anterior escrito aporto documento de aceptación de la herencia De su madre, de fecha 5/4/2018, documento en el que se fija la porción hereditaria de cada uno de los euros asciende a un total de 28.451,96 euros. Asimismo documento de la misma fecha de aceptación de la herencia de su padre, con porción hereditaria para cada heredero de 16.932,27 € (folios 31 a 35).

4º.- La demandante Recibido transferencia bancaria de las cantidades resultantes de las indicadas aceptaciones de herencia en fecha 31/12/2018 (folio 53).

5º.- El día 29/1/2019 el Servicio Público de Empleo Estatal inició expediente de extinción, y tras la presentación de alegaciones, se dicta resolución sancionadora de extinción del subsidio desempleo con efectos de 5/4/18 y cobros indebidos de 2538,58 € por el periodo y motivos indicados en la comunicación, y de la resolución de^ admisión al programa RAI.

6º.- Interpuesta reclamación previa el día 15/3/2019, el Servicio Público de Empleo Estatal dictar resolución desestimatoria de 11/12/2019.

7º.- Lo anterior ha generado una deuda pendiente principal por importe de 2.538,58 euros (recargo del 20% = 507,72 euros), de modo que tras hacer las compensaciones sobre derecho posterior, la deuda pendiente es de 1382,60 euros (prueba documental del Servicio Público de Empleo Estatal)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rosana contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución objeto de impugnación".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2021, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Rosana frente a la Sentencia dictada el 15 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón de la Plana, en autos número 514/2019 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas".

TERCERO.- Por la demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de marzo de 2018 (rec. 683/2017). La parte considera que la contradicción entre ambas sentencias estriba en determinar en qué momento debió comunicar la beneficiaria del subsidio de desempleo la percepción de una herencia, si en el momento de aceptarla o cuando percibió efectivamente el caudal hereditario, a efectos de la extinción del derecho.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el SEPE, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la improcedencia del recurso interpuesto, casar y anular la sentencia recurrida, con nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social, que ha de declararse firme.

En atención al informe emitido por el Ministerio Fiscal y al escrito de impugnación presentado por la parte recurrida, se dio traslado por plazo de tres días a la parte recurrente, D.ª Rosana, a fin de que alegue lo que a su derecho convenga sobre una posible incompetencia funcional por razón de la cuantía. Consta escrito de la recurrente manifestando que estamos ante un supuesto de afectación general susceptible de ser recurrido en suplicación y solicita que continúe la tramitación del recurso para resolver sobre el fondo del asunto.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La sentencia recurrida en casación unificadora es la dictada por la Sala social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de enero de 2021, rec. 1462/2020, que desestima el recurso de suplicación de la beneficiaria y confirma en sus términos la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de impugnación de la resolución sancionadora dictada por el SEPE, mediante la que extingue el subsidio de desempleo percibido por la actora y su admisión en el programa RAI, con obligación de reintegro de la cantidad indebidamente percibida de 2.538,58 €, por no haber comunicado a la entidad gestora la percepción de una herencia.

2.- El Abogado del Estado se opone, en su escrito de impugnación, a la admisión del recurso, por no concurrir contradicción entre las sentencias comparadas y por incompetencia funcional de la Sala, puesto que la sentencia de instancia no debió ser recurrida en suplicación, dado que la cuantía de la sanción impuesta no supera la cantidad de 3000 euros, ni consta alegada y probada la afectación general.

3.- Con ese mismo fundamento el Ministerio Fiscal comparte en su informe la falta de competencia funcional de la Sala.

4.- Se concedió a las partes personadas un plazo de alegaciones de tres días para que se pronunciaran sobre la falta de competencia funcional de la Sala. La recurrente ha defendido la competencia funcional de la Sala, a diferencia del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. 1.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos en los que se suscitaba esa misma cuestión cobre la competencia funcional, en supuestos en los que la sanción impuesta por el SEPE no comporta un gravamen superior a 3.000 € y lleva aparejada la extinción de la prestación.

Por citar las más recientes, vamos a sujetarnos a lo que ya hemos dicho en SSTS 956/2023, de 8 de noviembre (rcud. 3553/2020); 588/2021, de 1 de junio (rcud. 4275/2018); 52/2021, de 19 de enero (rcud. 3478/2017), y las que en ellas se citan, siguiendo el criterio de la STS Pleno 507/2018, de 11 de mayo, rcud. 1800/2016, que sentó esa doctrina.

