Última revisión
18/10/2024
Sentencia Social 1156/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4248/2021 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 1156/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101151
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4739
Núm. Roj: STS 4739:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4248/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 24 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estefanía, representada y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Rodríguez, contra la sentencia nº 3659/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de octubre, en el recurso de suplicación nº 2256/2021, interpuesto frente a la sentencia nº 92/2021 de 8 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en los autos nº 587/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Marina, sobre prestación.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Marina, representado y defendido por el Letrado Sr. Larrea Santaolalla.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
"PRIMERO.- Dª Estefanía, con D.N.I. NUM000 está afiliada al Régimen Especial del Mar, teniendo como actividad la extracción artesanal de mariscos y adscrita a la Cofradía de Pescadores de O Grove. Solicitó el 1 de junio de 2020 la prestación por cese de actividad que le fue denegada por resolución de 13 de agosto de 2020, formulando reclamación previa que fue desestimada el 14 de octubre de 2020.
SEGUNDO.-La demandante permaneció de baja por incapacidad temporal del 16 de octubre al 21 de noviembre de 2019 y durante el periodo de septiembre de 2019 a febrero de 2020 obtuvo unos ingresos brutos de 6870,18€. En el mes de marzo de 2020 facturó la cantidad de 283,70€ y en el mes de abril 115,16 por ventas realizadas en dos días."
Fundamentos
Se discute la determinación del momento en que debía producirse la reducción de facturación para tener derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad Covid-19 prevista por el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 (en adelante, RDL 8/2020).
Se plantea, en concreto, si dicho momento debe ser necesariamente el mes anterior al de haberse solicitado la prestación.
Digamos ya que un asunto idéntico al presente ha sido resuelto por la STS 725/2024 de 23 mayo (rcud. 4250/2021) y que vamos a reproducir sus argumentos de forma casi idéntica.
La demandante está afiliada al Régimen Especial del Mar, teniendo como actividad la extracción artesanal de mariscos y estando adscrita a la Cofradía de Pescadores de O Grove.
El 1 de junio de 2020 solicitó al Instituto Social de la Marina (ISM) la prestación por cese de actividad establecida en el RDL 8/2020, que le fue denegada (Resolución de 13 agosto 2020) por no acreditar en el mes de mayo de 2020 la reducción de su facturación en, al menos, un 75 %, en relación con el promedio de la efectuada en el semestre anterior al estado de alarma (septiembre de 2019 a febrero de 2020). La posterior Resolución de 14 de octubre de 2020 desestimó la reclamación previa.
La demandante permaneció de baja por incapacidad temporal del 16 de octubre al 21 de noviembre de 2019 y durante el periodo de septiembre de 2019 a febrero de 2020 obtuvo unos ingresos brutos de 6.870,18 euros. En el mes de marzo de 2020 facturó la cantidad de 283,70 euros y en el mes de abril 115,16 euros
A) Mediante su sentencia nº 92/2021 de 8 de marzo, el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra (autos nº 587/2020) estimó la demanda y declaró el derecho de la demandante a percibir la prestación por cese de actividad, condenando al ISM al abono de la prestación señalada correspondiente a los meses de marzo y abril de 2020 en los términos legal y reglamentariamente establecidos.
B) A través de su sentencia 3659/2021, de 5 de octubre, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima el recurso del ISM.
Razona que el art. 17 del RDL 8/2020 es claro en sus términos literales cuando establece que es la facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación la que debe verse reducida, de tal manera que si la prestación se solicita en el mes de junio de 2020, la facturación a la que atender debe ser la del mes de mayo de 2020.
Como la actora solicitó en fecha 1 de junio de 2020 la prestación y en el mes de mayo tuvo una facturación de 870,82 euros, esta no se vio reducida en, al menos, un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, ya que para ello hubiera debido facturar menos de 286,26 euros. Y a ello no obsta lo dispuesto en el apartado 9 del precepto, ya que dicha redacción lo que permite es solicitar el reconocimiento de la prestación mes a mes, en el supuesto de que la misma sea denegada por no cumplir el requisito de ingresos.
Conforme a la conclusión argumental de la sentencia, habida cuenta la claridad de la norma, y prestando atención igualmente al carácter extraordinario de la prestación, debe atenderse en la interpretación del precepto a la mera letra de la norma, sin que puedan alterarse las normas que presentan una interpretación cierta, bastando aquí la regla interpretativa in claris non fit interpretatio para concluir que es la facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación la que debe verse reducida.
