Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 733/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 72/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 733/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100834
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3436
Núm. Roj: STS 3436:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 72/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Cristina Ortiz Palma, en nombre y representación de Talleres Dulau SL, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2114/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Vitoria, de fecha 24 de noviembre de 2021, recaída en autos núm. 297/2021, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel frente a Talleres Dulau SL y FOGASA, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jesus Miguel representado por el letrado D. Pablo Ratón Ugalde
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"PRIMERO .- El demandante, Jesus Miguel, ha prestado servicios en la empresa demandada con categoría profesional de Oficial de Primera, con jornada a tiempo completo y un salario de 2.456,54 euros al mes incluida la prorrata de las pagas extraordinarias. Comenzó prestando servicios en la empresa demandada en virtud de un contrato temporal en prácticas pasando a un contrato indefinido de fecha 16 de junio de 2010. Tal contrato figura como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de febrero de 2017, el Sr Jesus Miguel causa baja voluntaria en la empresa Talleres Dulau SL. La empresa emite certificado en tal sentido, constando tal certificado como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada.
TERCERO.- El 1 de marzo de 2017, Arcadio firma un contrato indefinido a tiempo completo con la empresa Construcciones Metálicas Ayala S.L. Tal contrato figura como documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada. El alta del trabajador en Seguridad Social en la empresa Construcciones Ayala se produce el mismo 1 de marzo de 2017.
CUARTO.- El 28 de febrero de 2017, Talleres Dulau entrega finiquito al demandante, constando el mismo como documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada.
QUINTO.- El 16 de marzo de 2017, el Sr Arcadio comunica la baja voluntaria en la empresa Construcciones Ayala, bajo el argumento de no estimar satisfactoria la relación laboral que había mantenido con la empresa, manifestando su intención de poner fin a la relación contractual con Construcciones Ayala, desde el 17 de marzo de 2017. Tal carta de baja voluntaria consta como documento nº 9 del ramo de prueba de la parte demandada.
SEXTO.- La fecha de baja en Seguridad Social del trabajador demandante en la empresa construcciones Ayala es de 17 de marzo de 2017.
SÉPTIMO.- Jesus Miguel firma un nuevo contrato de carácter indefinido con Talleres Dulau con efectos económicos y laborales desde el 20 de marzo de 2017, contrato que ha estado vigente hasta la extinción de la relación laboral. Tal contrato de trabajo consta como documento nº 11 del ramo de prueba de la parte demandada.
OCTAVO.- A la relación laboral entre las partes le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Álava.
NOVENO .- Con fecha 4 de enero de 2021, la empresa remite escrito a los trabajadores en el que les comunica que se han instalado cámaras de vigilancia en la empresa. Tal comunicado consta como documento nº 13 del ramo de prueba de la parte demandada.
DÉCIMO.- La empresa sancionó al trabajador demandante por dos faltas graves con la sanción de amonestación por escrito, por haber detectado un comportamiento inapropiado en el demandante a través de las cámaras de videovigilancia instaladas en el centro de trabajo. Tal carta de sanción de fecha 2 de febrero de 2021, y consta como documento nº 2 del escrito de demanda, que se da por reproducido.
DECIMOPRIMERO.- La empresa demandada entregó al trabajador una comunicación, fechada el día 22 de febrero de 2021, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 del escrito de demanda y nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada), notificándole el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual y una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal y pactado con fecha de efectos de 23 de febrero de 2021. El contenido de la carta de despido se da por reproducido.
DECIMOSEGUNDO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical alguno.
DECIMOTERCERO.- Disconforme con la decisión extintiva, el día 13 de marzo de 2021, el demandante presentó papeleta de conciliación, sobre despido, ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Álava, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 30 de marzo de 2021, con resultado: "Sin Avenencia".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Jesus Miguel contra la empresa "TALLERES DULAU S.L", DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENO a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (23 de febrero de 2021) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 78,60 euros diarios, descontando los salarios que haya podido percibir por posteriores empleos, o por el abono de una indemnización en cuantía de 10.375,59 euros".
La parte actora, como parte recurrida ha impugnado el recurso, alegando la falta de identidad ya que, realmente, la baja voluntaria de la sentencia recurrida trae causa de una reclamación de incremento salarial que se obtuvo a los trece días en los que, para el mismo puesto y función y con mayor salario fue contratado, no ocurriendo esto en la sentencia referencial en la que el nuevo contrato lo fue para otra actividad, pasando de chofer de 2ª a chofer de procesadora; en todo caso, considera que debe entenderse que existe una unidad de vínculo.
Fundamentos
La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco, de 2 de noviembre de 2022, rec. 2114/2022, que estimó el interpuesto por la parte actora frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, de 24 de noviembre de 2021, en los autos 297/2021, revocándola en el punto relativo al importe de la indemnización que la incrementa en el reclamado.
