Sentencia Social 56/2023 ...o del 2023

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16/03/2023

Sentencia Social 56/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2897/2019 de 24 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 56/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100101

Núm. Ecli: ES:TS:2023:579

Núm. Roj: STS 579:2023

Resumen:
Reclamación de salarios. Absorción y compensación entre cantidades derivadas de la aplicación de un convenio y la antigüedad con las percibidas en concepto de mejora absorbible. La mejora voluntaria, al no venir referida a un grupo de complemento concreto, debe ser tratada como salario, lo que implica la concurrencia de la necesaria homogeneidad.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2897/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 56/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Swarovski Ibérica SA, representada y asistida por la letrada D.ª Carlota López-Canosa Fernández, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 791/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao, de fecha 11 de enero de 2019, autos núm. 588/2018, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por D.ª Herminia, frente a Swarovski Ibérica SA y Fondo de Garantía Salarial.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D.ª Herminia representada y asistida por el letrado D. Mikel Arrieta Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- Dña. Herminia ha venido trabajando para la entidad "SWAROVSKI Ibérica S. A." con la categoría profesional de Dependienta y una retribución mensual con prorrata de pagas extraordinarias, de 2.054,40 euros, con una antigüedad desde el 21 de Septiembre de 2010 y una jornada de 36 horas, equivalente al 93,17% de la jornada completa.

Segundo.-El Convenio Colectivo del Comercio Metal de Bizkaia, reconoce, en su artículo 9 un complemento de antigüedad por cada 4 años de servicio efectivo en la empresa de un 5% del sueldo base, además de fijar, en su artículo 8 en relación con las pagas extraordinarias, cuatro gratificaciones extraordinarias de una mensualidad cada una de ellas, los días 15 de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre y en el artículo 11, un plus de distancia para las trabajadoras que vivan a más de 2 km. de su centro de trabajo, siendo dicho Convenio el aplicable a las relaciones entre la empresa y la trabajadora pues el objeto social de aquélla es "el comercio al por menor de artículos de relojería y joyería en establecimientos especializados" y la alta bisutería.

Tercero. - La trabajadora entre los meses de Septiembre de 2017 y Junio de 2018 ha venido percibiendo una cantidad mensual de 1.280,99 euros cuando debió percibir 1.569 euros mensuales en las mensualidades ordinarias de 2017 y una cantidad de 1.140,07 euros por la paga extra de Diciembre de 2017 cuando debió pagarle 1.344,86 euros y una cantidad de 1.280,99 euros al mes cada mes de 2018 entre Enero de Marzo, de 1.242,81 euros en el mes de Abril y de 1.283,58 euros en Mayo y Junio, cuando debió haber percibido, cada uno de esos meses de 2018, la cantidad de 1.615,99 euros, no habiendo percibido tampoco en todos esos meses, el plus por distancia.

Cuarto. - Con fecha 04/10/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Herminia contra la entidad "SWAROVSKI Ibérica S. A.", debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de mil setecientos ochenta y seis euros con noventa y un céntimos (1.786,91), en concepto de antigüedad y plus de transporte del período comprendido entre Septiembre de 2017 y Junio de 2018, ambos incluidos, con los intereses del 10% de dicha cantidad sin hacer expresa imposición de costas, cantidades de las que habrá de responder el Fondo de Garantía Salarial en el caso de que se den las circunstancias del artículo 33 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Herminia , y desestimando el recurso interpuesto por Swarovski Ibérica SA ambos frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 11 de Bilbao, dictada el 11 de enero de 2019 en los autos nº. 588/2018 sobre cantidad, seguidos a instancia de Dª. Herminia contra Swarovski Ibérica SA y el Fondo de Garantía Salarial, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda en su integridad, condenando a la empresa demandada al abono a la demandante de la cantidad de 3.908,27 euros junto con el interés por mora.

Procede imponer a la empresa recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 450 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme".

TERCERO.- Por la representación de Swarovski Ibérica SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 25 de enero de 2017 (Rcud. 2198/2015).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Mikel Arrieta Gómez, en representación de la parte recurrida, D.ª Herminia, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión principal a resolver en el presente recurso de casación unificadora, de mediar la necesaria contradicción, consiste en determinar si el complemento salarial que venía percibiendo el actor denominado "mejora absorbible" era compensable y absorbible con los incrementos y atrasos salariales y de complemento de antigüedad derivados de la aplicación de un nuevo convenio: el de Comercio del metal de Bizkaia, en sustitución el aplicado anteriormente, tal como fijó la sentencia de instancia, cuestión sobre la aplicabilidad del referido convenio que ya no se discute en esta sede.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao estimó en parte la demanda de la actora y, tras declarar que el convenio aplicable era el de Comercio del Metal de Bizkaia, condenó a la mercantil demandada al abono de 1.786,91 euros, cantidad sensiblemente inferior a la solicitada en la demanda ya que la referida sentencia entendió que procedía la compensación de cantidad que la demandante debiera de haber percibido de más durante el período reclamado en virtud del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Bizkaia con la cantidad de 2.121,36 euros por la suma de los importes percibidos en nómina bajo el concepto de "mejora absorbible" durante el mismo período.