A) Debidamente asistida y representada, recurre la trabajadora en casación unificadora centrando el núcleo de la contradicción en cómo deba interpretarse el art. 17 del RDL 8/2020, esto es, si la facturación a examinar debe ser solo la del mes anterior a la solicitud o se puede solicitar la prestación en relación con los meses previos al anterior a la solicitud.
El recurso invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 21 de septiembre de 2021 (rec. 741/2021), y denuncia la infracción de los apartados 1 y 9 del artículo 17 del RDL 8/2020 .
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social.
B) Por su lado, el ISM ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación. Considera acertada la doctrina de la sentencia recurrida, cuya argumentación refuerza.
C) Con fecha 15 de septiembre de 2022 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, interesa la desestimación del recurso porque así lo exige la imposición de la norma extraordinaria contenida en el RDL 8/2020, que establece como referencia la mensualidad anterior a la solicitud y no cualesquiera otras que hubiesen transcurrido a partir de la fecha de la entrada en vigor del referido RDL (18 de marzo de 2020). Si así lo hubiese querido el Legislador, lo hubiera contemplado en la norma.
Por constituir un requisito de orden público procesal, debemos examinar la concurrencia de la contradicción ente las sentencias comparadas por el recurso.
A) El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
B) La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.
C) La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso.
La STSJ Galicia de 21 septiembre 2021 (rec. 741/21) en un caso similar estima la demanda del trabajador. El actor en este procedimiento también está afiliado al Régimen Especial del Mar, teniendo como actividad la extracción artesanal de mariscos bivalvos y adscrito a la Cofradía de Pescadores de O Grove. Solicitó el 1 de junio de 2020 la prestación por cese de actividad que le fue denegada porque en el mes de mayo había superado el porcentaje de ingresos establecido en la norma. Consta que durante el periodo de septiembre de 2019 a febrero de 2020 obtuvo unos ingresos brutos de 6398,92 euros y en abril de 2020 facturo la cantidad de 111,83 euros por ventas realizadas en un solo día.
La sentencia condena al ISM a abonar al demandante la prestación por cese de actividad del mes de abril de 2020. Parte de que lo solicitado por el trabajador demandante a 1 de junio de 2020 no fue la prestación correspondiente al mes de mayo, en que efectivamente se superó el 75 por ciento del promedio de facturación del semestre natural anterior, sino la correspondiente al mes de abril, en que la facturación no superó ese promedio y concluye que el precepto en cuestión debe interpretarse en el sentido de que la prestación devengada en relación con el mes de abril se puede reclamar el día 1 de junio siguiente, porque a) el art. 17 se está refiriendo al mes natural anterior en relación con el cual se solicita la prestación, quedando el procedimiento sujeto a los plazos generales de caducidad de las prestaciones; b) la interpretación realizada por la entidad gestora determinaría la introducción de un plazo especial de caducidad de la prestación (solo se podría reclamar en el mes siguiente so sanción de no poderse reclamar con posterioridad), no contemplado y que, si hubiera sido esa la voluntad de la ley, se habría expresado en términos más claros; c) supondría una exigencia burocrática desproporcionada a la vista de la finalidad de la norma de cubrir situaciones extraordinarias de necesidad; d) no se compadece con el enunciado de la norma donde se garantiza una prestación con vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma.
Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la concurren la identidad y la contradicción que exige el artículo 219.1 LRJS exige.
En ambos casos se solicita por los demandantes en el mes de junio de 2020 la prestación por cese de actividad prevista en el art. 17 del RDL 8/2020 (pero no en relación con el mes anterior -mayo- sino en relación con los meses de marzo y abril - en el caso de autos -y en relación con el mes de abril en la de contraste). En ambos casos el ISM lo deniega porque los ingresos obtenidos en el mes anterior a la solicitud, mayo de 2020, eran superiores al porcentaje establecido por la norma, pese a que la facturación en abril (o en marzo y abril) no superó ese promedio.
Sin embargo, interpuesta demanda, la sentencia recurrida desestima la misma considerando que el art. 17 es claro y terminante cuando establece que es la facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación la que debe verse reducida, mientras que la de contraste estima la demanda por entender que precepto debe interpretarse en el sentido de que se está refiriendo al mes natural anterior en relación con el cual se solicita la prestación pues la interpretación postulada por la entidad gestora ni se compadece con la finalidad de la norma ni es lógica teniendo en cuenta que estaría estableciendo un plazo especial de caducidad de la prestación que de haberse querido por el legislador se hubiera establecido de manera más clara.
Y con estas semejanzas, mientras que la sentencia recurrida desestima la demanda, entendiendo que la afectada no tiene derecho a la prestación solicitada, la sentencia referencial, por el contrario, confirma la estimación de la demanda, entendiendo que el allí afectado sí tenía derecho a la prestación solicitada.