Según recoge la sentencia recurrida, el demandante ha prestado servicios para la demandada, como oficial de primera, comenzándolos, en virtud de un contrato temporal en prácticas, suscrito el 16 de junio de 2008, que pasó a ser indefinido el 16 de junio de 2010. El 28 de febrero de 2017 causa baja voluntaria. El 1 de marzo de 2017 pasó a prestar servicios para otra empresa a la que comunica su baja voluntaria el día 16 de marzo de 2017, viernes. El lunes siguiente, día 20 de marzo de 2017, el demandante vuelve a suscribir un contrato indefinido con la demandada, con la misma categoría, pero con un salario sustancialmente superior. El día 22 de febrero de 2021 se le notifica su despido disciplinario que impugnó judicialmente. El Juzgado de lo Social declaró la improcedencia del despido, con los efectos inherentes a tal calificación, tomando como fecha para computar los servicios prestados, a efectos de la opción por la indemnización, la del último contrato. Frente a dicha sentencia recurrió en suplicación el demandante, pretendiendo que se tomasen los servicios prestados desde el 16 de junio de 2008.
La Sala de lo Social estima el recurso y sostiene que la interrupción de escasos 19 días no elimina la valoración de un contrato continuo y único ya que ese arco temporal sin servicios es insignificante cuando ambas partes han vuelto a concertarlos y reanudar esa relación. Unidad de vinculo que, a juicio de esa sala, no solo se puede apreciar en orden a las contrataciones temporales sino, también, en casos como el que resuelve ya que "No olvidemos que ambas partes son conscientes de la reanudación que formulan y lo hacen por el nexo existente y apreciable entre los sujetos del contrato y su vinculación intersubjetiva", sin que esa ruptura insiginificativa altere lo que califica de honamismo del tiempo de vinculación del trabajador con su empresa.
En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 11 de junio de 2010, rec. 1238/2010.
La sentencia referencial declara probado que el trabajador prestó servicios para la demandada, como chofer de segunda, desde el 5 de abril de 1999 hasta el 5 de enero de 2005, en que causó baja voluntaria porque no le había aceptado la subida salarial que le reclamaba. A los pocos días, el 10 de enero de 2005, retornó a la empresa pidiendo volver a trabajar lo que fue aceptado por la empresa, suscribiendo un nuevo contrato, eventual, como chofer de procesadora, siendo dada una nueva alta en la seguridad social. Ese contrato fue prorrogado hasta que el 10 de enero de 2006 pasó a ser indefinido. El 7 de septiembre de 2009 fue objeto de un despido disciplinario que el demandante impugnó en vía judicial, en la que la empresa reconoció la improcedencia del despido siendo tan solo objeto de debate el importe de la indemnización por despido, en atención a si se tomaba en consideración los servicios prestados desde el 5 de abril de 1999 o desde el 10 de enero de 2005. El Juez de lo Social tomó la primera fecha, lo que llevó a la demandada a interponer recurso de suplicación.
La Sala del TSJ no considera aplicable al caso la doctrina de la unidad esencial del vínculo que esta Sala ha elaborado entorno a la cadena de contratos temporales porque, en el caso que resuelve, la sucesión de un contrato a otros, con la interrupción habida, lo ha sido por la sola voluntad del trabajador que rompió el vínculo contractual con la empresa, a la que retorno para una nueva contratación sin que la empresa le hubiera reconocido como antigüedad la anterior, con cita de la STS de 29 de marzo de 2001.
Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios a pesar de alguna de las semejanzas que concurren.
En efecto, en ambas sentencias los trabajadores causaron baja voluntaria en la empresa y, con menos de 20 días, fueron volvieron a prestar servicios en aquella. A partir de estas identidades fácticas, hay otros hechos relevantes en los que se diferencian las sentencias contrastadas. En la sentencia recurrida, al margen de la antigüedad que cada trabajador pudiera haber tenido en la empresa, el demandante vuelve a prestar servicios como trabajador indefinido y por igual categoría profesional, mientras que en la sentencia de contraste el contrato que se suscribe es temporal y por otra categoría. En el caso de la sentencia recurrida el salario que el trabajador percibía antes de su cese era sustancialmente inferior al que diecinueve días después es pactado para la misma actividad profesional que antes venía atendiendo, nada de lo cual se declara probado en la sentencia de contraste, en la que, como se ha indicado, la categoría por la fue contratado eventualmente era otra.
Esto es, las circunstancias que rodearon la baja voluntaria, en relación con la posterior prestacipon de servicios y las condiciones de la misma, son de forma relevante diferentes a la hora de tener que examinar si la relación laboral que se mantuvo ha quedado realmente rota, al ser otra distinta totalmente a la anterior, como ha entendido la sentencia de contraste, o si, por el contrario, se ha retomado, como ha concluido la aquí recurrida.
Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente, en importe de 1.500 euros, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Cristina Ortiz Palma, en nombre y representación de Talleres Dulau SL, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2114/2022.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida de fecha 2 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2114/2022.
3.- Con imposición de costas a la parte recurrente, en importe de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