La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de mayo de 2019 (R. 791/2019) estimó el recurso de suplicación planteado por la parte actora e, igualmente, desestimó el de la demandada, condenado a la empresa al abono a la trabajadora de la cantidad de 3.908,27 euros. A este respecto señala la sentencia recurrida, en relación con las cantidades que percibió como mejora absorbible, que se desconoce el origen de ésta y a qué obedece, razón por la que no cabe admitir su homogeneidad para considerar procedente la compensación/absorción que se pretende aplicar entre unas diferencias salariales y un abono no identificado al que se le nombra como "mejora absorbible", por lo que considera que carece de datos para establecer la homogeneidad necesaria, y, lo que es más importante, que atendiendo, como dispone el art. 26.5 del ET, a los salarios en su conjunto y cómputo anual, no puede entrar en juego la compensación porque las cantidades totales que le fueron abonadas a la trabajadora no superaron las que hubiera debido de percibir por la aplicación del Convenio Colectivo provincial del Comercio del Metal, y ello ni aunque a éstas se les descuente el importe de las mejoras absorbibles percibidas.

3.- Recurre en casación unificadora la empresa y articulan el recurso en un único motivo, respecto del que señala la recurrente como núcleo de contradicción el hecho de que la sentencia de suplicación no entendiera aplicable el mecanismo de la compensación y absorción respecto de la cuantía que, en concepto de mejora voluntaria, venía percibiendo la demandante, entendiendo que se ha infringido el artículo 26.5 ET.

El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

SEGUNDO.- 1.- Para acreditar la contradicción, la recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 25 de enero de 2017 (Rcud 2198/2015) en la que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el trabajador frente a la sentencia de suplicación que, también, había desestimado su recurso frente a la de instancia que, en suma, había desestimado su demanda.

Se trata de un supuesto en el que el reclamante suscribió con la empresa demandada contrato en el que se hacía constar que resultaría de aplicación el Convenio Colectivo de Planificación y Organización de Empresas, y que el trabajador disfrutaría de una partida salarial denominada "mejora voluntaria compensable y absorbible" y que a partir de 2008, le resultó de aplicación el Convenio de Oficinas y Despachos de Bizkaia. La sentencia de instancia -cuyo criterio confirma la Sala de Suplicación- había considerado que la mejora no podía ser calificada como condición más beneficiosa adquirida, por haber sido configurada expresamente en el contrato como compensable y absorbible, y a la par ofrecer -como complemento personal- homogeneidad con el complemento de antigüedad.

La sentencia de contraste confirma el anterior criterio, si bien señala que no cabe la menor duda de que la "mejora" atribuida al demandante en su contrato de trabajo ha de configurarse -contrariamente a lo que la decisión impugnada sostiene- como una CMB, en tanto que la misma consiste en una "mejora de las condiciones laborales, que se incorpora al conjunto de los derechos del trabajador y supone una ventaja para él". Añadiendo que, al margen de la anterior circunstancia y modificando el criterio mantenido en resoluciones previas, entiende que la naturaleza personal de la mejora pactada en autos comporta suficiente homogeneidad con el también personal complemento de antigüedad utilizado como elemento compensador, como para consentir el mecanismo neutralizador. Esta conclusión se impone teniendo en cuenta la ya referida -y flexible- doctrina sobre la homogeneidad de conceptos genéricos que no obedezcan a condiciones de trabajo singulares -éste sería el caso-, y a que el concepto -jurídicamente indeterminado- de "homogeneidad" no puede llegar a confundirse con una esencial "igualdad".

2.- A juicio de la Sala, concurre la contradicción entre las resoluciones comparadas, en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, toda vez que, en ambos supuestos, se analiza la aplicación del mecanismo de la compensación/absorción entre unas diferencias salariales derivadas de la aplicación de un determinado convenio colectivo y unos importes que se venían percibiendo en concepto de mejora voluntaria absorbible, siendo así que la sentencia recurrida descarta la aplicación del mecanismo de compensación/absorción de la mejora voluntaria que venía percibiendo la trabajador con el resto de percepciones económicas de carácter salarial y, en cambio, en la de contraste sí se permite y convalida dicha compensación/absorción entre la mejora voluntaria allí contemplada y el complemento salarial de antigüedad.

TERCERO.- 1.- El invocado como infringido artículo 26.5 ET dispone que "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". Con carácter general, la Sala ha entendido que, normalmente, su aplicación y la solución de cada caso concreto ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto; pero ello no es obstáculo para que se pueda afirmar que la compensación que autoriza el citado artículo 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre otras SSTS de 1 de diciembre de 2009, Rec. 34/08 y de 30 de septiembre de 2010, Rec. 186/2009). Con pretensión generalizadora, la STS de 14 de abril de 2010, Rcud. 2721/2009, estableció lo siguiente: 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, lo que tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 2) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas y 3) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ( STS de 9 de diciembre de 2020, Rec. 121/2019).