En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
Insistamos en que la cuestión que tenemos que resolver es si momento en que debía producirse la reducción de facturación para tener derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad Covid-19 prevista por el artículo 17 RDL 8/2020, debía ser el mes anterior al que se solicita la prestación.
Asimismo, como queda advertido, la STS 725/2024 de 23 mayo (rcud. 4250/2021) ha unificado doctrina en términos similares a los acogidos por la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. Recordemos su argumentación.
La redacción original del artículo 17 RDL 8/2020 ("prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19"), que es la aplicable por razones temporales, establecía en su apartado 1 lo siguiente:
Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos.
Como puede comprobarse, el precepto se refiere a la reducción de la facturación "en el mes anterior al que se solicita la prestación" Y, a pesar de que la redacción del artículo 17 RDL 8/2020 fue objeto de ocho modificaciones, nunca se varió la previsión del momento temporal en que debía producirse la reducción de la facturación. En efecto, siempre siguió estableciéndose que dicha reducción debía tener lugar "en el mes anterior al que se solicita la prestación", como continuaba disponiendo la última redacción del artículo 17 RDL 8/2020, en este caso en su apartado 1 b).
En el presente supuesto, la ahora recurrente pidió la prestación extraordinaria el 1 de junio de 2020, por lo que, de conformidad con el claro tenor literal de la norma, el mes que había que considerar para la magnitud de la reducción de la facturación era el mes de mayo de 2020. No es dudoso que, si la prestación se había solicitado en junio de 2020, mayo de 2020 era "el mes anterior al que se solicita la prestación", sin que lo pudieran ser ni marzo ni abril de 2020.
Como bien dice la sentencia recurrida, la norma es muy clara en su dicción, debiendo tenerse en cuenta, además, que se trata de una prestación "extraordinaria." Y la recurrente obtuvo en mayo de 2020 una facturación de 870,82 € superior al 75% del promedio del semestre natural anterior (que sería igual a 286,26 €).
De ahí que no se pueda reprochar a la sentencia recurrida (y antes a la resolución administrativa) que rechazara reconocer el derecho a la prestación extraordinaria para los meses de marzo y abril de 2020, porque la solicitud no se hizo "en el mes anterior al que se solicita la prestación", sino que se hizo pasado dicho plazo; se hizo, como hemos visto, en junio de 2020, y, para ser estimada, tenía que haberse hecho, si se invocaban los meses de marzo y abril de 2020, en los meses de abril o mayo de 2020, pues en tal caso esos meses sí habrían sido "el mes anterior al que se solicita la prestación".
En definitiva, en el presente supuesto, la recurrente solicitó extemporáneamente, fuera del plazo con toda claridad ininterrumpidamente establecido, las prestaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2020.
La redacción legal es terminante en el sentido de que la reducción debe solicitarse -lo diremos por última vez- "en el mes anterior al que se solicita la prestación" ( artículo 17 RDL 8/2020 ), por lo que la sentencia recurrida no ha podido infringir este precepto legal.
Todo ello sin perjuicio, naturalmente, de que la recurrente pudiera tener derecho a la prestación extraordinaria respecto de otros meses y momentos temporales, siempre que los pidiera tempestivamente, toda vez que el derecho a la prestación extraordinaria tuvo vigencia hasta el último día del mes en que finalizó el estado de alarma. Como se concretó en el artículo 17 RDL 8/2020 a partir del Real Decreto-ley 13/2020, el reconocimiento de la prestación extraordinaria podía solicitarse, precisamente, hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Como hemos venido indicando, consideramos acertada la contenida en la sentencia recurrida, concordante con la fijada por esta Sala Cuarta.
De conformidad con la clara dicción del artículo 17 RDL 8/2020, solo se tiene derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad si quien la solicita ha experimentado un descenso de ingresos superior al 75% (del promedio semestral previo), precisamente, durante el mes inmediatamente precedente al de la fecha de tal petición.
Cuanto antecede aboca a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora. De ese modo quedará confirmada la sentencia dictada en el presente procedimiento por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia.
De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmar y declara la firmeza de la sentencia recurrida.
De acuerdo con las previsiones del artículo 235.1 LRJS, no debemos adoptar decisión alguna en materia de costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estefanía, representada y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Rodríguez.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 3659/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de octubre, en el recurso de suplicación nº 2256/2021, interpuesto frente a la sentencia nº 92/2021 de 8 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en los autos nº 587/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Marina, sobre prestación.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