2.- Planteada la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de dicho recurso en razón de la cuantía de lo reclamado, de conformidad con las previsiones que se contienen en el artículo 191 LRJS, debemos pronunciarnos previamente sobre la misma, puesto que, dicha decisión puede y debe tomarse antes y sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción requerida con carácter general por el artículo 219 de la propia LRJS, y ello por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido planteada por las partes, y sin aquella previa comparación, como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, entre otras muchas, en las SSTS de 3- 2-2016 (R. 2279/2014), 31-1-2017 (R. 2147/2015), 2-2- 2017 (R. 1325/2015), 11-05-2018 (R. 1800/2016), 12-07-2018 (R. 883/2017), 23-01-2019 (R. 417/2017). Es así, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS de 9 de marzo de 1992 -rcud 1462/90- ; de 9 de junio de 2011, -rcud 3712/10- ; de 2 de julio de 2011-rcud 4709/10-; de 3 de octubre de 2011-rcud 4223/10-; y de 22 de febrero de 2018, -rcud. 1169/2015-; entre otras).

3. Como hemos sostenido en las diferentes sentencias citadas en el primer apartado: "En la demanda se impugna una resolución sancionadora de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo. Respecto de la recurribilidad de las sentencias que resuelven tales impugnaciones, el artículo 192.4 LRJS dispone que "En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora". Por tanto, si lo que se impugna, como ocurre en este caso son actos administrativos en materia laboral o de Seguridad Social se atiende, a los efectos del recurso, al contenido económico de la prestación o del acto objeto del proceso, en su caso, en cómputo anual; al valor económico de lo reclamado o a la diferencia con lo reconocido en vía administrativa, cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica individualizada; y al contenido económico del acto cuya anulación se pretende, incluidos los actos de carácter sancionador, como el que nos ocupa. Esa es la doctrina de la Sala expresada en la sentencia del pleno de 11 de mayo de 2018, Rcud. 1800/2016 (reiterada, posteriormente, en múltiples sentencias, por todas: SSTS de 12 de julio de 2018, Rcud. 883/2017) en la que señalamos que "en el caso de impugnación por el beneficiario de prestaciones de Seguridad Social del acto administrativo sancionador que impone la extinción de aquéllas como sanción, cuando se pretenda la anulación del acto, el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del artículo 191.2 g LRJS; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3000 euros previstos en esa norma general, y ello porque la determinación de la cuantía en estos casos y a efectos del recurso de suplicación viene regulada específicamente en el número 4 del artículo 192 LRJS, en el que se dice que Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador se atenderá al contenido económico del mismo.

Y siendo que el importe económico del acto cuya revocación se pretendió en la demanda, no llega a 3.000 euros, resulta evidente, tal como informa el Ministerio Fiscal, que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén no era susceptible de recurso de suplicación, lo que determina que debamos dejarla firme, previa anulación de todas las actuaciones posteriores a la misma, especialmente de la sentencia aquí recurrida".

4. Aplicando la doctrina expuesta, que por razones de elemental seguridad jurídica debemos seguir, hemos de concluir que, cuestionada la extinción de un subsidio por desempleo, cuyo importe asciende a 2.538,58 euros, la sentencia de instancia no debió conceder el correspondiente recurso de suplicación, sin que concurran tampoco los requisitos establecidos en el art. 191.3.b) LRJS para alcanzar igual recurribilidad por la vía de la afectación general.

Como recuerda la STS 15-7-2010 (R. 2711/2009) o la STS de 2-3-2015 (R. 296/2014), tras las SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/2003 y R. 1422/2003), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado [así, STS 26-2-2008 (R. 980/2007)], tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social [ SSTS 17-9-2004 (R. 3221/2003) (EDJ 2004/160179); y 19-12-2007 (R. 983/2007), 31-7-2017 (R. 2147/2015), 22-2-2017 (R. 1325/2015)].

En suma, no concurre, en el supuesto que hoy nos ocupa ninguna de las indicadas exigencias, puesto que, el importe reclamado no alcanza el límite de acceso al recurso de suplicación [actualmente, 3.000 €] y, la cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general-, ni es notoria ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, toda vez que lo debatido es la extinción del subsidio por desempleo de una beneficiaria en atención a sus concretas circunstancias personales.

TERCERO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, procede declarar la falta de competencia funcional de la Sala Social para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la demandante, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia, así como la firmeza de la misma. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Declarar la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para conocer del recurso de suplicación interpuesto en las presentes actuaciones por la letrada D.ª María Teresa Fernández Simón, en nombre y representación de la Confederación Sindical de CCOO y de su afiliada D.ª Rosana.

2. Declarar la nulidad de la sentencia dictada el 19 de enero de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1462/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, de fecha 15 de junio de 2020, recaída en autos núm. 514/2020, seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, y la firmeza de esta última. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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