2.- Respecto a la homogeneidad entre las retribuciones compensables, hemos afirmado que para obtener un análisis jurídico del salario en los términos que la exigible homogeneidad impone, es preciso atender a las diversas causas atributivas que sinalagmáticamente integran la estructura salarial. Porque el mecanismo compensatorio únicamente es viable entre conceptos salariales que tengan idéntica o similar causa atributiva; lo contrario -admitir la sustitución global de la remuneración- comportaría una reestructuración salarial extramuros de las previsiones del artículo 26.5 ET y dejaría sin efecto las circunstancias específicas de atribución que corresponden a las diversas partidas salariales, con quiebra del principio de sinalagmaticidad de las relaciones laborales. Y en la materia de la compensación y absorción se impone la aplicación de los principios de irrelevancia del nomen iuris y de causalidad ( STS de 30 de septiembre de 2010, Rec. 186/09). Al respecto, hay que tener en cuenta también, como enfatiza la sentencia de contraste que el concepto -jurídicamente indeterminado- de homogeneidad no puede llegar a confundirse con una esencial igualdad, sino que se limita a lo perteneciente o relativo a un mismo género, poseedor de iguales caracteres, que en este caso sería el tratarse -uno y otro- de complementos personales, por atribuirse en atención a circunstancias de trabajador y no del trabajo realizado. En efecto, ese juicio de homogeneidad no puede sino referirse, sobre todo tras nuestra reciente doctrina en torno a la relativización del criterio, a la inclusión de ambos conceptos (la cantidad que se pretende compensar y la partida que actúa como elemento compensador) en el mismo grupo de complementos salariales que contempla el artículo 26.3 ET (condiciones personales; trabajo realizado; situación y resultados de la empresa) o al propio salario base, de manera que nuestra exigida similar causa atributiva se limita a la mera pertenencia al mismo grupo de entre los tres citados, o al salario base, por cuanto que no puede razonablemente exigirse una mayor identidad porque su exigencia anularía en la práctica el mecanismo neutralizador legal y contractualmente previsto, tal como expresa la sentencia aquí traída como referencial ( STS de 25 de enero de 2017, Rcud. 2198/2017).

En el supuesto que se contempla, no cabe duda de la mejora voluntaria, al no venir referida a un grupo de complemento concreto, debe ser tratada como salario base, en virtud de lo establecido en el artículo 26.1 ET y, en consecuencia, debe reconocérsele la homogeneidad necesaria con los incrementos del convenio colectivo cuya aplicación se estableció en virtud de resolución judicial, sin que pueda reconocerse, a tenor de los hechos probados, ninguna previsión contraria a la posibilidad de compensación o a un eventual carácter no consolidable.

3.- Por otro lado, la sentencia de instancia ya fijó los términos y límites de la absorción en relación a la cantidad percibida en cómputo anual por la trabajadora y la que debió percibir por la aplicación del convenio colectivo de comercio del metal de la provincia de Bizkaia, ya que, tras establecer el criterio general de la posibilidad de compensación del salario y antigüedad derivadas de la aplicación del referido convenio colectivo con el complemento mejora absorbible que venía percibiendo la trabajadora, limitó la cantidad a compensar en función de las cantidades percibidas en cómputo anual y las que deberían percibirse con la nueva regulación convencional, reduciendo la cantidad reclamada en función del resultado de tal compensación calculada según los criterios expuestos.

CUARTO.- 1.- La exposición de los criterios anteriores conduce a estimar el recurso interpuesto y a confirmar el criterio de la sentencia de contraste que contiene la doctrina correcta, pues concurre, además, la circunstancia de que la mejora voluntaria que se pactó en el contrato se había adjetivado como absorbible, reforzando el criterio general del 26.5 ET de la posibilidad de compensación y absorción, como regla general, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza salarial de la mejora pactada, concurre suficiente homogeneidad con los incrementos derivados del nuevo convenio, utilizados como elemento compensador, como para consentir el mecanismo neutralizador.

2.- Como consecuencia de lo expuesto se impone, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación desestimando los de tal clase formulados y declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Con devolución del depósito constituido para recurrir y de la parte de la consignación que exceda de la condena confirmada ( artículo 228.2 LRJS). Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Swarovski Ibérica SA, representada y asistida por la letrada D.ª Carlota López-Canosa Fernández.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 21 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 791/2019.

3.- Resolver el debate en suplicación desestimando los de tal clase formulados.

4.- Declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao, de fecha 11 de enero de 2019, autos núm. 588/2018, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por D.ª Herminia, frente a Swarovski Ibérica SA.

5.- Ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir y de la parte de consignación que exceda de la condena que se confirma.

6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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